AP4428-2015(41359)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP  – 4428 – 15   

Radicación 41359  

(Aprobado Acta No. 271)  

Bogotá  D.C.,  agosto cinco (5) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS:  

          Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada  por la defensora del procesado LDR.   

ANTECEDENTES:  

          1.  El 6 de agosto de 2010 el niño de 10  años  de edad D.R. invitó a su casa en Bogotá a su amigo de 12 años D.A.M.R.  Mientras  jugaban  un  videojuego  el  primero preguntó al segundo si se había  masturbado.  Este  asintió y D.R. le comentó que su padre LDR le pagaba $2.000  a  quien lo hiciera delante de él. Al llegar a casa su progenitor, D.A. le dijo  que  D.A.M.R.  quería  ganarse  los  $2.000  y  el  último negó que eso fuera  cierto.  Enseguida  LDR,  tras  poner  una  película pornográfica, le pidió a  D.A.R.M.  que se masturbara para que D.A. viera cómo salía el semen y superara  así  su  curiosidad.  D.A.R.M.  no hizo caso. El padre y el hijo, por su parte,  bajaron  sus  pantalones y empezaron a masturbarse. Ante la negativa de D.A.R.M.  a  hacer  lo  mismo,  R  lo  invitó  –con    igual   resultado—  a  que  se  dejara  grabar  en la práctica para luego mostrar el  video  a  D.A. Finalmente el adulto le propuso al niño masturbarse con los ojos  vendados.  Esta  vez D.A.R.M. aceptó, comenzó a hacerlo e interrumpió el acto  al  escuchar silbar a su padre, afuera, al llegar a casa. En ese momento se puso  la  ropa  y se marchó del lugar. Luego supo que le habían tomado fotografías.   

         2.  El  30 de septiembre de 2010, ante un  Juzgado  Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a LDR  la  conducta  punible  de  actos  sexuales  con menor de 14 años prevista en el  artículo  209  del  Código  Penal.   El procesado no se allanó a cargos.  Acto  seguido  se  le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario.   

   

         3.  El 16 de octubre de 2012, después de  la  formulación  de acusación por la misma conducta y del trámite procesal de  rigor,  el  Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a 108  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término. No se le concedió la condena de ejecución  condicional ni la prisión domiciliaria.   

         4.  El  procesado y su defensora apelaron  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a  través  de la  sentencia  recurrida  en  casación,  expedida  el  28  de  febrero  de 2013, le  impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.   

         A    juicio   de   la   casacionista   los   juzgadores   ignoraron  “la existencia de duda razonable y manifiesta en el  conjunto  de pruebas recaudadas” y no declararon que  el  procesado  “estaba amparada por el principio del  in  dubio pro reo”.            

         A  continuación  la  recurrente,  bajo  el título “pruebas  equivocadamente  apreciadas”,  resumió  los  testimonios  de  Zulma  Consuelo  Romero  Barrera, Silvia Juliana  Velandia  (médica  forense), Tatiana Alvear (sicóloga del CTI), Óscar Eduardo  Salgado,  Lady  Paola  R,  LDR  (procesado)  y  de los menores D.A.N.R. y L.A.H.  Luego,  en relación con la credibilidad que le otorgó el Tribunal al relato de  la  víctima,  recordó la abogada lo dicho por el niño en su entrevista con la  sicóloga  y  en  el juicio oral. Destacó que nunca expresó ese declarante que  el  implicado lo hubiese tocado o forzado y concluyó que la citada corporación  judicial  desconoció la sana crítica porque aunque es verdad que el relato del  menor  fue hilado, “coherente y conteste”,  también  lo  es  que  se equivocó en la mención de algunas  fechas  y  que dijo “que solo estaba desapuntando la  correa  cuando  escuchó el chiflido del papá, se apuntó y salió raudo, luego  indica  que  no  quería  y  aun  así  continuó  en el habitáculo”.   

         Enseguida  la  casacionista  transcribió  varias  páginas  de  un  estudio   universitario   denominado   “la  prueba  pericial   psicológica   sobre   la   credibilidad  del  testimonio”,  donde  se demuestra –dice—  “que la credibilidad es relativa al testimonio y no  es  solo  la  entrevista  la  que puede determinar si el decir del declarante es  cierto  o  no,  por  el  contrario  se requiere de un estudio y seguimiento para  tratar  de  determinar  si lo que se dice es cierto, es más, una de las pruebas  más  aplicables  y  contentivas  del análisis de credibilidad cual es el CBCA,  está  revaluado  por las constantes fallas y falsos positivos que resultaban de  la aplicación de la misma”.   

