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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP6565-2016
Radicación: 48698
Aprobado Acta Nº 305
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de los perjudicados, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó parcialmente el fallo del incidente de reparación integral emitido por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que había condenado al pago de los perjuicios generados con el delito de homicidio, al penalmente responsable y al llamado en garantía, Seguros Bolívar.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia así:
«El 20 de febrero de 2011, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, Edwin Alexander Celis Ariza y Marcia Yaritza Sánchez cruzaban de occidente a oriente la avenida La Esperanza, a la altura de la avenida Ciudad de Cali, cuando fueron arrollados por el automóvil marca Hyundai de color gris placas BRW 179 que inmediatamente se fugó del lugar.
En virtud del accidente, los mencionados sufrieron varias heridas, con consecuencias fatales para el primero y fractura de tibia, peroné e incapacidad provisional de noventa días para la segunda.
Inmediatamente la policía llegó al lugar de los hechos y fue informada por algunos taxistas de que el conductor del vehículo involucrado en el siniestro de nombre William Orlando Contreras Chaparro había sido detenido por dos taxistas en la carrera 82 con calle 23 F, por lo tanto, se procedió a su captura y judicialización y mediante examen clínico, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que el sujeto se encontraba en estado de embriaguez grado I»
ACTUACION PROCESAL
1. Por los hechos antes narrados fue condenado William Orlando Contreras Chaparro a la pena de 3 años y 4 meses de prisión, multa de 16 SMLMV y prohibición para conducir vehículos automotores por 3 años y 11 meses, según fallo de 13 de mayo de 2011, el cual adquirió firmeza una vez se inadmitió la demanda de casación que se había interpuesto contra la sentencia confirmatoria de la de primer grado.
2. El apoderado de los familiares de la víctima fatal, promovió incidente de reparación integral en el que solicitó la vinculación de la persona que en el registro automotor figuraba como propietaria del vehículo y de la empresa aseguradora del mismo.
3. El fallo del incidente se produjo el 2 de octubre de 2012 en el que se desligó de cualquier responsabilidad a quien figuraba como dueña del rodante, mientras que se condenó a Contreras Chaparro al pago de $534.570.270 y a la compañía aseguradora a cancelar $515.000.000, por concepto de perjuicios materiales a favor de las víctimas, mientras que los morales se fijaron en 500 SMLMV.
4. La decisión fue impugnada por la defensa del penalmente responsable y por el abogado del llamado en garantía, Seguros Bolívar, motivo por el que el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que al resolver el recurso de apelación, en fallo de 2 de junio de 2016, revocó parcialmente la decisión del a quo para absolver de responsabilidad civil contractual a la empresa aseguradora y confirmar la condena de Contreras Chaparro.
5. Contra la anterior determinación, el apoderado de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la que corresponde a la Corte establecer si la demanda cumple los requisitos de lógica y adecuada fundamentación para ser admitida.
LA DEMANDA
Como primer cargo el demandante postula la violación indirecta de la norma sustancial «por error de hecho manifiesto y trascendente de determinada prueba», debido a la incorrecta apreciación de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, Ley 45 de 1990, artículos 1127, 1088 del Código de Comercio, 176 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política.
La presuntas equivocaciones las enumera así: (i) para el momento de los hechos, estaba vigente la póliza de automóviles; (ii) los anexos de la póliza de seguro que contienen las exclusiones, considera, se tienen en cuenta para las condiciones generales de la póliza colectiva, más no para las particulares o individuales; además el cubrimiento opera con independencia de la persona que conduzca el vehículo al momento del siniestro; (iii) el anexo contentivo de las exclusiones es un documento que se encontraba en poder del asegurador y, por tanto, era desconocido para el tomador de la póliza de donde tales cláusulas le resultan inoponibles; (iv) las exclusiones tienen que aparecer en la carátula o primera página de la póliza, afirmación en cuyo sustento cita una decisión de la Sala de Casación Civil; por tal motivo, el hecho de que el conductor del vehículo careciera de licencia de conducción, no exonera a la aseguradora de cubrir los perjuicios materiales causados a terceros.
