AP6284-2015(45769)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP6284-2015  

Radicación n° 45769.  

Aprobado acta No. 380.  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca de la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado especial del  sentenciado    Jimmy   Balanta   Gómez,   contra  la  sentencia  dictada el 7 de septiembre de 2009 por  el  Tribunal Superior de Cali, que revocó el fallo absolutorio dictado el 10 de  noviembre  de  2006  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  la misma  ciudad,  para  condenarlo  junto con Andrés Fernando  García,   a   la   pena  principal   de   456  meses  de  prisión,  por  haberlos  declarado  penalmente  responsables   de   homicidio   agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

ANTECEDENTES  

El aspecto fáctico fue fijado por el Tribunal  como se transcribe a continuación:   

Se tiene conocimiento que el día 14 de mayo  de  2005,  en  horas de la tarde se desplazaba el señor DUBERNEY TORO QUINTERO,  en  compañía  de  JHON JAIRO CARMONA MARTÍNEZ, NORBERTO AYALA y la menor GAT,  por  el  sector  de la calle 9ª entre carreras 6ª y 7ª de la ciudad de Yumbo,  cuando  fueron  interceptados  por otro vehículo y sorpresivamente atacados con  armas  de  fuego,  deviniendo como consecuencia de ello la muerte del primero de  los  nombrados  y  heridos  los  restantes, de esos hechos se acusa a título de  autores    materiales    a    JIMMY    BALANTA   GÓMEZ   y   ANDRÉS   FERNANDO  GARCÍA.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

De   la  documentación  que  obra  en  el  expediente,  se  ha  podido constatar que la Fiscalía ordenó la apertura de la  investigación  penal,  a  la  que  vinculó mediante diligencia de indagatoria,  entre otros, a Andrés Fernando García y Jimmy Balanta Gómez.   

La  Fiscalía 11 Seccional de Cali, mediante  resolución  del  26  de  mayo de 2005, resolvió la situación jurídica de los  sindicados  con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin  derecho  a  libertad  provisional,  como  coautores  de los delitos de homicidio  agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas.   

Luego de clausurar la instrucción, el 31 de  marzo  de  2006  se  calificó  su  mérito con resolución de acusación contra  Andrés  Fernando  García  y  Jimmy  Balanta Gómez, por las conductas punibles  atribuidas al definirles la situación jurídica.   

Le  correspondió al Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  Cali  adelantar  la etapa del juicio. Esa dependencia celebró las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento;  y,  el  10  de noviembre de 2006,  profirió  sentencia  absolutoria  a  favor  de Andrés Fernando García y Jimmy  Balanta Gómez.   

El  fallo fue recurrido en apelación por el  delegado  del  Ministerio  Público  y  el  Tribunal  Superior  de Cali, el 7 de  septiembre  de  2009,  revocó  esa  decisión; en su lugar, condenó a Fernando  García  y  Jimmy  Balanta  a  la pena principal privativa de la libertad de 456  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo igual, negándoles la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión domiciliaria, por  haberlos   declarado   coautores   de   los   delitos   por   los   que   fueron  acusados.   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia se  interpuso  el recurso extraordinario de casación. La demanda fue inadmitida por  esta  Corporación  el 16 de junio de 2010. No obstante, en la misma providencia  la  Sala  casó oficiosa y parcialmente el fallo, para fijar en 20 años la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

El  demandante aportó copia informal de las  sentencias  de  primero  y segundo grados, así como del fallo de casación y de  la   resolución   de   acusación.   Sin  embargo,  omitió  la  constancia  de  ejecutoria.   

LA  DEMANDA   

Luego de hacer una reseña procesal, pasa a  referirse   a   las   pruebas   de   cargo  que  tuvo  en   cuenta   la  segunda  instancia  para  condenar.  Específicamente  alude  al  testimonio de Jhon Jairo  Carmona, a partir de cuyas declaraciones se concluyó  que   Andrés   Fernando   García  y  Jimmy  Balanta  Gómez  fueron los autores  de  los  delitos  de  homicidio agravado, tentativa de  homicidio   agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego.   

Sin      embargo      –aduce–,   en   la  audiencia  pública  de  juzgamiento   el   testigo   Jhon   Jairo   Carmona   fue  calificado   por  la  defensa  como  mentiroso,  porque  no  relacionó  con  precisión  cuáles  habían sido las heridas que sufrió y porque se advertían  contradicciones en su declaración.   

