AP6908-2015(47038)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6908-2015  

Radicación 47038  

(Aprobado en acta No. 424)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

Se  pronuncia  la  Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de JHON HENRY BALCERO ROMERO  contra  la  sentencia  de  3 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la decisión absolutoria  emitida  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Tenjo,  para  en  su  lugar  condenarlo por el delito de lesiones personales culposas agravadas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

…el   día   1°   de   mayo   de  2009,  aproximadamente  a  las  20:10  horas se produjo un accidente de tránsito en la  calle  11  con carreras 3 y 3-A, esquina de Cota, Cundinamarca, sitio en el cual  el  vehículo  de  placas  CHJ-422  conducido  por  el señor JHON HENRY BALCERO  ROMERO  se  salió  de  la  vía  e  irrumpió  en  el andén dispuesto para los  peatones  e  impactó  la  humanidad  de  la  joven  Alexandra  Arias  Guerrero,  causándole   lesiones   en  su  humanidad  que  le  generaron  una  incapacidad  definitiva  de  50 días con secuelas médico legales de perturbación funcional  del  órgano  de  la  locomoción,  perturbación funcional del sistema nervioso  central,  perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y perturbación  funcional  del órgano de la audición, todas de carácter permanente, para huir  del  lugar  de  los  hechos  dejando  a  la  víctima,  de manera injustificada,  abandonada a su suerte en la vía.   

El  10  de  octubre  de 2012 ante el Juzgado  Promiscuo   Municipal   con   Funciones   de  Control  de  Garantías  de  Cota-  Cundinamarca  se  llevó a cabo la audiencia en la cual la Fiscalía le formuló  imputación  a  JHON HENRY BALCERO ROMERO por la posible comisión del delito de  lesiones  personales  culposas  agravadas.  El imputado no aceptó el cargo y no  fue afectado con medida de aseguramiento.   

Presentado  el 4 de enero de 2013 el escrito  de  acusación  por el citado ilícito, el 19 de febrero siguiente se surtió en  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de Tenjo la  audiencia de formulación de la misma.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral, el 15 de mayo de 2015 se dictó en  favor del enjuiciado sentencia de carácter absolutorio.   

No  obstante,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  representante de la víctima, así como por el  Delegado  de  la  Fiscalía,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  mediante  sentencia  de  3  de  septiembre  de 2015 revocó la decisión, en su reemplazo,  condenó  a  JHON  HENRY  BALCERO  ROMERO  como  como autor del delito objeto de  acusación,  a  las  penas  principales  de  veinticinco (25) meses de prisión,  10.398  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes de multa, así como a las  accesorias  de  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso de la sanción aflictiva de la libertad y restricción del  derecho  de conducir vehículos por el término de doce (12) meses, otorgándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Contra la anterior determinación el defensor  interpuso  recurso  extraordinario y allegó la respectiva demanda de casación,  de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Anuncia    que    bajo    «el   cuerpo   segundo   de   la   causal   primera»  del   artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004  se  presentó  una  «violación  indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  o  interpretación  errónea  de  la  prueba  con  un falso juicio de  identidad».   

Luego  de  transcribir  las  consideraciones  judiciales,  señala  que el Tribunal se basó en tres indicios para predicar la  responsabilidad    del   procesado:   i)     de     participación     en     el     delito;    ii) presencia en el lugar y al tiempo del  ilícito;   y   iii)  mala  justificación.   

Pero  que  de  las manifestaciones de Nataly  Mendoza  Triviño,  (quien  acompañaba a la víctima) cuando afirmó que era de  noche,  ella  estaba  agachada buscando algo en su bolso, y el vehículo que las  atropelló  llevaba las luces encendidas, se infiere que las enfocó de frente y  no  captó  en toda su extensión el momento mismo del accidente, porque además  dijo  que «el carro era como oscuro, no le puedo decir  porque  era  como  oscuro»  y que la gente decía que  había sido un taxista, pero no se sabía quién era.   

Agrega  que  la  testigo  supo o conoció el  nombre   de   quien  ocasionó  el  percance  después  de  oír  los  distintos  comentarios de la gente, como el de Jorge Enrique Tauta Muñetón.   

Y si bien identificó a BALCERO, cuando dijo  que  incluso  la había insultado, de su dicho «no hay  una  razón  lógica aceptable» para dejar transcurrir  tanto  tiempo  a  fin  de  sindicarlo y no haberlo hecho al momento del percance  ante  las  autoridades  que se hicieron presente en el lugar o la progenitora de  la víctima.   