En un capítulo que denomina demostración del cargo, el demandante afirma que el fallo recurrido en casación se funda en el anexo de la póliza aportado por la aseguradora, desconociendo «la realidad sustantiva y probatoria», dado que lo cierto es que el vehículo con el que se causó el daño a las víctimas estaba cobijado con el seguro.
Agrega que el Tribunal dejó de apreciar la póliza, «el arsenal probatorio y el incidente de reparación integral» y omitió «interpretar las pruebas allegadas», razón por la que se configuró el error de hecho que busca sustentar por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, aludiendo como causal de casación la indicada en el numeral cuarto del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Soporta la censura propuesta en decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional, las cuales trascribe in extenso para finalmente solicitar que se mantenga la condena civil en contra de Seguros Bolívar, en orden a que, en cumplimiento del contrato de seguro, asuma el pago de los perjuicios causados a los familiares de la persona fallecida.
CONSIDERACIONES
1. Previamente a estudiar si la demanda presentada por el apoderado de las víctimas reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación que determinan su admisión, corresponde verificar si concurre el requisito referido al cumplimiento de las exigencias de la casación civil, según lo prevé el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que uno de los puntos propuestos en el recurso se centra en la inconformidad sobre la exoneración de responsabilidad civil contractual del llamado en garantía, Seguros Bolívar.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, expresamente dispone que procede la impugnación extraordinaria «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
También el artículo 338 del Código General del Proceso establece como criterio para acudir al recurso de casación, la cuantía, cuando la pretensión es eminentemente económica, fijando tal límite en un monto superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es esta última norma la que resulta aplicable al presente caso, toda vez que para el momento en que se concedió el recurso extraordinario –agosto de 2016-, ya se encontraba vigente el Código General del Proceso. Así lo indicó la Sala de Casación Civil en auto de 19 de mayo del año que avanza dentro del proceso radicado con el número 2016-00995, en los siguientes términos:
La Sala, al analizar lo concerniente a la cuantía del interés para recurrir en casación, a partir del nuevo Estatuto Procesal Civil, en CSJ STC3976-2016, rad. 2016-00517-00, expuso:
La cuantía del agravio que es menester analizar para la válida autorización del «recurso de casación», como en múltiples oportunidades lo ha pregonado la Sala, verbigracia en CSJ AC, 15 may. 1991, «depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (se destaca).
Es decir, en breve, tal se demarca de suyo en la misma data en que es dictada la sentencia -usualmente por el tribunal ad quem, salvo en tratándose de la casación per saltum-, por cuanto en ese día es que se constituye y erige el menoscabo económico para el extremo que persigue se le habilite actuar ante el «juzgador de casación».
(…) A su vez, la cuantía del interés para recurrir, que asimismo ha de tenerse en cuenta en tales laboríos, se establece de acuerdo a la fecha en que efectivamente se concede el recurso mentado, es decir, que si el mismo se otorga bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, se habrán de atender los parámetros del artículo 366 ejúsdem; y, por el contrario, en caso de autorizarse aquel luego del 1º de enero de 2016, ha de observarse lo reglado por las normas del Código General del Proceso, particularmente el canon 338 ibídem, en tanto que después de esa calenda este último cobró vigor y rige la materia, exclusivamente.
(…)
Por ende, si dicho lapso tiene como punto de partida día anterior al 1º de enero de 2016, la legislación aplicable es la preceptuada por el Código de Procedimiento Civil; viceversa, será compendio legal a atender el Código General del Proceso.
De otro lado, la Corte1 ha señalado de forma constante que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado habida cuenta que es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial.
Es claro entonces, que de la estimación de la cuantía de los perjuicios tal y como los fija la ley procesal civil frente al recurso de casación, depende el interés del censor para acudir a la sede extraordinaria y al mismo tiempo la procedibilidad de este tipo de impugnación.
Para el presente caso se observa que promovieron el incidente de reparación integral, Flor Imelda Ariza Peña, madre de la persona fallecida y sus hermanos María Fernanda y Juan Guillermo, los tres representados por el mismo abogado. Su apoderado solicitó el pago de perjuicios materiales en el monto de $1.049.570.270 y morales en el valor de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero sin especificar qué quantum correspondería a cada uno de los reclamantes de acuerdo con el daño sufrido individualmente.
Es así que el fallador de primer grado procedió a condenar en los términos peticionados por el incidentante, señalando lo siguiente:
«Con todo lo anterior, llegamos de manera indubitable a la conclusión que por perjuicios materiales en la suma de mil cuarenta y nueve millones quinientos setenta mil doscientos setenta pesos ($1.049.570.270) serán condenados a su cancelación, el señor William Orlando Contreras Chaparro (penalmente responsable) y Seguros Comerciales Bolívar S.A (llamado en garantía) de la siguiente manera: William Orlando Contreras Chaparro, quinientos treinta y cuatro millones quinientos setenta mil doscientos setenta pesos ($534.570.270) y Seguros Comerciales Bolívar S.A, quinientos quince millones de pesos ($515.000.000), equivalentes a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que se comprometió a pagar en el contrato de seguro».
Como se observa, la condena en perjuicios no consideró a cada uno de los reclamantes, es decir, qué valor del total reconocido debía ser pagado a favor, ya fuera de la madre o de los hermanos del occiso, aspecto relevante para determinar el interés para recurrir en casación la sentencia que resuelve el incidente de reparación integral, puesto que para tal propósito no es posible sumar las condenas al pago de daños reconocidas a los perjudicados como si fueran una sola y de tal manera, establecer el requerimiento en torno a la cuantía como presupuesto para agotar la sede casacional.
Empero y para el presente caso, la Sala considerará la condena en perjuicios como una sola, en tanto que carece de elementos de juicio para establecer cuál es la proporción que corresponde a cada uno de los reclamantes. En ese orden como la mera condena en perjuicios materiales a cargo de la aseguradora fue de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el requisito de la cuantía para acudir a la sede extraordinaria se entiende satisfecho.
2. De otra parte, en lo que atañe al cargo de la demanda que se presenta como una violación indirecta de la norma sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas llevadas al trámite incidental, el mismo se aparta de los presupuestos de adecuada sustentación, ya que la discusión se enmarca en un debate de estricta aplicación del derecho en el que no se abordan aspectos relativos a la equivocada estimación probatoria y a los falsos juicios que hubieran dado lugar a ello, los cuales ni siquiera menciona el libelista.
La inconformidad radica en que a juicio del demandante el anexo de la póliza de seguro contentivo de las exclusiones de responsabilidad de la compañía aseguradora, no son oponibles al tomador por ser un documento que no se dio a conocer a éste.
En ese orden, la forma de violación de la ley a sustentar en casación era la directa y no la indirecta, a efectos de acreditar la exclusión evidente, la interpretación errónea o la aplicación indebida de los preceptos a partir de los cuales se lograra concluir que las cláusulas de exclusión no generaban ningún efecto y por tanto, tampoco eximían de responsabilidad a la aseguradora por daños a terceros.
Al respecto, la Sala de casación civil en un asunto en el que uno de los cargos de la demanda tenía que ver justamente con la eficacia de las cláusulas de exclusión de un contrato de seguro, señaló:
Acerca de la vía escogida para orientar el embate, esto es, la «violación directa de la ley sustancial», ha de precisarse que para su adecuado planteamiento se exige al impugnante respetar por completo las conclusiones del Tribunal derivadas del examen fáctico y probatorio, en tanto que la fundamentación debe dirigirse a demostrar que el juzgador aplicó al asunto, una disposición que no es pertinente, o que a pesar de ser la regulatoria del litigio, le atribuyó unos efectos diferentes de los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador.
Acerca de tales exigencias, esta Corporación de manera reiterada y uniforme, según se percibe de lo argumentado en fallo CSJ SC, 16 may. 2011, rad.2000-09221-01, en el que expuso:
(…) se caracteriza, (…), porque el ‘juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohíben, por cuanto esta clase de violación del ordenamiento jurídico ‘se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración de la convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio’ (…). ‘Ciertamente, el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoración probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un ápice; (…). ‘(…), las acusaciones propuestas por la vía directa de la causal primera de casación se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos (…). Sobre ese particular, de antiguo tiene dicho la Sala que, cuando es seleccionada la vía directa, (…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas (…)’.2
El Tribunal no contradijo las conclusiones del a quo en torno a la existencia del contrato de seguro o su vigencia para el momento en el que ocurrió el siniestro, como tampoco que la póliza debía cubrir los daños ocasionados por el nuevo dueño del vehículo pese a que la misma fue adquirida por el anterior, sino en la oponibilidad de las cláusulas de exclusión, fundando su conclusión, no en la apreciación de los hechos, sino en la interpretación de las normas comerciales que regulan el contrato de seguro, motivo por el que el ataque del censor, se repite, correspondía sustentarse por la vía directa.
Adicionalmente, el recurrente soporta en su personal postura la afirmación acerca de que la exclusión alegada por Seguros Bolívar para abstenerse de cancelar los perjuicios a los que fue condenada en primera instancia, es ineficaz, al sostener simplemente que los anexos de la póliza no hacen parte de ella y que su contenido no fue conocido por el tomador al momento de perfeccionarse el contrato.
Dichas razones no se fundan, por ejemplo, en la omisión de una norma que disponga lo contrario, o en la indebida aplicación del precepto aludido por el Tribunal, artículo 1048 del Código de Comercio, en el que se indica que la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza hacen parte de ésta. Por el contrario, se dejan de exponer los motivos por los cuales la norma referida en el fallo de segundo grado no era la llamada a regular el caso o su interpretación por parte del ad quem, es errada.
Acude el censor a citar dos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil y uno de la Corte Constitucional, cuyos supuestos de hecho difieren del que es objeto de estudio en la presente decisión y en manera alguna el recurrente cumple con la carga de hacer ver a la Corte que se trata de casos análogos en los que se fije como regla que los anexos contentivos de todas las condiciones del contrato de seguro, incluidas las circunstancias que excluyen la responsabilidad del asegurador, no hacen parte de la póliza y, por tanto, son inoponibles para el tomador, como sí pretende imponerlo el libelista a partir de apreciaciones eminentemente subjetivas.
En contraposición a su postura, la Sala de Casación Civil en reciente pronunciamiento reiteró el criterio según el cual el contrato de seguro se perfecciona con el acuerdo de voluntades de las partes, es de adhesión y, solo para fines probatorios, el asegurador adquiere la obligación de allegarle al tomador copia de la póliza; también que sus anexos hacen parte de la misma. Así se indicó en CSJ SC, 4 mar 2016, rad. 05001-31-03-003-2008-00034-01
De conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio, subrogado por el 1° de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro es «consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva», de ahí que para su perfeccionamiento solo se requiere del acuerdo de voluntades entre las partes.
Eso no impide que de los términos convenidos quede constancia e incluso el artículo 1046 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la citada Ley 389 de 1997, manda que «con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador».
Incluso si se trata de «pólizas globales» a las que se refiere el artículo 1064 del Código de Comercio, cuando el seguro versa sobre un conjunto de personas debidamente identificadas, es menester la expedición de un certificado individual complementario o que contenga las condiciones generales y particulares que delimiten el riesgo amparado.
El documento donde obran las estipulaciones pactadas puede o no tener la firma del tomador, sin que la falta de la misma conlleve a la invalidez del acuerdo o un disentimiento de éste con su contenido, ya que por lo general corresponden a formularios preimpresos con un propósito netamente demostrativo de los puntos que fueron conocidos desde un comienzo por los involucrados.
Pero los alcances de la «póliza» no se limitan únicamente a esas manifestaciones, puesto que, de conformidad con el artículo 1048 ibidem, «la solicitud de seguro firmada por el tomador» y «los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza», esto es, las situaciones expresas anteriores o posteriores que la complementan, entran a formar parte de ella. (Resaltado fuera del texto original)
Como se observa, el demandante no acredita el presunto error en el que incurrió el Tribunal al darle efectividad a la cláusula contractual que excluye la responsabilidad civil de la compañía aseguradora, consistente en que el conductor del vehículo se encuentre inhabilitado para conducir vehículos por decisión de autoridad competente, como sucedió en este caso, circunstancia esta última que no discute el casacionista al tenerla por acreditada.
Por lo anterior, la demanda promovida por el apoderado de los perjudicados con el delito de homicidio culposo, será inadmitida.
3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP Dic 12 2005, rad 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado de los perjudicados.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, el 15 jul. 2003, rad. 18934; CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35672, entre otras.
2 CSJ SC, 31 jul 2014, rad. 11001-3103-015-2008-00102-01.