STP12923-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

STP12923-2014  

Radicación n° 75026  

(Aprobado  Acta No.  319)   

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Resolver  la  impugnación  presentada por el  Banco  Comercial AV Villas S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 25 de  agosto  de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante   la   cual   amparó   el   derecho  a  la  igualdad  de  CLOTARIO   PINEDA  PARADA,  en  actuación  inicialmente  dirigida  contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la  que  fueron  vinculados, además de la entidad financiera mencionada, la empresa  CIFIN  S.A.,  el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio y la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  se  indicó  en  la demanda, el 25 de  marzo   de   2014  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  informó  a  CLOTARIO PINEDA PARADA que no  podía  ejercer  su  derecho  al  sufragio, pues sus derechos políticos estaban  suspendidos en virtud de una sentencia condenatoria.   

El  pronunciamiento judicial resultó ser en  realidad  la  decisión  de  archivo  por  prescripción,  adoptada dentro de un  proceso  penal  surtido  contra  otro  ciudadano,  portador  de  un documento de  identidad  diferente.  Por  ello, solicitó a aquella entidad la corrección del  yerro, pero no obtuvo respuesta.   

Por  causa  de dicha irregularidad, agregó,  fue  bloqueada su cuenta de ahorros, lo que conllevó la congelación del dinero  depositado,  y  por ende, la imposibilidad de cubrir los gastos de sostenimiento  propio y de su familia.   

Acudió ante la jurisdicción constitucional  deprecando  el  amparo  de  sus  garantías superiores, y que en consecuencia se  ordenara  el  restablecimiento  de sus derechos políticos y el desbloqueo de su  cuenta  bancaria;  e igualmente se dispusiera el pago de una suma de dinero como  indemnización por los perjuicios ocasionados.   TRÁMITE   DE   LA  PRIMERA  INSTANCIA   

Con  auto  del  3  de julio de 2014, el juez  plural  de  primer  grado  admitió  el  libelo  inicial  y  ordenó  correr  el  respectivo  traslado  a las autoridades mencionadas previamente, excepto a CIFIN  S.A.   

La  Dirección  de Investigación Criminal e  Interpol  de  la  Policía  Nacional  informó  la inexistencia de antecedentes,  requerimientos y anotaciones relacionadas con el actor.   

La   Registraduría   refirió   que   el  restablecimiento  de  los  derechos  políticos  en  cabeza  del  demandante fue  materializado  mediante  la Resolución No. 8069 de la presente anualidad, de la  cual aportó copia.   

La  entidad bancaria, por su parte, explicó  que  la  cancelación de la cuenta de ahorros tuvo por causa el reporte arrojado  en  la consulta efectuada en las bases de datos de CIFIN S.A., según el cual la  cédula    de    ciudadanía   de   CLOTARIO   PINEDA  PARADA presentaba «baja por  perdida  [sic] o suspensión  de  derechos  políticos».  Adujo  también  que a su  nombre existen otras dos cuentas similares, actualmente activas.   

Finalmente, el Juzgado 4º Penal del Circuito  de  Villavicencio  adujo  que el ciudadano mencionado no tenía relación alguna  con la actuación que fue sometida a su conocimiento.   

El fallo de primer grado fue proferido el 14  de  julio último, e impugnado oportunamente. No obstante, esta Sala decretó la  nulidad  de la actuación por indebida integración del contradictorio, en tanto  CIFIN S.A. no había sido vinculada.   

La referida compañía ejerció su derecho a  la  defensa  explicando  en  qué  consiste  su objeto de mercado, y para lo que  aquí  interesa, informando que la consulta del nombre del actor realizada el 19  de  agosto  de este año, arroja como resultado que su documento de identidad se  encuentra vigente.   

El     a  quo     declaró    la  configuración    del   hecho   superado  frente  a  la  pretensión que involucraba a la Registraduría. De  otra  parte, amparó el derecho a la igualdad y ordenó a AV Villas reactivar la  cuenta  de  ahorros  cancelada,  tras  estimar que la razón para haberlo hecho,  conllevaba  un  trato discriminatorio injustificado, y en consecuencia resultaba  contraria  al artículo 13 superior. Consideró improcedente condenar al pago de  perjuicios  en  atención  a  la existencia de mecanismos ordinarios para lograr  tal cometido.   

El  banco  en  referencia impugnó el fallo.  Indicó  que  le  es imposible cumplir el mandato proferido por cuanto la cuenta  de    ahorros    «nunca   se   aperturo  [sic]» ni ha recibido depósito alguno  (el  pago  de nómina es consignado en otra de la misma entidad financiera, esta  sí  vigente).  A  renglón seguido adveró que el mismo día de su activación,  la   cuenta   fue   cancelada  por  «validación  de  datos».  Finalmente, deprecó el reconocimiento de la  figura   conocida   como  hecho  superado,  pero no explicó, ni mucho menos acreditó, que hubiera obedecido  la orden de amparo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  artículo  32  del  Decreto  2591  de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto  de  la  sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

Dispone  el artículo 86 de la Constitución  Política,  y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la  acción  de  tutela  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos  fundamentales,  cuando  sean  amenazados  o vulnerados por la conducta  activa  u  omisiva  de  las  autoridades  públicas  o  de  los particulares. Se  caracteriza  por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia  de  otro  medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente  para evitar un perjuicio irremediable.   

La  Sala  limitará  su análisis al puntual  aspecto  que  constituye  el  objeto  de la impugnación, esto es, el amparo del  derecho  a  la  igualdad  y  la  consecuente orden de reapertura de la cuenta de  ahorros.  Dado que no fueron controvertidos los demás aspectos estudiados en el  fallo  de instancia (la carencia actual de objeto derivada de la superación del  quebranto   de   las   prerrogativas  superiores  en  cabeza  del  actor,  y  la  inviabilidad  de  otorgar una indemnización de perjuicios en sede de amparo por  la  existencia  de  medios  judiciales  idóneos  para  lograr  tal cometido); y  además  la  Corte  comparte  plenamente  la  postura  del  Tribunal,  basta con  remitirse   a  los  argumentos  expuestos  por  el  a  quo.   

En  el  memorial  impugnatorio,  AV  Villas  adveró  que  era  imposible  reactivar la cuenta de ahorros del demandante dado  que    ésta    «nunca   se   aperturo  [sic]»,  para afirmar seguidamente, de  manera  contradictoria,  que  el  mismo  día  en que fue abierta, la cuenta fue  cancelada   por  «validación  de  datos»,  concretamente,  porque  al  consultar el documento de identidad  del  actor  en  las  bases  de datos de CIFIN S.A., se obtuvo como resultado que  éste  presentaba  «baja  por  perdida  [sic]   o   suspensión   de   derechos  políticos».   

La jurisprudencia constitucional ha explicado  que  las entidades financieras gozan de una autonomía  de  la  voluntad  restringida para conceder o negar la  prestación de servicios bancarios a los particulares:   

[L]as  entidades  financieras  pueden  negar  el acceso al sistema financiero o puede [sic]   terminar   contratos  bancarios  cuando   se   presentan   causales  objetivas  que  amparan  la  decisión.  Por  consiguiente,  no  existe  bloqueo  financiero  cuando las entidades financieras  fundamentan  su  decisión  razonablemente. En otras palabras, no se transgreden  derechos   del  cliente  cuando  existe  una  causa  objetiva  que  explique  la  desvinculación  o  la  negativa  de  negociación.  Por  el  contrario,  sería  evidente  el abuso de la libertad negocial privada, opuesto a los principios del  Estado  Social, si se niega el acceso a la actividad bancaria sin justificación  legal  o  económica  alguna.  Cabe anotar que no constituye causal objetiva que  autoricen  la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilización  de  criterios  de diferenciación prohibidos constitucionalmente (C.P. art. 13).  Por  ende,  no  es  factible  negar el servicio público bancario por razones de  sexo,   raza,   origen  nacional  o  familiar,  lengua,  religión,  opinión…  (Sentencia           SU          – 157 de 1999).   

Más  adelante,  el  Tribunal Constitucional  explicó  que  la prohibición de restringir o impedir el acceso a los servicios  de  la  banca  con fundamento en criterios discriminatorios; se traducía en que  dicha  decisión  sólo  podría  fundamentarse en uno de los dos motivos que se  entienden “justificados”:   

[L]as  entidades  financieras  pueden  negar  el  acceso  al  sistema  financiero  o  terminar los  contratos  bancarios  cuando  se  presentan  causales objetivas y razonables que  justifiquen  dichas  decisiones.   Dicho  en  otros  términos  y  para  lo que  interesa  a  la  presente  causa,  la  capacidad  negocial, entratándose de los  servicios  vinculados  con  la  actividad  financiera  y  bancaria, se encuentra  limitada  por  el  cumplimiento de las condiciones objetivas de acceso previstas  por   la   Ley  35  de  1993,  entre  las  cuales  se  encuentran:  (i)  la  capacidad  de  pago del solicitante y (ii) el riesgo de la  operación.                (Sentencia                T  – 329 de 2008. Énfasis  ajeno al original).   

Tal   como  acertadamente  lo  indicó  el  a  quo,  a  la  luz  de  la  doctrina  jurisprudencial  reseñada  resulta  claro  que la cancelación de una  cuenta  de  ahorros  con  sustento  en  la suspensión de derechos políticos en  cabeza  del  titular,  (que  por  demás correspondía a un reporte equivocado);  constituye  un trato inequitativo injustificado y por tanto vulnera el derecho a  la  igualdad,  dado  que  la  existencia  de  una condena penal no es una razón  válida  para  negar a una persona el acceso al sistema financiero, ya que no se  compagina  con  ninguna  de  las dos razones constitucionalmente admisibles para  adoptar dicha determinación.   

Ante tal panorama, impera confirmar el amparo  concedido  en  primera  instancia  y  la  subsecuente  orden de reapertura de la  aludida cuenta de ahorros.   

De  otra parte, no es posible  declarar  la   existencia   del   hecho   superado  como  pretende  la  entidad  bancaria,  pues  no  acreditó  o tan  siquiera  mencionó que hubiera reactivado el servicio financiero en mención; y  por  el  contrario,  de  sus  manifestaciones  puede  inferirse  que  ello no ha  sucedido.   

Por último, conviene recordar que cuando la  Colegiatura  anuló  la  actuación de primer nivel, explicó que «si  el  a  quo  justipreció  la  cancelación  de  la  cuenta como  violatoria  del derecho a la igualdad, al no haber estado motivada por una causa  objetiva  y  justificada;  en  caso de que la anotación aludida persista en las  bases  de  datos  de CIFIN, (aspecto que se desconoce en esta sede), es al menos  posible  que  el  origen  del trato discriminatorio injustificado persista en la  actualidad».   

Dicho   de   otra   forma,   se  requería  necesariamente  la  vinculación  de  la  mencionada  central de riesgo, ante la  posibilidad  de  que  en  sus  archivos  existiera  aún  el  reporte negativo y  erróneo,  pues  de  ser  así,  imperaba  para  el  juez  de tutela disponer la  corrección respectiva.   

No   obstante,   al   ser   convocada   al  procedimiento,  CIFIN  S.A.  acreditó  de manera suficiente que dicho yerro fue  subsanado,  a  más  tardar  el 19 de agosto último; razón por la cual el juez  plural  de  primer  grado  consideró  innecesario  emitir alguna orden sobre el  particular, posición que se avala en esta sede.   

Los  precedentes razonamientos constituyen        fundamento  suficiente     para  confirmar      la      decisión     impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Decisión  de  Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

RESUELVE  

1.             CONFIRMAR  el  fallo   impugnado,  por  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

2.             REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese y Cúmplase,  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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