A  su  turno,  expone  que la versión de la  lesionada   Alexandra  Arias  Guerrero,  «tiene  como  soporte  lo  captado por ella en sueños, pero básicamente refirió no recordar  nada;  es  decir,  el señalamiento que hace contra BALCERO ROMERO se amparó en  sus  sueños»  o  en  lo que le contó su progenitora  Flor Alba Guerrero o su compañera Nataly Mendoza Triviño.   

Que  tampoco  la  madre  de  la víctima fue  testigo  y  «se  ampara  en los distintos rumores que  surgieron luego de ocurrido el accidente».   

Aduce que el investigador Jhon Jairo Ahumada  Millán  indicó que en la entrevista realizada a Jorge Enrique Tauta Muñetón,  éste  le  manifestó  no  haber  visto  al  conductor  del  vehículo  que  él  persiguió la noche del 1° de mayo de 2009.   

Y que efectivamente Tauta Muñetón, quien se  desplazaba  en  un taxi, aseveró que persiguió al vehículo que arrolló a las  dos  jóvenes  a  una  distancia de 100 a 150 metros, y que incluso se preguntó  él   mismo   si   el   carro  era  del  apodado  «El  Burro».   

De otro lado, afirma que el Patrullero de la  Policía   Richard  Hernando  Gamboa  González, elaborador del croquis del  accidente  de  tránsito, refirió que las personas decían que el vehículo era  de  color negro y había huido hacia Bogotá, pero no indicó que allí hubieran  señalado a BALCERO ROMERO como el conductor del mismo.   

Que  por  su  parte  César Augusto Ramírez  Ortiz,  investigador  del CTI practicó experticio técnico al vehículo Renault  12  de  placas  CHJ-422  el  12  de  mayo  de 2009 y respecto a los arreglos que  presentaba  se  abstuvo  de  referir  el tiempo aproximado en que pudieron haber  sido  realizados  unos  arreglos  que  presentaba  el  automóvil  en su costado  izquierdo,  lo  que  impide  concluir  que  los  mismos  fuera una circunstancia  encubridora al accidente.   

Paralelamente,  destaca  que Efraín Orlando  Cabezas  Molina declaró que cuando conducía su vehículo Renault de color rojo  al  pasar  frente a la casa donde vive BALCERO ROMERO éste salió de allí y lo  chocó con su automotor en el guardafango del costado izquierdo.   

También resalta que Fabio Barros Cano, en su  atestación  recordó  haberse encontrado hacia las 9:00 o 10.00 de la noche del  «1°-May-2015»  en  el  parque  de Cota con JHON HENRY BALCERO ROMERO,  quien tenía allí estacionado su carro Renault azul.   

Por  último, señala que el procesado en la  audiencia  de juicio oral dio cuenta que estaba en su vehículo en el perímetro  urbano  de  Cota pero en proximidades del parque principal donde se desarrollaba  un partido de fútbol.   

Por   lo   anterior,   asegura   que   las  argumentaciones  de la Fiscalía se quedan en la probabilidad y que al no mediar  certeza  la  sentencia  debió  ser  absolutoria, sentido en el cual solicita la  emisión de fallo, una vez se case la decisión de segundo grado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  anterioridad  la  Sala ha precisado que  para  acceder  a  la  sede  extraordinaria es deber del demandante justificar la  impugnación  acorde  con  las  finalidades legales establecidas en el artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004: Si se trata del interés personal en aras de la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios sufridos por estos, o por el  interés general de la unificación de la jurisprudencia.   

         

Pero además el casacionista debe cumplir con  los   requerimientos   metodológicos   necesarios   que   implica   un   ataque  técnico–jurídico  que  como  control  constitucional  y  legal se realiza al fallo de segundo grado, lo  cual  conlleva  observar  las  reglas  de  coherencia, precisión y claridad que  conduzcan  al  cabal  entendimiento  del embate, denotando así la existencia de  errores  judiciales  manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la  decisión.   

Precisamente por lo expuesto, la Corporación  advierte  que  en este caso la crítica que formula el defensor no logra motivar  la  atención  para  aprehender  el estudio de la legalidad de la sentencia, sin  que  tampoco  se  advierta  razonablemente que se requiere de decisión de fondo  para    cumplir    con    el   carácter   teleológico   de   la   impugnación  extraordinaria.   

En  efecto,  el demandante no se apega a los  fundamentos  propios  de  la infracción de la ley sustantiva mediada por yerros  probatorios  ante  la confusión que se advierte cuando denuncia un «error  de hecho interpretación errónea de la prueba con un falso  juicio  de  identidad» pero opta por la causal primera  de  casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 —referida a la violación directa de la  ley  sustancial—, al sólo  agregar  que  lo  hace  bajo  «el  cuerpo  segundo»,  terminología  utilizada bajo la normatividad adjetiva  de  la  Ley  600  de  2000  en  la  que  se  contemplaba en la causal primera de  casación tanto la infracción directa como indirecta de la ley.   

