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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP6563-2016
Radicación 47919
(Aprobado Acta No. 305)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON JULIO ROJAS MARTÍNEZ.
HECHOS:
Entre la noche del 6 y la madrugada del 7 de julio de 2006, en la vereda La Palma del municipio de Chipaque —Cundinamarca—, un grupo de soldados campesinos pertenecientes a la Compañía Fortaleza No. 3, adscrita al Batallón de Artillería No. 13 «General Fernando Landazábal Reyes», dio muerte al ciudadano Carlos Eduardo Arias Godoy, suceso presentado por el Ejército Nacional como resultado del combate sostenido con subversivos del frente 51 de las FARC.
La dinámica de la investigación reveló una hipótesis diametralmente opuesta a la anterior, determinando que la víctima nunca tuvo la condición de subversivo, pues era un taxista residente en Bogotá y su fallecimiento se produjo fuera de combate.
NELSON JULIO ROJAS MARTÍNEZ era cabo tercero e integraba el pelotón que cometió el crimen.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria, entre otros, a NELSON JULIO ROJAS MARTÍNEZ, a quien el 8 de octubre de 2012 la Fiscalía le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Clausurada la instrucción, mediante providencia del 26 de marzo de 2013, el fiscal investigador acusó a ROJAS MARTÍNEZ como posible coautor del delito de homicidio en persona protegida.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, en sentencia del 7 de marzo de 2014, lo condenó por el citado delito y le impuso las penas de 370 meses de prisión, multa de 2.300 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.
4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de fallo del 1º de diciembre de 2015 que ahora es objeto del recurso de casación, lo modificó en los siguientes aspectos: i) Condenó al procesado como coautor del delito de homicidio agravado y, ii) fijó la pena en 320 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
LA DEMANDA:
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, planteó el abogado recurrente un falso raciocinio respecto de la ponderación de los falladores sobre «las manifestaciones de los soldados campesinos», en apoyo de lo cual transcribió apartes de las declaraciones de César Augusto Suárez Taborda, José Ferney Vargas León, Germán Horacio Dimaté Sanabria y Franqui Cifuentes Bonilla.
A partir de lo anterior consideró demostrado que NELSON JULIO ROJAS MARTÍNEZ no tuvo el dominio del hecho criminoso, el cual estuvo a cargo del sargento Carlos Augusto Patiño González, de tal forma que debió ser sancionado por el delito de encubrimiento por favorecimiento y no por homicidio agravado.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia.
El reproche lo basó el casacionista, en que la sentencia no mencionó la declaración del sargento primero Carlos Augusto Patiño González, quien en audiencia pública del 11 de febrero de 2014 asumió la responsabilidad por el crimen y señaló que tanto NELSON JULIO ROJAS MARTÍNEZ, como los restantes soldados, eran inocentes.
Agregó que el Tribunal incurrió «en un flagrante error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al no valorar este importante testimonio que obra legalmente aducido al proceso penal en audiencia pública, y que al dejarlo por fuera de la órbita de valoración jurídica ayudó que los juzgadores de instancia no consideraran la responsabilidad penal del cabo NELSON JULIO ROJAS MARTÍNEZ como incurso en delito de Encubrimiento por Favorecimiento, deduciendo erróneamente cargos en su contra como coautor del delito de homicidio agravado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La demanda no satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación y formular el cargo o los cargos con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas. Las razones para arribar a esta conclusión se exponen a continuación.
1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio
A pesar de denunciar la existencia de un falso raciocinio, ningún esfuerzo hizo el demandante para sustentarlo, pues no identificó los principios de la sana crítica que habrían desatendido los juzgadores en la labor de apreciación de las pruebas, presupuesto que es necesario cumplir cuando se acude a la mencionada especie del error de hecho, para cuya demostración le correspondía entonces indicar las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las leyes de la ciencia no aplicadas en el fallo y señalar la trascendencia del yerro.
Aunque el censor se refirió a los testimonios de los soldados César Augusto Suárez Taborda, José Ferney Vargas León, Germán Horacio Dimaté Sanabria y Franqui Cifuentes Bonilla, no particularizó frente a cada uno de ellos cuáles fueron los postulados de la sana crítica omitidos, ni demostró en dónde radicó el desvío en su apreciación, como era su deber si pretendía proponer un reproche de estirpe casacional.
No presentó entonces ninguna proposición susceptible de ser analizada a través de cualquiera de las vías de ataque previstas en la ley para el recurso extraordinario porque se limitó a transcribir algunos apartes de las declaraciones, sin indicar su contenido completo, sin relacionarlas entre sí ni con el resto del material probatorio y, menos aún, con la tesis expuesta en la demanda. Por esa vía desarticuló y descontextualizó el trabajo de ponderación del Tribunal, con desconocimiento del mandato del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, que ordena la apreciación conjunta de la prueba.
Aún más, desconoció el defensor el principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
Lo anterior porque los soldados Suárez Taborda, Vargas León, Dimaté Sanabria y Cifuentes Bonilla no afirmaron, como adujo el recurrente, que NELSON JULIO ROJAS MARTÍNEZ no participó en el homicidio de Carlos Eduardo Arias Godoy. Todo lo contrario. Afirmaron que el procesado y el sargento Carlos Augusto Patiño González se alejaron del grupo con la víctima y al poco tiempo escucharon los disparos que causaron su muerte.
Pero además, los apartes de los testimonios transcritos no hacen relación a la participación del procesado en el homicidio, como equivocadamente señaló el censor, sino a que fue Carlos Augusto Patiño González quien dio la orden de reportar los hechos como ocurridos en combate, asunto diverso al señalado por el casacionista.
En estas condiciones, resulta claro que la censura sólo refleja la inconformidad del defensor con la ponderación del material probatorio con el que las instancias llegaron al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio agravado.
El reproche, por tanto, será inadmitido.
2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia.
Este error se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación.
Como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Corporación, para su demostración al casacionista le corresponde señalar si el error se presentó por omisión en la apreciación de una prueba o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso, precisando cuál es el contenido de aquella inadvertida o cuál el mérito asignado por el juzgador a la supuesta, con señalamiento en ambos casos de la trascendencia de la equivocación.
Aquí el actor aludió a la primera de las modalidades expuestas. Para el efecto, señaló que el Tribunal no ponderó el testimonio del sargento primero Carlos Augusto Patiño González, recaudado en audiencia pública del 11 de febrero de 2014, mediante el cual asumió la responsabilidad del crimen y exoneró al procesado ROJAS RAMÍREZ.
Al igual que en el reproche anterior, el demandante infringió el principio de corrección material porque no atendió la realidad procesal contendida en las sentencias de primera y segunda instancia, entendidas como unidad jurídica inescindible.
Esta circunstancia evidencia la ausencia de soporte del ataque y conlleva su inadmisión en tanto no es cierto que los falladores no hubiesen ponderado la declaración vertida en juicio por Carlos Augusto Patiño González. Sí lo hicieron. Sin embargo, no creyeron su versión. Así lo explicó la sentencia de primer grado:
«Claro, ahora este declarante y sentenciado PATIÑO GONZÁLEZ quiere sacar la verdad a la luz, según él, con el fin de que personas inocentes como el cabo NELSON JULIO ROJAS MARTÍNEZ no se vean involucrados, cómo es que hasta después de siete (7) años largos viene a decir la verdad?, más aún cuando ha cambiado o variado sus versiones varias veces?, cómo creerle que él solo mató a ARIAS GODOY y que el cabo NELSON JULIO ROJAS MARTÍNEZ no tuvo nada que ver en este homicidio?, cuando el propio enjuiciado ROJAS MARTÍNEZ de forma igual ha estado mintiendo, engañando a la buena administración de justicia?, (sic) si hasta la saciedad conforme pudo verse en la última ampliación de indagatoria de los ex soldados campesinos y quienes en este juicio sobre la vista pública han declarado, que siempre en todo momento permanecieron juntos el señor ARIAS GODOY, el Sargento Patiño GONZÁLEZ y el Cabo Rojas Martínez, tópico admitido por el mismo acusado en este asunto y cómo es que él va a ignorar cómo aconteció la muerte de ARIAS GODOY, si estuvo ahí al lado suyo al momento de su muerte?, y hasta ahora después de más de siete (7) años venga a decir que el sargento le contó que había matado a ARIAS GODOY sin razón valedera.
De igual forma, los falladores desestimaron la configuración del punible de encubrimiento por favorecimiento predicado por la defensa, bajo el argumento de que la abundante prueba acopiada les demostró que el delito realmente cometido por el procesado fue homicidio agravado.
La censura, por tanto, será inadmitida.
3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda pues resulta manifiesto que con ella lo único que pretende el defensor es la intervención de la Corte en un debate probatorio agotado en las instancias.
Tampoco la Sala hará uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON JULIO ROJAS MARTÍNEZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria