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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP7375-2015
Radicación N° 47178.
Aprobado acta No. 446.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados SAMUEL HERNEY ESCOBAR SOTO y OLGA MARÍA OROZCO VARELA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 8 de julio de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de diciembre de 2014, condenando a los mencionados procesados, y a Diego Arana Vidal y Octavio González Herrera, por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS
En la providencia impugnada se sintetizan de esta manera:
“El presente proceso penal tuvo génesis en el año 2004, con la denuncia penal instaurada por el señor Alfonso Rojas Palacios, Director General de la Unidad Ejecutora de Saneamiento –UES del Valle del Cauca-, dando a conocer las irregularidades que se venían presentando al interior de la entidad en los trámites para el pago de anticipos de cesantías de empleados sometidos al régimen de cesantías retroactivas anterior a la L. 50/90, informó:
i) Olga María Orozco Varela, Jefe de Personal y de Recursos Humanos de la UES, conformó el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y pagó como anticipo de cesantías a Pablo Cesar Arango Medina $20’000.000.oo, pese a que no reunía los requisitos que se exigen para ello, sumado a que la resolución de autorización que debe emitir la Dirección General de la UES para la cancelación del anticipo es falsa. El 4 de mayo de 2004 el empleado de la UES –Arango Medina- cobró el anticipo.
ii) Samuel Herney Escobar Soto, empleado del área administrativa de la UES, contacto (sic) y relacionó a Orozco Varela y a Arango Medina, para que éste solicitara el pago irregular del anticipo de cesantías, a cambio de recibir dinero por la gestión.
(iii) Diego Arana Vidal y Octavio González Herrera, empleados de la UES, solicitaron anticipadamente sus cesantías por $18’000.000.oo y $19’000.000.oo respectivamente, las cuales fueron confirmadas al Fondo por Orozco Varela; sin embargo, el pago no se efectuó toda vez que el Director de la Unidad el 20 de agosto de 2004 advirtió las irregularidades y dio la orden a Porvenir para que no se realizara el pago del Fondo Común de los Empleados Públicos”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, la Fiscalía 54 Seccional de Cali (Valle del Cauca), dispuso la práctica de investigación previa, el 22 de septiembre de 2004.
Con resolución del 21 de diciembre de ese año, la misma dependencia admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por Alfonso Rojas Palacio, representante legal de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca.
El 1° de junio de 2005, la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad ordenó la apertura de la instrucción, a la cual vinculó a OLGA MARÍA OROZCO VARELA, Pablo Cesar Arango Medina, Diego Arana Vidal, Octavio González Herrera y SAMUEL HERNEY ESCOBAR SOTO, quienes fueron escuchados en sendas diligencias de indagatoria celebradas entre el 22 de septiembre de esa anualidad y el 5 de enero de 2006.
La situación jurídica de los sindicados fue resuelta por el ente instructor el 31 de agosto de 2007, absteniéndose de aplicarles medida de aseguramiento alguna.
Para obtener los beneficios de la sentencia anticipada, el incriminado Pablo Cesar Arango Medina aceptó el cargo de peculado por apropiación, el 18 de junio de 2009. Así, respecto de este ilícito, se rompió la unidad procesal.
Clausurada la fase instructiva el 20 de noviembre posterior, la Fiscalía calificó su mérito el 22 de febrero de 2011, en estos términos: (i) profiriendo resolución de acusación en contra de los cinco sindicados, como coautores de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, (ii) acusando a OROZCO VARELA y ESCOBAR SOTO como coautores de la hipótesis delictual de peculado por apropiación, y (iii) llamando a juicio a OROZCO VARELA, ESCOBAR SOTO, Arana Vidal y González Herrera, como coautores del delito de peculado por apropiación tentado.
Apelada la providencia calificatoria por la acusada OROZCO VARELA, en decisión de segunda instancia del 30 de septiembre de 2013, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó parcialmente, en tanto, modificó la calificación jurídica del atentado contra la fe pública, indicando que se procedía por el ilícito de falsedad material en documento público.
