AP6563-2016(47919)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP6563-2016  

Radicación 47919  

(Aprobado  Acta No.  305)   

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación    presentada    por    el    defensor    de    NELSON   JULIO   ROJAS  MARTÍNEZ.   

HECHOS:   

Entre la noche del 6 y la madrugada del 7 de  julio  de  2006,  en  la  vereda La Palma del municipio de Chipaque —Cundinamarca—,  un  grupo  de  soldados  campesinos  pertenecientes  a  la  Compañía  Fortaleza  No.  3,  adscrita  al Batallón de  Artillería  No.  13  «General  Fernando Landazábal  Reyes»,  dio muerte al ciudadano Carlos Eduardo Arias  Godoy,  suceso  presentado  por el Ejército Nacional como resultado del combate  sostenido   con   subversivos   del   frente   51   de   las   FARC.    

La dinámica de la investigación reveló una  hipótesis  diametralmente  opuesta  a la anterior, determinando que la víctima  nunca  tuvo  la  condición  de  subversivo,  pues  era  un taxista residente en  Bogotá y su fallecimiento se produjo fuera de combate.   

NELSON JULIO ROJAS MARTÍNEZ era cabo tercero  e  integraba el pelotón que cometió el crimen.    

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.    Iniciada    la    correspondiente  investigación,  se  vinculó  mediante indagatoria, entre otros, a NELSON JULIO  ROJAS  MARTÍNEZ,  a  quien el 8 de octubre de 2012 la Fiscalía le resolvió la  situación  jurídica,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.    

2.  Clausurada  la  instrucción,  mediante  providencia  del  26  de  marzo  de  2013, el fiscal investigador acusó a ROJAS  MARTÍNEZ  como  posible  coautor  del delito de homicidio en persona protegida.   

3. Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del  Circuito  de  Cáqueza,  en sentencia del 7 de marzo de 2014, lo condenó por el  citado  delito  y  le  impuso las penas de 370 meses de prisión, multa de 2.300  smmlv  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso de la sanción principal.   

4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, a través de fallo del 1º de diciembre de  2015  que  ahora  es  objeto  del  recurso  de  casación,  lo  modificó en los  siguientes  aspectos:  i)  Condenó  al  procesado  como  coautor  del delito de  homicidio   agravado   y,  ii)  fijó  la  pena  en  320  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de 20 años.   

LA  DEMANDA:   

Primer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial   derivada   de  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.           

          Con  fundamento  en  la causal primera del artículo 207 del Código  de  Procedimiento  Penal,  planteó  el  abogado  recurrente un falso raciocinio  respecto   de   la   ponderación   de   los   falladores   sobre   «las  manifestaciones  de  los  soldados campesinos»,  en  apoyo  de lo cual transcribió apartes de las declaraciones de  César  Augusto  Suárez  Taborda,  José  Ferney  Vargas León, Germán Horacio  Dimaté Sanabria y Franqui Cifuentes Bonilla.     

A partir de lo anterior consideró demostrado  que  NELSON  JULIO  ROJAS  MARTÍNEZ  no tuvo el dominio del hecho criminoso, el  cual  estuvo a cargo del sargento Carlos Augusto Patiño González, de tal forma  que  debió  ser  sancionado por el delito de encubrimiento por favorecimiento y  no por homicidio agravado.     

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial   derivada   de   un   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia.           

El reproche lo basó el casacionista, en que  la  sentencia  no  mencionó la declaración del sargento primero Carlos Augusto  Patiño  González,  quien  en  audiencia  pública  del  11  de febrero de 2014  asumió  la  responsabilidad  por  el  crimen  y señaló que tanto NELSON JULIO  ROJAS MARTÍNEZ, como los restantes soldados, eran inocentes.   