Señala   que  durante  el  procedimiento  de captura de Jimmy Balanta  Gómez,  los  agentes  de policía fueron descorteses y aprehendieron también a  la  madre  y  a  la compañera permanente del implicado; incluso los uniformados  elaboraron  falsas  actas que daban cuenta de la incautación de estupefacientes  y  de  un vehículo, pero se vieron obligados a elaborar otros documentos porque  las   mujeres   capturadas   se   negaron   a   suscribir   los  que  contenían  falsedades.   

En  su  sentir, en este caso no se acató el  principio  de  investigación integral, que imponía la obligación de verificar  el  comportamiento  irregular de los agentes de policía, cuyo proceder califica  de «montaje».   

Afirma  que  Jhon Jairo Carmona Martínez se  retractó  y  expresó cuáles fueron las circunstancias en las que realmente se  desarrollaron los hechos.   

Todos    esos    aspectos   –agrega–  fueron tenidos en cuenta por el juez  a  quo  para  absolver,  pues  esa  decisión se sustentó en los «principios  legales»,  en la prueba y en  «los     conceptos     del     maestro    EUGENIO  FLORIAN»,  al  igual  que  se  valió del criterio de  autores como Carrara y Malatesta, entre otros grandes maestros.   

Resume la valoración probatoria que hizo el  juez  de  primera instancia, para determinar que la prueba de cargo no conducía  a  la  certeza;  por  el  contrario, destaca que el testigo Carmona Martínez no  incriminó  directamente a los procesados y que tampoco aludió a ellos Norberto  Ayala, el otro lesionado.   

Considera que en esas circunstancias faltó a  la  verdad  el  Policía  José  Arnulfo  Andrade  Leyton, porque declaró haber  recibido  esa  versión  de  Carmona  y  de  Ayala, cuando ellos negaron haberse  entrevistado   con  ese  uniformado,  porque  con  quien  hablaron  fue  con  el  patrullero Alexander Aguirre Salazar.   

No obstante, Jhon Jairo Carmona Martínez es  el  único  testigo  que  declaró  que  los  homicidas  fueron Andrés Fernando  García  y Jimmy Balanta Gómez, lo que el juez a quo calificó de desacertado e  irreal.  Lo mismo ocurrió con la testigo Verónica Zapata, a quien descalificó  la fiscalía por mentir.   

Advierte  que  para  el juez de conocimiento  sólo  había un testimonio de cargo que fue el de Jhon Jairo Carmona Martínez,  al  tiempo  que destacó cómo la prueba de balística había descartado que los  proyectiles   recuperados   se   hubieran  disparado  con  las  armas  de  fuego  incautadas.   

También afirma que el juez singular criticó  la  forma  como fue hallada la evidencia en el automotor de placas CEP 326, pues  le  pareció  inexplicable  que en la primera inspección no se encontraran unos  elementos  que sí se recuperaron en la segunda revisión. Igualmente, descartó  la  participación  de la agente de policía Claudia Labrada en un procedimiento  en el que se recuperaron armas de fuego.   

Consideramos que dentro del plenario que se  agotó  en  primera  instancia,  se  argumentaron  y  expusieron por parte de la  agencia  fiscal,  un  plural  número de pruebas que se devinieron falsas, tal y  (sic)  que  como  se  pudo  demostrar  a  través  del  ejercicio  del contradictorio que ejerció el señor  juzgador  dentro  de  la  etapa  del  juicio  con la participación de todas las  partes  dentro  del  marco  y  posibilidad que brinda una libertad probatoria de  partes,  donde el orientador del despacho tomó todas y cada una de las pruebas,  y  al  establecerse  en  las  que  así  correspondió, que estaban preñadas de  mentiras,  este  les  ejerció la correspondiente crítica que las desnudó como  tales,  de  allí  que se estime por parte de quienes acudimos a través de esta  ACCIÓN  DE  REVISIÓN,  que invocamos tales pruebas como pruebas falsas, ya que  fueron  objeto  de controversia valorativa y así se concluyó frente a ellas en  primera  instancia, advirtiendo que no se está haciendo alusión a la figura de  prueba  ilícita,  la  cual es claro para nosotros que esta es la que se obtiene  con   violación   de   garantías  fundamentales  o  con  vulneración  de  las  formalidades  esenciales  para  la  práctica  de la prueba. se trata en nuestro  caso,  de  un único testigo de visu, y también testigo directo de unos hechos,  del  cual,  al  escuchársele  dentro  de  un  escenario que le garantizaba toda  libertad  y  tranquilidad  para  que  depusiera  sinceramente su versión, se le  estableció,  luego  de  todo ello que se trataba de una persona mentirosa, a la  cual  no  se  le  podía  asignar credibilidad alguna, de allí que se acuda por  estos  togados, que hacemos referencia a la prueba falsa, porque cuando se acude  a  un  estrado  judicial  y  se  incurre  en  falsedades,  se  aviene a un falso  testimonio,  y  de  contera  siendo  totalmente  lógicos,  si  se  le asigna un  crédito  no  ameritado  a  dicho  falso testimonio, estamos frente a una prueba  falsa,  mas  no  ante  una prueba ilícita.     

A su juicio, la sentencia del Tribunal, que  revocó  el  fallo  absolutorio  de  primera  instancia, se sustentó en pruebas  falsas,  por  lo  cual invoca la causal prevista en el artículo 192–6°  de  la  Ley  906 de 2004.   

Por  último,  expresa  que  el  Juez Colegiado le dio credibilidad al  testimonio  de  Jhon  Jairo  Carmona  Martínez,  reforzando la versión de esta  persona   con   prueba   indiciaria,   sin   que   tal  situación  se  asemeje  a  lo  demostrado en la primera instancia.    

Solicita  de  la Corte que deje sin valor el  fallo  de  segunda instancia y profiera sentencia absolutoria a favor de Andrés  Fernando García y Jimmy Balanta Gómez.   

  CONSIDERACIONES   

Analizando  lo  que  constituye el objeto de  este  pronunciamiento, debe destacarse que la acción de revisión fue concebida  por   el   legislador  como  un  mecanismo  a  través  del  cual  se  busca  la  invalidación  de  una  decisión  que ha adquirido firmeza y de la cual resulta  razonable  predicar  que entraña un contenido de injusticia material, porque la  verdad  procesal  declarada  resulta  ser  absolutamente diferente a la realidad  histórica  que  se  sometió  a juzgamiento; demostración que sólo es posible  jurídicamente  dentro  del  marco  delimitado  por  las  causales taxativamente  señaladas en la ley.   

Acorde   con   esa   naturaleza,  para  la  admisibilidad  de  la  demanda  se  impone  el  cumplimiento  de las rigurosas y  precisas  exigencias  señaladas  en  el  artículo  222  de  la Ley 600 de 2000  (art.       194       L.      906/04).   

De  entrada  se  advierte  que el demandante  está  habilitado  para  promover esta acción, conforme lo permite el artículo  221  del  Código  de Procedimiento Penal (art. 192 L.  906/04), porque el sentenciado Jimmy Balanta Gómez le  confirió  especial  para  el  efecto,  de  acuerdo  con  el documento anexo que  contiene el mandato expreso.   

No  obstante, el artículo 220 de la Ley 600  de  2000 (art. 192 L. 906/04)  prevé  que  la  acción  de  revisión procede exclusivamente contra decisiones  ejecutoriadas  (sentencias  y preclusión), y es deber inicial del actor allegar  copia  o  fotocopia  de las providencias de primera y segunda instancias, con su  respectiva  constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión  se demanda.   

Sin  embargo,  examinado  el  expediente  se  observa  que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito las copias de  los  fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de  Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como  la  sentencia  que dictó esta Corporación, lo cierto es que omitió allegar la  constancia  de  ejecutoria,  documento  necesario  para  tener certeza de que la  decisión  está  amparada  por el fenómeno de la res  iudicata  o  firmeza material, pues esta acción tiene  como  presupuesto  ineludible  el  agotamiento  de  cualquier  otra  alternativa  procesal o mecanismo de impugnación.   

Pero, si pudiera admitirse que tal defecto se  encuentra   superado,   porque   contra   la   sentencia  de  segunda  instancia  –que   data  del  7  de  septiembre  de  2009–  se  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  sobre  cuya  demanda  se  pronunció  la  Sala  el 16 de junio de 2010 inadmitiéndola y casando de oficio  para  ajustar  a  la  legalidad  la  pena accesoria de inadmisión de derechos y  funciones  públicas,  y que esas circunstancias permitirían concluir acerca de  la  imposibilidad  de que aún no hubiese alcanzado firmeza material el fallo de  condena,  lo  cierto  es  que de todas maneras no puede superarse la ausencia de  otros   requisitos   que   dejó   de   soslayo   el  accionante,  como  pasa  a  analizarse.   