         La  entrevista  rendida  ante  la perito sicóloga por D.A.R.M. fue  debidamente  allegada en el juicio. Y de acuerdo con las conclusiones expresadas  por   la  profesional,  la  víctima  mostró  “una  coherencia  y  consistencia  en  el  relato  de  los  hechos aquí investigados,  permitiendo  inferir  credibilidad  en  la  ocurrencia de los mismos”.  Para  el  censor,  sin  embargo,  se  deduce  de esa opinión  “que  la menor” contaba  con   ubicación   temporal   y   espacial,   lo   cual   torna  “imperdonable  el desacierto e inexactitud de las fechas”  y  le  resta credibilidad a su versión, cuya apreciación por  parte   del  Tribunal  riñe  “con  la  ley  de  la  lógica”.        Sería       “válida”  esa valoración si estuviera  referida   a   un   niño   entre   los   3   y  los  5  años,  “edades  en  las  cuales únicamente ubican de manera mediática los  días de la semana”.   

         Destacó  la  impugnante, adicionalmente, que la sicóloga utilizó  en  la  entrevista que le realizó a la víctima “el  protocolo   SATAC”,   el   cual   no   incluye  un  “test  de credibilidad, de lo que se infiere que en  ningún  momento  fue  valorado  éste  aspecto”. A  continuación  reprodujo  la  abogada  casi  16  páginas  relacionadas  con  la  “descripción      e      historia”   del   protocolo   SATAC   y,   tras   ello,   advirtió   que  “en ningún momento” en  ese  documento “se habla de credibilidad”.    Se    trata    de   un   procedimiento   sencillo,   basado  fundamentalmente     “en     el     decir    del  declarante”   y   que  no  aborda  “una  verdadera  investigación”  de la  cual  “se  pueda medianamente inferir que lo que se  dice  ocurrió  o no y es allí donde también yerra el cuerpo colegiado, al dar  total  credibilidad  a  la  menor, toda vez que, no hay sustento científico que  indique  que  lo  dicho por ella sea creíble o falaz lo que hace que las reglas  de  la  sana  crítica  no  hayan  sido aplicables por el juzgado de instancia y  desconoce  que  el  aquí procesado estaba amparado por el principio de in dubio  pro reo”.   

         Insistió  la demandante en que no podía otorgarse credibilidad al  menor  D.A.R.M.  Señaló como hora de los hechos una distinta a las mencionadas  por  su  progenitora  y por la niña L.H. Su relato, además, no coincide con el  de   ellas.  En  consecuencia,  no  se  sabe  si  el  niño  falsea  la  verdad,  especialmente    cuando    a    su    edad    resulta   fácil   “sostener   una   mentira   y   más   cuando   se  es  (sic)        planeada”.  La  experiencia  enseña  que  el  menor víctima de un abuso  sexual  “asume  comportamiento y roles donde lo que  más  quiere  es  olvidar”  y  en  el presente caso  “la   postura”   de  D.A.R.M.  es  “fresca” y  “tranquila”.  Hizo  su  narración      “como     si     contara     una  historia”,  sin  “asomo  de  tristeza”  o  pena  “que   pueda   determinar   la  veracidad  de  sus  palabras”.   

         Señaló    la    censora    que   la   Corte   y   “los  doctos  en  derecho” han señalado  que  “la  simple  versión no puede ser tomada como  prueba  para condenar”, sin que se encuentre apoyada  en       “conocimientos       técnicos      y  científicos”.  Aquí,  no obstante, se condenó al  procesado  “simplemente por una versión”  sin  sustento  probatorio, quedando el asunto en la palabra de  la  víctima contra la del acusado. La Universidad Nacional demostró, según se  conoció   en   un   programa  presentado  en  la  televisión,  “que  los  menores  son  susceptibles  de ser manipulados y hacerles  mantener    una    mentira”.   Y   “en  nuestra  sociedad”  son muchos los  factores  que confluyen para que un niño mienta. En lo que se deben centrar los  sicólogos,  por  ende,  es  en  desentrañar  quién  es  el menor, analizar su  comportamiento  y determinar “hasta qué punto puede  mentir”.  Pero no lo hacen y solamente –finaliza   la  libelista— “apuntan  a  estudiar la denuncia, con base en ella preparan el cuestionario que en cambio  de  revelar un estudio lo único que muestran es una victimización y como tanto  indico se apartan del decir del menor”.   

         Los  errores denunciados determinaron el proferimiento del fallo de  condena.  Le pide la defensora a la Sala, por tanto, casar ese pronunciamiento y  “confirmar   el   fallo   absolutorio   de  primer  grado”.   

            

             

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. En el capítulo  IX  de  la  Ley  906  de  2004  dedicado  a regular el recurso extraordinario de  casación,  exactamente  en  el  inciso  2º  del artículo 184, se contemplaron  cuatro  posibilidades  para  no  seleccionar o admitir una demanda de casación:  carencia  de  interés,  no  señalamiento  de la causal, falta de sustentación  debida  de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa  del  fallo  de  la  Corte  para  cumplir  alguna de las finalidades del  recurso.   

2.  En el presente  caso,  aunque  es  evidente que la recurrente cuenta con interés para pretender  que  la  Corte  case la sentencia condenatoria de segunda instancia y absuelva a  su  defendido,  no  consiguió determinar cuáles yerros en concreto le atribuye  al  Tribunal  y  mucho  menos  las  razones  en  las cuales los fundamenta, como  claramente lo revela el resumen de la demanda.   

3. Es palpable, en  la   única   censura   de   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  inconformidad  de  la  abogada  defensora  con  el  alcance dado a los medios de  convicción  por  el juzgador, al cual contrapone el propio, reflejando con ello  su  idea  equivocada  de  entender  la  casación como una tercera instancia del  proceso  penal  a  la que es dable acudir en procura de que la Corte medie en un  debate probatorio agotado con el fallo de segundo grado.    

El recurso extraordinario, por el contrario,  como  en  muchas  oportunidades  lo  ha  señalado  la Sala frente al Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  y  lo  reitera en esta oportunidad de cara a las  normas     de     la     Ley    906    de    20041, no es un escenario apto para  desaprobar  de  cualquier  forma  las conclusiones de la sentencia o el trámite  procesal.   El  mismo  se  encuentra  limitado  a  los  posibles  errores  susceptibles  de cometerse en un  proceso,  los  cuales  se  sintetizan  en  los motivos legales previstos para su  procedencia.   

Si  la  legalidad  de  la  sentencia  está  condicionada  a  una  actuación adelantada con observancia del debido proceso y  respetuosa  de  los  derechos  fundamentales  de las partes, las irregularidades  lesivas  de  la  estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto  del  recurso extraordinario y deben plantearse individualmente si son varias las  ocurridas   (teniendo   en  cuenta  que  el  orden  lo  determina  la  capacidad  invalidatoria  de  la  irregularidad),  definiéndose  en cada evento el tipo de  vicio  denunciado  –si de  trámite  o de garantía—,  el  carácter  sustancial  del  mismo, el momento procesal desde el cual se debe  anular  el  proceso  y  la  razón  por  la  cual  debe  acudirse  a ese remedio  extremo.   

Las  demás  incorrecciones  posibles  de  discutirse  en  casación  están  vinculadas  al  contenido  de  la  sentencia,  probatorio y jurídico.   

Al examinar los medios de prueba el juzgador  puede  incurrir  en  errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja  de   apreciar  pruebas  válidas  que  obran  en  el  proceso  o  supone  medios  demostrativos  (falso  juicio  de  existencia),  cuando  tergiversa su contenido  haciéndoles  decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad),  o  al  apreciarlas  con  desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso  raciocinio).  Y los segundos, cuando toma en consideración pruebas inválidas o  tiene  como  tales  pruebas  válidas (falso juicio de legalidad) o  estima  que  la  prueba  tiene  tarifa  legal,  no  teniéndola, o estando sujeta a ella  desconoce  el  valor  o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio  de convicción).   

En  todos esos casos la eventual violación  de  la  ley  sustancial  es  indirecta pues se produce a través del yerro en la  apreciación  probatoria  y  es  deber  de  quien la postula precisar el tipo de  error,  identificar  la  modalidad  y  acreditarlo,  sin  soslayar  la  carga de  demostrarle  a  la  Corte  que  si no se hubiese presentado, la orientación del  fallo   habría   sido   distinta,   lo   cual   equivale   a   desvirtuar   sus  fundamentos.   

Pero  si  es  el  contenido jurídico de la  sentencia  el   objetado  por  el  recurrente,  le está vedado discutir la  apreciación  probatoria  porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es  la  consecuencia  directa  de un error estrictamente de derecho, originado en la  aplicación  indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su  interpretación errónea.   

Por fuera de las comentadas irregularidades,  previas  al  fallo  o  derivadas  de  él,  resulta  improcedente  el recurso de  casación  y  por  tal  razón  es importante para el sujeto procesal demandante  entender  la  lógica  del  proceso, reflejada toda ella en las causales legales  dispuestas  para  la  utilización del medio de impugnación extraordinario, las  cuales,  a  diferencia  de  como  se  piensa,  no sugieren la idea de un recurso  técnico  y  hostil   a  la realización de sus propias finalidades sino de  uno  que  en  atención  a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y  coherencia  en  la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación,  ante  el  cual  no  puede  venirse  con  vaguedades  o  a buscar  análisis  probatorios  de  instancia,  sino  con  la claridad suficiente para expresar con  toda  naturalidad  qué  error  trascendente  cometió el juzgador y aportar los  argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia.   

Comprender lo precedente llena de contenido  la     exigencia    legal    de    “claridad    y  precisión”   en   la   formulación   del   cargo  contemplada  en  el  artículo  212-3 de la Ley 600 de 2000, o la equivalente de  desarrollo  debido  de  los reproches dispuesta en el artículo 184, inciso 2º,  de  la Ley 906 de 2004, incumplida en el presente caso por la demandante como se  concluye sin dificultad.   

4. Básicamente, en  el  único cargo (donde dejó  claro  cierto  descuido  al referirse a la víctima como niña y en su solicitud  final  a  la  sentencia  condenatoria de primera instancia como absolutoria), la  profesional  enunció  el  error  de  hecho  en  el  que  supuestamente  habría  incurrido  el  juzgador  (falso  raciocinio)  pero  omitió su comprobación. En  lugar  de  ello,  descalificó  en  general  la  apreciación  probatoria de las  instancias  y en particular el alcance otorgado al testimonio del menor abusado,  enfrentando    a    los    argumentos    de    los    falladores    –que ni siquiera mencionó—   su   idea   de  que  no  merecía  credibilidad  debido a las inconsistencias que a su juicio ostenta su relato, en  particular la inexactitud en la evocación de algunas fechas.   

Lo   anterior   resulta   “imperdonable”  para la recurrente y le  resta     valor     a     la     declaración     del     menor     –que  tenía  ya  12  años  y  no 3 o  5—,   con   lo   que  implícitamente  aspira  a  que  la  Corte  asuma como regla de apreciación del  testimonio  que  las  personas con más de 5 años que testifiquen judicialmente  no     son     creíbles     si     incurren     en    algún    “desacierto”    o    “inexactitud”. Naturalmente se trata de  un  planteamiento  inaceptable  que  contradice  lo  dicho pacíficamente por la  jurisprudencia  en  casos  así  y que obviamente no acredita la vulneración de  ninguno  de  los postulados que integran el sistema de valoración probatoria de  la sana crítica.   

Que  el  protocolo  SATAC  utilizado por la  sicóloga  en el interrogatorio que le realizó a la víctima no incluya un test  de  credibilidad, según lo expresó la casacionista, tampoco demuestra el error  de  raciocinio  enunciado.  La  labor  de  esa perito, entrenada para el efecto,  consiste  en  entrevistar  a  los  menores  y  adolescentes que son víctimas de  agresión   sexual,   en  concordancia  con  unos  procedimientos  que  han  ido  construyéndose  a  partir  de la práctica profesional, y evaluar si dicen o no  la  verdad. Pero obviamente es una opinión experta que el juzgador puede acoger  o  no, siendo finalmente la argumentación del funcionario judicial a través de  la  cual  le  fija  alcances  a  los medios de prueba a la cual el demandante en  casación debe asociar el falso racionamiento denunciado.   

No   es   verdad,   finalmente,  que  sea  insuficiente  para  condenar  la  sola  versión  de  la víctima menor de edad,  simplemente  porque  los  niños  pueden  mentir  según lo demostró un estudio  universitario.  Con  independencia  de  su  edad,  es  innegable  que  cualquier  declarante  puede  hacerlo.  En  manera  alguna,  sin  embargo, se ha admitido a  partir  de  ello  como pauta en el campo probatorio la imposibilidad de condenar  con fundamento en la versión de un único testigo.   

Está  fuera  de lugar, en consecuencia, la  crítica  de la libelista consistente en que se condenó a su representado sólo  con  apoyo  en  la  versión  de  D.A.M.R.,  lo que dicho sea de paso tampoco es  cierto.  En  la sentencia del Tribunal ocupó un buen espacio el análisis de lo  dicho  por  el  menor  en  el  juicio oral, en la entrevista sicológica y en el  marco  del  examen  que le practicó el médico legista. No se advirtieron, tras  el     estudio,     “las    inconsistencias    o  contradicciones”   aludidas   por   la   defensa.  Adicionalmente,  las  afirmaciones  de la víctima las encontró la Corporación  judicial  “corroboradas”  con  las  declaraciones  de  su prima L.A.H.R., de su progenitora, de la médica  forense   Silvia   Juliana   Velandia   y   de   la   sicóloga  Tatiana  Alvear  Aragón.   

Resulta manifiesto, pues, que la demanda no  reúne  en lo formal las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad de  cara  a  los  fines  del  recurso  de  casación.  Por  tanto,  se  inadmitirá.   

         5.  Cabe  indicar  que contra la presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que ha definido la  Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

         En  virtud  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.      INADMITIR    la  demanda  de casación presentada por la defensora del procesado  LDR.   

        2.  Contra esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.   

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 . De  igual  modo lo hizo, entre otras decisiones, en CSJ AP, 10 Feb 2010, Rad 32148 y  CSJ AP, 14 Dic 2010, Rad 33256.     

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