AP6865-2014(44775)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP6865-2014  

Radicación No. 44775  

Aprobado Acta No. 385  

Bogotá  D.C., doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión del  libelo  de  casación incoado por la defensa de ELÍAS  ENRIQUE  GARCÍA GARZÓN contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Cali el 10 de julio de 2014,  por   cuyo  medio  modificó  el  quantum  punitivo señalado en el fallo de condena emitido por el delito de  lesiones  personales  culposas  el  8  de  abril  del  mismo año por el Juzgado  Veintidós  Penal  Municipal  de esa ciudad, fijándolo en 6 meses y 12 días de  prisión1.  Así  mismo,  le  impuso  pena  de multa equivalente a 4 salarios  mínimos legales vigentes.   

HECHOS  

El  12  de  agosto de 2009, a las 7:45 de la  noche,  en  la  calle  10  con  avenida  circunvalar  de  la  ciudad de Cali, el  automotor   conducido   por  ELÍAS  ENRIQUE  GARCÍA  GARZÓN  colisionó contra la motocicleta dirigida por  Jhon    Jairo    Taborda    Salazar,   quien  sufrió lesiones que le ocasionaron incapacidad médico legal  de  110  días,  deformidad  física  en  el  cuerpo  de  carácter permanente y  perturbación      funcional      transitoria      de      miembro      inferior  izquierdo.     

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con fundamento en los anteriores hechos, el 8  de  septiembre de 2011 la Fiscalía imputó ante el Juzgado Doce Penal Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Cali  la  comisión  del  punible  de  lesiones  personales culposas.   

Presentado el escrito de acusación, el 5 de  noviembre  del  mismo  año  se realizó la respectiva audiencia ante el Juzgado  Veintidós  Penal  Municipal.  La preparatoria se llevó a cabo el 15 de febrero  de  2012.  Sin  embargo,  el  21  de  septiembre  se  declaró la nulidad de esa  diligencia,  la  cual  se  repitió el 6 de marzo de 2013. Finalmente, el debate  público  se  concretó  en  sesiones  del 18 de abril y 9 de julio de 2013 y el  fallo se emitió el 4 de abril de 2014.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Cali la modificó exclusivamente en el monto de la pena,  razón   por   la   cual  se  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  allegándose en tiempo el respectivo libelo.   

LA DEMANDA  

El  defensor formula varios cargos contra la  decisión     del     ad     quem,    así:   

El primer reparo señala la violación de la  ley  por  infracción  de los artículos 17, 454 y 457 de la Ley 906 de 2004, en  tanto  “después  de  tantas  anomalías  de tantos  años  desde  el  2009  hasta  el 2014 proceso “aplaza torio”…violando las  normas  sustanciales mencionadas antes…” en lo cual  observa   desconocimiento  de  los  términos  procesales  y  del  principio  de  concentración.   

En  consecuencia,  postula  la nulidad de la  actuación  porque dichas normas son de obligatorio cumplimiento y las tardanzas  en  el  trámite  afectan la memoria de las partes, pues a los litigantes les es  difícil   retomar   el   proceso   debido  a  los  múltiples  expedientes  que  atienden.    

El  segundo  cargo,  subsidiario, lo apoya  “en  la  causal  de  nulidad  de  artículo 181 del  CPP”    y    consiste   en   que   “la  Magistrada ponente al dar lectura al fallo de segunda instancia  reconoce  que  hubo  falla  jurídica  en  cuanto  se  refiere  a la congruencia  artículo  448  de  la ley 906 de 2004…sin embargo  la señora magistrada  no  le  da  aplicación  a  la ley como debe ser en cuanto se refiere que debió  decretar  la  nulidad  de  la  sentencia  de primera instancia…”.   

En  el  tercer  reproche,  subsidiario,  el  libelista  acusa a la sentencia de vulnerar la ley sustancial por interpretar de  forma  errónea  los  artículos  380  y  381  de  la Ley 906 de 2004 por cuanto  Carlos  Benavides y Ramón Calle Velasco no  fueron  testigos  presenciales  de  los hechos, pero se les tuvo  como  tal.  Además, “el procesado ha dicho que  él  no  ha  cometido  esta  conducta  punible,  y esto no fue desvirtuado en el  juicio  oral,  por  lo  que  hay  que  darle  aplicación  al  artículo  7  CPP  presunción  de  inocencia  por lo que hay que absolver al procesado”.    

El      cuarto     cargo,   subsidiario,  refiere  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de  existencia porque la  sentencia  omitió  valorar  la  prueba  aportada  por la defensa y sus alegatos  finales, infringiendo los cánones 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.   

Además,  “El  Tribunal  Superior  de  Cali sala penal, confirmó lo dicho por el juez 22 Penal  Municipal  de  Cali  en cuanto a la aprobación de los testimonios de cargo y no  los  valora  como  debe  ser,  pues  ellos  en ningún momento han dicho que son  presenciales,  sin  embargo  esta  es  la  razón para que el mencionado juez lo  condenara…”.   

Así  mismo,  agrega,  se  desconoció  el  principio  de  inmediación  porque “únicamente las  pruebas  presenciales  en  este  caso  son  las  que  tienen validez”.  En  tal  sentido,  afirma, el guarda de tránsito Diego  Olaya llegó al lugar del accidente  después  de  20 minutos de ocurrido y no encontró testigos presenciales de los  hechos,  según  declaró  en el juicio. Por ello, los testimonios recaudados en  la  vista  pública  son  testigos  paracaidistas  que  no  saben  nada  de  los  sucesos.   

Señala  que “no  puede  existir  condena  con  testigos  de referencia. Son personas que llegaron  después   de   los   hechos”,   que   incurren  en  contradicciones  y  sin  embargo  se   les  otorgó credibilidad. Por ello,  solicita casar el fallo demandado y absolver al procesado.   

Como quinta censura, subsidiaria, enuncia la  violación  indirecta  de la ley sustancial, artículos 7, 380 y 381-3 de la Ley  906  de  2004,  por “error de hecho por falso juicio  de  identidad  adicion (sic):  se   añaden   aspectos   facticos   (sic)  no comprendidos en ella”. En apoyo del  cargo  señala  que  “le  añade  aspectos  que los  testigos  no  dijeron  en el juicio oral, nunca dijeron que lo vieron cometiendo  la     conducta    punible,    no    son    testigos    presenciales”.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tiene  suficientemente decantado la Sala que  en  el  examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde  constatar  que  los  recurrentes  formulen  sus  censuras  con  sujeción  a las  exigencias  de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario  no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.   

Dichos  requisitos  se  orientan a conseguir  demandas  enmarcadas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la  postulación   y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten  inteligibles,  es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

Ello  por  cuanto el artículo 184 de la Ley  906  de 2004 estipula que «No será seleccionada, por  auto  debidamente  motivado  que  admite  recurso  de insistencia presentado por  alguno  de  los  magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda  que  se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación  o  cuando  de su contexto se advierta que no se precisa del fallo  para    cumplir    algunas    de   las   finalidades   del   recurso».   

E,  igualmente,  el  canon  183 ibídem,    prevé   que   el   recurso  extraordinario  de  casación  se  interpondrá  mediante demanda «que  de  manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y  sus fundamentos».   

A  los  criterios  anteriores  se  suma  la  necesidad  de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del  recurso  referidos  en  la  última  parte  del  segundo  inciso  del mencionado  artículo   184,   al   señalar   que   también   se  inadmitirá  la  demanda  «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso».   

Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren  significativa  importancia  los  fines  del recurso, hasta el punto de que en el  inciso   siguiente   de   la   misma  preceptiva,  se  establece  que  la  Corte  «atendiendo   a   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada,  deberá  superar  los  defectos de la  demanda para decidir de fondo».   

Lo  anterior  conduce a la consideración de  que  aun  si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico  o  argumentativo  para  su  admisibilidad  pero la Sala advierte la necesidad de  proferir  fallo  de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el  escollo  para  entrar  a  su  estudio  de  fondo.  Del  mismo  modo es viable la  hipótesis  contraria,  esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las  exigencias  formales,  también  en  los  casos  en  que  la demanda satisfaga a  cabalidad  dichos  presupuestos  pero  no  se  hace  necesario proferir fallo de  fondo, se procederá a su inadmisión.   

Esta  concepción  teleológica  del recurso  también  ha  llevado  a  exigir  que,  para  su admisión, la demanda señale y  demuestre  la  necesidad  del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de  sus  fines,  no  otros  que  los  previstos  en  el  artículo  180 del estatuto  procesal.   

Siendo ello así, la Sala observa, en primer  lugar,  que el libelo examinado no señala la finalidad del recurso, con lo cual  incumple  la  carga argumentativa mínima de este instrumento, motivo suficiente  para  inadmitir la demanda, pues no ofrece ningún argumento para persuadir a la  Corte  sobre  la  necesidad  de  abordar  la  problemática planteada ni la Sala  advierte  una  afectación  sustancial  de  derechos y garantías que imponga su  intervención oficiosa.   

De  otra  parte,  el  censor  propone  cinco  cargos,  uno  principal  y cuatro subsidiarios, pero ninguno de ellos cumple los  presupuestos  mínimos  para  ser  admitido  porque  se  limita  a  expresar  su  inconformidad  con la condena sin construir, de manera lógica y coherente, como  debe  ser,  reproches  con  la  capacidad  de  demostrar  graves falencias en la  estructura  del  proceso  o  en  la  manifestación  de justicia contenida en el  fallo.     

1.   El   primer  cargo  refiere  la violación de la ley sin indicar si  la  infracción  se  produjo de forma directa o indirecta, situación que impide  adentrarse  en  el  examen  del  reproche,  pues  cada  manera  de  infringir la  normativa  sustancial  se  concreta  por  diversos caminos que la Corte no puede  suponer  o  imaginar  en  tanto el demandante tiene la obligación de enunciar y  demostrar los yerros que denuncia.   

Lo anterior con mayor razón cuando funda la  censura   en  el  supuesto  incumplimiento  de  términos  procesales  y  en  el  desconocimiento  del  principio  de  concentración,  aspectos  que  si bien son  importantes  en  la  estructura del procedimiento procesal penal, no ostentan la  sustancialidad  necesaria  para  fundar  un  yerro  capaz  de  derruir  la doble  presunción     de     acierto     y     legalidad     que    cobija    a    las  sentencias.      

Por  demás, ese tópico fue analizado en el  fallo  de  segundo  grado,  limitándose  el  censor  a  repetir  los argumentos  esbozados  en  las  instancias,  evidenciándose  que  la  demanda no reúne las  características de un cargo casacional:   

“Ahora,  en relación con la vulneración  del  principio  de  concentración,  que  entiende  la Sala postula el apelante,  revisada  la  actuación encontramos que la audiencia de Juicio Oral se llevó a  cabo  en  dos  sesiones  celebradas  el 18 de abril y el 19 de julio de 2013, un  lapso  de  3  meses  entre una y otra, un término razonable y realmente célere  dada  la congestión que se presenta en los juzgados del sistema acusatorio, sin  que  se  advierta  que  tal  intervalo haya tenido una incidencia negativa en el  resultado  del  proceso,  un tema del que debió ocuparse el impugnante a fin de  demostrar  cuál  era  la trascendencia de este hecho en la decisión finalmente  adoptada”.      

2.   El  segundo  cargo   subsidiario   aboga  por  la  nulidad  de  la  actuación  porque  el  fallo  de  segunda  instancia  reconoció la ausencia de  congruencia  entre la acusación y la sentencia, a pesar de lo cual no anuló el  proceso.     

No obstante, el censor no indica el aparte de  la   de   providencia   donde   la   Colegiatura   ad  quem  reconoció  esa  situación ni explica porque la  incongruencia  afecta sustancialmente la estructura del proceso o las garantías  del  procesado,  circunstancia  que  releva  a la Sala de profundizar en el tema  ante su carencia de sustentación.   

Con todo, no sobra reseñar que la lectura de  esa  pieza procesal permite desestimar el yerro aducido, pues aunque el Tribunal  reconoció  la  ausencia  de  coincidencia  entre  la  acusación y los alegatos  conclusivos,  ello se produjo en beneficio del acusado al hacer menos gravosa la  sanción a imponerse.   

Lo anterior porque la Fiscalía modificó la  imputación  de  perturbación funcional de carácter permanente por transitoria  para  corregir el yerro cometido al leer los cargos y ajustar la acusación a lo  establecido  en  el dictamen médico legal aducido en el debate probatorio. Así  explicó   el  ad  quem  el  tema:   

“No obstante, al momento de presentar sus  alegatos  de conclusión, el ente acusador modificó la adecuación jurídica de  la  conducta  pidiendo  condena  por  un delito de Lesiones Personales Culposas,  indicando  que  la  perturbación funcional del órgano de la locomoción no era  permanente,  sino  transitorio. Modificación que varía la pena a imponer, toda  vez   que  la  pena  prevista  para  la  perturbación  funcional  de  carácter  transitorio, es más benigna que la permanente”.   

Entonces,  aunque  la  modificación  en  la  imputación   se   presentó,  no  comportó  la  afectación  de  los  derechos  sustanciales  del acusado ni la afectación de la estructura del proceso; por el  contrario,  le  representó  una  rebaja  punitiva  de  9  meses y ocho días de  prisión a 6 meses y 12 días y la multa de 6.9 a 4 s.m.m.l.v..   

3.   El   tercer  cargo  lo hace consistir el libelista en la violación  directa  de  la ley por errónea interpretación de los artículos 380 y 381 del  Código   de   Procedimiento  Penal  por  cuanto  los  declarantes  Carlos  Benavides  y Ramón Calle Vasco no  habrían  sido  testigos  presenciales  de  los hechos como lo declaró el fallo  demandado.   

Pues  bien,  la violación directa de la ley  por   interpretación   errónea  se  concreta  cuando  el  fallador  selecciona  correctamente   la   norma   llamada   a   regir   el  caso,  pero  equivoca  su  interpretación  dándole  un  alcance  que no ostenta o restringiéndole el que  verdaderamente posee.   

En  este evento, el demandante no sólo debe  aceptar  los  hechos y las pruebas como han sido declarados en el fallo sino que  también  debe  reconocer  que  la  preceptiva  escogida  por  el juzgador es la  correcta.  Por ello, tendrá que exponer la hermenéutica dada por el fallador a  la  norma  y  la  que  en  su  criterio  se  adecúa de mejor manera a la misma,  poniendo  en  evidencia  el  equivocado  sentido  otorgado  en  el  fallo  a  la  preceptiva,  así como las consecuencias de dicha falencia en la declaración de  justicia  contenida  en  la  sentencia.  Así  mismo, acorde con el principio de  trascendencia,  debe  evidenciar  con  suficiencia  el  sentido de la violación  sustancial  de la ley, de manera que resulte patente que de no incurrirse en los  errores  denunciados,  otro  habría  sido  el  resultado de la sentencia.    

Al respecto, la Sala observa que el cargo no  fue  correctamente  formulado  por cuanto la errónea interpretación se predica  de     los     testimonios     de     Carlos  Benavides y Ramón Calle Vasco, lo  cual  implica  que  el  censor  no  acepta  los hechos y las pruebas como fueron  declaradas  en  el  fallo demandado, evidenciándose la errada presentación del  reproche, situación que impide su examen.   

En  efecto,  este  cargo  comporta un debate  eminentemente  jurídico en torno al contenido y alcance de un precepto legal de  carácter  sustancial  y  no, como parce entenderlo el libelista, sobre el valor  de  los  medios  de prueba. Así, nada dice la demanda sobre la hermenéutica de  los  artículos  380  y 381 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones de  carácter  procedimental que por sí solas no ostentan posibilidad de fundar una  censura  con  capacidad  de  derruir la doble presunción de acierto y legalidad  del fallo.   

Ello  por cuanto la finalidad del recurso de  casación  no  es  otra que garantizar la efectividad del derecho sustancial, el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  y  la  reparación de los agravios inferidos a las partes con la  sentencia demandada.   

El  derecho  sustancial  en  materia  penal  comprende,  entre otras, las normas que describen conductas punibles, sanciones,  circunstancias  de  agravación  o  atenuación  de  responsabilidad,  así como  aquellas  que  consagran  las  garantías  de  las partes e intervinientes en el  proceso.  Contrario sensu, el  derecho  formal  o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional en  procura de la realización de dichos postulados.   

Y  aunque  el  artículo  381  ibídem  señala  que  para  condenar  se  requiere  el  conocimiento  más  allá  de  toda  duda  sobre  el  delito  y la  responsabilidad  del  acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo  cierto  es  que  el libelista no refiere cómo pudo ser vulnerada esa preceptiva  en   el   fallo   demandado,   menos   aún,  de  manera  directa  por  errónea  interpretación de esa preceptiva.   

4.   La  cuarta  censura  pregona la violación indirecta de la ley por  falso  juicio de existencia en tanto: i) la sentencia no valoró la prueba de la  defensa  ni  sus  alegatos finales y, ii) no existieron testigos presenciales de  los  hechos  y  no  es  posible condenar con fundamento en prueba de referencia.   

El reproche contiene una mixtura de razones  incompatibles  con  el  cargo  enunciado  y sin la explicación necesaria que lo  hagan  comprensible,  situación  que  releva a la Sala de examinar su contenido  ante  el evidente incumplimiento de la carga procesal de presentar la demanda de  manera lógica y coherente.   

   

Con  todo,  no sobra recordar que la casual  invocada  se  configura  por  la incorrecta apreciación probatoria, derivada de  los  denominados  errores  de  hecho  y  de derecho. Los primeros se originan en  falsos  juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios;  los  segundos,  por  su  parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción.   

El   falso  juicio  de  existencia  tiene  ocurrencia  cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa  el  juzgador  no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular  y   oportuna   (ignorancia   u  omisión)  o  porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente  en  el  proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.   

En  esta  hipótesis,  el  recurrente está  obligado  a  identificar  el  medio de prueba que en su criterio se omitió o se  supuso,  a  establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en  la  decisión  que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo  cual  comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con  otros  elementos  de  juicio-  y  a  demostrar  de  qué  forma se violó la ley  sustancial  con  ese  defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o  por aplicación indebida.   

En  ese orden, no puede predicarse el yerro  respecto  de  los alegatos de conclusión, como lo hace el recurrente, pues este  procede  por la omisión de valorar pruebas legal y oportunamente aducidas en el  juicio.  No obstante, en este evento, no se concretó la omisión denunciada tal  como  lo  explicó  el  Tribunal  ad quem:   

“Así,   remitidos   a  la  sentencia,  encontramos  que la Juzgadora no sólo ha analizado los argumentos expuestos por  la  defensa,  sino que se ha referido de manera expresa para indicar las razones  por  las  cuales  no  acoge  su  teoría  del  caso,  indicando  que  ésta  fue  desvirtuada  en  el  debate  probatorio. En ese orden, es claro que la Juzgadora  consideró  la postura de la defensa, la analizó, la confrontó con el material  probatorio,  para  concluir que esta postura no alcanzó el nivel de convicción  que  ameritara  una sentencia absolutoria, siendo de indicar que el hecho que no  se   hubiere   acogido   sus   planteamientos,   no   implica  que  los  hubiere  desconocido”.   

En  cuanto  a  las  pruebas  supuestamente  omitidas,  el libelista no las identificó ni señaló su contenido o relevancia  de  cara a la decisión cuestionada. Por demás, en torno a la no valoración de  la    prueba    de    la    defensa    esa    Colegiatura   señaló:         

“Ahora  bien,  dado el exiguo despliegue  probatorio  de  la  defensa,  la  versión  rendida  por el acusado se cae de su  propio  peso  frente a las versiones de la víctima y de los dos testigos de los  hechos,  quienes  respaldaron  y  dieron  solidez  a  la  teoría del caso de la  fiscalía.  En  esa  medida,  y  considerando  que  probatoriamente  la  defensa  encontró  suficiente  la  versión  del acusado para controvertir la hipótesis  del  ente  acusador,  la  Sala  encuentra  razonable  el  análisis de la prueba  realizado  por  la Juzgadora de instancia, pues en un ejercicio de ponderación,  la  prueba  de  cargo  fue  la  que dominó el Juicio, al punto de desvirtuar la  presunción de inocencia del acusado”.      

Entonces, no es cierto que no se valorara la  única   prueba   ofrecida   por  la  defensa,  esto  es,  la  declaración  del  acusado.   

De  otra parte, las afirmaciones según las  cuales  en  el  juicio no se acopiaron declaraciones de testigos presenciales de  los  hechos,  así como que está prohibido condenar con fundamento en prueba de  referencia,  no fueron objeto de explicación y desarrollo a la luz del reproche  seleccionado,  esto es, de la violación indirecta de la ley por falso juicio de  existencia, situación que impide su análisis.   

5.  En  el  quinto  cargo  el casacionista refiere la violación indirecta  de  los  artículos  7,  380  y 381-3 de la Ley 906 de 2004, por falso juicio de  identidad,  por  cuanto  la  sentencia  habría  añadido  aspectos fácticos no  declarados  por  los  testigos, quienes nunca dijeron haber visto a ELÍAS  ENRIQUE GARCÍA GARZÓN cometiendo  el delito, como se afirma en el fallo.    

Pues bien, el desconocimiento de las reglas  de  producción  y apreciación de la prueba, vía falso juicio de identidad, se  concreta  cuando  el  fallador,  al apreciar la prueba, distorsiona su contenido  fáctico  para  hacerle  decir  lo  que  ella  no expresa, en cuanto la cercena,  adiciona  o  translitera.  Su demostración requiere que el actor identifique el  medio  sobre  el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y  aquel  que  le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la  distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro.   

En el caso objeto de estudio el libelista no  cumple  ninguno de los presupuestos de fundamentación antes señalados, pues se  dedica  a  cuestionar  el  proceso  de ponderación de la prueba testimonial con  sustento  en  la  cual se profirió la condena, deslizando el discurso hacia los  terrenos del falso raciocinio.   

Además,  no  individualiza  las  pruebas  distorsionadas  ni coteja su contenido con el otorgado en la sentencia a efectos  de  demostrar  la forma y el sentido en que han sido deformadas y/o manipuladas,  resultando  imposible  examinar  el  cargo,  dada  su  errada confección.    

De esta manera, aunque el libelista predica  la  ponderación equivocada de algunos testimonios, su disertación se orienta a  revivir  un  debate  finiquitado  en  las  instancias  y a imponer su particular  visión  sobre  el tema. Por ende, más que denunciar la violación indirecta de  la  ley  por  falso  juicio  de  identidad, la demanda contiene la expresión de  inconformidad  del  casacionista  frente  a  la intelección del Tribunal de los  testimonios  de  cargo,  olvidando  que  la  casación  no está instituida para  confrontar  el  criterio personal del demandante con el plasmado en la sentencia  impugnada, pues tal actitud riñe con la naturaleza del recurso.   

Las  anteriores  circunstancias  imponen la  inadmisión  de  los  cargos  porque a la Sala le está vedada su corrección en  virtud  del  principio  de  limitación  que  regenta  el  recurso de casación,  máxime  cuando  no  se  advierte  en  el  diligenciamiento  o  en  la sentencia  confutada  violación  de derechos o garantías del procesado como para que ello  determinara   ejercer   la  facultad  oficiosa  que  en  punto  de  asegurar  su  protección le confiere el legislador a la Corte.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR        el        libelo  casacional  presentado por el defensor de ELÍAS  ENRIQUE  GARCÍA  GARZÓN  por las  razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es   facultad   del   demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  El  fallo  de  primera  instancia  estableció  la  pena  en  9  meses y 18 días de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso.     

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