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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP 6863-2014
Radicación N° 44376
(Aprobado Acta No. 385)
Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Aborda la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JORGE RICARDO LÓPEZ CANTILLO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 27 de mayo del año en curso, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 29 de enero anterior, que condenó al mencionado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y utilización ilegal de uniformes e insignias.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros se compendiaron por el a quo, de la siguiente forma:
De acuerdo con la información suministrada por un ex integrante de la organización criminal conocida como ‘Los Rastrojos’, la Fiscalía adelantó investigación en contra de JORGE RICARDO LÓPEZ CANTILLO, de quien se dijo era conocido con el alias de ‘Cenizas’, siendo señalado por ex integrantes de la organización como un comandante de contraguerrilla, quien dentro de sus labores tenía bajo su mando a varios hombres, se movilizaba por el Cañón de las Garrapatas, prestando seguridad a los laboratorios donde se procesaba la hoja de coca; que en su labor portaba armas de fuego de largo alcance como fusiles y munición y vestía prendas de uso privativo.
Con fundamento en los sucesos anteriores, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, el 15 de diciembre de 2011, se dispuso la realización de audiencia preliminar concentrada en donde la Fiscalía formuló imputación a LÓPEZ CANTILLO por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y utilización ilegal de uniformes e insignias, los cuales no aceptó. En la misma diligencia, se impuso en su contra medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El 13 de enero de 2012, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del mencionado y el 6 de febrero ulterior se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga la correspondiente audiencia de formulación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y utilización ilegal de uniformes e insignias.
El mismo despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer grado el 29 de enero de 2014, a través de la cual condenó al acusado a las penas principales de doscientos ochenta y dos (282) meses de prisión y multa por valor de 3.000 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años, tras encontrarlo coautor penalmente responsable de los delitos por los cuales se lo convocó a juicio.
En la misma decisión, dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior del mismo lugar el 4 de junio postrero, impartiéndole confirmación.
Inconforme con la determinación, la misma parte interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Formula cuatro censuras contra el fallo impugnado: la primera, sustentada en la causal segunda del artículo 181 del estatuto procesal penal por violación al debido proceso; la segunda y tercera, por el motivo tercero de la misma disposición, por violación indirecta de la ley sustancial en virtud de errores de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria y, la última, con base en la causal primera, por transgresión directa de la ley sustancial.
Con el objeto de no incurrir en reiteraciones innecesarias, la Sala, una vez sintetice el contenido de las censuras en el siguiente apartado considerativo, expondrá su criterio en torno al cumplimiento de los presupuestos de admisión. Dicha labor la emprenderá en forma conjunta respecto de los cargos segundo y tercero del libelo, sustentados tanto en la misma causal de casación, como en igual modalidad de yerro valorativo de las probanzas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cargo primero. Nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa:
A juicio de la defensa, su patrocinado fue acusado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del C.P., agravado conforme al numeral 3° del 384, y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares del artículo 366 ibídem, como así se ratificó en la audiencia de formulación posterior cuando se dio lectura al escrito acusatorio.
En la sentencia de primer grado, por su parte, al puntualizar la actuación procesal, se indicó que la acusación procedía por esas conductas, como quiera que el juicio, dice, “se adelantó con base en la posibilidad de demostrar los extremos subjetivo y objetivo de dichas conductas punibles y no de otras, como por ejemplo, concierto para delinquir, extorsión, homicidios, cohechos, que igualmente se mencionaron a lo largo de ese trasegar y que podrían ser imputadas a dicha acción criminal”.
Por lo anterior, encuentra incuestionable que el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias consagrado en el artículo 346 del Código Penal “no le fue formulado en la acusación, como un hecho jurídicamente relevante”.
Más aún cuando, añade, la evidencia sometida a controversia en el juicio, entendiéndose como tal los testimonios y prueba documental de la Fiscalía, estuvo orientada a establecer objetivamente la preexistencia de actividad de narcotráfico y el porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas sin el permiso de autoridad competente.
Empero, añade, nada en esencia se debatió respecto del referido delito contra la seguridad pública, cuya coexistencia se coligió de la mención hecha por los testigos de cargo, quienes admiten que el grupo de contraguerrilla vestía uniforme militar, pero sin establecerse si tales uniformes eran genuinos.
Por tal situación, advierte, se configura vulneración al principio de congruencia entre acusación y sentencia, que da lugar, a su vez, al desconocimiento de la estructura del debido proceso y su legalidad, conforme lo prescribe el artículo 448 del estatuto procesal, para lo cual no basta con que “se hayan mencionado o inferido de otros hechos, su posible consumación o ejecución, en donde eventualmente se pretenda la participación del endilgado”.
Al efecto recuerda cómo la congruencia se verifica sobre el trípode acusación-petición de condena-sentencia, por lo que al faltar las dos primeras, o una de las dos, “la sentencia indefectiblemente no puede ser condenatoria”.
Acto seguido pregona que su representado no fue acusado por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, sin que sea dable inferirlo del convencimiento del juzgador a partir de una inferencia general en el sentido de que, por pertenecer al grupo delincuencial de Los Rastrojos, está incurso en esa conducta y en otras más “como concierto para delinquir, secuestro, homicidios, etc., con base en la prueba testimonial de la cual deduce dicho convencimiento, así no haya sido acusado por estas conductas marginales, las cuales fácticamente se predican como parte del accionar de la mencionada banda criminal”.
En capítulo ulterior, destaca que en este caso resulta necesaria la intervención de la Corte por la vulneración de las garantías señaladas y para cumplir así con los fines constitucionales previstos en los artículos 180 y 181 del estatuto procesal en orden a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.
Finalmente solicita que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual frente a situaciones como la denunciada no es viable la nulidad de lo actuado sino eliminar la conducta o el cargo cuya formulación en sede de acusación fue omitida, así se proceda en este caso.
La Sala:
Como bien lo señala la defensa de JORGE RICARDO LÓPEZ CANTILLO, erige motivo para casar el fallo, a tenor de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la incongruencia entre éste y la acusación (conformada por el escrito de acusación y la formulación de acusación), así como la solicitud de condena elevada por la Fiscalía -referente de congruencia según el artículo 448 de la Ley 906 de 2004-, por afectación de la estructura lógica del proceso y del derecho de defensa, en cuanto se introducen, fáctica o jurídicamente, conductas punibles, circunstancias específicas de agravación o de mayor punibilidad, o se desconocen las específicas de atenuación o de menor punibilidad tenidas en cuenta al momento de acusar, o se hace más gravosa la forma de intervención en el delito, en cuyo caso se impone una nueva sentencia que se sujete al marco preciso de la acusación.
En la censura objeto de estudio, como se sintetizó en el acápite previo, se afirma el quebranto de dicho postulado en el ámbito de la imputación jurídica, sobre la base de que el delito de utilización de uniformes e insignias no fue objeto de acusación, a pesar de lo cual se condenó al procesado por dicha conducta.
Al respecto, comiéncese por señalar que uno de los principios tutelares del ejercicio casacional es el de corrección material, estrechamente vinculado con los de trascendencia y argumentación suficiente, de acuerdo con el cual los planteamientos de la demanda deben corresponderse con la realidad del fallo y de la actuación procesal, porque de llegar a constatarse lo contrario, la proposición pierde la entidad de lograr el objetivo principal, como lo es el decaimiento del fallo, tornándose imperativa la inadmisión.
Precisamente esa es la situación que aquí se verifica, pues tras revisar los registros de la actuación procesal emerge diáfana la inveracidad de la premisa sobre la cual se edifica la vulneración del postulado de congruencia y, correlativamente del debido proceso y del derecho de defensa, fundamento del reparo.
En efecto, para empezar, no es cierta la aseveración de la defensa en sentido de que la acusación, conformada, se insiste, por la conjugación del escrito de acusación y la audiencia de formulación ante el juez de conocimiento, no comprendió el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.
Lo anterior, porque el propósito evidente del ente fiscal en tal acto siempre estuvo orientado a atribuir al justiciable los mismos delitos enrostrados en la formulación de imputación realizada el 15 de diciembre de 2011, incluyendo, desde luego, el de utilización ilegal de uniformes e insignias, como así se infiere de su relación en el primer folio del aludido escrito de acusación1, de su enunciación durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 6 de febrero de 20122 y de cuando, más adelante, en la misma diligencia, señala que lo acusa y llama a juicio “como autor material de las conductas que se le imputaron”3.
Ello se ratifica con la alusión realizada por la misma parte de dicha conducta como una de las comprendidas en la acusación contra LÓPEZ CANTILLO, efectuada en sus alegatos conclusivos durante la audiencia del juicio oral, en la sesión del 5 de abril de 20134, al señalar que:
El señor JORGE RICARDO LÓPEZ CANTILLO fue acusado en esta oportunidad procesal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares (…) y utilización ilegal de uniformes e insignias, consagrado en el artículo 346 del estatuto de las penas, con la finalidad de portar o utilizar prendas, uniformes e insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a las de uso privativo de la Fuerza Pública o de los organismos de seguridad del Estado, como en el presente caso portaba o utilizaba el señor JORGE RICARDO LÓPEZ CANTILLO, más conocido dentro de la organización criminal denominada Los Rastrojos, con el alias de Cenizas; en efecto (…) de igual manera se conoció que tanto el acusado alias Cenizas, como el personal que tenía bajo su mando, vestían en sus funciones laborales dentro de la estructura de Los Rastrojos, prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, puesto que integraban una facción importante del brazo armado de la mencionada banda criminal. (subrayas fuera de texto).
Y cuando, más adelante en el decurso de la misma diligencia, consecuentemente con la relación de los delitos por los que el procesado fue acusado, concretó su petición de condena por dicha conducta punible, tópico que, como ya se dijo en armonía con lo expuesto por la defensa, por disposición del legislador también se yergue como referente de congruencia a la luz del artículo 448 de la Ley 906 de 2004). Adujo el representante de la Fiscalía:
Es claro, su señoría, que aquí existe prueba para condenar por los delitos por los cuales fue acusado el señor JORGE RICARDO LÓPEZ CANTILLO (…)5.
Por todo lo anterior su señoría, muy respetuosamente y corriéndole al tiempo, le solicito en el momento de tomar su decisión sea ésta de carácter condenatoria, por los delitos por los cuales fue acusado el señor JORGE RICARDO LÓPEZ CANTILLO, ya que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 381 y demás normas concordantes y pertinentes y sin que exista causal de justificación o de inculpabilidad que lo exculpe de su procederes. Eso es todo su señoría y muchas gracias6 (subrayas fuera de texto).
Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que, como ya se anunció, la premisa sobre la cual la defensa sustenta la censura no hace eco de la realidad procesal, situación que determina su inadmisión, ante el evidente yerro de argumentación que ello connota.
1. Cargos segundo y tercero. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho derivados de falsos juicios de legalidad:
En el cargo segundo la defensa empieza por señalar que el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de Fuerzas Armadas, tipificado en el artículo 366 del Código Penal, comporta el ingrediente objetivo del tipo “sin permiso de autoridad competente”, el cual debe ser demostrado a través de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, lo cual “implica libertad probatoria”.
Sin embargo, advierte, pacíficamente se ha considerado por la jurisprudencia que el elemento idóneo para demostrar dicho ingrediente objetivo es la certificación expedida por el CINAR, bien de las Fuerzas Armadas o del Ejército Nacional, en cuya base de datos se encuentran registrados los nombres de los ciudadanos a quienes se les ha expedido el permiso o salvoconducto para porte o conservación de armas de fuego de uso personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En este caso, sostiene, en la audiencia del 10 de agosto de 2012 fue introducida a través de la investigadora criminalística 7, perteneciente al Cuerpo Técnico de Investigación Unidad Bacrim de Cali, Francy Villarraga Bombiela, constancia calendada 23 de marzo del 2012, por medio de la cual dicha funcionaria expresó que ese mismo día estableció comunicación con el abonado telefónico 2660463, de la ciudad de Bogotá, siendo atendida por el sargento viceprimero Baena Bermudes Helmer, Jefe de la Sección del Centro de Información Nacional de Armas -CINAR-, quien informó que el señor JORGE RICARDO LÓPEZ CANTILLO registra en la base de datos como no portador de armas de fuego y bloqueado por la Ley de Justicia y Paz.
Para la defensa, esta evidencia es ilegal en la medida en que no fue solicitada por el órgano de persecución penal, ni decretada por la juez de conocimiento en la audiencia preparatoria del 11 de abril de 2012. Tampoco fue descubierta por la defensa en la formulación de la acusación celebrada el 6 de febrero de 2012, ni en alguna otra oportunidad, dentro del trámite procesal subsiguiente, por lo que “no puede constituirse en prueba de la demostración de dicho ingrediente objetivo, precisamente porque sobre ella recae sanción legal y constitucional que impide su admisión y valoración jurídico probatoria”.
Lo anterior, dice, con sujeción a lo normado en los artículos 346, 360 y 23 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la C.P., por ser prueba nula de pleno de derecho en tanto obtenida con violación al debido proceso.
El yerro resulta incidente, acota en acápite posterior, por cuanto el restante material probatorio de cargo no reemplaza el vacío que deja la prueba excluida, “toda vez que los testigos de cargo, por ejemplo, no certificaron ni siquiera les fue cuestionado sobre este aspecto objetivo, en punto de discernir con un conocimiento más allá de toda duda, que tales armas de uso privativo de las fuerzas armadas tuviesen permiso para su porte o conservación”.
Especialmente cuando, asegura, dentro del presente asunto no ingresó evidencia o prueba de incautación de armas sobre las cuales se hubiese llevado a cabo dictamen de laboratorio balístico que las individualizara en sus guarismos de identificación, origen y fabricación para suponer su borrado o alteración, y de ahí sí inferir su ilícita procedencia.
En ese sentido, recuerda cómo doctrinal y jurisprudencialmente se ha indicado que si bien la ausencia del certificado del servidor público a cargo del registro de permiso para porte de armas puede ser suplida por la propia evidencia material cuando se ha incautado el arma de fuego y ésta aparece, por ejemplo, con los números de identificación alterados o limados, de lo cual se colige su porte ilegal, porque no existirá un permiso en tales condiciones.
Sin embargo, añade, cuando no hay aprehensión en flagrancia, como en este caso, ni existe constancia introducida legalmente al juicio sobre incautación o decomiso de arma de fuego de cualquier característica que de alguna forma la identifique como la portada por JORGE RICARDO LÓPEZ CANTILLO, se hace indispensable, por otro medio, cumplir con la demostración de este elemento del tipo penal, para inferir la tipicidad de la conducta descrita en el artículo 366 del Código Penal.
Ahora, el solo hecho de que el justiciable hiciera parte como comandante de un frente militar de Los Rastrojos, cuya actividad central se dice fue el narcotráfico, no puede fundar la ilicitud, por ser eventualmente utilizada material o potencialmente en conductas ilícitas, lo cual desconoce el sentido estructural de la conducta imputada, porque se hace necesario demostrar dicho ingrediente objetivo del tipo, amén que llevaría al extremo de pensar que las organizaciones criminales no utilizan armas de fuego legalmente amparadas en su accionar.
Al no estar demostrado el elemento del tipo aludido, indica, deviene atípica la conducta, ante “la exclusión probatoria de ese elemento material introducido en su práctica o incorporación, sin observancia de los requisitos contemplados en la ley, sin que de otro lado surja o se precise de algún elemento probatorio que específicamente demuestre el denotado ingrediente objetivo, de manera supletoria”.
En virtud de lo expuesto, la defensa solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a su prohijado de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo.