Agregó   que   el   Tribunal   incurrió  «en  un flagrante error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión  al  no  valorar  este  importante testimonio que obra  legalmente  aducido al proceso penal en audiencia pública, y que al dejarlo por  fuera  de  la  órbita  de  valoración  jurídica  ayudó que los juzgadores de  instancia  no  consideraran la responsabilidad penal del cabo NELSON JULIO ROJAS  MARTÍNEZ   como   incurso   en  delito  de  Encubrimiento  por  Favorecimiento,  deduciendo  erróneamente  cargos  en  su  contra  como  coautor  del  delito de  homicidio agravado».    

                   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

          La  demanda  no  satisface las exigencias establecidas en el numeral  3º  del  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de  casación  y  formular  el cargo o los cargos con indicación clara y puntual de  sus  fundamentos  y  de  las normas que se estimen infringidas. Las razones para  arribar a esta conclusión se exponen a continuación.   

1.  Primer cargo. Violación indirecta de la  ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio   

          A  pesar  de denunciar la existencia de un falso raciocinio, ningún  esfuerzo   hizo   el  demandante  para  sustentarlo,  pues  no  identificó  los  principios  de  la  sana  crítica que habrían desatendido los juzgadores en la  labor  de  apreciación  de  las  pruebas,  presupuesto que es necesario cumplir  cuando  se  acude  a  la  mencionada  especie  del  error  de  hecho,  para cuya  demostración  le  correspondía  entonces indicar las reglas de la experiencia,  los  principios  lógicos  o  las leyes de la ciencia no aplicadas en el fallo y  señalar la trascendencia del yerro.   

Aunque   el   censor  se  refirió  a  los  testimonios  de los soldados César Augusto Suárez Taborda, José Ferney Vargas  León,  Germán  Horacio  Dimaté  Sanabria  y  Franqui  Cifuentes  Bonilla,  no  particularizó  frente  a  cada uno de ellos cuáles fueron los postulados de la  sana  crítica  omitidos,  ni  demostró en dónde radicó el desvío en su  apreciación,  como  era  su deber si pretendía proponer un reproche de estirpe  casacional.   

No  presentó  entonces ninguna proposición  susceptible  de  ser  analizada  a  través de cualquiera de las vías de ataque  previstas  en  la  ley  para  el  recurso  extraordinario  porque  se  limitó a  transcribir  algunos  apartes  de  las  declaraciones,  sin indicar su contenido  completo,  sin  relacionarlas  entre sí ni con el resto del material probatorio  y,  menos aún, con la tesis expuesta en la demanda. Por esa vía desarticuló y  descontextualizó  el  trabajo de ponderación del Tribunal, con desconocimiento  del  mandato del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, que ordena la apreciación  conjunta de la prueba.   

Aún  más,  desconoció  el  defensor  el  principio  de  corrección material que rige en sede de casación, en virtud del  cual,  las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la realidad procesal.   

Lo  anterior  porque  los  soldados  Suárez  Taborda,  Vargas  León, Dimaté Sanabria y Cifuentes Bonilla no afirmaron, como  adujo  el  recurrente,  que  NELSON  JULIO  ROJAS  MARTÍNEZ no participó en el  homicidio  de  Carlos  Eduardo  Arias Godoy. Todo lo contrario. Afirmaron que el  procesado  y  el sargento  Carlos Augusto Patiño González se alejaron del  grupo  con  la víctima y al poco tiempo escucharon los disparos que causaron su  muerte.   

Pero además, los apartes de los testimonios  transcritos  no  hacen  relación  a  la  participación  del  procesado  en  el  homicidio,  como  equivocadamente  señaló  el  censor,  sino a que     fue  Carlos Augusto Patiño González quien dio la orden de  reportar  los  hechos como ocurridos en combate, asunto diverso al señalado por  el casacionista.    

En  estas condiciones, resulta claro que  la  censura  sólo refleja la inconformidad del defensor con la ponderación del  material  probatorio  con el que las instancias llegaron al convencimiento, más  allá  de  toda  duda  razonable,  sobre  la responsabilidad del procesado en el  delito de homicidio agravado.   

El    reproche,    por    tanto,   será  inadmitido.   

2. Segundo cargo. Violación indirecta de la  ley   sustancial   derivada   de   un   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.           

Este  error se estructura cuando el juzgador  deja  de  ponderar  uno  o  varios medios de prueba o supone alguno o algunos no  obrantes en la actuación.   

Como   lo  tiene  señalado  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación, para su demostración al  casacionista  le  corresponde  señalar si el error se presentó por omisión en  la  apreciación de una prueba o porque el sentenciador inventó una que no obra  en  el  proceso, precisando cuál es el contenido de aquella inadvertida o cuál  el  mérito  asignado  por el juzgador a la supuesta, con señalamiento en ambos  casos de la trascendencia de la equivocación.   

Aquí  el  actor aludió a la primera de las  modalidades  expuestas.  Para el efecto, señaló que el Tribunal no ponderó el  testimonio  del  sargento primero Carlos Augusto Patiño González, recaudado en  audiencia  pública  del  11  de  febrero  de  2014, mediante el cual asumió la  responsabilidad del crimen y exoneró al procesado ROJAS RAMÍREZ.   

Al  igual  que  en  el reproche anterior, el  demandante  infringió  el  principio de corrección material porque no atendió  la  realidad  procesal  contendida  en  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia, entendidas como unidad jurídica inescindible.   

Esta  circunstancia evidencia la ausencia de  soporte  del  ataque  y  conlleva  su  inadmisión en tanto no es cierto que los  falladores  no  hubiesen  ponderado la declaración vertida en juicio por Carlos  Augusto  Patiño  González.  Sí  lo  hicieron.  Sin  embargo,  no  creyeron su  versión. Así lo explicó la sentencia de primer grado:   

«Claro, ahora este declarante y sentenciado  PATIÑO  GONZÁLEZ  quiere  sacar  la verdad a la luz, según él, con el fin de  que  personas  inocentes  como  el  cabo NELSON JULIO ROJAS MARTÍNEZ no se vean  involucrados,  cómo  es  que  hasta  después de siete (7) años largos viene a  decir  la  verdad?,  más aún cuando ha cambiado o variado sus versiones varias  veces?,  cómo  creerle  que  él  solo mató a ARIAS GODOY y que el cabo NELSON  JULIO  ROJAS MARTÍNEZ no tuvo nada que ver en este homicidio?, cuando el propio  enjuiciado  ROJAS  MARTÍNEZ de forma igual ha estado mintiendo, engañando a la  buena  administración  de justicia?, (sic)   si   hasta  la  saciedad  conforme  pudo  verse  en  la  última  ampliación  de  indagatoria  de  los  ex soldados campesinos  y quienes en  este  juicio  sobre la vista pública han declarado, que siempre en todo momento  permanecieron  juntos  el señor ARIAS GODOY, el Sargento Patiño GONZÁLEZ y el  Cabo  Rojas  Martínez,  tópico  admitido por el mismo acusado en este asunto y  cómo  es  que  él  va  a ignorar cómo aconteció la muerte de ARIAS GODOY, si  estuvo  ahí  al  lado  suyo al momento de su muerte?, y hasta ahora después de  más  de  siete  (7)  años  venga  a decir que el sargento le contó que había  matado a ARIAS GODOY sin razón valedera.    

De  igual forma, los falladores desestimaron  la  configuración del punible de encubrimiento por favorecimiento predicado por  la  defensa, bajo el argumento de que la abundante prueba acopiada les demostró  que  el  delito  realmente  cometido  por  el  procesado fue homicidio agravado.   

La    censura,    por    tanto,    será  inadmitida.   

3. No hay lugar, en  fin,  a  la  admisión  de  la  demanda  pues resulta manifiesto que con ella lo  único  que  pretende  el  defensor es la intervención de la Corte en un debate  probatorio agotado en las instancias.    

Tampoco  la Sala hará uso de su facultad de  casar  de  oficio  la  sentencia,  en  consideración  a que una vez revisada la  actuación  no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales  de los sujetos procesales.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada por el defensor de NELSON JULIO ROJAS MARTÍNEZ.   

          Contra esta decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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