AP6862-2014(44437)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 6862-2014  

Radicación N° 44437  

(Aprobado  Acta No.  385)   

Bogotá  D.C., noviembre doce (12) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Verifica  la  Sala  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  de  admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el  defensor   del   procesado   FERNANDO  MORA  SÁNCHEZ  contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal  Superior  de Buga el 13 de junio del año en curso, por cuyo medio  confirmó,  con  modificaciones,  la  dictada  por  el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Tuluá el 6 de septiembre de la anualidad anterior que condenó al  mencionado   como  determinador  del  delito  de  homicidio  en  la  persona  de  Fernando  Lemos Cortés y lo  absolvió  del  mismo  comportamiento,  en  grado  de tentativa, en María  Liliana Aguilera Sánchez, para en  su lugar condenarlo como coautor de las dos conductas.    

            HECHOS     Y     ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los   primeros   se  compendiaron  por  el  ad    quem, de la siguiente forma:   

El 22 de agosto de 2011, la Fiscalía Sexta  Especializada  presentó  escrito  de  acusación  contra FERNANDO MORA SÁNCHEZ  alias       ‘El  Tío’ identificado con la  cédula  de  ciudadanía  No.  94.368.479  y  Jairo Antonio Vélez Guisao, alias  ‘El  Zarco’  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía        No.        94’355.606,  por los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2007 a eso de  las  01:00 horas, en el municipio de Andalucía, al frente del parque principal,  consistente  en  la muerte violenta por arma de fuego ocasionada por el menor de  edad  J.A.F.M.1  a  Fernando Lemos Cortés, a quien le disparó a corta distancia,  en  la  cabeza,  instrumento  bélico  de  propiedad del primero de los citados;  también  disparó  contra  su  esposa  la señora María Liliana Aguilera Rojas  quien  repelió el ataque con el arma de fuego del hoy occiso, logrando alcanzar  al  victimario,  momento  en  que el segundo de los acusados, a quien reconoció  porque  lo  conocía  con  anterioridad,  comenzó a dispararle desde el parque,  impactándola  en  dos  ocasiones,  a  la  altura  de la rodilla y de la región  glútea  derecha.  El  mismo  menor  también  lesionó  al  amigo  de  las  dos  víctimas,  al  señor  Jorge  Andrés Villafañe Silva en la región femoral de  una  de  sus  extremidades  inferiores,  quien  estando  herido  recibió varios  puntapiés del primero de los procesados hasta quedar inconsciente.   

El  menor,  fue  capturado  en  flagrancia,  incautada  el  arma  de  fuego,  siendo  condenado  por el Juzgado de Menores de  Tuluá  en  el  mes de Julio de 2008, decretándose el comiso del arma de fuego,  un  revólver  calibre  38  IM53844 comprado por FERNANDO MORA SÁNCHEZ, el 2 de  febrero  de  2006 con salvoconducto No. 1162556, con vencimiento el 2 de febrero  de 2009.   

Los  antecedentes de dicha agresión están  fijados  para  el  momento en que la pareja con su amigo se retiraban del parque  de  Andalucía, con sus dos menores hijos, una menor de cuatro años que dormía  en  la  parte trasera de su vehículo Mazda y otro de trece meses que cargaba su  progenitora.   Momentos   antes,  el  mismo  menor  infractor  a  quien  tampoco  conocían,  se había acercado al hoy occiso para presentarle al señor FERNANDO  MORA  SÁNCHEZ  alias  ‘El  Tío’  quien  momentos  antes  había llegado al sitio en un Renault 4 descapotado, sin puertas. No hubo  cruce  de  palabras, más allá que el comentario seguido de este sujeto, acerca  de  que  él  le caía mal a las personas; luego de lo cual se ubicó en el otro  grupo  que  departía  en  el  parque. En el instante en el que los pasajeros se  sitúan  al  interior  del  rodante y su conductor Fernando Lemos Cortés estaba  por  hacerlo,  el  auto  fue impactado por FERNANDO MORA SANCHEZ quien le había  pasado  el  arma  de fuego al menor de edad antes de subirse a su carro, el cual  había  dejado  estacionado  frente  al  de  las  víctimas.  Luego de un primer  impacto  de  frente, repitió el mismo por dos o tres veces más, daba reversa y  volvía  a chocar contra la parte delantera del automotor; esto ocasionó que el  hoy  occiso  le  lanzara  un golpe y lo bajara del vehículo; instante en que el  menor  se  acercó por detrás para poner el arma de fuego en la frente de Lemos  Cortés  y  accionarla;  posteriormente  hizo  lo  propio con Jorge Villafañe y  María  Liliana Aguilera Rojas. La dama, cayó sobre el cuerpo de su esposo y le  quitó  el  arma de fuego que llevaba en la cintura, siguiendo el desarrollo del  acontecimiento,  en las circunstancias inicialmente expuestas, cuando la primera  aún  tenía  en  sus brazos al menor de edad. El disparo ejecutado por el menor  ingresó  por  su hombro izquierdo y salió por la región escapular derecha. El  total  de las lesiones, le ocasionaron una incapacidad definitiva de veinticinco  (25)     días     y     como     secuela     médico     legal     ‘Deformidad  física  que  afecta  el  cuerpo    de   carácter   permanente’.   