Además, de entender que se trata de un yerro  fáctico  por  falso  juicio  de identidad, no precisa la forma como el Tribunal  alteró  la  expresión  fáctica  de  las  pruebas,  bien  por tergiversación,  adición   o  cercenamiento,  al  ponerlas  a  decir  lo  que  materialmente  no  revelaban,  porque  sólo repara en el crédito dado las declaraciones de Nataly  Mendoza  Triviño,  acompañante  de  la  víctima y de la progenitora de ésta,  Flor  Alba  Guerrero,  cuando  señalaron  a  BALCERO ROMERO como la persona que  conducía  el  vehículo  para el momento del accidente, confrontándolas con el  dicho  del  procesado  acerca  de  su  no  presencia  en el lugar de los hechos,  coartada  avalada  por las manifestaciones de Efraín Orlando Cabezas Molina que  daba  cuenta  del  choque de su vehículo por el conducido por BALCERO ROMERO, o  las  de  Fabio  Barros Cano, que dijo haberlo visto hacia las 9:00 o 10.00 de la  noche  del  «1°-May-2015»  en el parque de Cota.   

Con  tal  cotejo  probatorio,  el impugnante  olvida  que  el falso juicio de identidad, por ser un error de aprehensión y no  de  valoración,  se  da  al  interior  de  la prueba misma y no a través de su  comparación  con  otras,  de  ahí que le correspondía clarificar el contenido  objetivo   que   reflejaba  cada  elementos  de  convicción  cuestionado  y  la  distorsión  de  los  mismos  en  la  decisión,  ejercicio que en manera alguna  acometió.   

Y  si  se  tratara  de  la  crítica  a  la  credibilidad  otorgada  a  las  pruebas  que  incriminaban al procesado, tampoco  podría  la  Corte  abordar el estudio de un falso raciocinio, porque no precisa  el  impugnante  si en la apreciación de aquellas los juzgadores se apartaron de  los  parámetros  de  la sana crítica, puesto que no indica si se arribó a una  inferencia  errónea o cuál debió ser una adecuada apreciación probatoria que  permitiría  adoptar  un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses  de su representado.   

No   repara  en  las  argumentaciones  que  encontraron  verosimilitud  en  la  narración de Nataly Mendoza Triviño cuando  indicó  que  reconoció al sujeto que atropelló a su amiga, pues la insultó y  lo  conocía  porque tenía un taller para colocar radios y sonidos en el barrio  la Esperanza donde ella residía.   

Tampoco rebate las consideraciones judiciales  que  razonadamente  llevaron  a  darle  crédito  a las manifestaciones de Jorge  Enrique  Tauta Muñetón, quien persiguió l carro una vez atropelló a la joven  y  refirió  que  pudo seguir las huellas de frenada del mismo y observar cuando  ingresaba  a  la  casa  de  BALCERO a quien apodan «El  Burro».   

De pareja manera se queda vacua la queja que  siembra  en  el  informe  elaborado  el  12  de mayo de 2009 por el investigador  César  Augusto  Ramírez  Ortiz, acerca de los arreglos que presentaba el carro  Renault  9 de color azul de placas CHJ-422 al encontrar en la parte izquierda el  cambio  de  farola,  espejo  y  capó,  así  como  en  la  pintura de carácter  reciente,   lo  cual  indicaba  que  posiblemente  ocurrió  una  colisión  con  obstáculo  blando  en  la  parte  frontal lateral izquierda, porque no demerita  tales aseveraciones, ni lo que de ellas se infirió en el fallo.   

Así,  el  defensor  se  queda en una simple  oposición  a  la  decisión de condena postura que, como de tiempo atrás lo ha  señalado  la  Sala,  no  basta  para  motivar  el análisis de la legalidad del  fallo.   

Como   se   concluye  que  la  demanda  no  será   admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  ve la necesidad de  superar  los  defectos  que  exhibe  para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso  3º  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004  que  ameritaran la  intervención  oficiosa  de  la Corte, pues se advierte razonablemente que no se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del recurso de  casación:  i) la efectividad  del  derecho material; ii) el  respeto    de    las    garantías    de    los   intervinientes;   iii)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos; o iv) la  unificación de la jurisprudencia.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del citado artículo de la ley adjetiva.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demandas  de  casación  interpuesta por el defensor de  JHON   HENRY   BALCERO   ROMERO   por   las   razones   dadas   en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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