AP6907-2015(46479)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6907-2015  

Radicación 46479  

(Aprobado en acta No. 424)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  la  defensora  de LIPB, contra la sentencia de 21 de  mayo  de  2015  mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la  emitida  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial,  que  lo  condenó como autor del ilícito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

La  señora  JSTQpuso  en conocimiento de la  autoridad  que  LIPB,  quien  residía en la calle (…) del barrio CRP,  de  Cúcuta,  realizaba tocamientos  libidinosos  a  su propia hermana A.C.R.B de 9 años de edad, uno de cuyos actos  fue presenciado el 23 de abril de 2012 por unos niños vecinos.   

El 15 de mayo de 2012, ante el Juzgado Octavo  Penal  Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se cumplió  la  audiencia  de  legalización de captura de LIPB, previamente ordenada por un  juez  homólogo.  En  la  misma  diligencia  la  Fiscalía le imputó la posible  comisión  del  delito  de  actos  sexuales  abusivos con menor de catorce años  agravado,  según  los  artículos  209  y  211  numeral  5°  (por  el grado de  parentesco)  del  Código  Penal,  y  solicitó  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva intramural. El imputado no aceptó los  cargos   y   se  le  afectó  con  la  medida  cautelar  de  carácter  personal  deprecada.   

Presentado el 11 de julio de 2012 el escrito  de  acusación  por  el citado ilícito, el 30 de agosto siguiente se surtió en  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  la audiencia de formulación de la misma.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, mediante sentencia de 26 de febrero  de  2015  fue  condenado  PB  como  autor del delito objeto de acusación, a las  penas  de  ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  sin  concederle  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  o  la  prisión  domiciliaria.   

Contra   la   anterior  determinación  la  defensora  interpuso  recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Cúcuta a  través  de  sentencia  de 21 de mayo de 2015 confirmó la condena, ante lo cual  insiste  la profesional al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Primer cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación,  contemplada  en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, solicita  «la   nulidad  del  juicio  oral,  desde  la  misma  sentencia»,   ante   la  infracción   del   debido   proceso,   dada  la  motivación  insuficiente  del  Tribunal.   

Señala  que  los  temas  de la anulación y  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo, planteados en el recurso de apelación, no fueron  respondidos  cabalmente  por el superior, como cuando se concluyó que el examen  sexológico  era  suficiente para confirmar el fallo porque se anotaba allí que  «no  se  descarta  el  abuso  sexual», pues  era una prueba incompatible ya que su naturaleza es determinar  el acceso carnal.   

Para  la  libelista,  el  Tribunal  tomó la  decisión  apresurada de ratificar la condena con mínimas variaciones acudiendo  a  afirmaciones  abstractas  y  genéricas, sin explicar, como era su deber, las  razones  que lo llevaron a persistir en la declaración de responsabilidad de su  defendido y en la alta pena de prisión impuesta.   

Cita como infringidos los artículos 29 de la  Constitución   Política,   10°,   15  y  162,  numeral  4°  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Segundo cargo (Subsidiario):  

Dice acudir al numeral 1° del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004  y  pregona «la violación  indirecta   de   la  ley  por  no  decretarse  la  duda  como  norma  sustancial  medio».   

En criterio de la casacionista, el procesado  no  es autor ni partícipe de las conductas que le enrostran en la sentencia, de  ahí  que  estima  que  el  Tribunal incurrió en un error de hecho «al  no  darse  aplicación  a  la  duda que campea a lo largo del  juicio oral».   

Repara en que la Fiscalía ofreció soportar  su  teoría del caso con trece testigos pero se quedó sólo con la declaración  del  menor  YARV,  vecino de la casa donde residía el procesado, testigo único  pero mendaz.   

Expone que hay tres vertientes testimoniales:  i)   La  ofrecida  por  la  presunta  víctima  con  sus  padres  y  vecinos;  ii)  La  de  los  funcionarios  de  la  Fiscalía, medicina  forense    y    policía   judicial;   y   iii)  La   vertida   por   los   miembros  de  la  Policía  Nacional.   

Para la defensora, los familiares de la niña  en  la audiencia del juicio oral indicaron que la conducta punible no existió y  nunca haber observado algo indebido o anormal de parte PB.   

Agrega  que  el menor YARV dijo inicialmente  vivir  cerca  de  la  casa  del  procesado, pero luego aseveró que era al lado,  además,   en  criterio  de  la  libelista  él  no  pudo  observar  los  hechos  libidinosos  que  narró;  pues si bien indicó haber presenciado un acto por la  mañana  y  otro por la tarde, la niña era dejada en las mañanas en casa de su  abuela,  además,  el  joven estudiaba también en la jornada matutina, en tanto  que la niña iba al colegio por la tarde.   