Es de anotar que la pareja, pertenecía a la  Policía  Nacional  pero  la  competencia  fue  fijada en los Jueces Penales del  Circuito  porque  el  ente  acusador concretó que la  acción  violenta  se  ejecutó  de  manera  independiente  a  las  funciones de  ambos,  quienes  ese  día  se  hallaban  de civil en  disfrute de unos días de descanso.   

Por   otro  lado,  se  anotó  que  ambos  procesados hacían parte de la banda criminal de Los Rastrojos.   

El  23 de junio y el 3 de agosto de 2011, se  llevaron   a   cabo  audiencias  preliminares,  donde  la  Fiscalía,  de  forma  independiente,    formuló    imputación,   en   su   orden,   a   FERNANDO  MORA SÁNCHEZ por los delitos de  homicidio  agravado  en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa, y  a   Jairo   Antonio   Vélez   Guisao   por  estas  dos  conductas más porte ilegal de armas, las cuales no  aceptaron.   

El  22  de  agosto siguiente, el ente fiscal  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  de los mencionados de la siguiente  forma:  de  MORA SANCHEZ como  determinador  de  las mismas conductas imputadas (arts. 103 y 104-10 del Código  Penal)    y    de    Vélez   Guisao   por  iguales  delitos  y  porte  ilegal  de armas de fuego (art. 365  ibídem),   cargos   que  ratificó  en  desarrollo  de  la  audiencia  de formulación celebrada el 14 de  diciembre  ulterior  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Tuluá.   

El mismo despacho judicial, una vez realizó  las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, profirió sentencia de primera  instancia  el  6 de septiembre de 2013, a través de la cual condenó al acusado  MORA  SÁNCHEZ  a  la  pena  principal   de   doscientos   sesenta  (260)  meses  de  prisión,  al  hallarlo  responsable,  en  calidad de determinador, del delito de homicidio en la persona  de  Fernando Lemos Cortés y  a  Vélez  Guisao  a  la de  ciento  cincuenta  (150)  meses  de  prisión  al  encontrarlo responsable, como  autor,  del  delito  de  homicidio  en  grado de tentativa del cual fue víctima  María    Liliana    Aguilera    Marín.   

En  la  misma  decisión,  el  a    quo   condenó   a   ambos   a   la  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término  de  la privativa de la libertad, al tiempo que absolvió al primero de  los  nombrados  del  delito  de  homicidio en grado de tentativa de María  Liliana  Aguilera  Marín  y,  al  segundo,  del  homicidio  de  Fernando  Lemos Cortés  y  el  porte ilegal de armas, negándoles el subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena y la prisión  domiciliaria.   

Inconformes  con  lo decidido, la impugnaron  los   representantes   de   Fiscalía  y  Ministerio  Público,  así  como  los  defensores,  motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Buga el 13  de  junio  de  la  anualidad  en  curso  en  sentido  de  revocar la absolución  dispuesta     en    favor    de    FERNANDO    MORA  SÁNCHEZ  por  el  delito  de  homicidio  en  grado de  tentativa  para  en  su  lugar  condenarlo por esa ilicitud, por lo que fijó la  pena  en  treinta  (30)  años  y cuatro (4) meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el  término  de  20  años;  además, lo encontró responsable de las dos conductas  atribuidas  en  calidad  de  coautor.  En  lo  demás,  dejó incólume el fallo  impugnado.   