La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 14 de mayo de 2014- y pública de juzgamiento –el 4 de agosto ulterior-, dictó sentencia el 19 de diciembre de ese año, de esta manera: (i) declarando la prescripción de la acción penal y el cese de procedimiento por la conducta punible de falsedad material en documento público, decisión que favoreció a los cinco enjuiciados, (ii) absolviendo a ESCOBAR SOTO por la hipótesis delictiva de peculado por apropiación tentado, (iii) condenando a OROZCO VARELA por los delitos de peculado por apropiación y peculado por apropiación tentado, en razón de los cuales se le impusieron las penas 80 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por el valor de $23’000.000.oo, (iv) condenando a ESCOBAR SOTO como interviniente en el delito de peculado por apropiación, recibiendo por ello las sanciones de 54 meses de prisión, inhabilitación por igual término y multa por la suma de $15’000.000.oo, (v) condenando a Arana Vidal y González Herrera a 27 meses de prisión, interdicción por ese tiempo y multas de $10’125.000.oo y $10’968.750.oo, respectivamente, al ser declarados responsables de la conducta punible de peculado por apropiación tentado, como intervinientes y (vi) condenando a OROZCO VARELA y ESCOBAR SOTO a pagar solidariamente la suma de $20’000.000.oo por concepto de perjuicios materiales.
Asimismo, mientras a OROZCO VARELA le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, a ESCOBAR SOTO le concedió el subrogado domiciliario y a Arana Vidal y González Herrera el de la condena condicional.
Impugnado el fallo por los defensores de los sentenciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 8 de julio de 2015.
En contra de la sentencia del Ad quem, los mandatarios judiciales de ESCOBAR SOTO y OROZCO VARELA interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegaron las correspondientes demandas.
RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES
1. Demanda presentada por el defensor de SAMUEL HERNEY ESCOBAR SOTO.
Cargo único: falso juicio de identidad.
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en errores en la apreciación probatoria que conllevaron a aplicar indebidamente el principio del in dubio pro reo, previsto en el artículo 7° de esa normatividad.
Lo anterior, por cuanto incursionó en un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, toda vez que “aborda el análisis de las pruebas sin tomar en cuenta el verdadero contenido en conjunto de los testimonios de quienes están involucrados en los hechos investigados”, es decir, aclara, debido a que deformó el contenido de los hechos que surgen de la prueba válida y oportunamente allegada al plenario.
En orden a fundamentar su censura, el demandante dice que el juzgador tergiversó los testimonios de Diego Arana Vidal y Octavio González Herrera, quienes nunca señalan que en el pedido de anticipo de sus cesantías intervino su defendido, ya que ellos sabían que el trámite se gestionaba ante la Jefe de Personal y Recursos Humanos de la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Cali, OLGA MARÍA OROZCO VARELA.
Es así como resume lo dicho por los mencionados declarantes, para luego extractar sus propias conclusiones con relación a la labor desempeñada por ESCOBAR SOTO, quien no tenía dentro de sus funciones la de tramitar anticipos de cesantías, sin desconocer que bien pudo hacer propuesta en ese sentido al investigado Pablo Cesar Arango Medina.
En síntesis, el memorialista insiste en que se tergiversó la prueba allegada, al determinarse que la tarea desarrollada por ESCOBAR SOTO fue más allá de sus verdaderas funciones en la entidad, y porque no se hizo un “análisis integrado en su conjunto del acervo probatorio”, ya que dejaron de analizarse aquellas testificaciones, incurriendo así el fallador en un falso juicio de existencia.
Para terminar, enuncia las disposiciones que estima quebrantadas1, todas referentes al tópico probatorio, y pide que se case el fallo demandado, para en su lugar dictar sentencia sustitutiva.
2. Demanda presentada por el defensor de OLGA MARÍA OROZCO VARELA.
Cargo primero: nulidad.
Apoyada en los artículos 29 de la Constitución Política y 306 del Código de Procedimiento Penal, la impugnante sostiene que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, por violación de los derechos al debido proceso y de defensa, debido a la pobre participación de la defensora de oficio a partir de la emisión de la resolución acusatoria.
En tal forma, reclama que su antecesora no haya hecho solicitud en el traslado previo a la audiencia preparatoria, incluida la de prescripción que declaró oficiosamente el juzgado, asi como que haya hecho una breve intervención en la audiencia pública de juzgamiento. Al tiempo, indica de qué forma debió procederse, en especial en el campo probatorio.
Así, tras disertar breve y genéricamente sobre el alcance del derecho a la defensa técnica, el representante judicial de la procesada solicita a la Corte que anule parcialmente lo actuado, desde el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, “para que se rehaga el juicio y mi poderdante tenga la posibilidad de pedir pruebas entre otras facultades de ley”.
Cargo segundo (subsidiario): violación directa “por error de derecho”.
La crítica del recurrente radica en el hecho de que a su prohijada se le haya negado el beneficio de la prisión domiciliaria, pese a que en la sustentación de la apelación del fallo de primer grado, anexó documentos que la acreditaban como madre cabeza de familia.
Es así como enuncia dichos elementos de juicio para advertir que “desde mi perspectiva, se presenta el ERROR DE DERECHO”, ya que los mismos sí acreditan que tiene dos hijos menores a su cargo.
Pide, por tanto, que se case la providencia censurada, para en su lugar conceder a OROZCO VARELA la prisión domiciliaria, ya que “se colman las exigencias legales para ello, por ser madre cabeza de familia, Ley 750 de 2002 o artículo 314, numeral 5°) de la Ley 906 de 2004, aplicables al caso por favorabilidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que los censores desconocen los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de las demandas de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá las suyas.
En efecto, los libelistas dejan de lado que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que comprueben la existencia de yerros sustanciales con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamenten los cargos de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, ninguna violación trascendente se advierte en las providencias de las instancias y lo que se denuncia como violatorio de la ley sustancial o de garantías fundamentales, es apenas el resultado de la particular interpretación de la defensa, en contravía de lo que efectivamente se observa en la actuación.
En síntesis, como se demostrará a continuación, en la postulación de los cargos los actores no logran su cometido de acreditar irregularidad sustancial alguna en el trámite procesal. Véase,
2. Demanda presentada por el defensor de SAMUEL HERNEY ESCOBAR SOTO.
Cargo único: falso juicio de identidad.
Lo primero que debe aclarársele al casacionista, es que habiéndose rituado el presente proceso bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000, es ésta la normatividad aplicable al presente asunto y no la Ley 906 de 2004 que equivocadamente trae a colación en su escrito.
De otro lado, aunque postula un reparo fundado en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, es lo cierto que nunca lo desarrolla, toda vez que no tiene claros los rigorismos argumentales exigidos en la sede casacional.
En efecto, dicho yerro de hecho lo fundamenta advirtiendo que el juzgador no hizo una valoración en conjunto de la prueba y aseverando que tergiversó el alcance de los testimonios de Diego Arana Vidal y Octavio González Herrera, simplemente porque llegó a una conclusión diferente a la que él considera.
Claro está, más adelante señala que el fallador omitió valorar las mencionadas testificaciones, con lo cual incursionó en un yerro de hecho por falso juicio de existencia, que tampoco fundamenta, pero que deja ver su desconocimiento de la materia, pues, incurre en un contrasentido al alegar simultáneamente que determinada prueba no fue apreciada, cuando previamente indicó que fue deformada por las instancias.
Así postulado el reproche, se ratifica que lo pretendido por el demandante es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación.
En este orden de ideas, tiénese que si el memorialista aduce un falso juicio de identidad respecto de algunas testificaciones, para su demostración le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de esos medios de prueba para luego confrontarlo con el valor atribuido por los falladores en las providencias atacadas, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tales pruebas depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados2.
Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el impugnante a resumir amañadamente los fragmentos testimoniales que le interesan, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que de ese alterado o distorsionado aparte se desprende que su defendido no cometió el delito de peculado por apropiación.
Así, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento de la defensa queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
En suma, el recurrente, además de nunca dar a conocer qué fue lo que dijeron dichos testigos y cuáles fueron los aspectos tergiversados, tampoco confronta los argumentos esbozados por los falladores para tener por demostrada la responsabilidad penal de su prohijado en la conducta punible contra la administración pública.
Así las cosas, como ningún yerro de hecho en el examen probatorio logra demostrar el censor, el reparo será inadmitido.
3. Demanda presentada por el defensor de OLGA MARÍA OROZCO VARELA.
3.1. Cargo primero: nulidad.
El libelista reclama la invalidación de la actuación por la violación del derecho a la defensa técnica, denunciando la que, en su opinión, fue una pobre representación judicial de su antecesora durante la etapa del juicio, al tiempo que ilustra sobre la forma como debió procederse.
Frente a su crítica, basta decir que no le asiste la razón, en tanto, es evidente que parte de apreciaciones eminentemente subjetivas, dejando así huérfana de trascendencia la definición del yerro, pues, este aspecto no se suple simplemente afirmando que lo actuado en las instancias tuvo efectos negativos que se traducen en una decisión de condena, sustentándolos a partir de discursos genéricos sobre garantías fundamentales y descalificando la actuación de su predecesora, creyendo erradamente que la única estrategia defensiva que debió seguirse es la que actualmente propone.
Pues bien, en punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa generada en la supuesta pasividad del sujeto procesal, ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende la mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente.
En efecto, sobre el particular esto ha señalado reiteradamente la Corte:
«Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.
Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.
Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.
En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal» (Entre otros, CSJ AP, 20 feb. 2008, Rad. 29029; CSJ AP, 1 feb. 2012, Rad. 38132; CSJ AP, 9 oct. 2013, Rad. 42247; y CJS SP12902, 24 sept. 2014, Rad. 44657).
Para el caso concreto, la Sala halla que el actor pasó por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, sin que sean de recibo las explicaciones entregadas para obviar la sustentación, basadas genéricamente en lo que constituyó un alegato insuficiente a partir de lo que él hubiera hecho, por la potísima razón de que en el asunto analizado sí se ha demostrado que hubo defensa técnica idónea, la cual se vió reflejada durante toda la etapa de la causa.
Que esa actuación no coincida con la que hubiese desplegado el hoy defensor, no configura vicio procesal alguno.
En tales condiciones, las supuestas irregularidades que formula el casacionista con relación a la defensa técnica no son tales, ni tienen la virtualidad de socavar la estructura procesal.
De ahí que el cargo deba ser rechazado.
3.2. Cargo segundo (subsidiario): violación directa “por error de derecho”.
La sola rotulación de la censura constituye un galimatías, pues, aunque el demandante dice acudir a la violación directa de la ley sustancial, a renglón seguido invoca una figura propia de la infracción indirecta por yerros en el examen probatorio, como lo es el “error de derecho”, procedente cuando se incursiona en falsos juicios de legalidad o convicción.
Lo grave del asunto es que no explica ninguna de las figuras invocadas, ya que se limita a cuestionar al Tribunal por no haber concedido el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria a su prohijada, pese a que en el memorial de sustentación de la apelación de la sentencia de primera instancia, aportó prueba que acreditaba que tenía dos hijos a su cargo y era, por tanto, madre cabeza de familia.
Al efecto, basta decir que el memorialista parte de dos premisas equivocadas: la primera, considerar que por el solo hecho de estar acreditada aquella calidad, procede automáticamente la concesión del subrogado en comento y, la segunda, creer que es suficiente, para la sustentación del reproche, la mera manifestación de que se cumplen los requerimientos legales, sin ningún tipo de análisis adicional y sin concretar cuál fue, entonces, el yerro del fallador.
En efecto, frente a la consideración del impugnante de que basta demostrar esa condición, sin que para la obtención del instituto proceda alguna valoración de índole subjetivo, debe hacérsele saber que en varias oportunidades la Sala ha señalado que el análisis de la gravedad del delito, de cara a determinar el posible peligro para la comunidad, no solo puede, sino que debe abordarse al momento de analizar el presupuesto subjetivo que para la concesión de la prisión domiciliaria consagra la normatividad que la rige (CSJ AP, 29 sept. 2010, Rad. 34939; CSJ SP6699, 14 mayo 2014, Rad. 43524; y CSJ AP7579, 10 dic. 2014, Rad. 45065).
Al margen de lo anotado, se tiene que el mayor desafuero del memorialista consistió en no confrontar los argumentos de los juzgadores para determinar si en efecto se violó directamente la ley sustancial.
En la violación directa, se reitera, el recurrente debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador (CSJ AP, 1° feb 2007, Rad. 23509, y CSJ AP, 3 dic 2009, Rad. 33036), fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en las sentencias, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
En éste orden de ideas, se tiene claro que el censor nunca sustenta la violación directa por la que optó para recurrir en casación.
En consecuencia, como el segundo cargo no fue debidamente fundamentado, también será rechazado.
4. Decisión.
Como consecuencia de lo anotado, la Sala inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados SAMUEL HERNEY ESCOBAR SOTO y OLGA MARÍA OROZCO VARELA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los sindicados SAMUEL HERNEY ESCOBAR SOTO y OLGA MARÍA OROZCO VARELA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículos 232, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.
2 Entre otros, en CSJ AP, 25 agosto 2010, Rad. 24435; CSJ AP, 3 julio 2013, Rad. 41437; y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad.41738.