Y aunque declaró que al levantarse observó  por  un  hueco de la pared que «…» tocaba a la hermana, no  especificó  algún  acto  delictivo,  también  refirió  que  en  uno  de  los  actos  hubo  penetración  y que lo grabó en su teléfono celular, pero tal aseveración fue  desvirtuada  en  el  juicio  oral  con la prueba forense aportada conclusiva del  himen  íntegro  de  la  niña,  además, el aludido video nunca fue aportado al  diligenciamiento.   

Añade  que  el  menor  YARV aseguró que su  hermana  estaba  a  su lado cuando observó los hechos, pero ésta lo desmintió  cuando dijo que lo que sabe es por comentario de su hermano.   

De  otro  lado, la defensora denuncia que la  niña   fue   separada  de  su  familia  y  conminada  a  dar  una  declaración  acomodaticia  para  que  pudiera  volver  a  su  hogar,  pues  la  menor afirmó  «que  la  doctora Marta le dijo en la entrevista que  dijera   esas   cosas   no  verdaderas  para  dejarla  ir  a  casa».   

Paralelamente, aduce que a JSTQ no le constan  los  hechos,  y aunque dijo haber visto un video que registraba unos piececitos,  no supo de quien eran y no refirió a algún acto sexual.   

Que  María Esther Valencia, madre del menor  testigo,  lo  único que conoce es por comentarios de sus hijos, y también dijo  haber  visto  el video pero no fue allegado al diligenciamiento, incluso, refuta  a  su hijo cuando dijo que él se asomaba colocando una silla encima de la cama,  porque el niño dijo que colocaba la silla sobre una mesa.   

Respecto   de   las   otras   vertientes  testimoniales,  sostiene  que Orlinda Rosmira Alarcón Altamar, quien atendió a  la  menor  y da cuenta de retraso o deficiencia en el desarrollo verbal, indicó  que  ésta le dijo que no había sucedido nada ni había sido víctima de nadie,  lo  cual  se  confirma  con el examen sexual determinante de la integridad de su  himen.   

Que  por  su  parte  la  policial  Mayerli  Hernández  Manosalva  refirió  que  en el video vio a un adulto con una menor,  atestación  que  riñe  con quienes dicen se veían sólo unos piececitos, pero  faltó  a  su deber ya que no lo guardó con cadena de custodia para que hiciera  parte de la actuación.   

Y que la investigadora Nidia Milena Montañez  Mendoza  «quien  posee como profesión supuestamente  la  de  sicologa», fungió como policía judicial pero  se  inmiscuyó  en  la sicología forense sin poseer cargo o función para ello,  pues  interrogó  a la niña sin observar los protocolos, y cayó en el campo de  la  ilegalidad  al  relatar  palabras que supuestamente dijo la menor sin mediar  autorización  de sus padres para revelarlas en público, prueba que en criterio  de la defensora es nula de pleno derecho.   

Por último, expone que el fotógrafo Rodrigo  Torres  Arciniegas,  no  es testigo, sólo participó en la inspección judicial  realizada  al  inmueble  de la progenitora del menor YARV, y no en la casa donde  residían  víctima  y victimario, y de la fotografía 13 que registra un mueble  metálico  y  un  televisor,  se  deduce la imposibilidad de observar los hechos  desde  la  casa  del único testigo, además ese profesional tomó las imágenes  sin  el  lleno de las formalidades legales, contra las cuales no pudo ejercer el  derecho de contradicción.   

Que  igual sucede con el topógrafo judicial  David  Jesús  Ortiz  Contreras, pues hizo su labor sin la presencia del testigo  de cargo como punto de referencia.   

Concluye  la libelista que de las anteriores  pruebas  surge  dudas, en tanto que los testigos de la defensa como MYB, hermana  del  procesado,  dijo  que  nunca  se  enteró  de comportamientos delictivos de  él,    agregando   que   la   madre   del   menor   testigo   «le  tenía  rabia»  pues se refería a  él    de    manera    despectiva    y    lo    trataba    como   «marihuanero».   

LABL,  tía  de  la víctima señaló que LI  trabajaba  en  la noche y madrugada en puesto de comidas rápidas, llegaba a las  dos  o  tres  de la mañana y dormía hasta casi el medio día, de manera que si  la  niña  no estaba en casa al permanecer donde la abuela y él estaba dormido,  se estructura la mentira del testigo único.   

Consecuentemente,  pide  casar  el  fallo  y  emitir   decisión  de  reemplazo  de  carácter  absolutorio  en  favor  de  su  asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo:  

Ha  sido  criterio  reiterado de la Sala que  cuando  el censor acude a la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181  de  la Ley 906 de 2004 debe precisar los vicios de estructura o de garantía que  denuncia  con  la  entidad  suficiente  para  invalidar  la actuación procesal,  corriendo  con  la  carga  de  indicar  el  radio invalidante y demostrar que la  anulación es el único remedio para enmendar el yerro.   