En  efecto,  respecto  de  la  naturaleza  y  objetivos  de  la  acción de revisión, y específicamente lo que tiene que ver  con  la  causal  invocada,  de inmediato se advierten los notorios desatinos que  encierra  la  propuesta  presentada  por  el  apoderado especial del sentenciado  Jimmy  Balanta  Gómez,  pues desconoce por completo la naturaleza de la acción  de  revisión,  porque  ha  debido  presentar un discurso jurídico y coherente,  tendiente  a  demostrar  que  el  fallo cuya rescisión pretende se sustentó en  prueba   falsa,   lo   cual   se   logra,   ineludiblemente,   acompañando   al  correspondiente  libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declare  tal  circunstancia,  valga  decir,  que la prueba que sirvió de soporte para la  condena   era  falsa,  de  manera  que  se  genere  un  grado  significativo  de  persuasión  en  el  sentido  de  que  si  se  prescinde de esa prueba declarada  jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.   

Es  evidente,  porque  así se desprende del  contenido  de la demanda, que de ninguna manera el accionante pretende demostrar  el  cumplimiento  de  la  causal  propuesta,  sólo  se vale de esa premisa para  posibilitar  un  nuevo  examen de los aspectos que fueron objeto de controversia  en  las  instancias  e introducir  la que estima mejor forma de analizar la  prueba recogida en el proceso.   

Acerca  de  ese  tema,  por  coincidir en lo  esencial,   se  ha  pronunciado  la  Corte  en  otras  oportunidades1 dilucidándolo  en los siguientes términos:   

Al  efecto, una correcta interpretación de  la  causal  quinta  de  revisión (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004,  aclara  la  Corte),  sin  mayores  dificultades  conduce  a  advertir  cómo  lo  pretendido  es  que  se  relacione  probado  que  alguno de los medios de prueba  arrimados  al  proceso,  dígase  documentos  o  declaraciones, son falsos, vale  decir,  no  corresponden en su tenor literal, a la realidad, y ellos fundaron la  decisión objeto de controversia.   

Y, tal como lo demanda la norma, para hacer  valer  con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad  del  elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido  de  la  demanda,  sino  que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad,  que  indispensablemente  remite  a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se  haga esa manifestación.   

En  otras  palabras, requisito sine qua non  para  que  se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la  demanda  se  allegue  la  sentencia  ejecutoriada  en  la  que  se signifique la  falsedad de un específico y concreto medio de prueba.   

Porque,  cabe relevar, la teleología de la  circunstancia  habilitante  del  mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar  el  fenómeno  de  la  cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el  juicio  del  fallador,  o  el  funcionario  encargado  de  tomar la decisión de  preclusión,  para  el  caso que nos ocupa, fue contaminado con la presentación  de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño.   

Asunto  bastante  diferente,  este,  al que  ocupa  la atención del demandante, quien parece entender que la prueba falsa no  remite  al  medio  de  convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral  5º  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, sino a la manera en  que  el  funcionario  adelanta  la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la  revisión  y  propio  del  recurso  extraordinario  de  casación,  desde luego,  completamente impertinente aquí.   

Resulta evidente que el demandante, en lo que  se  refiere  al  asunto  en  estudio,  ni  siquiera ha propuesto que las pruebas  fundamentales,  es decir, los testimonios de Jhon Jairo Carmona Martínez, José  Arnulfo  Andrade,  Verónica  Zapata  y  la inspección judicial a un vehículo,  sean  falsas,  en  el  correcto  sentido jurídico de la palabra, ni mucho menos  aportó   la   decisión   judicial   que   así  lo  certifique,  siendo  ésta  indispensable como acaba de anotarse.   

Estima el accionante que lo falso no son las  pruebas,  sino  lo que revelaron los testigos, a los que califica de mentirosos,  y   la   inspección  judicial  en  cuya  práctica  de  recuperaron  evidencias  físicas.   

Pero   esas   simples  manifestaciones  no  posibilitan  la  configuración  de  la  causal de revisión invocada, porque la  pretensión   evidentemente  se  encamina  a  la  habilitación  de  espacio  ya  superado,  propio  del debate adelantado en curso del proceso ordinario, como si  el  mecanismo  utilizado  lo  permitiese, con lo cual se desconoce su naturaleza  excepcional,  que únicamente en las circunstancias particulares contempladas en  las  causales dispuestas por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es factible  acceder a derrumbar la cosa juzgada.   

La singularidad de la causal que se invoca en  este  caso,  es  decir, que la sentencia se fundamentó en prueba falsa, reclama  de  previa  demostración  y  a  esa comprobación no se llega de otra forma que  mediante  definición  judicial,  es  decir,  a  través  de  un pronunciamiento  ejecutoriado  de  la  justicia  en  el  cual  se  declare la demostración de la  falsedad,  sólo  así  sería  posible  sacar  adelante la propuesta, porque la  simple   manifestación   del   demandante   o   incluso   la  presentación  de  elementos   de  convicción  que  controviertan  la validez del testimonio,  documento,  peritación,  se  tornan en inútiles controversias que se entienden  superadas  con los fallos en firme, dado que siempre será posible allegar otras  pruebas  o  argumentos que pongan en tela de juicio los que sirvieron de soporte  a las sentencias.   

Es  necesario aclararle al demandante que el  tipo  de  alegaciones  presentadas  en el escrito que se examina son propias del  trámite  ordinario  del  proceso  y,  cuando  más,  podrían  avanzar hasta la  presentación  del  recurso  de  casación,  si  pudiese  con ellas evidenciarse  algún  tipo  de  yerro  evaluativo  en  la  labor  de las instancias, que es lo  perseguido por él.   

Sin embargo, la crítica obstinada a la forma  como  el  Tribunal  analizó  las  pruebas  y  especialmente  por  haberle  dado  credibilidad  al testigo de cargos Jhon Jairo Carmona Martínez, no puede ser el  fundamento  de la acción de revisión y mucho menos de la causal postulada, por  lo  cual  asoman  en  este momento no solo extemporáneas sino impertinentes, lo  que  imposibilita  siquiera abordarlas en el fondo para verificar su justeza, so  pena  de  violentar  el principio de la cosa juzgada, aparte de invadir órbitas  de  competencia  ajenas y dejar sin efecto la presunción de acierto y legalidad  que cubre lo decidido por los jueces.   

Si la propuesta defensiva no fue acogida en  la  segunda  instancia,  tal  circunstancia  de  ninguna  manera  posibilita  el  ejercicio  de  la acción de revisión como pretexto para continuar un debate ya  zanjado  en  la  respectiva  sede,  mismo  que  ni siquiera tuvo acogida en esta  Corporación,  cuando  se  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación,  porque  la demanda referida a supuestos yerros en la apreciación probatoria, se  inadmitió.   

Tampoco se trata de diferenciar entre prueba  ilícita  o  prueba ilegal, para determinar que los elementos de convicción que  no  se  ajusten  a  esos  conceptos  y  tampoco  favorezcan  los  intereses  del  procesado,  necesariamente  son  pruebas  falsas,  lo  que  desde  la particular  perspectiva  del libelista sería suficiente para establecer que en este caso se  configura  la  causal  que  postula  sin  necesidad  de  la  previa declaración  judicial contenida en un fallo legalmente ejecutoriado.   

Por  esta  razón,  no  existe  manera  de  conciliar   la   argumentación   del   demandante  con  las  precisas  causales  consagradas  en  el  artículo  220  de  la  Ley 600 de 2000, en especial la del  numeral  5:  «Cuando  se  demuestre, en sentencia en  firme,  que el fallo objeto de pedimento de revisión  se    fundamentó    en    prueba    falsa.»    (Se  destaca).   

Así  las  cosas,  dado  que  la acción de  revisión  no  constituye  una  prolongación  del  juicio y el escrito incumple  básicamente  las  exigencias  formales  que  para  su  admisión establecen los  numerales  3°  y 4º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, resulta imperiosa  su  inadmisión  de  conformidad  con  lo indicado en el artículo 223 del mismo  estatuto.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

  RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda   de  revisión  presentada  por  el  apoderado  especial  de Jimmy   Balanta   Gómez,  de    conformidad   con   las   razones  consignadas en la anterior motivación.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Entre  otros,  CSJ  AP,  27  Jun.  2007,  Rad.  27441;  CSJ  AP,  28  Nov.  2012,  Rad.  39445.     

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