En el cargo tercero, por su parte, con fundamento en el mismo yerro valorativo, expresa que la condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del art. 376 del C.P. tuvo como base, fundamentalmente, la presentación en juicio de testigos que fungieron como “desmovilizados” de la banda criminal Los Rastrojos, esto es, José Aníbal Herrera Ballestas, Jonier Perea Hincapié y José Gerardo Bueno Bueno, este último quien fuera presentado como tal por parte del investigador judicial César Pedraza Tangarife, ex funcionario del DAS, y quien aseguró en el juicio que la supuesta entrega voluntaria realizada por el último en mención se llevó a cabo en el marco de operativos en los que participó (SOCRATES y ELIMINATOR I), para el mes de septiembre de 2009.
Acto seguido, recuerda cómo el delator José Gerardo Bueno Bueno aseguró que al momento mismo en que tuvo realización el operativo llegó hasta el lugar donde se encontraba en compañía de otros miembros de dicho grupo delincuencial, dirigiéndose hacia el investigador Pedraza Tangarife exponiéndole, a manera de confesión, su participación como integrante de la misma banda delincuencial, al tiempo que le hizo entrega de sobre sellado contentivo de unas USB, al parecer tres, que demostraban puntualmente la verdad de sus aserciones, amén de señalar las caletas donde se encontraban armas de uso privativo de las fuerzas armadas, chongos o laboratorios de procesamiento de droga y múltiples elementos y objetos que demostraban la infraestructura de la organización.
También sostuvo este testigo que fue sometido por la Fuerza Pública a aprehensión física, al punto que le fueron puestas esposas por un lapso de 2 horas, con lo cual, afirma la defensa, “se despeja toda duda sobre el estado de captura de dicho componente”. Por lo anterior, alude, el mencionado funcionario “al parecer prevalido de facultades de Policía Judicial, decidió dejarlo en libertad y oponer su propio criterio sobre la Constitución y Ley, usurpando las funciones en ese sentido de la Fiscalía General de la Nación. Es decir, se abstuvo de judicializarlo como era su deber, justificando su comportamiento en la cimentada idea de que este miembro de Los Rastrojos, a pesar de haber sido capturado en estado de flagrancia, podía ser beneficiado con una pretendida ‘desmovilización’ a través de una entrega, supuestamente voluntaria, con lo cual obtendría beneficios por permitirle el descubrimiento o delación respecto de otros miembros de dicho componente delincuencial”.
Y es allí, agrega la defensa, donde precisamente se presenta el problema de ilegalidad denunciado en la censura, pues la actuación de dicho investigador judicial, ahora integrante del CTI de la Fiscalía General de la Nación, no se ajustó a derecho, pues no podía abstenerse de judicializar a dicho sujeto, activo para ese momento de la mencionada banda criminal, como tampoco “tenerlo bajo el sistema de protección a testigos, brindarle beneficios sucedáneos con dicha situación fáctica, como los de no estar privado de su libertad a partir de dicho estado de flagrancia, y ulteriormente, como lo admitió el mismo Bueno Bueno, poder aplicar en su favor el ‘principio de oportunidad’…”.
En cuanto al material entregado por el mismo individuo, explícitamente las memorias USB, “no podía dárseles un tratamiento de incautación por la simple entrega voluntaria que realizó dicho testigo, sino, sencillamente someterlas a cadena de custodia y enviarlas al almacén de evidencias de la Fiscalía como lo denota la declaración de César Augusto Pedraza Tangarife”.
A juicio de la defensa, entonces, el disco compacto donde obran las afirmaciones referidas de Bueno Bueno y que fue utilizado por la defensa para impugnar la credibilidad de su dicho, evidencia los manejos irregulares alrededor de ese acto inicial de captura, por desconocimiento del artículo 302 del ordenamiento procesal, referente al procedimiento en caso de flagrancia, en cuanto ha debido el investigador dejarlo a disposición de la autoridad competente, esto es, de la Fiscalía General de la Nación dentro de un término no mayor de 36 horas para luego legalizar su captura ante un juez de control de garantías.
Así mismo, implicó vulneración del 303 de la misma codificación, puesto que también le era imperativo dar lectura a los derechos del capturado, advertirle del derecho a guardar silencio e informarle del motivo de su captura, del derecho a indicar la persona a quien podría comunicar su aprehensión y del derecho que tenía a designar y entrevistarse con un abogado de su confianza en el menor tiempo posible.
Al omitir esas formalidades legales, se conculcó el debido proceso, el derecho de defensa y la legalidad, según lo establece el art. 29 de la Carta Política. De otro lado, la legalización de la captura comportaba así mismo la de los elementos u objetos incautados durante la operación y que pudiesen ser adoptados como elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida, pues no de otra forma pueden ingresar legalmente a la investigación y particularmente al juicio oral, dado que el sometimiento a cadena de custodia es un instrumento procesal cuyo propósito es demostrar la autenticidad del objeto aportado a la actuación, pero que por sí mismo no reemplaza el procedimiento de legalización establecido en la ley procesal.