Aunque  en  este caso la defensora radica el  desafuero  procesal en la deficiente motivación del fallo del Tribunal  no  explica  las  posibles  deficiencias  en  cuanto  a  los  temas planteados en el  recurso  de  apelación,  que  le hubieran impedido comprender los razonamientos  judiciales que ratificaron la decisión de condena.   

El artículo 162 de la Ley 906 de 2004 exige  como  requisito formal de la sentencia, entre otros aspectos, la fundamentación  fática,  probatoria  y  jurídica,  la  cual  se constituye en pilar del debido  proceso  y  a  la par en garantía de defensa, por eso la Corte ha precisado que  un  reproche  relativo  a la omisión de tales requisitos sólo tiene la entidad  de  anular  el trámite cuando se refleja en la carencia de argumentación o una  ambivalencia  del  razonamiento judicial que impide entender cabalmente la forma  como  se arribó a la parte dispositiva del fallo, es decir, cuando hay ausencia  absoluta  de  motivación,  es  incompleta  o deficiente o se muestra dilógica.   

El  primer  evento,  tiene  lugar  cuando el  fallador   no  expone  las  razones  de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos  jurídicos  en  los  cuales  sustenta  su  decisión; el segundo, si  omite  analizar   uno   de   los   aspectos  señalados  o  los  motivos  aducidos  son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en las que ella se sustenta; y el  tercero,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias     a     la     determinación    finalmente    adoptada    en    la  resolutiva.   

Bajo esa óptica, resultará vacua la simple  oposición  a  la  valoración  hecha en la sentencia o la inconformidad con las  razones  del  juzgador  porque  desde  la  arista  del  opugnante  se consideren  desacertadas  y  contrarias a sus pretensiones, pues lo adecuado será demostrar  la  carencia  de  fundamentos  tanto  de  orden probatorio, como jurídico en el  fallo,  la  precaria  motivación  que imposibilite identificar el soporte de la  decisión  o  la  contradicción en los argumentos impeditiva de desentrañar su  verdadero sentido.   

Y  aquí  precisamente  la  demandante  no  clarifica  cuáles  fueron  los tópicos que abordó en el recurso de apelación  para  deprecar ante el superior de un lado la anulación procesal, y de otro, la  aplicación   del   principio   in  dubio  pro  reo,  dejando  se  queja  huérfana  de demostración. Sólo  repara  en  el  valor suasorio otorgado al examen sexológico al refutar que era  incompatible  porque  su  naturaleza es determinar el acceso carnal, desdeñando  que  judicialmente  se  especificó  que  el  mismo  examen,  conclusivo  de  la  integridad  del  himen de la niña, no descartaba los tocamientos lascivos dados  por  PB  a  su hermana, los cuales fueron relatados por el menor YARV vecino del  lugar,   así  como  por  la  propia  víctima  en  la  entrevista,  pese  a  su  retractación  posterior  en  la  audiencia  de  juicio  oral,  además de otras  pruebas    que    soportaron    la    declaración    de   responsabilidad   del  enjuiciado.   

Esa  falta  de  precisión  de  la libelista  acerca  del  dislate procesal le impide obviamente acreditar la trascendencia de  cara  a  modificar  las  conclusiones  del  Tribunal,  con  lo  cual  olvida los  requerimientos    metodológicos    necesarios    que    implica    un    ataque  técnico–jurídico  que  como  control  constitucional  y  legal  se  realiza  a  la sentencia de segundo  grado.   

En  tales  condiciones  la  censura no será  admitida.   

Segundo cargo:  

El  desarrollo  de  reproche por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  tampoco  cumple  con el principio lógico de  razón  suficiente,  que  conlleva  la explicación metódica del vicio judicial  con  una  argumentación  que  se  baste  a  sí  misma,  porque la defensora no  identifica  la  clase  de  yerro  judicial,  dejando indebidamente a la Corte la  tarea  de  su hallazgo, cuando ese aspecto demostrativo, en virtud del carácter  rogado del recurso, le competía como demandante.   

En efecto, a simple alegato de instancia se  reduce  su  forma  de  argumentar ya que solamente esboza su discrepancia con la  valoración  probatoria  y  conclusiones  de  los juzgadores, enfrentado así su  criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.   