Contra  esta última determinación acude al  recurso     extraordinario   de   casación   exclusivamente   la   defensa  de  MORA  SÁNCHEZ, mediante  libelo   allegado   oportunamente,   de   cuya   admisibilidad   se   ocupa   la  Sala.   

LA DEMANDA  

Formula una censura con sustento en la causal  tercera  del artículo 181 del estatuto procesal penal, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial derivada de falso juicio de identidad y falso raciocinio  que  condujo  a  aplicar  indebidamente  el  artículo  7 de la Ley 906 de 2004,  referente    al   in   dubio   pro   reo,  a  la vez, disiente de que su defendido haya sido condenado ya no  como determinador sino como coautor de los punibles.   

En  cuanto atañe al primer yerro valorativo  de  la  prueba, afirma que recae sobre las pruebas testimoniales de María    Liliana   Aguilera   Rojas   y  Jorge     Andrés     Villafañe     rendidas  el  9  de  octubre  de  2012,  esposa  y amigo del occiso,  respectivamente.   

En  el  acápite  siguiente  de “determinación  objetiva  de lo que dicen los aludidos medios de  convicción”,  señala  que a la primera en mención  no  le  consta  que el arma con la cual se dio muerte a su cónyuge y con la que  también    fue    atacada,    haya   sido   entregada   por   FERNANDO  MORA  SÁNCHEZ  al  menor autor  material    de    las    conductas,    de  modo que frente a ese aspecto “trata  de  engañar  a  la  justicia  al  ubicarse  como testigo de visu”,  como  así  surge  de  las  contradicciones en las que incurre e,  incluso,  de  su  propio tono de voz, y por la indebida presión ejercida por el  representante del Ministerio Público al interrogarla.   

Su  versión  igualmente se explica, añade,  por  la  gran  aflicción  que le produjo la muerte de su esposo y al haber sido  víctima   directa   de   la  agresión,  constituyendo  su  dicho  “un  modelo  de  cuidadosa  arquitectura, con una buena fachada y  muchos  relieves  y  adornos  en  los  arcos  y  el  frontón superior. Pero sin  cimientos,  sin piedra ni argamasa en su base. Un edificio de cartón colocado a  ras  de  tierra. Por eso el primer golpe de viento se lo lleva y lo destruye. De  ahí   la  razón  para  que  el  juzgado  se  deslumbrara  con  ella,  creyendo  cándidamente en todo lo que dijo”.   

    

Luego,     transcribe     in  extenso  apartes del fallo de segunda  instancia,  sin  siquiera  identificarlos,  y resume fundamentos del de primera,  para,  acto  seguido,  indicar  la “forma, sentido o  contenido   de   la   tergiversación”,  donde  como  “posición    de   la   defensa”   expresa  que  está en desacuerdo con la condena contra su prohijado  y  la  imputación  a  título  de  determinador, todo ello por cuanto, dice, se  está   ante  una  “verdad  relativa”,   pues   “objetivamente  no  se  pudo  probar”    su   responsabilidad,   amén   de   que  “no  está  probado  procesalmente  que  mi cliente  mediante  instigación, mandato, inducción, orden o convenio previo o cualquier  otro  medio  idóneo  hubiese ordenado la muerte de Lemos Cortés”.   

La  incorrección señalada es trascendente,  alude  después  de ofrecer una extensa reconstrucción de los hechos, porque de  no  haberse  incurrido  en  ella  “la  sentencia de  segunda  instancia  hubiese  sido  de condena como lo fue aquella dictada por el  Juzgado  1° Penal del Circuito de  Tuluá”; sin  embargo,  en  el párrafo ulterior, indica que hubiera generado una “sentencia absolutoria”.   

En  relación  con  el  falso  raciocinio,  advierte  que  se  genera  por  desconocimiento  de  reglas  de la sana crítica  “como   son   las   reglas   o   máximas   de  la  experiencia”  en  la apreciación del testimonio del  facultativo    de    Medicina    Legal    Guillermo  Anacona,  a  partir  del cual se construyó un indicio  contra  su prohijado, recayendo concretamente en la inferencia lógica realizada  por el ad quem.   

Para  el  defensor,  esta autoridad erró al  “construir  un  enunciado con pretensiones de regla  de  la experiencia, sin serlo”, y con ello apuntalar la inferencia lógica que  lo   conduciría   a   considerar,   bajo   es   yerro,   que   el   acusado  no  fue      quien   causó  la  muerte  del  señor  Fernando  Lemos  Cortés”.   

El enunciado del Tribunal al que refiere, el  cual    reproduce    de   inmediato,   es   el   siguiente:    “…pero  si  se  observa  desde  otra  arista,  que  la menor no  presenta  temor o rechazo hacia su padre porque éste no fue quien llevó a cabo  tales  actos,  a más porque todo menor cuando ha tenido un sufrimiento, máxime  si  hubo  una  ruptura  himeneal,  está en el momento que ocurrió debe haberse  producido  a  la menor dolor, en consecuencia su actitud frente al causante así  sea   de   mínima   edad  era  o  presentar  repulsión  hacia  el  responsable  (sic)”.   

Para  el  actor, la anterior regla diseñada  por  el  Tribunal  no  se  corresponde  con  prácticas  colectivas  y sociales;  “por  el  contrario  decir que a una hija de tres a  seis  años que no muestra repulsa hacia su padre, ello es indicativo de que él  no  fue  el  autor de las manipulaciones sexuales, es contrariar esos postulados  doctrinarios,  pues  el padre pudo haberse ganado el afecto de su hija y por esa  razón  ésta  ni  muestra desagrado, y mientras esa posibilidad exista, dejará  de  ser  una  regla  de  la experiencia el enunciado del Tribunal”.   

Frente  a  la  trascendencia de dicho yerro,  indica  que  si el ad quem no  se  hubiera  equivocado  en  la forma señalada no habría inferido el estado de  duda  en  favor  de  su  protegido  para  absolverlo  y,  en  su  lugar, habría  confirmado la condena de primer nivel.   

En ese orden, depreca, en el punto 2 de las  “solicitudes”  del libelo, casar la sentencia y, en  su  lugar,  absolver  a  su  prohijado “respecto del  delito  de  homicidio  simple  imputado  a  él en calidad de determinador de la  occisión  del  señor  Fernando Lemos Cortés”. A su  turno,  en  el punto 4 del mismo acápite, “casar la  sentencia  demandada  y  en  su  lugar declarar penalmente responsable al señor  FERNANDO  MORA como autor del delito definido en los arts. 103 y 104 del Código  Penal   vigente   para   la   época   de  la  conducta  ilícita”.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Ha sido insistente esta Sala en pregonar que  si  bien  la  Ley  906  de  2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de  casación,  pues  a  diferencia  de  los  ordenamientos procesales anteriores es  viable  contra  todo  tipo  de  sentencias  de  segunda  instancia  “en   los   procesos   adelantados   por   delitos”,  sin que obre  restricción  en  relación  con  la  autoridad  que la profiere y eliminarse la  exigencia  del  quantum  de  pena  del  delito, ello por manera alguna significa que quien acuda a este medio  de  impugnación  esté  exento  de  satisfacer una serie de requisitos técnico  jurídicos,   básicamente  de  orden  argumentativo,  encaminados  a  la  cabal  comprensión de la propuesta.   

En efecto, de conformidad con los artículos  183,  modificado  por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad,  para  que  la  demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de  los  fines  establecidos  para  el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

          Por   ello,   en   la   demanda,   también   se   ha  reiterado  en  correspondencia  con  los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a  un  rigor  argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, clara  y   trascendente,   pues  no  le  corresponde  a  la  Sala,  dado  el  carácter  eminentemente   rogado  del  recurso,  ocuparse  de  confusos,  contradictorios,  ininteligibles o inocuos planteamientos.   

Y  es  precisamente  en  este  aspecto donde  reside  la  primera  falencia  del  libelo,  pues  en  su  exposición carece de  claridad.  Así,  para empezar, en cuanto al número de cargos instaurados, pues  aun  cuando  la estructura utilizada daría lugar a pensar que propone un único  cargo  en  donde  postula  dos  errores  de valoración probatoria, de hecho por  falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio,  en  su  interior les asigna  consecuencias  individuales  y distintas, ambos con la entidad de mutar el fallo  en  un  sentido  determinado,  lo  cual  conduce  a  una  conclusión contraria.   

La  misma  falta  de  claridad se avizora en  relación  con su pretensión, hasta el punto que, incluso, como se transcribió  en  el  apartado  precedente,  clama  al  mismo  tiempo por la absolución de su  defendido,  unas  veces  total  y  otras  exclusivamente  frente al homicidio de  Fernando  Lemos Cortés, sin  decir   nada   en   torno   a   la   tentativa   de  homicidio  en  María  Liliana  Aguilera Marín. Todavía  peor  cuando  pregona  condena  en  su  contra como autor, dicho sea de paso sin  exponer   argumento   alguno   respaldando  esa  petición,  y  sin  contar  con  legitimación  para  ello,  pues, como lo tiene dicho la Sala, tal situación no  reporta  ningún  perjuicio  para su defendido, amén de que no se yergue lesiva  del postulado de congruencia (CSJ, AP 11 sep. 2013, rad. 41795):   

En  este  contexto,  la  Corporación ya ha  señalado  que  los  cambios que sucedan en torno al grado de participación, no  constituyen  una  trasgresión  al  principio de congruencia. Por ejemplo, en un  caso  en el que se acusó como determinador y se condenó como autor se indicó:   

‘La desarmonía  jurídica  es  aparente, pues si los determinadores concurrieron a la ejecución  del  hecho  y  mantuvieron  el  dominio del mismo, bien podrían ser calificados  como   verdaderos   coautores   materiales,   como  se  hizo  en  la  sentencia.   

Finalmente,  si  se  tiene en cuenta que se  defendieron  de  los  hechos  que  les  fueron imputados, sin que se les hubiere  sorprendido,  que  su  situación  no  fue  desmejorada  y  que la pena para los  autores  materiales y determinadores, conforme al artículo 23 del Código Penal  entonces  vigente,  era  la  misma,  se  concluirá  que  en  ningún  vicio  se  incurrió’  (Casación  11780 del 1º de agosto de 2002).   

En otro pronunciamiento se dijo que tampoco  se  transgrede  la  congruencia  cuando  se acusa como coautor y se condena como  cómplice,  que  aunque  no  es el caso, de todas formas implica un cambio en el  grado de participación.   

          En  la  exposición  del reparo se constata similar indeterminación  en  cuanto entremezcla todos los planteamientos señalados, resultando imposible  establecer  con  diafanidad  hacia  donde  apunta su inconformidad con el fallo.  Aún  más  grave  cuando  en  la  fundamentación  del error de hecho por falso  raciocinio  alude  a  una  imputación fáctica por un delito contra la libertad  sexual,  cuya  víctima  al  parecer  es  una menor de edad, que no es objeto de  juzgamiento  en  este  asunto;  por lo mismo, recae sobre una prueba que no hace  parte   de  esta  actuación  (testimonio  del  facultativo  de  Medicina  Legal  Guillermo  Anacona, a partir  del  cual,  dice  el actor, se construyó un indicio de responsabilidad), razón  por la cual no ameritará ningún comentario.   

Las múltiples incorrecciones reseñadas por  sí  solas  dan  al traste con la posibilidad de admitir el libelo, por atentar,  según  ya  se  dijo,  contra  su cabal comprensión en detrimento de principios  basilares  de  la  actividad  casacional  orientados  a  conseguir  demandas que  satisfagan  las  exigencias  argumentativas propias de este medio extraordinario  de   impugnación   de  naturaleza  rogada,  tales  como  los  de  sustentación  suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de  las  causales,  coherencia,              no              exclusión             y             no  contradicción.                 

          Los    dos   primeros   principios   (sustentación   suficiente   y  limitación),  consecuentes  con  el carácter dispositivo del recurso, implican  que  la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del  fallo  al  paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir  sus deficiencias.   

          El  de  crítica  vinculante,  por  su  parte,  exige  de la censura  fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente y someterse a determinados  requisitos  de  forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión y no contradicción, sobre los  cuales  mucho  ha  insistido  la  Sala,  se  proyectan  en  el sentido de que el  discurso  debe  mantener  identidad  temática  y ajustarse a los requerimientos  básicos de la lógica.   

          Ahora  bien,  en  lo  que  toca  con  el  falso  juicio de identidad  planteado  en  la  censura,  oportuno  se  ofrece  evocar  su naturaleza y forma  correcta  de  postulación acorde con el criterio reiterado de la Sala, a fin de  establecer  si  fue  adecuadamente  propuesto  por  el  defensor de MORA SÁNCHEZ.   

Este  yerro  se  verifica cuando el juzgador  tergiversa  o  distorsiona el contenido material de la prueba para hacerla decir  lo que ella no expresa materialmente.    

