AP6565-2016(48698)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP6565-2016  

Radicación: 48698  

Aprobado Acta Nº 305  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el apoderado de los perjudicados, contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  2  de junio de 2016 por el  Tribunal  Superior de Bogotá que revocó parcialmente el fallo del incidente de  reparación  integral  emitido  por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma  ciudad,  en  el  que había condenado al pago de los perjuicios generados con el  delito  de  homicidio,  al  penalmente  responsable  y  al llamado en garantía,  Seguros Bolívar.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

«El 20 de febrero de 2011, aproximadamente  a  las  12:30  de  la  madrugada,  Edwin  Alexander Celis Ariza y Marcia Yaritza  Sánchez  cruzaban  de  occidente a oriente la avenida La Esperanza, a la altura  de  la  avenida Ciudad de Cali, cuando fueron arrollados por el automóvil marca  Hyundai  de  color  gris  placas  BRW 179 que inmediatamente se fugó del lugar.   

En  virtud  del  accidente, los mencionados  sufrieron  varias  heridas, con consecuencias fatales para el primero y fractura  de  tibia,  peroné  e incapacidad provisional de noventa días para la segunda.   

Inmediatamente  la policía llegó al lugar  de  los  hechos  y  fue  informada  por algunos taxistas de que el conductor del  vehículo  involucrado  en  el  siniestro  de  nombre  William Orlando Contreras  Chaparro  había sido detenido por dos taxistas en la carrera 82 con calle 23 F,  por  lo  tanto,  se  procedió a su captura y judicialización y mediante examen  clínico,   el   Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  estableció   que  el  sujeto  se  encontraba  en  estado  de  embriaguez  grado  I»   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  hechos  antes  narrados  fue  condenado  William  Orlando Contreras Chaparro a la pena de 3 años y 4 meses de  prisión,  multa de 16 SMLMV y prohibición para conducir vehículos automotores  por  3  años  y 11 meses, según fallo de 13 de mayo de 2011, el cual adquirió  firmeza  una vez se inadmitió la demanda de casación que se había interpuesto  contra la sentencia confirmatoria de la de primer grado.   

2.  El  apoderado  de  los  familiares de la  víctima  fatal, promovió incidente de reparación integral en el que solicitó  la  vinculación  de  la  persona  que  en  el  registro automotor figuraba como  propietaria del vehículo y de la empresa aseguradora del mismo.   

3. El fallo del incidente se produjo el 2 de  octubre  de  2012  en  el  que  se desligó de cualquier responsabilidad a quien  figuraba  como dueña del rodante, mientras que se condenó a Contreras Chaparro  al  pago  de $534.570.270 y a la compañía aseguradora a cancelar $515.000.000,  por  concepto  de  perjuicios  materiales a favor de las víctimas, mientras que  los morales se fijaron en 500 SMLMV.   

4. La decisión fue impugnada por la defensa  del  penalmente  responsable  y por el abogado del llamado en garantía, Seguros  Bolívar,  motivo  por  el  que  el  asunto  llegó  a conocimiento del Tribunal  Superior  de  Bogotá, corporación que al resolver el recurso de apelación, en  fallo  de 2 de junio de 2016, revocó parcialmente la decisión del a  quo  para  absolver de responsabilidad  civil  contractual  a la empresa aseguradora y confirmar la condena de Contreras  Chaparro.   

5.  Contra  la  anterior  determinación, el  apoderado  de  víctimas  interpuso  recurso extraordinario de casación, razón  por  la  que  corresponde  a  la  Corte  establecer  si  la  demanda  cumple los  requisitos   de   lógica   y   adecuada   fundamentación  para  ser  admitida.   

LA DEMANDA  

         

                      Como primer  cargo  el  demandante  postula  la  violación  indirecta de la norma sustancial  «por  error  de  hecho  manifiesto y trascendente de  determinada   prueba»,   debido   a   la  incorrecta  apreciación  de  los  artículos 2341 y 2356 del Código Civil, Ley 45 de 1990,  artículos  1127,  1088  del  Código  de  Comercio, 176 del Código General del  Proceso y 29 de la Constitución Política.   