Ahora, como en las sentencias bajo censura fueron tenidas en cuenta además de las fotografías del reconocido “señor cenizas” y sus demás datos personales, tales como su nombre completo y número de cédula e, igualmente, otros civiles y personales extraídos exclusivamente de dichas memorias –concretamente de las hojas de vida que allí aparecen-, con los cuales se llevaron a cabo diligencias de “reconocimiento”, precisamente por los testigos de cargo, las cuales dieron resultados positivos para su defendido, también deberán ser consecuencialmente excluidas “en tanto derivadas de la anterior deben correr la misma suerte de ilegalidad y exclusión de la prueba referida como documental y que fue extraída de dichas memorias, pues resulta evidente que las mismas son su consecuencia y sólo pueden explicarse en razón de su existencia”.
En virtud de las exclusiones antedichas por ilegalidad, la actuación, pregona, sólo cuenta con los testimonios de los presuntos testigos directos Jose Gerardo Bueno Bueno, Jonier Perea Hincapié y José Aníbal Herrera Ballestas, quienes afirmaron que como desmovilizados de la organización de Los Rastrojos pudieron conocer que el sujeto conocido con la chapa de “cenizas o cenizo”, hizo parte de ella, dado que además fue uno de los comandantes del frente militar, pero a quien nunca conocieron por su nombre de pila, salvo por su conocimiento ulterior luego de habérseles puesto de presente la hoja de vida extraída de la prueba ilegal y que supuestamente pertenece al nombre de JORGE RICARDO LÓPEZ CANTILLO, como allí mismo se dice, peor aún cuando nunca hubo reconocimiento directo y personal por parte de éstos del procesado.
En ese orden, sostiene, surge duda razonable por ausencia de otros medios de prueba que permitieran establecer con certeza que “el procesado JORGE RICARDO LOPEZ CANTILLO, se trata de la misma persona a quien dichos ex miembros de Los Rastrojos conocieron como ‘cenizas o cenizo’´ y quien participó como subordinado, auxiliador o colaborador de alguna importancia en el campo militar…”.
Por razón de lo expuesto, depreca casar la sentencia, “para restablecer las garantías conculcadas a la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa”, imponiéndose la absolución de su prohijado “por todas y cada una de las conductas imputadas y por las que se emitió sentencia de condena en su contra”.
La Sala:
Como quiera que las dos censuras objeto de análisis tienen sustento en el denominado error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria, bien está empezar por rememorar su esencia y la forma correcta de acometer su ataque en esta sede, acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Colegiatura, para tenerlo por adecuadamente sustentado.
En tal dirección, se ha de tener en cuenta que dicho yerro se presenta por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las cumpla y, la segunda, o aspecto negativo, se configura frente a la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.
En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad, y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.
Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casarlo y proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, por último, la obligación de corroborar que con el defecto se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Pues bien, en la estructuración del cargo segundo la defensa incurre en una falencia que determina la intrascendencia del planteamiento y, por lo mismo, atenta contra la suficiencia del argumento, malogrando así la posibilidad de admisión.
La incorrección a que se hace alusión tiene que ver con la naturaleza de la prueba sobre la cual recae la censura, pues se deja de lado que la aludida constancia, en este caso particular simplemente refleja el contenido de la prueba testimonial.
En efecto, al consultar el texto del aludido documento incorporado al juicio y previamente rotulado por la Fiscalía como evidencia No. 127, se logra determinar que se suscribe por la misma testigo de la Fiscalía Francy Villarraga Bombiela, investigadora perteneciente al Cuerpo Técnico de Investigación, Unidad Bacrim de Cali, calendada 23 de marzo del 2012, por medio de la cual certifica que ese mismo día estableció comunicación con el abonado telefónico 2660463 de la ciudad de Bogotá, siendo atendida por el sargento viceprimero Baena Bermudes Hélmer, Jefe de la Sección del Centro de Información Nacional de Armas -CINAR-, quien le informó que el señor JORGE RICARDO LÓPEZ CANTILLO, registra en la base de datos como no portador de armas de fuego y bloqueado por la Ley de Justicia y Paz.
Ahora, como el documento en cuestión fue incorporado al juicio a través de la aludida funcionaria que lo suscribe, luego de que durante el interrogatorio en el juicio oral a instancia de la fiscalía ella misma procedió a dar lectura a su contenido total y acto seguido a reconocerlo como suyo8, se debe entender que ese contenido también hace parte de su testimonio.
En tales condiciones, resulta obvio que de cara a construir una crítica suficiente en punto de cuestionar la legalidad de la prueba necesariamente se ha debido involucrar el testimonio de la investigadora y no circunscribirse a la mera constancia. No haber procedido de esa forma deja a medio camino la proposición defensiva cimentada sobre la base de que la prueba no fue previamente anunciada ni descubierta por el ente acusador, defecto que revierte en menoscabo de la suficiencia del argumento.
De cualquier forma, para la Sala es claro que el solo testimonio de Villarraga Bombiela en torno a la forma como pudo establecerse que el procesado no contaba con registro autorizado para portar o conservar legalmente armas, consultando en desarrollo de sus funciones a la autoridad encargada de así certificarlo, acredita fehacientemente el ingrediente normativo del tipo de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares del artículo 366 del estatuto sustantivo penal consistente en “sin permiso de autoridad competente” que echa de menos la defensa, en atención, como se reconoce en la misma demanda, al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en esta materia no resulta válido pregonar la existencia de tarifa legal probatoria. Dicha disposición señala:
Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.
