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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP3786-2015
Radicación n° 45.121
(Aprobado Acta No. 110)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP624-2015 que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Andrés Arguelles Palacio, de manera oficiosa, se pronuncia la Corte frente a la sentencia de la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia del 22 de septiembre de 2014 que confirmó la proferida el 12 de diciembre del 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Segovia, mediante la cual lo condenó, a título de autor, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, partes o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:
El día 28 de julio de 2011, a eso de las 17.20 horas, el señor DIEGO ANDRÉS ARGUELLES PALACIO, fue sorprendido al interior de la residencia de la señora Hortencia (sic) de Dios Berrio (sic) Sierra, ubicada en el sector del hospital de la Salada del municipio de Segovia, residencia nro (sic) 4, a donde ingresó sin el consentimiento de la propietaria, aprovechando que la vivienda se encontraba sola.
Como el hecho, fue dado a conocer a la policía nacional a través del 1.2.3, hasta el lugar, llegó personal adscrito a la institución, pudiendo ingresar por la ventana del costado derecho de la casa que da a la cocina, -la que se encontraba abierta con señales de violencia-, y en su interior se hallaron los muebles en desorden, además del procesado escondido en el cielo raso de la última habitación, quien al ser observado por uno de los uniformados, arrojó a una distancia aproximada de un metro, un elemento que resultó ser un revólver, calibre 38L, pavonado. Con cachas de madera, color café, sin número interno ni externo, con tres cartuchos en el tambor, siendo sorprendido y materializados sus derechos.1
2. El 29 de julio de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Segovia (Antioquia), por solicitud de la Fiscalía Local 61 del mismo municipio, legalizó la captura y la formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, partes o municiones, en la modalidad de porte, en contra de Diego Andrés Arguelles Palacio, así como le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
3. El 15 de septiembre siguiente la Fiscal 87 Seccional (E) de la localidad, presentó el correspondiente escrito de acusación3.
4. El 3 de octubre posterior se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juez Promiscuo del Circuito, con funciones de conocimiento, del referido lugar. Las partes no advirtieron ninguna causal de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y la Fiscalía adicionó el escrito de acusación, en relación con los elementos materiales probatorios4.
5. El 2 de noviembre del año citado se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En dicha diligencia no se realizaron estipulaciones probatorias, y las partes solicitaron las pruebas para ser practicadas en el juicio5. Como la judicatura no decretó una inspección judicial en el lugar de los hechos, ni las declaraciones de la Fiscal Luz Marina Posada y menos la del médico funcionario del Hospital San Juan de Dios de Segovia, la defensa apeló tal negativa, pero fue confirmada el 1 de marzo de 2012 por el Tribunal de Antioquia6.
6. El 4 de agosto, en audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos (por cuanto pasaron más de doce meses sin que se diera inicio a la audiencia de juzgamiento), ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, se ordenó la inmediata excarcelación del acusado7.
7. El juicio oral se desarrolló en dos sesiones (3 de septiembre8 y 28 de octubre9 de 2013), al cabo de las cuales se anunció que el sentido del fallo era condenatorio.
8. Mediante sentencia del 12 de diciembre del mencionado año, el juez de conocimiento condenó al acusado por el injusto endilgado a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de tenencia y porte de arma, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.
9. Recurrido el fallo por el defensor11, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sentencia del 22 de septiembre de 2014, con la única adición consistente en decretar el comiso del arma incautada12.
10. La defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación oportunamente13, pero el expediente fue devuelto al despacho de origen, en el entendido que el término de traslado respectivo venció en silencio14.
No obstante, verificado que el memorial de impugnación se traspapeló antes de ser anexado al diligenciamiento, la secretaría del Tribunal subsanó el error y se habilitó al aludido extremo procesal para que presentara el respectivo libelo de casación, lo cual hizo dentro del término de ley15.
11. Mediante auto CSJ AP-624-2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
Inadmitida la demanda promovida por la defensa técnica y vencido en silencio el término para agotar el mecanismo de insistencia, la Corte se centrará, exclusivamente, en el tema enunciado en auto CSJ AP-624-2015, esto es, en verificar si al dosificar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, impuesta a Diego Andrés Arguelles Palacio, el juez de primer nivel incurrió en algún defecto sustancial susceptible de ser corregido por la Corte.
En efecto, advierte la Sala que, sin hacer consideración alguna acerca de las razones para imponer al acusado la referida sanción accesoria, el a quo, en la parte resolutiva de la sentencia, la tasó en 108 meses, es decir, por el mismo término de la pena aflictiva de la libertad.