          La  presuntas  equivocaciones  las enumera así: (i) para el momento  de  los hechos, estaba vigente la póliza de automóviles; (ii) los anexos de la  póliza  de seguro que contienen las exclusiones, considera, se tienen en cuenta  para  las  condiciones  generales  de  la  póliza  colectiva,  más no para las  particulares  o  individuales; además el cubrimiento opera con independencia de  la  persona  que  conduzca el vehículo al momento del siniestro; (iii) el anexo  contentivo  de  las  exclusiones  es un documento que se encontraba en poder del  asegurador  y, por tanto, era desconocido para el tomador de la póliza de donde  tales  cláusulas  le  resultan  inoponibles;  (iv)  las  exclusiones tienen que  aparecer  en  la  carátula o primera página de la póliza, afirmación en cuyo  sustento  cita  una  decisión de la Sala de Casación Civil; por tal motivo, el  hecho  de  que  el conductor del vehículo careciera de licencia de conducción,  no  exonera  a  la  aseguradora  de  cubrir los perjuicios materiales causados a  terceros.   

          En  un capítulo que denomina demostración del cargo, el demandante  afirma  que  el  fallo recurrido en casación se funda en el anexo de la póliza  aportado   por  la  aseguradora,  desconociendo  «la  realidad  sustantiva y probatoria», dado que lo cierto  es  que  el  vehículo  con  el  que  se  causó el daño a las víctimas estaba  cobijado con el seguro.   

          Agrega  que  el  Tribunal dejó de apreciar la póliza, «el   arsenal   probatorio   y   el   incidente   de   reparación  integral»       y      omitió      «interpretar     las     pruebas     allegadas»,     razón  por  la  que  se  configuró  el  error  de  hecho que busca  sustentar  por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de la norma sustancial,  aludiendo  como  causal  de  casación  la  indicada  en  el  numeral cuarto del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

          Soporta  la  censura propuesta en decisiones de la Sala de Casación  Civil   y   de  la  Corte  Constitucional,  las  cuales  trascribe  in  extenso para finalmente solicitar que  se  mantenga  la condena civil en contra de Seguros Bolívar, en orden a que, en  cumplimiento  del contrato de seguro, asuma el pago de los perjuicios causados a  los familiares de la persona fallecida.   

CONSIDERACIONES  

          1.  Previamente a estudiar si la demanda presentada por el apoderado  de  las  víctimas  reúne  los presupuestos de lógica y debida fundamentación  que  determinan  su  admisión,  corresponde  verificar si concurre el requisito  referido  al  cumplimiento  de  las  exigencias de la casación civil, según lo  prevé  el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que uno  de  los  puntos  propuestos en el recurso se centra en la inconformidad sobre la  exoneración  de  responsabilidad  civil  contractual  del llamado en garantía,  Seguros Bolívar.   

El artículo 366 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el Decreto 2282 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 592  de  2000,  expresamente  dispone  que  procede  la  impugnación  extraordinaria  «cuando   el   valor   actual   de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente  sea  o  exceda  de cuatrocientos veinticinco (425)  salarios       mínimos       legales       mensuales       vigentes».   

          También  el artículo 338 del Código General del Proceso establece  como  criterio  para  acudir  al  recurso  de  casación, la cuantía, cuando la  pretensión  es  eminentemente  económica,  fijando  tal  límite  en  un monto  superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

         

          Es  esta  última  norma  la que resulta aplicable al presente caso,  toda  vez  que  para  el  momento  en que se concedió el recurso extraordinario  –agosto      de  2016-, ya se encontraba vigente el Código General del  Proceso.  Así  lo  indicó la Sala de Casación Civil en auto de 19 de mayo del  año  que  avanza  dentro del proceso radicado con el número 2016-00995, en los  siguientes términos:   

La  Sala,  al  analizar lo concerniente a la  cuantía  del  interés  para recurrir en casación, a partir del nuevo Estatuto  Procesal Civil, en CSJ STC3976-2016, rad. 2016-00517-00, expuso:   

La  cuantía del  agravio  que  es  menester  analizar  para la válida  autorización  del «recurso de casación», como en múltiples oportunidades lo  ha   pregonado   la  Sala,  verbigracia  en  CSJ  AC,  15 may. 1991, «depende   del   valor   económico   de   la   relación  sustancial  definida  en  la  sentencia,  esto  es,  del  agravio,  la  lesión  o el perjuicio  patrimonial  que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente,  sólo  la  cuantía  de  la cuestión de mérito en su realidad económica en el  día  de  la sentencia, es lo que realmente cuenta para  determinar el monto del comentado interés» (se destaca).   

Es decir, en breve, tal se demarca de suyo  en   la   misma   data   en   que   es   dictada  la  sentencia  -usualmente  por el tribunal ad quem, salvo  en  tratándose  de  la  casación per saltum-, por cuanto en ese día es que se  constituye  y  erige  el menoscabo económico para el extremo que persigue se le  habilite actuar ante el «juzgador de casación».   

(…)   A   su   vez,  la  cuantía  del  interés para recurrir, que  asimismo  ha  de tenerse en cuenta en tales laboríos, se establece de acuerdo a  la   fecha   en   que  efectivamente  se  concede  el  recurso  mentado,  es decir, que si el mismo se otorga  bajo  la  vigencia del Código de Procedimiento Civil, se habrán de atender los  parámetros  del  artículo  366  ejúsdem;  y,  por  el  contrario,  en caso de  autorizarse  aquel  luego del 1º de enero de 2016, ha  de  observarse  lo  reglado  por  las  normas  del  Código General del Proceso,  particularmente  el canon 338 ibídem, en tanto que después de esa calenda este  último cobró vigor y rige la materia, exclusivamente.   

(…)  

Por ende, si dicho lapso tiene como punto  de  partida  día anterior al 1º de enero de 2016, la legislación aplicable es  la   preceptuada  por  el  Código  de  Procedimiento  Civil;  viceversa,  será  compendio legal a atender el Código General del Proceso.   

          De     otro     lado,     la    Corte1   ha   señalado   de   forma  constante  que  la  cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal  para  la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado habida cuenta que  es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial.   

         

          Es  claro  entonces,  que  de  la  estimación de la cuantía de los  perjuicios  tal  y  como  los  fija  la  ley procesal civil frente al recurso de  casación,  depende  el interés del censor para acudir a la sede extraordinaria  y al mismo tiempo la procedibilidad de este tipo de impugnación.   

          Para  el  presente  caso  se observa que promovieron el incidente de  reparación  integral,  Flor Imelda Ariza Peña, madre de la persona fallecida y  sus  hermanos  María  Fernanda  y Juan Guillermo, los tres representados por el  mismo  abogado.  Su  apoderado  solicitó el pago de perjuicios materiales en el  monto  de  $1.049.570.270 y morales en el valor de mil salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  pero  sin  especificar qué quantum correspondería a cada  uno  de  los  reclamantes  de  acuerdo  con  el  daño  sufrido individualmente.   

          Es  así que el fallador de primer grado procedió a condenar en los  términos  peticionados  por  el  incidentante,  señalando  lo siguiente:    

         

«Con  todo lo anterior, llegamos de manera  indubitable  a  la  conclusión  que por perjuicios materiales en la suma de mil  cuarenta  y  nueve  millones  quinientos  setenta  mil  doscientos setenta pesos  ($1.049.570.270)  serán condenados a su cancelación, el señor William Orlando  Contreras  Chaparro  (penalmente responsable) y Seguros Comerciales Bolívar S.A  (llamado  en  garantía)  de  la  siguiente  manera:  William  Orlando Contreras  Chaparro,   quinientos   treinta   y  cuatro  millones  quinientos  setenta  mil  doscientos  setenta  pesos  ($534.570.270)  y  Seguros Comerciales Bolívar S.A,  quinientos  quince  millones  de  pesos  ($515.000.000),  equivalentes a los mil  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes que se comprometió a pagar en el  contrato de seguro».   

          Como  se  observa, la condena en perjuicios no consideró a cada uno  de  los reclamantes, es decir, qué valor del total reconocido debía ser pagado  a  favor,  ya  fuera de la madre o de los hermanos del occiso, aspecto relevante  para  determinar  el  interés  para  recurrir  en  casación  la  sentencia que  resuelve  el  incidente  de reparación integral, puesto que para tal propósito  no  es  posible  sumar  las  condenas  al  pago  de  daños  reconocidas  a  los  perjudicados   como   si  fueran  una  sola  y  de  tal  manera,  establecer  el  requerimiento  en  torno  a  la  cuantía  como  presupuesto para agotar la sede  casacional.   

          Empero  y  para el presente caso, la Sala considerará la condena en  perjuicios  como  una  sola,  en  tanto  que  carece de elementos de juicio para  establecer   cuál  es  la  proporción  que  corresponde  a  cada  uno  de  los  reclamantes.  En ese orden como la mera condena en perjuicios materiales a cargo  de  la aseguradora fue de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el  requisito  de  la  cuantía  para  acudir  a  la sede extraordinaria se entiende  satisfecho.   

          2.  De  otra  parte,  en lo que atañe al cargo de la demanda que se  presenta  como  una  violación  indirecta  de  la  norma sustancial derivada de  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas  llevadas al trámite  incidental,  el  mismo  se aparta de los presupuestos de adecuada sustentación,  ya  que  la  discusión  se  enmarca  en  un  debate de estricta aplicación del  derecho  en  el que no se abordan aspectos relativos a la equivocada estimación  probatoria  y a los falsos juicios que hubieran dado lugar a ello, los cuales ni  siquiera menciona el libelista.   

          La  inconformidad  radica en que a juicio del demandante el anexo de  la  póliza  de  seguro  contentivo  de las exclusiones de responsabilidad de la  compañía  aseguradora, no son oponibles al tomador por ser un documento que no  se dio a conocer a éste.   

          En  ese  orden,  la  forma  de  violación  de la ley a sustentar en  casación  era  la  directa  y  no  la  indirecta,  a  efectos  de  acreditar la  exclusión  evidente,  la  interpretación errónea o la aplicación indebida de  los  preceptos  a partir de los cuales se lograra concluir que las cláusulas de  exclusión  no  generaban  ningún  efecto  y  por  tanto,  tampoco  eximían de  responsabilidad a la aseguradora por daños a terceros.   

Al respecto, la Sala de casación civil en un  asunto  en  el que uno de los cargos de la demanda tenía que ver justamente con  la  eficacia de las cláusulas de exclusión de un contrato de seguro, señaló:   

Acerca  de la vía escogida para orientar el  embate,  esto  es,  la  «violación  directa  de  la  ley  sustancial»,  ha de  precisarse  que  para  su adecuado planteamiento se exige al impugnante respetar  por  completo  las  conclusiones  del  Tribunal  derivadas del examen fáctico y  probatorio,  en  tanto  que la fundamentación debe dirigirse a demostrar que el  juzgador  aplicó  al  asunto,  una  disposición  que no es pertinente, o que a  pesar  de  ser  la regulatoria del litigio, le atribuyó unos efectos diferentes  de  los  que  de  ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó  los alcances ideados por el legislador.   

Acerca de tales exigencias, esta Corporación  de  manera  reiterada  y  uniforme, según se percibe de lo argumentado en fallo  CSJ SC, 16 may. 2011, rad.2000-09221-01, en el que expuso:   

(…)  se  caracteriza,  (…),  porque  el  ‘juez     quebranta  derechamente  la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente  equivocado  y  alejado  de  lo que las normas reconocen, mandan o prohíben, por  cuanto   esta  clase  de  violación  del  ordenamiento  jurídico  ‘se da independientemente de todo yerro  en  la  estimación  de  los hechos, o sea, sin consideración de la convicción  que   haya   tenido   en   cuenta   el  sentenciador  en  su  juicio’     (…).      ‘Ciertamente, el ataque por este camino  presupone  que  la  censura  acepta  de  manera  plena  y  en  su  integridad la  valoración  probatoria  realizada  por  el  ad  quem,  y de la cual no se puede  separar  ni  un  ápice;  (…).  ‘(…),  las  acusaciones propuestas por la vía directa de la causal  primera  de casación se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador  infringió  una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la  contemplación  material  de  los  hechos  y  pruebas, por lo que se trata de un  reproche   que   se   desarrolla  en  un  campo  estrictamente  jurídico,  cuya  prosperidad  depende  de  que  el  impugnador  consiga  demostrar  la  falta  de  aplicación  de  los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los  que  no  resultan  pertinentes,  o  la  incorrecta  interpretación de aquéllos  (…).  Sobre  ese  particular,  de  antiguo  tiene dicho la Sala que, cuando es  seleccionada  la  vía  directa,  (…)  la actividad dialéctica del impugnador  tiene  que  realizarse  necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales  sustanciales   que   considere   no  aplicados,  o  aplicados  indebidamente,  o  erróneamente  interpretados;  pero  en  todo caso con absoluta prescindencia de  cualquier  consideración  que  implique  discrepancia  con  el  juicio  que  el  sentenciador   haya   hecho  en  relación  con  las  pruebas  (…)’.2   

          El   Tribunal   no  contradijo  las  conclusiones  del  a  quo  en  torno  a  la  existencia  del  contrato  de  seguro  o  su  vigencia  para  el  momento  en  el que ocurrió el  siniestro,  como tampoco que la póliza debía cubrir los daños ocasionados por  el  nuevo  dueño  del  vehículo  pese  a  que  la  misma  fue adquirida por el  anterior,  sino  en la oponibilidad de las cláusulas de exclusión, fundando su  conclusión,  no en la apreciación de los hechos, sino en la interpretación de  las  normas  comerciales que regulan el contrato de seguro, motivo por el que el  ataque  del  censor,  se  repite, correspondía sustentarse por la vía directa.   

          Adicionalmente,  el  recurrente  soporta  en  su personal postura la  afirmación  acerca  de  que  la  exclusión  alegada  por Seguros Bolívar para  abstenerse  de  cancelar  los  perjuicios  a  los  que  fue condenada en primera  instancia,  es ineficaz, al sostener simplemente que los anexos de la póliza no  hacen  parte  de  ella  y  que  su  contenido  no fue conocido por el tomador al  momento de perfeccionarse el contrato.   

          Dichas  razones  no  se  fundan,  por ejemplo, en la omisión de una  norma  que  disponga  lo  contrario,  o  en la indebida aplicación del precepto  aludido  por  el  Tribunal, artículo 1048 del Código de Comercio, en el que se  indica  que  la  solicitud  de seguro firmada por el tomador y los anexos que se  emitan  para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza hacen  parte  de  ésta.  Por  el  contrario,  se  dejan de exponer los motivos por los  cuales  la  norma  referida  en  el  fallo  de segundo grado no era la llamada a  regular  el caso o su interpretación por parte del ad  quem, es errada.   

Acude el censor a citar dos pronunciamientos  de  la Sala de Casación Civil y uno de la Corte Constitucional, cuyos supuestos  de  hecho  difieren  del  que es objeto de estudio en la presente decisión y en  manera  alguna  el recurrente cumple con la carga de hacer ver a la Corte que se  trata  de  casos  análogos  en  los  que  se  fije  como  regla  que los anexos  contentivos  de  todas  las  condiciones  del  contrato de seguro, incluidas las  circunstancias  que  excluyen  la responsabilidad del asegurador, no hacen parte  de  la  póliza y, por tanto, son inoponibles para el tomador, como sí pretende  imponerlo  el  libelista  a  partir  de  apreciaciones eminentemente subjetivas.   

          En  contraposición  a  su  postura,  la  Sala de Casación Civil en  reciente  pronunciamiento  reiteró  el  criterio  según el cual el contrato de  seguro  se  perfecciona  con  el  acuerdo  de  voluntades  de  las partes, es de  adhesión  y, solo para fines probatorios, el asegurador adquiere la obligación  de  allegarle  al  tomador  copia  de  la póliza; también que sus anexos hacen  parte   de   la   misma.   Así   se  indicó  en  CSJ  SC,  4  mar  2016,  rad.  05001-31-03-003-2008-00034-01   

         

De  conformidad  con  el  artículo  1036  del  Código de Comercio, subrogado por el 1° de la Ley 389 de  1997,  el contrato de seguro es «consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de  ejecución  sucesiva»,  de  ahí que para su perfeccionamiento solo se requiere  del acuerdo de voluntades entre las partes.   

Eso no impide que de los términos convenidos  quede  constancia e incluso el artículo 1046 del estatuto mercantil, modificado  por  el  3°  de la citada Ley 389 de 1997, manda que «con fines exclusivamente  probatorios,  el  asegurador  está  obligado  a  entregar  en  su  original, al  tomador,  dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el  documento  contentivo  del  contrato  de seguro, el cual se denomina póliza, el  que     deberá     redactarse    en    castellano    y    firmarse    por    el  asegurador».   

Incluso si se trata de «pólizas globales»  a  las  que  se  refiere  el  artículo  1064 del Código de Comercio, cuando el  seguro  versa  sobre  un  conjunto  de  personas  debidamente  identificadas, es  menester  la  expedición  de  un  certificado  individual  complementario o que  contenga  las  condiciones  generales  y  particulares  que  delimiten el riesgo  amparado.   

El  documento donde obran las estipulaciones  pactadas  puede  o  no  tener la firma del tomador, sin que la falta de la misma  conlleve  a  la  invalidez  del  acuerdo  o  un  disentimiento  de  éste con su  contenido,  ya  que por lo general corresponden a formularios preimpresos con un  propósito  netamente  demostrativo  de los puntos que fueron conocidos desde un  comienzo por los involucrados.   

Pero  los  alcances de la «póliza» no se  limitan  únicamente  a  esas manifestaciones, puesto que, de conformidad con el  artículo  1048  ibidem,  «la  solicitud  de  seguro firmada por el tomador» y  «los  anexos  que  se  emitan  para  adicionar, modificar, suspender, renovar o  revocar   la   póliza»,   esto  es,  las  situaciones  expresas  anteriores  o  posteriores  que  la  complementan,  entran a formar parte de ella. (Resaltado fuera del texto original)   

Como  se observa, el demandante no acredita  el  presunto  error  en  el  que incurrió el Tribunal al darle efectividad a la  cláusula  contractual  que  excluye  la  responsabilidad civil de la compañía  aseguradora,  consistente  en  que  el  conductor  del  vehículo  se  encuentre  inhabilitado  para  conducir  vehículos  por decisión de autoridad competente,  como  sucedió  en  este  caso,  circunstancia  esta  última  que no discute el  casacionista al tenerla por acreditada.   

Por lo anterior, la demanda promovida por el  apoderado  de  los  perjudicados  con  el  delito  de  homicidio  culposo, será  inadmitida.   

3. De otra parte, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

4.  En caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP Dic 12 2005,  rad 24.322.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  abogado  de  los  perjudicados.   

SEGUNDO:  Contra  esta  decisión,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906    de    2004,    es   facultad   del   demandante   elevar   petición   de  insistencia.   

         Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.   

Cúmplase  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP,  el  15  jul. 2003, rad. 18934; CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y CSJ AP, 9  mar. 2011, rad. 35672, entre otras.   

2 CSJ  SC,           31          jul          2014,          rad.          11001-3103-015-2008-00102-01.     

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