AP6905-2015(46244)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP6905-2015  

Radicación No. 46244  

(Aprobado Acta No. 424)  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

Procede  la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de Luis  Eduardo  Pallares Lobo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  que  condenó al citado como  coautor  de  los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia  de    armas    de    fuego,    accesorios,    partes    o    municiones,   ambos  agravados.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

El  veintiuno (21) de abril de 2012, siendo  aproximadamente  las  15:40,  en  momentos  en  que  el  señor  Jesús  Antonio  Rentería  Bejarano  se  encontraba  en  la calle 99 con carrera 7 del barrio El  Bosque,  apareció  en  el  lugar  una  motocicleta  con dos hombres a bordo, el  parrillero  fue  identificado  por  un  testigo  presencial  como  Luis  Eduardo  Pallares  Lobo,  alias  “Cara de Bobo”, quien se bajó de la moto y sacó de  la  pretina  del  pantalón  una  pistola, disparándole en el pecho a Rentería  Bejarano,  quien  corrió,  pero el sicario nuevamente lo impactó y huyó en el  rodante  que lo esperaba, siendo la víctima trasladada por sus familiares hasta  la Clínica San Ignacio, donde llegó sin vida.   

Con fundamento en dicho acontecer fáctico,  el  25  de  julio de 2012, en el Juzgado Penal Municipal con Función de Control  de  Garantías Ambulante de Barranquilla, la Fiscalía le formuló imputación a  Luis  Eduardo  Pallares  Lobo  como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio  y  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones, ambos agravados (arts. 103, 104-7 y 365-1-5 del C.P.); el cual no  se allanó.   

El 9 de abril de 2013, en el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de Conocimiento de Barranquilla, se acusó a Pallares Lobo  por  su  probable  coautoría  en  los  ilícitos  por  los  que  se le formuló  imputación.   

Tramitado   el  juicio  oral,  el  22  de  septiembre  de 2014 se condenó a Luis Eduardo Pallares Lobo como coautor de los  delitos  de  homicidio  y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,   accesorios,  partes  o  municiones,  ambos  agravados,  al  que  se  le  impusieron  las penas de 460 meses de privación de la libertad, inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas   “por  el  mismo  tiempo” y privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  armas  de  fuego  por  “15  años”,  a quien se le negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y la sustitutiva de la  prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  Pallares  Lobo  y,  el  10  de  abril  2015,  el Tribunal Superior de  Barranquilla lo confirmó en su totalidad.   

Contra  esa  decisión  el  apoderado  del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está compuesta por una sola censura, cuyos  argumentos se sintetizan como a continuación se expone.   

Luego  de  expresar el defensor que se hace  necesario  el  estudio  de  la demanda para cumplir con los fines del recurso de  casación,  denuncia  que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la  ley  sustancial  a  consecuencia de falso raciocinio, en concreto al apreciar el  testimonio  de  Jimmy  Andrés  Guete  Aguirre, única persona que presenció lo  ocurrido.   

Una  vez  el  demandante  señala  que  se  demostró  que  el  procesado no estaba autorizado para portar armas, indica que  como  Guete  Aguirre  no fue coherente en su dicho, por cuanto uno fue el relato  que  ofreció  en  la  entrevista  y  otro  el  que expuso en el juicio oral, el  juzgador  de  segundo  grado  desconoció  los  principios  de  identidad  y  no  contradicción al darle credibilidad.   

El  recurrente  expresa  que  si  bien  el  ad quem acogió la versión  que  entregó  Jimmy  Andrés  Guete  Aguirre, toda vez que en las oportunidades  anotadas  fue  uniforme  al  sostener  que  el procesado arribó al lugar de los  hechos  en una moto y le disparó a la víctima; el juzgador de segundo grado no  tuvo  en  cuenta  que la defensa impugnó la credibilidad del citado declarante,  por  cuanto solo rindió su entrevista hasta el 14 de junio de 2012, no obstante  que  el  día  de  los  hechos, esto es, el 21 de abril de ese año, conforme lo  afirmó  uno  de los primeros respondientes, nadie se acercó a dar información  sobre lo sucedido.   

Agrega   el   libelista  que  incluso  la  sindicación  de  Guete  Aguirre  contra  el  procesado  resulta sospechosa, por  cuanto es familiar del occiso.   

