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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
CP183-2014
Radicación Nº 44261
(Aprobado acta N° 385)
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano Jimy Díaz Oviedo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos federales de narcotráfico.
II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante nota verbal número 0692 del 6 de mayo de 2014 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jimy Díaz Oviedo. En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del día 20 del mismo mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 22 siguiente en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de la Nota Verbal número 1297 del 18 de julio de 2014, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Jimy Díaz Oviedo.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No. 1490 del 21 de julio anterior, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas”. Y en el 5º determina que: “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
Lo anterior, agrega, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano.
4. A su turno, mediante comunicación OFI14-0016891-OAI-1100 del 24 de julio del año en curso, la funcionaria últimamente citada, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, remitió la documentación traducida y legalizada, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, en auto del 28 de julio de 2014, garantizó la defensa del requerido Díaz Oviedo, quien fue asistido por un abogado de la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo.
6. En el curso del traslado del artículo 500, inciso 1º, del Código de Procedimiento Penal, la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal informó que no estimaba del caso pedir pruebas, al tiempo que el solicitado en extradición, avalado por su defensor, comunicó su deseo de acogerse a la extradición simplificada, según lo dispuesto en el artículo 70, parágrafo 1º, de la Ley 1453 de 2011, Ley de Seguridad Ciudadana.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Sala corrió traslado del aludido memorial a Procuradora 3a Delegada para la Casación Penal quien, tras entrevistarse en el lugar de reclusión con el solicitado Jimy Díaz Oviedo y su defensor, y constatar la expresión libre, consciente y asistida de su voluntad, sin coacción ni apremio alguno, coadyuvo la petición de tramitar la extradición simplificada expresada por el apoderado y apoyada por su abogado, y fue así como en escrito del 2 de octubre anterior conceptuó de manera favorable a la solicitud del gobierno extranjero, tras indicar que se cumplen los presupuestos fijados en el artículo 35 de la Constitución Política, pues Díaz Oviedo es requerido para responder por conductas punibles acaecidas desde julio de 2011, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.
Agrega que los delitos que motivan el requerimiento corresponden a los consagrado en los artículos 103, 104 y 340 del Código Penal, no tienen connotación política, al tiempo que existe certeza sobre la identidad del reclamado, conforme se desprende del resultado del informe de laboratorio encaminado a establecer su identidad y los datos suministrados en el acta de derechos del capturado y de la documentación remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De igual manera, solicitó a la Corte requerir al Ejecutivo para imponer al país reclamante los condicionamientos de rigor, en protección a las garantías fundamentales del solicitado en extradición, en especial las contenidas en los artículo 11, 12, 29 y 34 de la Constitución Política, así como los consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Las mencionadas notas verbales Nº 0692 del 6 de mayo y 1297 del 18 de julio de 2014 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano solicitado en extradición, así:
“La investigación ha revelado que los acusados son todos miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que envía cantidades de kilogramos de heroína desde Colombia hacia Florida utilizando compañías de carga aérea con sedes en el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá y en el Aeropuerto Internacional de Miami. Desiderio Escobar Oviedo recibe la heroína de fuentes desconocidas y coordina con Javier Enrique Martínez Maldonado y con Yein Germán Fúquen Pérez para esconder la heroína dentro de aviones de carga que salen de Bogotá a Miami. Martínez Maldonado y Fúquen Pérez hacen los arreglos con Jimy Díaz Oviedo y Édgar Chaparro Daza, empleados de la compañía de carga aérea, para ocultar la heroína en los aviones. Una vez que se oculta la heroína Díaz Oviedo y Édgar Chaparro Daza, empleados de la compañía de carga aérea le informan a Martínez Maldonado y a Fúquen Pérez sobre el lugar exacto donde está le heroína y ellos a su vez informan a Escobar Oviedo. Escobar Oviedo le informa a Luis Alfonso Henao Escudero sobre la ubicación de la heroína y Henao Escudero le informa a los destinatarios de la heroína en Miami, quienes tienen acceso a los aviones de carga aérea”.
2. Acusación Nº 13-20874-CR-Graham, dictada el 21 de noviembre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Los cargos imputados en dicha decisión a Díaz Oviedo son los siguientes:
CARGO 1
“Comenzando en julio de 2011 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 26 de diciembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados… Jimy Díaz Oviedo, alias Jimy y… a sabiendas y voluntariamente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron los unos con los otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se alega además que esta violación implicó un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína”.
CARGO 3
“El 31 de agosto de 2011 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados… y Jimy Díaz Oviedo, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“De conformidad con la Sección 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína”.
CARGO 4
“El 13 de septiembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados… y Jimy Díaz Oviedo, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“De conformidad con la Sección 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína”.
CARGO 5
“El 25 de octubre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados…, Jimy Díaz Oviedo y…, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“De conformidad con la Sección 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína”.
3. También se allegó copia de las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, funcionarios a cargo del caso, las cuales fundamentan la acusación contra Jimy Díaz Oviedo.
4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que habrían sido infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:
Del Código de los Estados Unidos, Título 18, las Secciones 2 (principales, auxiliar e incitar) y 3282 (delitos si la pena de muerte); del Título 21, las Secciones 812(10) (listas de sustancias fiscalizadas, heroína), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 960(a)(b) (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas), 963 (tentativa y concierto).
