CP183-2014(44261)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

CP183-2014  

Radicación Nº 44261  

(Aprobado acta N° 385)  

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

I.   V   I   S   T  O  S   

   

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  viabilidad    de    acceder   a   la   petición   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jimy  Díaz Oviedo, elevada por el Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos  federales de narcotráfico.   

II.   SOLICITUD   Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en  Colombia,  mediante nota verbal número 0692 del 6 de mayo de 2014  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  Jimy Díaz Oviedo.  En  consecuencia,  el  señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución  del  día  20  del mismo mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 22  siguiente   en   la   ciudad   de   Bogotá,   por   miembros   de  la  Policía  Nacional.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático  y  a través de la Nota Verbal número  1297  del  18  de  julio  de  2014,  solicitó  formalmente  la extradición del  ciudadano  colombiano  Jimy  Díaz  Oviedo.   

3.   La Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No.  1490  del  21  de  julio  anterior,  dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América está vigente la “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de  estupefacientes    y   sustancias   sicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º,  numeral  4º,  dice que: “las partes que no supediten  la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los  que   se   aplica  el  presente  artículo  como  casos  de  extradición  entre  ellas”.  Y  en el 5º determina que: “la  extradición  estará  sujeta  a las condiciones previstas en la  legislación   de  la  parte  requerida  o  por  los  tratados  de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida puede denegar  la extradición”.   

Lo anterior, agrega, en concordancia con los  artículos  491  y  496  de  la  Ley  906  de  2004,  permite  establecer que la  extradición   se   regula   según   el   ordenamiento   jurídico  colombiano.   

4.  A  su  turno,  mediante  comunicación  OFI14-0016891-OAI-1100  del  24  de  julio  del  año  en  curso, la funcionaria  últimamente   citada,  considerando  que  el  gobierno  reclamante  allegó  la  documentación  traducida  y  legalizada, y “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad  procesal  penal aplicable”, remitió la  documentación  traducida  y  legalizada, con el fin de que la Sala de Casación  Penal emita el respectivo concepto.   

5.  El  despacho  del Magistrado Ponente, en  auto  del  28 de julio de 2014, garantizó la defensa del requerido Díaz  Oviedo,  quien  fue asistido por un  abogado de la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo.   

6.  En  el  curso del traslado del artículo  500,  inciso  1º,  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Procuradora 3ª  Delegada  para  la  Casación  Penal  informó  que  no  estimaba del caso pedir  pruebas,  al  tiempo que el solicitado en extradición, avalado por su defensor,  comunicó  su  deseo  de  acogerse  a  la  extradición  simplificada, según lo  dispuesto  en  el  artículo  70, parágrafo 1º, de la Ley 1453 de 2011, Ley de  Seguridad Ciudadana.   

III.     CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La Sala corrió traslado del aludido memorial  a  Procuradora  3a Delegada para la Casación Penal quien, tras entrevistarse en  el  lugar  de  reclusión  con el solicitado Jimy Díaz  Oviedo y su defensor, y constatar la expresión libre,  consciente  y  asistida  de  su  voluntad,  sin  coacción  ni  apremio  alguno,  coadyuvo  la  petición  de  tramitar  la  extradición simplificada expresada por el apoderado y apoyada por  su  abogado,  y  fue así como en escrito del 2 de octubre anterior conceptuó    de   manera   favorable  a  la  solicitud  del  gobierno  extranjero,  tras  indicar  que  se  cumplen  los  presupuestos  fijados  en  el  artículo  35 de la Constitución Política, pues Díaz  Oviedo  es  requerido  para  responder  por  conductas  punibles  acaecidas  desde  julio  de  2011, es decir, con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997.   

Agrega  que  los  delitos  que  motivan  el  requerimiento  corresponden  a  los  consagrado en los artículos 103, 104 y 340  del  Código  Penal,  no  tienen  connotación  política,  al tiempo que existe  certeza  sobre  la  identidad del reclamado, conforme se desprende del resultado  del  informe  de  laboratorio  encaminado  a establecer su identidad y los datos  suministrados  en  el  acta  de  derechos  del  capturado y de la documentación  remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

De  igual  manera,  solicitó  a  la  Corte  requerir  al Ejecutivo para imponer al país reclamante los condicionamientos de  rigor,   en  protección  a  las  garantías  fundamentales  del  solicitado  en  extradición,  en especial las contenidas en los artículo 11, 12, 29 y 34 de la  Constitución  Política, así como los consagrados en la Declaración Universal  de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  derechos  Humanos  y  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

IV.  SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE  EXTRADICIÓN   

1.  Las  mencionadas notas verbales Nº 0692  del  6  de  mayo y 1297 del 18 de julio de 2014 reseñan los hechos objeto de la  acusación  formulada  en contra del ciudadano solicitado en extradición, así:   

“La  investigación  ha  revelado que los  acusados  son  todos  miembros  de  una organización de tráfico de narcóticos  (DTO)  que  envía  cantidades  de  kilogramos  de heroína desde Colombia hacia  Florida  utilizando  compañías  de  carga  aérea  con  sedes en el Aeropuerto  Internacional  El  Dorado  en Bogotá y en el Aeropuerto Internacional de Miami.  Desiderio  Escobar  Oviedo recibe la heroína de fuentes desconocidas y coordina  con  Javier  Enrique  Martínez Maldonado y con Yein Germán Fúquen Pérez para  esconder  la  heroína  dentro de aviones de carga que salen de Bogotá a Miami.  Martínez  Maldonado  y  Fúquen  Pérez  hacen  los  arreglos  con Jimy  Díaz  Oviedo  y  Édgar  Chaparro  Daza,  empleados  de  la compañía de carga aérea, para ocultar la heroína en  los  aviones.  Una vez que se oculta la heroína Díaz  Oviedo  y  Édgar  Chaparro  Daza,  empleados  de  la  compañía  de carga aérea le informan a Martínez Maldonado y a Fúquen Pérez  sobre  el  lugar  exacto  donde  está  le  heroína y ellos a su vez informan a  Escobar  Oviedo.  Escobar  Oviedo le informa a Luis Alfonso Henao Escudero sobre  la  ubicación de la heroína y Henao Escudero le informa a los destinatarios de  la   heroína   en   Miami,  quienes  tienen  acceso  a  los  aviones  de  carga  aérea”.   

2. Acusación Nº 13-20874-CR-Graham, dictada  el  21  de  noviembre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida.  Los  cargos  imputados en dicha decisión a  Díaz   Oviedo   son   los  siguientes:   

CARGO 1  

“Comenzando  en julio de 2011 o alrededor  de  esa  fecha,  la  fecha  exacta  siendo  desconocida  por  el  Gran Jurado, y  continuando  hasta  el  26  de diciembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el  condado  de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los  acusados…     Jimy    Díaz    Oviedo,  alias  Jimy  y…  a  sabiendas  y  voluntariamente  se unieron,  conspiraron,  confabularon  y  acordaron  los  unos  con  los  otros y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para importar a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en  violación  de  la  Sección  952(a)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos;  todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos”.   

“De   conformidad   con   la   Sección  960(b)(1)(A)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos se alega además  que  esta violación implicó un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  con un contenido detectable de heroína”.    

CARGO 3  

“El  31  de agosto de 2011 o alrededor de  esa  fecha,  en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en  otras   partes,   los   acusados…   y   Jimy  Díaz  Oviedo,  a  sabiendas e intencionalmente importaron a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada,  en  violación  de  la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos   y   la   Sección   2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

“De   conformidad   con   la   Sección  960(b)(2)(A)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además  que  esta violación implicó cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia  con un contenido detectable de heroína”.    

CARGO 4  

“El  13 de septiembre de 2011 o alrededor  de  esa  fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y  en   otras  partes,  los  acusados…  y  Jimy  Díaz  Oviedo,  a  sabiendas e intencionalmente importaron a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada,  en  violación  de  la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos   y   la   Sección   2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

“De   conformidad   con   la   Sección  960(b)(2)(A)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además  que  esta  violación implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  con un contenido detectable de heroína”.    

CARGO 5  

“El  25 de octubre de 2011 o alrededor de  esa  fecha,  en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en  otras  partes,  los  acusados…,  Jimy  Díaz Oviedo  y…, a sabiendas e intencionalmente importaron a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en  violación  de  la  Sección  952(a)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos   y   la   Sección   2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

“De   conformidad   con   la   Sección  960(b)(2)(A)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además  que  esta violación implicó cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia  con  un  contenido  detectable  de  heroína”.    

3.   También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  la  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de la Florida y del Agente Especial de la Administración para el  Control  de  Drogas,  DEA, funcionarios a cargo del caso, las cuales fundamentan  la  acusación  contra  Jimy  Díaz Oviedo.   

4. Texto de las disposiciones del Código de  los  Estados  Unidos  de América que habrían sido infringidas por el ciudadano  reclamado  y  se  encontraban  vigentes  para  la época de la ocurrencia de los  hechos, así:   

Del  Código  de los Estados Unidos, Título  18,  las  Secciones  2  (principales,  auxiliar e incitar) y 3282 (delitos si la  pena  de  muerte);  del  Título 21, las Secciones 812(10) (listas de sustancias  fiscalizadas,  heroína),  853  (extinción  penal  del derecho de dominio), 952  (importación  de  sustancias  controladas),  960(a)(b) (actos prohibidos, actos  ilícitos, las penas), 963 (tentativa y concierto).     

5.  Copia de la orden de arresto, fechada el  12  de junio de 2014, proferida en contra de Jimy Díaz  Oviedo,     dentro    de    la    acusación    Nº  13-20874-CR-Graham,  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el  Distrito Sur de la Florida.    

V. CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Acotación previa  

Con  fundamento en los artículos 35 de la  Carta   Política,   modificado  por  el  Acto  Legislativo  01  de  1997  y  18  del   Código  Penal,  la  extradición  se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y,  en  su  defecto,  a la ley, en este caso el Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

Ahora  bien,  la  Ley   1453   de   2011  introdujo  un  quinto  inciso  al     artículo     500     del     estatuto  procesal  penal  (Ley  906  de  2004), así:   

“Parágrafo  1º.  Extradición Simplificada. La persona requerida  en  extradición,  con  la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público  podrá  renunciar  al  procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la  Sala   de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  plano  el  correspondiente  concepto,  a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días  siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.   

“Parágrafo  2º.  Esta  misma facultad opera respecto al trámite  de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.   

Ahora  bien,  como quedó relacionado en el  acápite  de  antecedentes,  el  ciudadano  Jimy Díaz  Oviedo,  avalado por su defensor y con la coadyuvancia  de  la  agente  del Ministerio Público, solicitó, de manera libre, consciente,  voluntaria  y  asistida,  se  le  diera  curso  al  trámite  de la extradición   simplificada,   según  lo  dispuesto  en  el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 de  la Ley 906 de 2004.   

La  figura  de que trata la norma citada se  denomina    extradición    simplificada  porque,  en  aras  de  abreviar  la  actuación,  en beneficio del  sometido  al  trámite  de  extradición  que no se opone a su entrega, pretende  eliminar  el  traslado  para  solicitud  y  práctica de pruebas, siempre que su  interés  sea  apoyado  por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda  directamente   a   la   emisión   del   respectivo  concepto,  en  un  término  relativamente corto.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de  la  Ley  1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder  a la petición del Estado reclamante.   

2. Consideraciones  para el caso concreto   

El  artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004  estatuye  que  el  concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer,  entre  otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en  los  tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490,  493,  495  y  502 del estatuto adjetivo de 2004, regulación a la cual se acude,  toda  vez  que  los  hechos  ocurrieron  bajo su vigencia, particularmente entre  julio y diciembre de 2011.   

2.1.  La  validez  formal de los documentos aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  Yimy  Díaz  Oviedo cumple las exigencias  legales  contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y  Civil para tenerla como apta para fundar el concepto.   

Obra  dentro  de  la actuación debidamente  allegada  y  legalizada  la  copia  de  la  acusación  Nº 13-20874-Cr- Graham,  dictada  el  21  de  noviembre  de  2013,  por la Corte Distrital de los Estados  Unidos   para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  en  contra  de  Yimi Díaz Oviedo.   

De  igual  manera,  el  Gobierno reclamante  allegó  el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables  al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia.   

Consta, además, que la documentación anexa  incluye  la  orden  de arresto expedida por la autoridad judicial de los Estados  Unidos     de    América    contra    Yimy    Díaz  Oviedo,  por  razón  de  la  acusación  mencionada.   

A  su  vez,  en  respaldo  de la acusación  contra   Yimy  Díaz  Oviedo  aparecen  las  declaraciones  juradas  de la fiscal auxiliar y el investigador a  cargo      del      caso,     cuyo     contenido  y  traducción  al  español,  junto  con  el resto de la  documentación  que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.   

A  su  turno,  la rúbrica y el cargo de la  anterior  funcionaria  fueron  certificados  por  el  Procurador de ese país, a  través  de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos;  la  firma  de este último fue certificada por el Secretario de Estado,  por  medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó  el sello correspondiente al documento en mención.    

Los  documentos  antes  reseñados  fueron  autenticados  el  30  de junio de 2014 por la Vicecónsul  de nuestro país  en  Washington  D.  C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá el día  21  de  julio  siguiente  por  una  funcionaria  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  quien apostilló y legalizó toda la documentación proveniente del  extranjero.   

De   esta  manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos   otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático de la República, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo  cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y  495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Además  de  lo  anterior,  la  Jefe  de la  Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en  el  ya  citado  oficio  del  24  de julio último, corrobora que “se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

Por  lo  tanto,  en consideración a que la  solicitud   de   extradición  de  Yimy  Díaz  Oviedo  se  hizo  por  la  vía  diplomática  y  que  en  la  expedición  y  trámite  de  los  documentos  que  la soportan, así como en su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.2.    La  identificación plena del solicitado en extradición   

La  Corporación  observa  que el ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla  privado  de  la  libertad  con  ocasión de este trámite, conforme el pedido de  detención  provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal No.  0692  del  6  de  mayo de 2014 y la correspondiente orden de captura del día 20  del   mismo   mes,   dictada   por   el   Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación.   

La  conclusión  precedente se obtiene tras  constatar  que  el  Gobierno  de los Estados Unidos allegó copia del informe de  consulta   expedido   por  la  Dirección  Nacional  de  Identificación  de  la  Registraduría   Nacional  del  Estado  Civil,  en  el  que  figuran  los  datos  correspondientes   a   Yimi  Díaz  Oviedo,  identificado con cédula de ciudadanía No. 79.727.491, nacido el  2  de  julio  de  1979   en  Colombia, datos que igualmente suministran las  citadas  notas  verbales  números  0692  y  1297 del 6 de mayo y 18 de julio de  2014,  respectivamente.  Dicha  información  aparece  corroborada con los datos  consignados  al  momento  de ser aquel privado de la libertad y en el estudio de  identidad  elaborado  por  un perito con atribuciones de policía judicial de la  Policía Nacional, DIJIN.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado se satisface.   

2.3. La comisión  del hecho en territorio del país solicitante   

Este  presupuesto se satisface a cabalidad,  toda   vez   que,   según  el  indictment  proferido  por la autoridad judicial extranjera, las conductas que  se   le  atribuyen  a  Yimy  Díaz  Oviedo  (concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos,  así como la  efectiva  importación  a  ese país de una sustancia ilegal) estaban llamadas a  producir  resultado en el territorio de esa nación. De esta manera cabe aplicar  el  criterio  de  territorialidad de que trata el artículo 14, numeral 3º, del  Código Penal colombiano.   

En  conclusión,  el  presupuesto  de  la  territorialidad encuentra cabal acreditación.   

2.4. El principio  de la doble incriminación   

Según    la    acusación    número  13-20874-Cr-Graham  del  21 de noviembre de 2013, dictada por la Corte Distrital  de   los   Estados   Unidos   para   el   Sur  de  la  Florida,  a  Yimy    Díaz    Oviedo    y   a   otras  personas  se les atribuye en  el  cargo  1 concertar entre  sí   y   con  otros  para  importar  a  los  Estados  Unidos  un  kilogramo  de  heroína.   

Dicha   conducta   corresponde   en   la  normatividad  nacional  al  concierto  para  delinquir  agravado,  consagrado  en  el  artículo  340,  inciso  segundo,  de  la  Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de  las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionada con pena de 8 a 16 años de  prisión,  toda vez que el concierto para delinquir (o la unión, conspiración,  confabulación  y acuerdo, como lo describe la acusación extranjera), entendido  como  la  asociación  de  voluntades  de  varias personas para cometer delitos,  claramente  tuvo  por  objeto  la  realización  de  conductas  asociadas con el  tráfico  de  estupefacientes,  específicamente  la  importación a los Estados  Unidos de América de un kilogramo de heroína.   

Los  cargos 3, 4 y  5 se refieren todos ellos a la efectiva importación a  los  Estados  Unidos,  en diferentes fechas, de distintas cantidades de heroína  (un  kilogramo  y cien gramos). Estos comportamientos se adecuan a las conductas  de  que trata el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11  de  la Ley 1453 de 2011, que tipifica en la legislación colombiana el delito de  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes   y  sanciona  con  pena  mínima  de  prisión  de 128 meses al que,  sin        permiso       de       autoridad       competente,       introduzca   al   país,   así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga que produzca dependencia.   

Tratándose   de  la  heroína  (producto  derivado  de  la  amapola),  la  sanción  es  de  128  meses de prisión, si su  cantidad  es  superior a 60 gramos, y de 96 si la cantidad es igual o superior a  los 20 gramos hasta los 60 gramos.   

Cabe enfatizar que las conductas punibles de  concierto   para   delinquir  agravado  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  no  configuran  delitos políticos, fueron cometidos, según la  acusación  a  la  que  se  ha  hecho  referencia,  entre  los  meses de julio y  diciembre  de  2011,  esto  es,  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y  cada  uno  de  ellos contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera  ampliamente  los  cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas  correspondientes.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con  el  principio  de  la doble incriminación normativa y el presupuesto de la  punibilidad.   

2.5 Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero   

Por último, la Corte advierte que no existe  dificultad  para  concluir  que  se  cumple  con el requisito de la equivalencia  contemplado  en  el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual  exige  “que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el  exterior    resolución    de    acusación    o    su   equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida acusó a Yimi Díaz  Oviedo  por  las  conductas  punibles señaladas en el  acápite  anterior,  mediante  acto  procesal (acusación Nº 13-20874 del 21 de  noviembre  de  2013)  que en nuestra legislación equivale a la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b)  Formulada  la  acusación  se inicia el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la  calificación  jurídica  de  las  conductas,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Ahora  bien,  para entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment resulta pertinente señalar que  constituye  el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne  por  convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función  es  determinar  si  en  un  caso criminal existe o no causa probable para acusar  (probable  cause).   La  causa  probable  es,  entonces,  el soporte razonable que permite conjeturar que  una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la  acusación  en  el  sistema federal acusatorio de los  Estados  Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de  conformidad  con  el  procedimiento  penal  colombiano,  ya sea que se trate del  esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.   

Por lo tanto, el contenido del indictment  del  proceso  de  los  Estados  Unidos  difiere  del  de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades  procesales actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como se anotó, eso no obsta  para  sostener que el mencionado indictment  equivale  a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente,  marca  el  comienzo  del  juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la  defensa,  sin  dejar  de  mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta  por  la  cual  es  llamado  a responder, la época de su ejecución y las normas  infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

VI. ACOTACIÓN   FINAL  

Resulta  pertinente  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar  la  entrega  de  modo  tal  que el ciudadano Yimi Díaz  Oviedo  no  sea juzgado por hechos distintos a los que  originaron   la   reclamación,  ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  imponga  la  pena  capital  o  perpetua,  al tenor del  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  lo regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado   reclamante  se  le  reconozcan  al  solicitado  todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  la  persona  humana, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2° ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de que Yimi    Díaz    Oviedo   sea   absuelto,  sobreseído,  o  por  cualquier  otra  vía  legal, declarado no culpable de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  extradición  y,  en consecuencia, dejado en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en  el evento en que el ciudadano colombiano  requerido  en  extradición  regrese  al  país-  deberá  asumir  sus gastos de  transporte  y  manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y  93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al  Estado  requirente  que,  en  el  evento  de que el entregado en  extradición  sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el  que  es  reclamado,  tenga  en  cuenta  como parte de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

VII. CONCLUSIÓN  

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en  los artículos 490, 493, 495 y 502   del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), incluidos los fijados en  el  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011, modificatorio del 500 del estatuto  mencionado,    se    satisfacen    a    cabalidad,    la    Corte   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de   extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  respecto del ciudadano colombiano Yimi Díaz  Oviedo,  en  cuanto se refiere a los cargos uno, tres,  cuatro  y  cinco  que  se le  imputan  en  la acusación Nº 13-20874, dictada el 21 de noviembre de 2013, por  la   Corte   Distrital   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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