Ahora, una vez el censor cuestiona al citado  declarante  porque  en  su  criterio, acudió al juicio con un libreto preparado  por  la  Fiscalía,  lo  cual dice, dio lugar a que el juzgador incurriera en un  vicio  in iudicando; añade  que  tal  deponente no fue uniforme al señalar el sitio desde donde observó lo  sucedido,  pues  en la entrevista sostuvo que estaba entrando en su “carro  de  mula”  y  en  el  juicio  aseveró que ya estaba en su casa guardando los arneses.   

De  otra  parte,  el  defensor, después de  recordar  que  el  Tribunal  le  dio  crédito  al  dicho de Jimmy Andrés Guete  Aguirre,  por  cuando  sindicó  directamente  al acusado del homicidio, a quien  incluso   conocía   de   tiempo   atrás,  y  de  evocar  que  el  ad   quem  explicó  que  lo  sospechoso  sería  que  las  versiones  de  un  deponente  fuesen  lineales, de modo que lo  importante  es  que mantenga coherencia en lo esencial; el demandante insiste en  que  el  referido  deponente  incurrió  en  contradicciones  que  demeritan  su  credibilidad.   

Finalmente,  el censor, luego de cuestionar  al  primer  respondiente  por  cuanto  no  precisó  el lugar de los hechos y de  reiterar  su  crítica  frente  al  testimonio  de  Jimmy Andrés Guete Aguirre,  expresa  que  si  el  Tribunal  no hubiese incurrido en el error de apreciación  denunciado,   no   se   habría   demostrado,   más  allá  de  toda  duda,  la  responsabilidad  del  procesado, por tanto, pide casar la sentencia, absolver al  acusado y concederle la libertad.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.   Sobre   la  casación   en  la  Ley  904  de 2004:   

Para que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “No será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  Si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En  esa medida, es claro que con la Ley 906  de  2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que  en      el      inciso      3º      del      artículo     184     ibídem,  se  establece  que  la  Corte,  “atendiendo   a   los   fines   de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada,  deberá  superar  los  defectos de la  demanda para decidir de fondo”.   

Lo  anterior  permite  concluir,  que  no  obstante  la  demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudio  del  asunto.   

Así  mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta concepción del recurso extraordinario,  ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la demanda se indique y demuestre la  necesidad  de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Siendo  ello así, la Sala evidencia que en  el  caso  particular,  si  bien el impugnante da a entender que se precisa de un  fallo  de  la  Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario,  pues,  como  más  adelante  se expondrá al abordar el estudio del único cargo  que  postula,  en  él simplemente intenta imponer su visión personal. Además,  tampoco  se  considera  necesario  superar  la referida falencia para decidir de  fondo.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el examen formal del libelo presentado por el defensor de Luis Eduardo  Pallares Lobo.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Cargo   único:  

A pesar de que el recurrente asevera que el  Tribunal  incurrió  en  falso  raciocinio  al valorar el dicho de Jimmy Andrés  Guete  Aguirre,  único testigo presencial de lo sucedido, por cuanto le otorgó  credibilidad  a  pesar  de  que no ofreció su relato inmediatamente después de  los  hechos,  era familiar de la víctima y fue contradictorio al señalar desde  dónde  observó la agresión; de lo anterior se sigue que en realidad el censor  no atina a demostrar la consolidación del yerro que denuncia.   

En efecto, de manera pacífica la Sala viene  sosteniendo  que  los  errores  de  hecho en la modalidad de falso raciocinio se  producen  porque  a  pesar  de  haber  sido adecuadamente traído el elemento de  convicción  al  proceso  y  que  en la sentencia se haya apreciado en su exacta  dimensión  fáctica,  en  todo  caso  en  el  ejercicio de asignarle su mérito  demostrativo  el  juzgador  se aparta de la sana crítica en punto de las reglas  de   la   lógica,   las   leyes   de   la   ciencia   o   las  máximas  de  la  experiencia.   

Ahora, cuando se denuncia la configuración  de  un  falso  raciocinio  en  razón  del  desconocimiento  de  los  postulados  anotados,  inicialmente  se debe proceder a identificar el medio de persuasión,  indicando  qué  dice  de  manera  objetiva,  qué infirió de él el juzgador y  cuál el mérito demostrativo que le otorgó.   

Así  mismo,  corresponde al actor señalar  cuál  regla  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue  ignorada  y,  correlativamente,  ha  de precisar cuál es la regla de la lógica  apropiada,  el  aporte  científico  correcto o la máxima de la experiencia que  debió tomarse en consideración.   

Finalmente,  el libelista debe demostrar la  trascendencia  del  error  alegado,  indicando  cuál  debe  ser la apreciación  correcta  de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses  por él representados.   

De  otro  lado, en cuanto hace referencia a  los  principios  de  la  lógica, cuya vulneración alega el censor, es del caso  mencionar  que  se  contraen al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de  no  contradicción,  valga  decir,  “b”  no  es  “no  b”;  al de tercero  excluido,  que  estriba  en  que “c” es forzosamente “d” o “no d” y;  razón  suficiente,  según  el  cual,  para aceptar un enunciado como verdadero  debe  estar  sustentado en un argumento que justifique el que sea de la forma en  que está propuesto y no de otra diferente.   

Así las cosas, los postulados de la lógica  que  se  vienen de identificar se refieren a la manera correcta de razonar desde  un  punto  de  vista  estrictamente  formal,  en  orden  a  extraer conclusiones  válidas respecto de lo que es conocido a través de las pruebas.   

En cuanto hace referencia a la manera en que  se  debe  alegar  en casación el desconocimiento de una regla de la lógica, es  del  caso  señalar  que  además  del deber de identificarla de forma clara, se  impone  que  el  recurrente  demuestre  de  qué  manera  concreta  se ignoró o  tergiversó,   pero   además,  es  del  resorte  del  impugnante  comprobar  la  incidencia  de  su  desconocimiento  o  distorsión  frente  a  una  específica  conclusión del juzgador.   

Ahora,  cabe  señalar  que en general, los  errores  en  punto  de  la  valoración  de  la  prueba  derivados  de  un falso  raciocinio  no  pueden  surgir  de  la  simple  disparidad de criterios entre la  realizada  por  el juzgador y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la  evidente  contradicción  entre  aquella  y  las  reglas de la sana crítica que  gobiernan la apreciación de los medios de convicción.   

En esa perspectiva, no sobra indicar que en  sede  de  casación  no  es  posible  efectuar  la  mera confrontación entre la  valoración  realizada  por  el  juzgador  bajo el rigor de los postulados de la  sana  crítica  y  la  ensayada por el impugnante, como ocurre en este caso, por  cuanto  en ese escenario prevalecerá la de aquel y no la de éste, en razón de  la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  ampara a la sentencia de  segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.   

Por  tanto,  resulta  desacertado  que  el  demandante   trate   de  imponer,  a  través  del  recurso  de  casación,  sus  apreciaciones personales sobre las de los juzgadores.   

Por ende, en esta sede extraordinaria no se  trata  de  poner de presente discrepancias interpretativas entre la apreciación  que  de  las  pruebas  hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se  haga,  pues  tal  postura  resulta  improcedente frente al recurso de casación,  reitérese,   dada   la  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  ampara  al  fallo.   

Ahora,  la  reseña sobre el alcance de los  errores  de hecho por falso raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras  donde   se   denuncia   su   configuración,  particularmente  con  base  en  el  desconocimiento  de  las  reglas de la lógica, permite concluir que en el cargo  que  ocupa  la  atención,  el recurrente no se plegó a las exigencias mínimas  que el mencionado yerro demanda para su demostración.   

En  efecto, el censor utiliza el recurso de  casación  a  manera  de  una  tercera  instancia,  pues a partir de proponer su  particular visión, pretende que ahora ésta salga avante.   

Muestra  de  ello es que sus críticas, las  cuales  se  identificaron  inicialmente,  quedan  en  el mero enunciado, pues no  atina  a  demostrar  de  qué manera se desconocieron los principios lógicos de  identidad  y no contradicción al valorar que Jimmy Andrés Guete Aguirre fue el  único  testigo,  o  que  debido  a  que  no  entregó  su relato inmediatamente  después  de  los  hechos  su dicho sea mendaz, o que lo sea por el hecho de que  resultó  ser  familiar  del occiso, o en razón de que en la entrevista indicó  un  lugar  desde  donde  divisó  lo  ocurrido  y  en  el  juicio oral mencionó  otro.   

Con todo, conviene recordar que el Tribunal  dio cuenta razonada de tales circunstancias de la siguiente manera:   

…ciertamente existen algunos detalles no  coincidentes  aseverados por el testigo, como que, efectivamente, no fueron tres  o  cuatro  días  los  que  transcurrieron desde el momento de ocurrencia de los  hechos,  hasta  rendir la respectiva entrevista, si no aproximadamente cincuenta  (50)  días,  o  que  hubo una confusión en cuanto a la dirección exacta donde  ocurrieron  los  hechos,  o  dudas  respecto  de  si el Sr. Guete Aguirre, en el  momento  del  siniestro, venía en su “carro de mula” o “estaba ensillando  el   burro”;   sin   embargo,   estas  contradicciones  mínimas  no  resultan  suficientes  como  para  tachar  de falaz el testimonio rendido; pues el aspecto  esencial  de  la  entrevista,  y  lo manifestado en el juicio oral se mantuvo, y  viene  a  ser  que alias “Cara de Bobo” se bajó de la moto, donde venía en  compañía  de  otro  sujeto,  vestido con camisa color amarillo, pantalón jean  azul,  logrando  identificar inclusive una cicatriz que tiene el encartado en el  abdomen,  al  momento  de  desenfundar  su arma, y efectuándole un disparo a la  víctima, quien corre y posteriormente es rematada.   

(…)  

Véase  entonces,  como el primer punto de  disenso  de  la bancada defensiva lo constituye el hecho de que el testigo en su  entrevista  adujo  que en el momento del homicidio “venía andando en su carro  de  mula”,  mientras  que en el juicio sostiene que “estaba desensillando el  carro  de  mula”;  tal variación… no le resta credibilidad a lo manifestado  por   el   mismo,  pues  el  testigo  para  haber  desensillado  el  burro,  muy  probablemente  tuvo  que andar en él minutos antes, entonces la imprecisión se  refiere al momento [de observación] y no al fondo del asunto.   

Sería  un absurdo desechar ese testimonio  con  fundamento  en  si estaba montado o ensillando el animal, pues ello en nada  desdibujaría  el  reconocimiento  que  del ciudadano Luis Eduardo Pallares Lobo  realiza  Guete  Aguirre,  quien  jamás  titubeó  en  señalarlo como autor del  homicidio  de  quien  en  vida  respondía al nombre de Jesús Antonio Rentería  Bejarano;  y  afirmó  estar  seguro  de  la  incriminación  que  hizo, bajo el  argumento  de  conocerlo  hace más de quince (15) años, al ser identificado en  el sector como alias “Cara de Bobo”.   

Así  las cosas, es claro que el censor no  atina  a  evidenciar la consolidación de un falso raciocinio trascendente en la  apreciación  del  testimonio  de  Jimmy Andrés Guete Aguirre, sino que bajo su  particular  visión  se  empeña  en  restarle  credibilidad,  aspecto que no es  posible  atacar  en  sede  de  casación,  pues,  tal  como se dejó anotado con  anterioridad,  al  arribar  la  sentencia  precedida  de la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  no es posible fundar un reparo es ese tipo de ataque, en  tanto prevalece la apreciación del Tribunal.   

Entonces,  como el demandante no demuestra  que  en  realidad  se  haya  desconocido la sana crítica al valorar el dicho de  Guete   Aguirre,   se   impone   inadmitir   el   cargo   objeto   de  análisis  formal.   

Cuestión   adicional:  

No  obstante lo anterior, la Corte observa  la  eventual  vulneración  de  garantías  del  procesado  en  la  sentencia al  dosificar  la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  e,  igualmente, en punto de la privación del derecho a la tenencia y  porte de armas de fuego.   

Por  tanto,  como la Corte está facultada  para  intervenir  ante  el  quebranto  de  garantías con el propósito de hacer  efectivo  el  derecho  material,  por  ello  ordenará  que  una vez se surta la  notificación  de  la  presente  determinación  y  se  resuelva el mecanismo de  insistencia  en  el  evento  de  intentarse,  vuelva  el proceso al Despacho del  Magistrado  ponente  para  que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento  respectivo.   

Ahora, conforme también lo tiene precisado  la  Corporación  (CSJ  AP,  23  ago.  2007, rad. 28059), no se dispondrá de la  celebración  de  la  audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de  la  Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de  admisión del libelo.   

Sobre       el    mecanismo   de   insistencia:   

Cabe  mencionar que contra la decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia  previsto  en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  en  los  términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005,  proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado Luis Eduardo Pallares Lobo.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

3. REGRESAR el diligenciamiento al Despacho  del  Magistrado  Ponente  en  la  oportunidad definida en las consideraciones de  esta  providencia,  con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente  acerca de la posible vulneración de garantías del procesado.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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