Al respecto, lo primero a destacar es que, si bien es ostensible la ausencia total de motivación en punto de la imposición de esta pena, la Sala de Casación Penal, con criterio mayoritario, recientemente (CSJ SP2636-2015), rectificó el criterio jurisprudencial que venía imperando, según el cual la falta de fundamentación expresa en dicho sentido comportaba la exclusión de la misma, para precisar, en cambio, que tal exigencia se entiende satisfecha, con la sola declaración de responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Los siguientes fueron los razonamientos de la Corte:
Mayoritariamente, a la par, se estableció como criterio general que en casos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas –sea que se impute sólo esa conducta punible o en concurso de delitos—, se entiende cumplida la garantía de motivación de la imposición de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con la declaración en la sentencia de que el procesado fabricó, traficó o portó armas de fuego o municiones “sin permiso de autoridad competente”. En otras palabras, la declaración judicial de que ajustó su comportamiento a cualquiera de las conductas descritas en los artículos 365 o 366 del Código Penal (también al artículo 367 ibídem), constituye suficiente fundamento para privar del mencionado derecho al condenado. Se rectifica con este criterio, entonces, el plasmado en el precedente jurisprudencial del 16 de diciembre de 2014 (CSJ SP 17166-2014, Rad. 42536).
No está de más advertir que esos delitos de peligro común, que pueden ocasionar graves perjuicios a la comunidad, se sancionan cada vez con mayor severidad en cuanto se constituyen en presupuesto obvio de la violencia nacional. Ese aumento de la punibilidad, a la vez, está inscrito –no hay duda— en políticas de desarme de la población claramente orientadas a contrarrestar la criminalidad asociada a la utilización de armas de fuego (o químicas, biológicas o nucleares), la cual se muestra como uno de los principales problemas que obstaculizan el desarrollo del país.
No resulta sensato, en ese contexto, en casos de condena por delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, exigir para la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego una fundamentación adicional a la declaración de existencia de la conducta punible. Simple y llanamente porque se plantea lógica, necesaria y proporcional su deducción en tales casos. No se entendería que a quien se reprocha penalmente fabricar, traficar o portar armas de fuego o municiones, o armas químicas, biológicas o nucleares, no se le despoje del derecho a poseerlas por el tiempo que permita la ley.
En este orden de ideas, lo que sí es viable reprocharle al fallo de primer grado examinado en esta ocasión, es que desconoce los lineamientos del canon 61 del mismo Estatuto Sustantivo, como pasa a verse.
En verdad, de acuerdo con dicha norma, una vez establecidos los mínimos y máximos en que debe moverse el juzgador, éste está obligado a dividir el ámbito punitivo de movilidad, previsto en la ley, en cuatro cuartos, para, luego, seleccionar el que en cada caso corresponde, según no existan atenuantes y agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva (mínimo), coexistan causales de agravación y atenuación (medios) o solamente se perciban circunstancias de agravación (máximo).
Una vez identificado el rango que corresponda, el fallador está impelido a imponer la pena a la que haya lugar, atendiendo, para el efecto, «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».
En el asunto de la especie, se tiene que el inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 determina que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma durará entre uno (1) y quince (15) años de prisión, o lo que es lo mismo, doce (12) y ciento ochenta (180) meses.
Esto, significa que, los cuartos de movilidad son los que siguen:
Primero16
Segundo
Tercero
Cuarto
12 m.-54 m.
54 m. 1 d.–96 m.
96 m. 1 d.–138 m.
138 m. 1 d. – 180 m.
Tal como ocurrió cuando el sentenciador dosificó la pena de prisión, para tasar la sanción accesoria que nos ocupa, debía ubicarse en el cuarto mínimo -12 a 54 meses- habida cuenta que no se dedujeron circunstancias de mayor o menor punibilidad.
En cambio, se instaló en el tercer rango –o segundo medio- e impuso la pena de 108 meses, desbordando con suficiencia, el margen punitivo en que tenía que moverse siendo que, se insiste, le era imperioso situarse en el primero de ellos.
Ahora, debido a que, el parámetro utilizado por el juez unipersonal para determinar el quantum de la sanción accesoria examinada, consistió en escoger el mínimo de la pena de prisión (108 meses), la Corte también seleccionará el extremo inferior de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, que equivale a un (1) año –doce (12) meses-.
Este es, pues, el tiempo que deberá descontar el sentenciado, por razón de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 11 de septiembre de 2014, en el sentido de fijar la pena de un (1) año –doce (12) meses- de privación del derecho a la tenencia y porte de arma para Diego Andrés Arguelles Palacio. En lo demás, se mantiene incólume.
Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
Salvamento de voto
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA
Con el acostumbrado respeto por la decisión de la mayoría, me permito manifestar salvamento parcial de voto, en los términos como siguen:
En la sentencia de la que en parte me separó, se da alcance al principio de legalidad de la pena y se redosifica la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, atendiendo el sistema de cuartos, así como se reitera la reciente postura mayoritaria de la Corte según la cual, la ausencia absoluta de motivación acerca de las razones para su imposición, no es razón para excluirla, en tanto, se entiende que basta con la declaración de responsabilidad por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Comparto la primera de las determinaciones de dicha providencia, es decir, la relativa a la necesidad de restablecer las garantías fundamentales vulneradas al procesado con la infracción del artículo 61 del Código Penal, pero no la segunda, que comulga con la desatención del postulado de motivación.
En ese sentido, es del caso reiterar, en lo pertinente, el salvamento de voto a la sentencia CSJ SP2636 de 2015(Rad.: 43.881):
Consideré, y me mantengo en ello, que, por expreso mandato de los artículos 52 y 59 del Código Penal, la imposición de una pena accesoria debe estar precedida de una justificación, así sea mínima, de las razones por las cuales ella se hace necesaria en el caso concreto. Por consiguiente, soy del criterio que es obligado para el juez consignar en el fallo los motivos «de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena».
A mi juicio, se ha debido mantener la postura de la Corte, plasmada en CSJ SP, 11 may. 2011, rad. 34614, reiterada luego en CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 41543, en donde se sostuvo:
…no es posible confundir la motivación acerca de la realización del injusto con la motivación relacionada con la imposición de la pena. La primera atañe a las pruebas que sustentan la manifestación en el mundo exterior de una conducta típica y antijurídica, mientras que la segunda concierne al reproche personal (manifestada en la sanción punitiva) que debe hacérsele al autor de dicho comportamiento, situación que en cada evento implica el análisis de una serie de principios, fines y valores distintos.
(…)
De esta manera, la motivación de la imposición de la pena, ya sea principal o accesoria, tendría que ser diferente e independiente a la sustentación de la ejecución del ilícito, tanto en uno como en otro caso.
En la sentencia de la cual discrepo se parte de la base que la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma en casos en los que, como el presente, se investigó y juzgó un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, no requiere la exhibición de los fundamentos explícitos para su imposición.
En mi parecer, es inadmisible sostener que en tales eventos es razonable y proporcional privar del derecho a tener armas sin que exista un porqué, pues ello implica crear reglas de excepción al deber de motivar, a pesar de que no fueron concebidas por el legislador, quien ninguna diferenciación o categorización hizo, y, por el contrario, fue exigente, como debe serlo en un Estado de Derecho, en punto que las decisiones se hallen sustentadas.
La motivación, debo agregar, es una garantía del debido proceso, en especial, del derecho de defensa del procesado y permite ejercer el de contradicción. Por ende, la inexistente motivación del juez en torno a la imposición de una determinada medida, infringe esos derechos y, por ende, lesiona el derecho de todo ciudadano a una garantía judicial efectiva.
Considero, con el acostumbrado respeto, que la exigencia de previa motivación judicial para aplicar una medida no puede condicionarse a la poca o escasa lesividad de aquella. El mandato legal (artículos 52 y 59 del Código Penal) es claro y general. No admite excepciones de ninguna índole.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Cfr. folio 169 vuelto de la carpeta.
2 Cfr. folio 4 ibidem.
3 Cfr. folios 28-31 ibidem.
4 Cfr. folio 37 ibidem.
5 Cfr. folios 53-54 ibidem.
6 Cfr. folios 62-68 ibidem.
7 Cfr. folio 96 ibidem.
8 Cfr. folio 114 ibidem.
9 Cfr. folio 119 ibidem.
10 Cfr. folios 130-141 ibidem.
11 Cfr. folios 143-158 ibidem.
12 Cfr. folios 169-181 ibidem.
13 Cfr. folio 194 ibidem.
14 Cfr. folio 192 ibidem.
15 Cfr. folios 195-213 ibidem.
16 Las siglas son como siguen: m. (meses); d. (día).