5. Copia de la orden de arresto, fechada el 12 de junio de 2014, proferida en contra de Jimy Díaz Oviedo, dentro de la acusación Nº 13-20874-CR-Graham, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
V. CONCEPTO DE LA CORTE
1. Acotación previa
Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 del Código Penal, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley, en este caso el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Ahora bien, la Ley 1453 de 2011 introdujo un quinto inciso al artículo 500 del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), así:
“Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.
Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el ciudadano Jimy Díaz Oviedo, avalado por su defensor y con la coadyuvancia de la agente del Ministerio Público, solicitó, de manera libre, consciente, voluntaria y asistida, se le diera curso al trámite de la extradición simplificada, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 de la Ley 906 de 2004.
La figura de que trata la norma citada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación, en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, pretende eliminar el traslado para solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante.
2. Consideraciones para el caso concreto
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 del estatuto adjetivo de 2004, regulación a la cual se acude, toda vez que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, particularmente entre julio y diciembre de 2011.
2.1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Yimy Díaz Oviedo cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto.
Obra dentro de la actuación debidamente allegada y legalizada la copia de la acusación Nº 13-20874-Cr- Graham, dictada el 21 de noviembre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en contra de Yimi Díaz Oviedo.
De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia.
Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América contra Yimy Díaz Oviedo, por razón de la acusación mencionada.
A su vez, en respaldo de la acusación contra Yimy Díaz Oviedo aparecen las declaraciones juradas de la fiscal auxiliar y el investigador a cargo del caso, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo de la anterior funcionaria fueron certificados por el Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello correspondiente al documento en mención.
Los documentos antes reseñados fueron autenticados el 30 de junio de 2014 por la Vicecónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá el día 21 de julio siguiente por una funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien apostilló y legalizó toda la documentación proveniente del extranjero.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio del 24 de julio último, corrobora que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Yimy Díaz Oviedo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2.2. La identificación plena del solicitado en extradición
La Corporación observa que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal No. 0692 del 6 de mayo de 2014 y la correspondiente orden de captura del día 20 del mismo mes, dictada por el Despacho del Fiscal General de la Nación.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que figuran los datos correspondientes a Yimi Díaz Oviedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.727.491, nacido el 2 de julio de 1979 en Colombia, datos que igualmente suministran las citadas notas verbales números 0692 y 1297 del 6 de mayo y 18 de julio de 2014, respectivamente. Dicha información aparece corroborada con los datos consignados al momento de ser aquel privado de la libertad y en el estudio de identidad elaborado por un perito con atribuciones de policía judicial de la Policía Nacional, DIJIN.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado se satisface.
2.3. La comisión del hecho en territorio del país solicitante
Este presupuesto se satisface a cabalidad, toda vez que, según el indictment proferido por la autoridad judicial extranjera, las conductas que se le atribuyen a Yimy Díaz Oviedo (concierto para importar a los Estados Unidos, así como la efectiva importación a ese país de una sustancia ilegal) estaban llamadas a producir resultado en el territorio de esa nación. De esta manera cabe aplicar el criterio de territorialidad de que trata el artículo 14, numeral 3º, del Código Penal colombiano.
En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación.
2.4. El principio de la doble incriminación
Según la acusación número 13-20874-Cr-Graham del 21 de noviembre de 2013, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de la Florida, a Yimy Díaz Oviedo y a otras personas se les atribuye en el cargo 1 concertar entre sí y con otros para importar a los Estados Unidos un kilogramo de heroína.
Dicha conducta corresponde en la normatividad nacional al concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionada con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o la unión, conspiración, confabulación y acuerdo, como lo describe la acusación extranjera), entendido como la asociación de voluntades de varias personas para cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes, específicamente la importación a los Estados Unidos de América de un kilogramo de heroína.
Los cargos 3, 4 y 5 se refieren todos ellos a la efectiva importación a los Estados Unidos, en diferentes fechas, de distintas cantidades de heroína (un kilogramo y cien gramos). Estos comportamientos se adecuan a las conductas de que trata el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica en la legislación colombiana el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia.
Tratándose de la heroína (producto derivado de la amapola), la sanción es de 128 meses de prisión, si su cantidad es superior a 60 gramos, y de 96 si la cantidad es igual o superior a los 20 gramos hasta los 60 gramos.
Cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no configuran delitos políticos, fueron cometidos, según la acusación a la que se ha hecho referencia, entre los meses de julio y diciembre de 2011, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y cada uno de ellos contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y el presupuesto de la punibilidad.
2.5 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Por último, la Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida acusó a Yimi Díaz Oviedo por las conductas punibles señaladas en el acápite anterior, mediante acto procesal (acusación Nº 13-20874 del 21 de noviembre de 2013) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause). La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.
Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de conformidad con el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.
Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
VI. ACOTACIÓN FINAL
Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano Yimi Díaz Oviedo no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que lo regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que Yimi Díaz Oviedo sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano colombiano requerido en extradición regrese al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
VII. CONCLUSIÓN
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), incluidos los fijados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 del estatuto mencionado, se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Yimi Díaz Oviedo, en cuanto se refiere a los cargos uno, tres, cuatro y cinco que se le imputan en la acusación Nº 13-20874, dictada el 21 de noviembre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria