AP5667-2014(42815)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP5667-2014  

Radicación n°42815  

Aprobado en Acta N° 313  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia acerca de la demanda de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN  DANIEL  MORA          ROMERO  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la  cual se  confirmó  la  decisión  del  Juzgado  Once Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  Adjunto  de la misma ciudad, de 18 de diciembre de 2012, decisión  en  la  que  se  les  condenó  a  las  penas  de  96  meses  de prisión, multa  equivalente  a 66.6 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por   el  término  de  80  meses,  luego  de  hallarlos  responsables como coautores del delito de concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  aspecto  fáctico fue resumido por la Corte, así:   

         

“En el proceso se dice que “Los hechos se  circunscriben  a  que  el  día  cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), en  horas  de  la  mañana, los patrulleros ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL  MORA  ROMERO,  luego  de  advertirles a los esposos NEIL AUGUSTO SERRATO ORTIZ y  JULIE   JASMID   CASTELLANOS   HERNÁNDEZ   que  no  podían  continuar  con  la  construcción  que estaban haciendo en un lote ubicado en el barrio Patio Bonito  de  la  ciudad  de  Bogotá sin la correspondiente licencia y recordarles que la  ejecución  de una obra en esas condiciones conllevaba a una multa le pidieron a  NEIL  AUGUSTO  SERRATO ORTIZ la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) luego  rebajada a trescientos mil pesos ($300.000).   

Enterada  la  policía  de  tales hechos, se  coordinó  la  entrega  de  cuatro  billetes  de  cincuenta  mil pesos ($50.000)  marcados  con la letra A, que JULIE JASMID CASTELLANOS HERNÁNDEZ previamente le  había  pasado  a  su  esposo  para esos efectos, y una vez fueron recibidos por  EDWIN  DANIEL  MORA ROMERO en el parqueadero del almacén Carrefour de Tintalito  los acusados fueron capturados en flagrancia.”   

2.-  El  18  de  diciembre   de   2012  el  Juzgado  11  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  Adjunto  de  Bogotá  condenó a ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN  DANIEL  MORA  ROMERO a la pena de 96 meses de prisión, multa equivalente a 66.6  s.m.l.m.v.  e  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena  de  prisión,  por  hallarlos penalmente  responsables del delito de concusión.   

Inconforme  con  esta  decisión  la defensa  interpuso  el  recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  quien  mediante  fallo  de  7  de mayo de 2013  confirmó      la      providencia      recurrida1.   

Así,  la  defensa  presentó  demanda  de  casación,  la  cual fue inadmitida por esta Corporación mediante auto de 28 de  agosto de 2013.   

3.-  ANDRÉS YAMET  LUNA  DUARTE  y  EDWIN  DANIEL  MORA ROMERO representados por apoderado judicial  instauraron  demanda  de revisión con fundamente en la causal 3° consagrada en  el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

El  expediente  fue  asignado por reparto al  Magistrado  Fernando  Alberto  Castro Caballero, sin embargo, en proveído de 17  de  febrero  de  2014  manifestó  su  impedimento  para  actuar  en la presente  actuación,  en tanto que había suscrito la decisión por medio de la cual esta  Corporación  inadmitió  la demanda de casación de la que ahora se solicita su  revisión.   

De igual forma, el 19 de febrero de 2014 los  doctores  José  Luis  Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, María  del  Rosario  González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo  Salazar    Otero    manifestaron    su    impedimento    aduciendo    el   mismo  fundamento.   

De  tal forma que mediante auto de 6 de mayo  de  2014  esta Sala aceptó el impedimento manifestado por los doctores Fernando  Alberto  Castro  Caballero,  José  Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos  Martínez,  María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández  y  Luis  Guillermo  Salazar  Otero  y  en  consecuencia  dispuso  separarlos del  conocimiento del presente asunto.   

LA DEMANDA  

El   accionante  promueve  la  acción  de  revisión  aduciendo  la  configuración  de  la  causal  3°  consagrada  en el  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, esto es «Cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado, o su inimputabilidad».   

Precisa  que  luego  de  emitido el fallo de  condena  surgieron  nuevos  elementos  de  prueba que de haberse conocido en los  debates  hubiesen  llevado  a  los  juzgadores  a absolver a sus defendidos, los  cuales enuncia como:   

–  El acta de visita especial de 1° de  diciembre  de  2012  practicada  dentro  del proceso disciplinario COPE3-2012-11  suscrita  por  el  TE.  Germán  Nicolás Gutiérrez Toledo, mediante la cual se  establece  que  la  calle  42G sur 52 A- 29, citada en la denuncia, no existe en  Bogotá ni como dirección antigua ni nueva.   

–  Certificación  expedida  por  Catastro  Distrital  de Bogotá, correspondiente al oficio 2013EE24224-O de 17 de abril de  2013,  en  el  que  se  consigna  que  la  referida  dirección  no se encuentra  registrada en el sistema de información.   

–  Oficio  1-2013-67079  expedido  por  la  Directora   de  Recursos  Físicos  y  Gestión  Documental  de  la  Secretaría  Distrital  de  Planeación  de Bogotá, María del Pilar Farfán Parra, mediante  el  cual  informa  que  dentro  del  sistema  de  información  no  se encuentra  expediente  de  licencia de construcción para el predio ubicado en la calle 42G  sur 52 A- 29.   

-Informe  de  los  investigadores  privados  Damián  Leandro Guevara y Yefferson Alexis Garavito, en el que dan cuenta de la  inexistencia de la dirección mencionada.   

Destaca  el  accionante  la  novedad  de los  medios  de  prueba  enlistados,  advirtiendo  que  no tuvo conocimiento de ellos  durante  el  proceso,  en  tanto  que  la  Fiscalía centró la acusación en la  denuncia,   donde   se  indicaba  la  referida  dirección  como  el  lugar  del  constreñimiento,  por  ello,  partiendo de la presunción de legalidad de dicha  manifestación,  no  se  verificó  la  existencia de la nomenclatura calle 42 G  sur-52ª-29.   

Sumado a ello, manifiesta que la inspección  al  lugar  en  mención,  llevada  a  cabo  dentro  del proceso disciplinario se  efectuó  después  de  anunciado  el sentido del fallo, por lo que sólo en ese  momento  se  conoció  de  la  inexistencia  del  dato  relativo a la dirección  reseñada  en  la  denuncia,  de  allí  que  esta  información  no pudiera ser  conocida  en el debate probatorio y al allegarla como sustentó de la apelación  el Tribunal la descartó.   

Conforme  a  ello,  es  claro  que  si  las  instancias  hubieran  contado  con  la documentación que se aporta la decisión  habría  sido  absolutoria,  pues  si  no  existe  el  lugar  de los hechos y la  presunta  construcción, tampoco se advierte el móvil que hubiese llevado a los  uniformados  a  realizar las exigencias denunciadas, además los sentenciados no  pudieron  haber  estado  allí y cometer el ilícito de concusión, de allí que  se   puede   establecer   la   inocencia   de  sus  defendidos  o  al  menos  la  “discutibilidad  del  fallo  condenatorio”,  en  este sentido, el accionante  solicita que se admita la demanda.   

Finalmente,  luego  de realizar un análisis  sobre  las  pruebas de descargo objeto de estudio en las instancias, concluye el  accionante  que  sumado  a  los documentos novedosos se sustenta la inocencia de  sus  defendidos, por lo que se hace necesario amparar los derechos a la verdad y  justicia que le asisten a los hoy condenados.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer  acerca  de  la  demanda  de  revisión presentada por  ANDRÉS  YAMET  LUNA  DUARTE  y EDWIN DANIEL MORA ROMERO a través de apoderado,  contra  las  sentencias  proferidas  por  el Juzgado Once Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  Adjunto  de  Bogotá  y  la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de la misma ciudad, conforme a lo dispuesto en  el artículo 192, numeral 3° de la Ley 906 de 2004.   

2.  La  acción de  revisión,  tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin  alcanzar  la  realización  del  valor  de  justicia,  de  modo que su ejercicio  constituye  un  mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada  por  el  acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de  la Ley 906 de 2004.   

3.  En el presente  asunto  las pruebas aportadas por el demandante no ofrecen la novedad que se les  atribuye,  por ende carecen de la idoneidad y utilidad para cambiar la decisión  de  condena  proferida  por  las  instancias  con  base en el recaudo probatorio  recopilado  al  interior del proceso, pues la novedad de los mismos no se genera  simplemente  por  una  posterior  creación de los medios de prueba, sino por la  imposibilidad  de  someter  a  debate  en  el  momento  oportuno una determinada  situación,  en tanto que para ese tiempo se creía que no existía, aspecto que  sin lugar a dudas no corresponde a este caso.   

En primer lugar, si lo que para el demandante  resulta  novedoso  es  la  inexistencia  de  la  dirección donde se realizó la  exigencia  de  los policías que era contraria a la ley, no se entiende por qué  tal  aspecto  no  fue  puesto  a  consideración de las instancias en el momento  oportuno,  en tanto que nada impedía que los entonces acusados intervinieran en  el  juicio  oral  y  dieran  cuenta  de  los hechos, incluyendo lo relativo a la  dirección en donde ocurrió el suceso criminal.   

Y  en  todo  caso,  si los entonces acusados  querían  reservarse  su  derecho  a  guardar  silencio, era deber de la defensa  buscar  los  medios de prueba necesarios para identificar el lugar de los hechos  pudiendo  en  esa época acudir a sus investigadores y solicitar en la audiencia  preparatoria  la declaración de éstos, para que en el juicio oral se debatiera  la  existencia o no de la dirección, donde la Fiscalía indicó que se realizó  la  exigencia  contraria  a la ley por parte de los policías MORA ROMERO y LUNA  DUARTE.   

La  defensa conocía desde los albores de la  causa  penal  de  la  denuncia instaurada por NEIL AUGUSTO SERRATO ORTÍZ, en la  cual  se indicaba con total claridad que el lote donde se presentó la exigencia  ilegal  por  parte de los condenados se ubicaba en la calle 42G sur N 52ª-29 de  esta  ciudad, de tal suerte que tuvieron al alcance los elementos de juicio para  poner  en  conocimiento  del  Juez  en el juicio oral la situación que ahora se  cuestiona.    

De  esta  forma,  admitir  que los medios de  prueba  que  fundamentan  la demanda de revisión son pruebas novedosas, implica  desconocer  el concepto de prueba nueva que pacíficamente ha sostenido la Corte  y que consiste en:   

“Todo  instrumento  o mecanismo probatorio  que  por  cualquier  causa  no  se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda variante sustancial  de  una  situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o  dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.   

Para el ejercicio de la acción de revisión  en  el  marco  del  sistema  oral,  se considera prueba, desde el punto de vista  formal,  no  sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento  en  un  juicio  oral,  sino  los  llamados  en el nuevo modelo de enjuiciamiento  medios  cognoscitivos,  entre  los  que  se  encuentra  los elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física, los informes, el interrogatorio a indiciado,  la  aceptación del imputado y la prueba anticipada”.  (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).   

Conceptos  que se reiteran bajo el abrigo de  la Ley 906 de 2004, pues la Sala ha sostenido que:   

“…La  jurisprudencia  de  la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo  instrumento  o  mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al  proceso.  Y  por  hecho  nuevo  toda  situación  fáctica  no  conocida  en las  instancias,  o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan  la  virtualidad  de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada  en el fallo.   

Frente  al  nuevo  modelo  de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar  la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.  (CSJ  SP,  15  de  octubre  de  2008, Rad.  29.626).   

Corolario  de  lo  anterior es claro que los  documentos  que  respaldan  la demanda de revisión presentada por el accionante  carecen  de la condición exigida por la ley para remover la inmutabilidad de la  cosa  juzgada, pues nada de novedoso se advierte en un hecho que era ampliamente  conocido  por  la  defensa  y  que  pudo  ser objeto de debate en la oportunidad  legalmente  prevista,  ya que nada le impedía al accionante conocer de parte de  sus  mismos  defendidos las circunstancias propias del lugar donde se cometieron  los hechos objeto de denuncia.   

Y  en todo caso, adicionalmente a lo que se  viene  expresando,  no  advierte  la  Sala  cómo  esa presunta situación de la  dirección  calle  42G  sur  N°  52ª-29   afecta la existencia material y  jurídica  de  la  conducta  ilícita  ejecutada por ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y  EDWIN  DANIEL  MORA  ROMERO  y  que  conlleve  a la declaración de inocencia de  éstos,  pues  es claro que las instancias, después de un análisis en conjunto  de  los  medios  de  prueba  allegados  pudieron determinar con total certeza la  ocurrencia  de  la  exigencia  ilícita  por aquéllos a Serrato Ortiz, supuesto  éste  que  no  se desvirtúa si es que resulta cierto que se incurrió en error  en  la  mención  de  la  nomenclatura  del  lugar  donde  ocurrió  la conducta  ilícita.   

No puede perderse de vista el testimonio de  Neil  Augusto  Serrato  Ortiz,  víctima  de los hechos y quien reconoció a los  sentenciados  como  aquéllos que le hicieron la exigencia contraria a derecho o  el  testimonio  de  Julie  Jasmid  Castellanos,  cónyuge de la víctima y quien  facilitó  el  dinero  para  cumplir  lo  solicitado  por  los sentenciados y en  especial  el  relato  del  TC  Fredy  Guio  Díaz,  persona que dio cuenta de la  captura  en  flagrancia  de  MORA  ROMERO  y LUNA DUARTE en el parqueadero de un  centro  comercial  de  la  ciudad,  donde  pudo  apreciar  la entrega del dinero  exigido por parte de éstos.   

Por  ello, no encuentra la Sala cómo puede  admitirse  que  los  documentos allegados con la demanda y el hecho que allí se  narra  tenga  la  capacidad  de  derruir  lo  debatido  por  las instancias y en  especial  la conclusión a la que arribaron, por ejemplo los juicios de reproche  que  emergen de la captura en flagrancia o de los billetes marcados con la letra  “A”  que sirvieron para retener a MORA ROMERO o la versión de la víctima y  de  los que se infiere el provecho económico pretendido por los acusados con un  acto propio de sus funciones.   

Puede decirse con seguridad que en este caso  la  prueba  allegada con la demanda de revisión no aporta un hecho útil y  trascendente  en  la  medida  en  que  no  pone  en  entredicho la materialidad,  autoría  y  responsabilidad  penal  de MORA ROMERO y LUNA DUARTE por la condena  que   profirió   el   Tribunal   Suprior   de   Bogotá   el   7   de  mayo  de  2013.      

Así  las  cosas,  ningún  planteamiento  novedoso   se  advierte  respecto  a  la  inocencia  o  inimputabilidad  de  los  sentenciados  con  los  medios  demostrativos  allegados  con posterioridad a la  sentencia  de  segunda  instancia  del  fallo de condena, con base en los cuales  pretende  el defensor su revisión, además siendo ésta una acción especial en  manera  alguna  constituye  una  prolongación  del juicio ni una instancia más  para   debatir   hechos,  pruebas  y  argumentos  ya  considerados  y  definidos  procesalmente.   

En  consecuencia,  la  demanda examinada no  reúne los requisitos de ley para ser admitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  por  el  apoderado  de  los  condenados ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL  MORA  ROMERO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal  Superior    del    Distrito    Judicial    de   Bogotá   por   el   delito   de  concusión.   

Contra  esa  decisión  procede  recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

YEZID REYES ALVARADO  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

Conjuez  

LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sala  conformada  por  los magistrados Carlos Héctor  Tamayo  Medina,  José  Joaquín  Urbano  Martínez y  Álvaro Valdivieso Reyes.     

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