En  esencia,  se  trata  de  un  yerro  de  contemplación   objetiva  de  la  prueba  que  surge  luego  de  confrontar  su  expresión  material  con  lo  consignado  por  el  sentenciador acerca de ella,  deformación  que,  además,  debe  recaer sobre prueba determinante frente a la  decisión adoptada.   

Desde esa perspectiva, resulta necesario para  quien  propone  esta  clase  de  error, ante todo, individualizar o concretar la  prueba  sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue  apreciada  por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o  distorsiona  su contenido material, esto es, puntualizando la  supresión o  agregación  de  su  contexto  real  para  de  allí  inferir que en realidad se  alteró  su  sentido.   Acto  seguido, debe establecer la trascendencia del  yerro  frente  a  lo  declarado  en  el  fallo,  es decir, concretar por qué la  sentencia  ha  de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la  obligación  de  demostrar  por qué el fallo impugnado no se puede mantener con  fundamento  en  las  restantes  pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe  demostrar  que  con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por  falta de aplicación o aplicación indebida.   

         En  la censura objeto de estudio si bien  se  identifican  los  medios  de prueba sobre los cuales se genera, a saber, los  testimonios   de   María   Liliana  Aguilera  Rojas  y  Jorge Andrés Villafañe  rendidas el 9 de octubre de 2012, cónyuge y amigo del  occiso,  no  se desarrolla el falso juicio de identidad acorde con su naturaleza  según  los  términos  vistos,  al  limitarse  a  señalar  de  forma meramente  enunciativa  que  fueron  tergiversados por el fallador, sin indicar cuál parte  de su contenido concreto fue cercenado o agregado.   

A  cambio  de  ello,  el  censor  opta  por  transcribir  de  forma entremezclada extensos apartes de la sentencia de segunda  instancia  y resumir la de primera, para, a renglón seguido, exponer su íntimo  criterio   valorativo   de  la  prueba;  labor  que  circunscribe,  además,  al  testimonio     de     Aguilera    Rojas,   pues   en  relación   con   el   de  Jorge  Andrés  Villafañe  finalmente  nada  indica.  De  esa manera, tilda dicha  declaración   de   falaz,  contradictoria  e  inspirada  exclusivamente  en  un  comprensible  afán  vindicativo  derivado  de  la  muerte  de  su cónyuge y la  agresión  de que fue objeto, cuestionamientos que distan, como ya se vio, de la  demostración     inherente     al     error    de    apreciación    probatoria  invocado.   

Tal   actitud,  encaminada  simplemente  a  sobreponer  su  criterio  personal  al de las sentenciadores sobre el mérito de  las  probanzas,  por  demás, resulta inane en esta sede, por cuanto no consulta  con  el carácter extraordinario del recurso de casación en tanto no constituye  una  tercera instancia habilitada para debatir abiertamente sobre la valoración  de  las  probanzas fuera del marco de los errores de hecho por falsos juicios de  existencia,  identidad  o raciocino o de derecho por falsos juicios de legalidad  y  convicción,  únicos  con  la potestad, en esta materia, de derruir la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.   

Corolario  de  las falencias advertidas, las  cuales  no  pueden  ser  subsanadas  por  la  Corte  en  virtud del principio de  limitación  que  regula  este  medio  extraordinario  de  impugnación, deviene  forzosa  la  inadmisión del libelo, en atención a lo  normado  en  los citados artículos 183 y 184 de la Ley  906  de  2004,  debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni  de  la  revisión  del  proceso  surge la necesidad de superar tales defectos en  procura  de  cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en  el      artículo      180     ibídem,  o  que  haga  imprescindible activar la casación oficiosa.    

Por  último, en tanto contra esta decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  último  artículo  referido,  impera  precisar  que  como dicha legislación no  regula  el  trámite  a  seguir  para  aplicar  el  referido instituto procesal,  habrán  de  acatarse  las reglas fijadas por la Sala en tal sentido2.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado FERNANDO  MORA  SÁNCHEZ, en virtud de las razones consignadas en  la anterior motivación.   

         

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite  final    de    esta   determinación,   contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Como  esta  providencia  puede  ser  publicada,  se  omite  el  nombre  del  menor, de  conformidad  con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de  2006  “por  la  cual  se  expide  el  Código de la  Infancia y la Adolescencia”.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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