Tal conclusión, además, resulta coherente con la postura que de antaño ha expuesto esta Corporación sobre el particular:
En virtud del principio de libertad probatoria, todas las exigencias del delito y de la responsabilidad pueden acreditarse con diferentes medios de prueba, sin que sea menester en el punible de porte ilegal de arma la existencia de la misma (CSJ, AP sep. 29 2010, rad. 34772. En el mismo sentido, entre otras, AP nov. 10 2005, rad. 20174; AP jun. 17 2009, rad. 31122 y AP jun. 14 1995. Rad. 9094).
Postura que, además, ha recalcado la Sala dentro de la dinámica propia del sistema procesal acusatorio, como así se precisó en una de las decisiones remembradas en la demanda:
En lo que a este último elemento se refiere (sin permiso de autoridad competente, se aclara), salta a la vista que para su corroboración es menester partir de unos datos o hechos de naturaleza objetiva, derivados de los medios probatorios recaudados durante la actuación. (Lo mismo puede predicarse con cualquier otro elemento del tipo, incluso de los subjetivos o eminentemente normativos.)
Lo anterior significa que, para demostrar en un asunto concreto la falta de autorización legal para comerciar, distribuir, llevar consigo, etc., un arma de fuego, deberá introducirse al juicio oral prueba (o, por lo menos, una estipulación de las partes en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrito en la ley no estaba amparado por el orden jurídico. Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), por lo que no es obligación ineludible de la Fiscalía aportar, mediante un testigo de acreditación, el documento público que certifique la ausencia del permiso correspondiente, siempre y cuando recurra a cualquier otro medio pertinente para hacerlo.
Sin embargo, si no se parte de una circunstancia o fundamento fáctico claro para decidir acerca de la configuración de tal ingrediente típico, es incuestionable que su existencia tampoco podrá presumirse, ni siquiera argumentativamente, pues de ser así se estaría ignorando la norma según la cual “corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad”, tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 7 del Código Procesal Penal. (subraya fuera de texto, CSJ, SP nov. 2 2011, rad. 36544).
En consideración, entonces, a las reseñadas deficiencias argumentales de la censura objeto de análisis, se impone su inadmisión.
A igual conclusión, pero por diferentes motivos, se arriba en relación con el cargo tercero postulado por idéntica causal y modalidad de yerro valorativo de la prueba, conforme se expondrá a continuación:
En primer lugar, porque en su interior evidencia confusión, a pesar de que, como bastante lo ha pregonado la Sala, en las censuras el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, contradictorios o ininteligibles planteamientos, como así se desprende de lo previsto en los artículos183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de la Ley 906 de 2004.
Ciertamente, tal como quedó consignado en el acápite precedente, a pesar de que se invoca como sustento del cargo la causal tercera del artículo 181 por violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad, a la par se alude a la transgresión del debido proceso y del derecho de defensa, demandables, acorde con los términos del cargo, por el motivo segundo de la misma preceptiva.
Al respecto, no se repara que esas dos propuestas no sólo son conceptualmente diversas, sino que también son contradictorias y hasta excluyentes, porque cuando se cuestiona la apreciación probatoria en el fallo se acepta la validez de la actuación procesal centrándose el ataque en errores de juicio o in iudicando, mientras que en la nulidad precisamente se discute ese aspecto -la validez del proceso o de la sentencia- a través de yerros in procedendo o de procedimiento.
Es claro que tal forma de concebir las censuras, introduce total confusión y ambigüedad, amén de que torna incomprensible la propuesta, evidenciando quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
En todo caso no se debe perder de vista que, como también lo tiene dicho la Sala, excepcionalmente, cuando se trate de una prueba ilícita obtenida mediante actos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, verbi gratia, la tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, se genera la nulidad de todo lo actuado, tal como se ha sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-591/05); empero, en los demás eventos, como el aquí propuesto por el actor, la consecuencia será la exclusión del medio probatorio en el fallo.
A dicha falencia, de suyo suficiente para sustentar la decisión de inadmitir la censura, se suman otras que refuerzan esa determinación.
Así, y en segundo lugar, dado que el fundamento del vicio de legalidad postulado en este reproche está cimentado en conjeturas y especulaciones.
En efecto, conforme lo expuesto en el reparo, la ilegalidad de la prueba sobre la cual está fincado el juicio de responsabilidad deriva del irregular procedimiento desplegado por el investigador judicial César Pedraza Tangarife al momento en que José Gerardo Bueno Bueno, integrante del grupo delincuencial de Los Rastrojos, en desarrollo de un operativo, se sometió voluntariamente e hizo entrega de las memorias USB contentivas de información, la cual a la postre fue determinante para sustentar el juicio de responsabilidad en contra del aquí procesado JORGE RICARDO LÓPEZ CANTILLO por todas las conductas punibles atribuidas (hojas de vida y fotografías de otros miembros de la organización, con las cuales, a su vez, se lograron reconocimientos y pruebas periciales).
En tal dirección, refiere que no hubo sometimiento libre por parte del aludido integrante del grupo delincuencial de Los Rastrojos ni incautación del material informático, sino que se trató, como se infiere de lo dicho por el mismo deponente, de un procedimiento de captura donde se pretermitieron las formalidades legales previstas y el control posterior de legalidad, como igual sucedió con las evidencias entregadas por el mismo individuo, por cuenta de un juez de garantías, cuya ausencia determina la exclusión de dichas probanzas.
Pues bien, a partir del mero testimonio de José Gerardo Bueno Bueno no se colige, ni tampoco así lo evidencia la censura, las premisas sobre los cuales se edifica el deprecado vicio de legalidad, esto es, que realmente no hubo entrega voluntaria del mencionado sino que fue capturado y mucho menos que no se realizó control de legalidad por cuenta de la mencionada autoridad judicial tanto de la supuesta captura como de los elementos entregados o recogidos, y ello, fundamentalmente, porque hacen parte de una actuación distinta al asunto sub exámine, de la cual no se tiene información.
En ese orden de ideas, todo cuanto in extenso se expone en el cargo para soportar la ilegalidad de los medios de prueba dimana de premisas inciertas, especulativas y conjeturales, cuya demostración no aparece corroborada en la actuación y, se reitera, tampoco se evidencia del reparo.
Por último, se ha de reseñar que la inconformidad expuesta sobre la base de que los referidos elementos de prueba (las USB) debieron someterse a cadena de custodia no tiene cabida, como lo ha señalado esta Sala, por la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad sino por la vía del error de hecho por falso raciocinio, en tanto la discusión se centra, al margen del desconocimiento de tales formalidades, en torno a su valoración o ponderación, como así se indicó en CSJ SP 19 feb. 2009, rad. 30598:
Los yerros en el curso y respeto de los protocolos derivados de la denominada cadena de custodia no comportan la exclusión de la prueba, en cuanto no se trata de un asunto de legalidad del medio de convicción, sino de valoración y ponderación judicial del mismo, en cuanto puede verse afectado lo genuino, fidedigno y auténtico del elemento probatorio, de modo que aún en aquellos casos en los cuales se constate la ruptura efectiva de la cadena de custodia, no por ello debe automáticamente marginarse la prueba del acervo probatorio, sino que corresponde al juez verificar hasta qué punto y en qué medida, ello compromete la acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio en punto de su credibilidad y potencial persuasivo” (subrayas fuera de texto).
En la misma providencia igualmente se puntualizó que:
Si la cadena de custodia fue establecida en procura de asegurar pruebas fidedignas y genuinas dentro del proceso, garantizando con ello los derechos no sólo del sindicado sino también de los demás intervinientes, es evidente que dicha teleología no permite transformarla en herramienta para obstaculizar el trámite o peor aún, en instrumento para conseguir la impunidad mediante la utilización irracional de las formalidades, siempre que, se reitera, se preserve su razón de ser y se cumplan los cometidos garantistas que le dan sentido a su institucionalización por vía legislativa en el estatuto procesal penal (subrayas fuera de texto. En igual sentido, cfr., entre otras, CSJ AP 9 oct. 2013, rad. 41915; AP 24 jul. 2013, rad. 38171; AP 10 dic. 2012, rad. 40101 y AP 24 ago. 2011, rad. 36958).
Al igual que el cargo precedente, las falencias argumentales de éste también imponen su inadmisión.
1. Cargo cuarto. Violación directa de la ley sustancial (subsidiario):
A juicio de la defensa, en la sentencia se incurrió en “aplicación indebida de una norma legal llamada a regular el caso. Vulnerados los artículos 29 de la CN; 29 y 30, del Código Penal y 7°. Del Código de Procedimiento Penal”.
Ello, señala, porque a partir de las afirmaciones del ad quem en el sentido de que la organización de Los Rastrojos, para la cual trabajaba el procesado, “se caracteriza por la existencia de una relación jerárquica, de mando de tal rigidez y verticalidad que las órdenes emanadas de la cúpula encuentran la seguridad en su ejecución, pues, no serán objeto de discusión. Su cumplimiento está garantizado por el automatismo de los subordinados, quienes de manera voluntaria han conformado la organización a sabiendas de que con su ingreso se someterán a ese régimen, obteniendo por ello una remuneración de carácter económico”, tácitamente se está admitiendo que su responsabilidad no es a título de coautor material impropio, como así se declara en el fallo.
Lo anterior, agrega, dado que no se satisfacen en la conducta de su prohijado los presupuestos de esta figura, tales como la existencia de acuerdo común, división del trabajo criminal e importancia del aporte, conforme los términos del inciso 2 del art. 29 del C.P., sino los de la complicidad, establecidos en igual inciso del art. 30 ibídem, “toda vez que el comportamiento reconocido desde la acusación hasta las sentencias de instancia se refieren en mejor forma a una contribución a la realización de la conducta antijurídica, por virtud de la cual el sujeto activo prestó una ayuda en calidad de subordinado, como una especie de trabajador que aparecía en nómina y recibía periódicamente un salario, como quedó establecido a través de la información documental y testimonial introducida al mencionado juicio oral, por un acuerdo concomitante o posterior, con la ejecución de la conducta de narcotráfico”.
Además, porque el aporte se efectuó en la fase ejecutiva del delito que no entraña un requisito indispensable para la consecución del resultado perseguido, siendo otras personas las dueñas de la empresa criminal, “entre otros los denominados ‘hermanos Comba- Calle Serna, Diego Rastrojo – Diego Pérez Henao –’, ‘chorizo’, ‘tata’, ‘piolín’, ‘Pizarra 31’, ‘Harold pato’, según lo admitido por dichos ex miembros del grupo delincuencial”.
Y aunque, prosigue, su cargo era “comandante de zona”, no necesariamente ello implica que su contribución, por importante que fuera, no podía ser ejecutada por otro integrante. Ahora, el hecho de que alias “cenizo o cenizas”, tuviera algún tipo de dominio funcional, se entendía como incorporado al plan común elaborado, diseñado y ejecutado por dichos cabecillas máximos, con quienes tenía una relación de subordinación, “por ello es que la Fiscalía nunca le imputó los delitos de secuestro, homicidios, extorsiones y toda dase de delincuencia como se denota en dichos fallos”.
En ese orden, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte uno de reemplazo por cuyo medio se condene a su prohijado como cómplice “con los ajustes punitivos, allí consagrados”.
La Sala:
Esta censura también debe ser inadmitida, por cuanto el casacionista carece de interés para impugnar la sentencia en relación con el específico aspecto postulado, como así lo exige el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al señalar que:
“..no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (subraya fuera de texto).
Conforme lo establece esta disposición, sólo se admitirán las demandas presentadas por quien tenga interés y, además de ello, exhiba adecuada estructura lógica y argumentación mínima tendiente a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que se precisa de la decisión de la Corte para realizar alguno de los fines del recurso contemplados en el artículo 180 ibídem.
En efecto, sabido es que erige presupuesto del derecho a impugnar el interés jurídico del sujeto procesal, en tanto persiga, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial a fin de que se remueva, mejore o atempere la situación en ella declarada por cuanto le resulta gravosa.
En esa dirección, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en precisar que la no interposición o sustentación adecuada del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado evidencia conformidad con tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien haya omitido este paso para reclamar a última hora un agravio y así pretender legitimarse en sede de casación.
Dicho de otro modo: si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo o adecuadamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación.
La anterior regla general, como también lo ha reiterado la Sala, se excepciona cuando (i) aparece demostrado que arbitrariamente se impidió el ejercicio del recurso de instancia, (ii) el fallo de segundo grado modifica la situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa (iii) se trata de fallos consultables que causan perjuicio al impugnante, para los eventos en que aún resulta procedente y (iv) el sujeto procesal propone nulidad por la vía extraordinaria.
Pues bien, a partir del anterior marco conceptual, precisa la Sala que, en este caso, la defensa no cumplió con la carga de interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en relación con el tema específico que ahora cuestiona a través de este último cargo formulado en el libelo casacional.
Ciertamente, en dicho reparo se invoca la causal segunda de casación, por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso segundo del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación del inciso ídem del mismo ordenamiento, concretamente en cuanto estima que su defendido no debe responder a título de coautor material impropio, sino como cómplice.
Pues bien, la defensa del procesado en sustento del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado no planteó esa temática, al cabo que su discursiva giró en derredor (i) del mérito otorgado a la prueba que sirvió de base para edificar la condena, principalmente de índole testimonial a partir de la cual se estableció que alias “cenizo o cenizas” correspondía a la persona del procesado, sin concederle credibilidad a la prueba presentada por la defensa; (ii) en el proceso se utilizaron unas memorias USB que no fueron sometidas control de garantías y (iii) se violó el derecho de defensa por la injerencia del delegado de la Procuraduría en la práctica probatoria durante el juicio oral. Con fundamento en lo anterior, deprecó (i) “nulidad de la utilización de las USB”; (ii) nulidad por transgresión del derecho de defensa y (iii) darle aplicación a la figura del in dubio pro reo absolviendo a LÓPEZ CANTILLO de los cargos9.
De dichas temáticas, por tanto, se ocupó el ad quem, sin que abordará el punto que ahora se plantea en sede de casación, de lo cual se colige que no existe la necesaria identidad para tener por satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación.
Ello, se reitera, porque sobre el tema específico ahora planteado en sede extraordinaria, la defensa, en esa oportunidad, no se ocupó y, por lo mismo, el Tribunal tampoco pudo pronunciarse en virtud de la competencia restringida que le asiste, sobre lo cual la Sala ha señalado que si bien no existe norma específica referente a la competencia del superior para resolver el recurso de apelación en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría con la Ley 600 de 2000, se entiende que la ostenta exclusivamente para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante (Cfr. CSJ, SP 11 abr. 2007, rad. 26128).
Así las cosas, evidente resulta que no se agotó la instancia en relación con el argumento ahora propuesto, pues la inconformidad del impugnante en casación gira en torno de un aspecto no comprendido en el recurso de apelación instaurado por el mismo sujeto procesal contra la sentencia de primer grado.
Además, no concurre ninguna de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico que sustenta el recurso extraordinario de casación.
El cargo, por consiguiente, también se inadmitirá.
Corolario de las incorrecciones advertidas respecto de cada uno de los reparos, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los citados artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el último artículo referido, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido10.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JORGE RICARDO LÓPEZ CANTILLO, en virtud de las razones consignadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 1 del c.o 1.
2 Récord. 20’21’’.
3 Récord. 25’25’’.
4 Récord. 4’25’’.
5 Récord. 30’03’’.
6 Récord 31’30’’.
7 Fol. 188 del c.o. 1.
8 Récord 1h.53’30’’ de la primera sesión del juicio oral de fecha agosto 10 de 2012.
9 Fols. 38 y ss. del c.2.
10 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.