Cuando  se  postulan  yerros  de  carácter  probatorio,  se  debe  identificar  el elemento de convicción y la modalidad de  error   en   que  incurrió  el  juzgador:  error  de  hecho  en  sus  diversas  modalidades: falso juicio de  existencia  por  omisión  o  invención de la prueba; falso juicio de identidad  por  adición,  cercenamiento,  distorsión  o  tergiversación  de su contenido  fáctico;  o  falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y  derivar  conclusiones  que contravienen los principios lógicos, las leyes de la  ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia.  O  si  se trata de error   de  derecho  debe  el  impugnante  explicar  si  consistió  en  un  falso  juicio  de convicción por negarle a la  prueba  el  valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le  es  atribuido  legalmente,  o  por  un  falso juicio de legalidad por valorar el  juzgador  alguna  probanza  con  defectos  formativos  en  su  incorporación  o  aducción procesal.   

En  este  caso,  además  de no nominar los  yerros,  del  desarrollo  del  cargo  no  es  posible  escindirlos en los medios  probatorios  que  cita,  ya  que  refunde varias de sus modalidades al atacar su  legalidad y su credibilidad.   

Ello  es  patente  cuando  expone  que  la  investigadora  Nidia  Milena  Montañez Mendoza, así como el fotógrafo Rodrigo  Torres  Arciniega y el Topógrafo David Jesús Ortiz Contreras no observaron los  requisitos  legales,  pero  sin identificar los protocolos legalmente dispuestos  para tales pruebas.   

O  también cuando sin fundamento asevera  que  la víctima indicó que en la entrevista la Doctora Marta la indujo a decir  cosas  no  verdaderas  para  dejarla  ir  a la casa,  porque en el fallo se  destacó  que  quien  recibió  la  entrevista fue la investigadora Nidia Milena  Montañez,  cuando  precisó  que  tal  diligencia  debió  postergarse  ante el  nerviosismo  y  llanto  de  la  niña, y que al momento de su recepción relató  cómo su hermano le tocaba sus partes íntimas.   

Igual  sucede  cuando  la demandante estima  imposible  que  el  menor  YARV  hubiera presenciado los actos libidinosos en la  casa  de sus vecinos ya que la niña era llevada todas las mañanas a la casa de  su  abuela,  el  agresor dormía para esos momentos o el testigo estudiaba en la  jornada  matutina,  ora  porque  había  un  televisor  que impedía la visión,  porque  no  expone  si  medió una distorsión de los elementos probatorios o se  sacaron  de  ellos  conclusiones  que  riñen  con  los  postulados  de  la sana  crítica,  es decir, que el fallador se apartó de las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de la  experiencia,       en       su      apreciación.   

A  su turno, resulta vano el esfuerzo de la  casacionista  al resaltar contradicciones nimias como, por ejemplo, que el menor  YARV  dijo  inicialmente  que  vivía cerca de la casa del procesado y luego que  residía  al  lado,  o  que  la madre de ese testigo indicó que él miraba a la  casa  vecina  donde  se  desarrollaban  los  acontecimientos colocando una silla  sobre  la cama, en tanto que el niño afirmaba que lo hacía al colocar la silla  encima  de una mesa, porque como se resaltó en el fallo, probatoriamente con el  levantamiento  topográfico y fotográfico del inmueble se acreditó la abertura  en  la  pared  de  tabla  de  21 x 7 cms, a una altura de 1,46 mts, orificio que  permitía la visión.   

La defensora pasa por alto que el recurso de  casación  no  está  instituido  para  reabrir  debates  ya  clausurados o para  construir   conjeturas  indemostradas,  dado  que  es  imprescindible  acreditar  errores  trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples discrepancias  en  el  campo de la valoración de los medios probatorios, por virtud de la dual  presunción  de  acierto  y  legalidad  con la que llega amparada la providencia  objeto de impugnación.   

En  este  orden,  la queja de la impugnante  acerca  de la incertidumbre probatoria y la ineludible aplicación del principio  de  resolución  de  duda  a  favor de su asistido no tiene la aptitud necesaria  para   admitir  el  reparo  por  no  tener  sustento  en  factores  objetivos  y  corresponder  sólo  a  una  alegación  defensiva,  distante de señalar graves  errores  judiciales  en la apreciación de los elementos de convicción, sin que  tampoco  se  detenga a demostrar que con los elementos probatorios abordados por  los  juzgadores, no se soportaría el fallo y la declaración de responsabilidad  de PB.   

Como   se  concluye  que  la  demanda  no  será   admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  ve la necesidad de  superar  los  defectos  que  exhibe  para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso  3º  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004  que  ameritaran la  intervención  oficiosa  de  la Corte, pues se advierte razonablemente que no se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del recurso de  casación:  i) la efectividad  del  derecho material; ii) el  respeto    de    las    garantías    de    los   intervinientes;   iii)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos; o iv) la  unificación de la jurisprudencia.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del citado artículo de la ley adjetiva.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por la defensora del  procesado LIPB, por las razones dadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *