AP6562-2016(47884)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP6562-2016  

Radicación 47884  

(Aprobado Acta No.  305)   

Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por la  defensa de CARLOS RÉGULO VARGAS GALVIS.   

HECHOS:   

El  12  de  noviembre de 2009, una fuente no  formal  reveló  ante  la  Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional la  existencia   de   una   organización   dedicada   a   comercializar  sustancias  estupefacientes  y  le  suministró  algunos  datos  y  números telefónicos, a  partir  de  los cuales las autoridades identificaron a los integrantes del grupo  delictivo    y    establecieron    su   forma de actuar.    

Los  investigadores  determinaron  que  la  organización  contactaba a personas dedicadas a la venta de efedrina, cocaína,  armamento,  municiones  y  divisas con el propósito de adquirir esos productos,  pero  en  el  momento  de  la  negociación  se hacían pasar por miembros de la  fuerza  pública  y adelantaban falsas actividades de allanamiento, a través de  las  cuales  se  apropiaban  de  dichos  elementos  que  con  posterioridad  los  comercializaban por cuenta propia.   

Uno  de los integrantes del grupo era CARLOS  RÉGULO  VARGAS  GALVIS,  alias «enano» o   «chivo»,  quien  lideraba  el  apoderamiento  de  los  objetos mencionados y coordinaba su  ulterior venta.            

      

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Efectuada  la  captura de CARLOS RÉGULO  VARGAS    GALVIS,    su  legalización  se  produjo  en  audiencia  preliminar realizada el 2 de julio de  2010   ante   el   Juzgado   Cincuenta   y   Nueve  Penal  Municipal1 de Bogotá. En  esa  misma  diligencia  se  le formuló imputación por los delitos de tráfico,  fabricación     o    porte    de    estupefacientes    agravado    —arts.     376    inciso    1º    y  384-3—  y  concierto para  delinquir     agravado     con     fines     de    narcotráfico    —arts.  340inciso 2º y 342—.  Acto seguido el juez lo afectó con  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

2.  Presentado  el escrito de acusación, la  consiguiente  audiencia  de formulación se llevó a cabo el 17 de septiembre de  2010  en  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado, autoridad que  también  adelantó la etapa  preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha  fase  procesal,  el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio  para  CARLOS  RÉGULO  VARGAS  GALVIS  y  absolutorio  para Milton Francisco Paz  Torres.   

3.  La sentencia la profirió el 20 de junio  de  2014.  Allí  le impuso al procesado VARGAS GALVIS las penas de 190 meses de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  y multa de 12445 smmlv, al encontrarlo responsable de los  delitos atribuidos en la acusación.    

4.  En  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del  15  de  enero  de  2016, lo absolvió del delito de concierto para delinquir con  fines  de  narcotráfico,  confirmó  la  condena por el tráfico fabricación o  porte  de estupefacientes y fijó la pena en 105 meses de prisión, multa de 445  smmlv  para el año 2010 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.   

5.  La  defensa  presentó  oportunamente el  recurso extraordinario de casación que se procede a examinar.   

LA  DEMANDA:   

Primer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial  derivada  de  errores  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad.   

Inició  el  demandante  señalando  que los  discos  compactos  contenedores  de  las  interceptaciones  de  varios  abonados  telefónicos  usados  por  la  estructura  delincuencial,  no  fueron rotulados,  embalados  y  enviados  al  almacén de evidencias, como debía hacerse, pues el  testigo  Marco  Fidel Pinto Cárdenas declaró que los conservó en un cajón de  su escritorio.   

Agregó que algunos de ellos fueron abiertos  sin  orden  judicial  y  respecto  de  otros se realizaron pruebas de sonido sin  dejar  constancia,  se  reprodujeron en otro juicio, copiaron la información en  otro  medio  magnético e iniciaron un nuevo formato de cadena de custodia, todo  ello  sin  pedir  autorización.  Estas  irregularidades,  concluyó la defensa,  alteraron  el  protocolo  de  cadena  de  custodia  y,  por  ello,  «el    medio    de    prueba    no   es   el   mismo   y   no   es  auténtico».       

Citó la jurisprudencia de la Corte sobre la  materia  y  controvirtió  su validez porque permite analizar el medio de prueba  sin  importar  la  ilegalidad  del procedimiento o la vulneración de las reglas  que  aseguran  su  mismidad,  en  desmedro  del  mandato  del artículo 29 de la  Constitución  Nacional,  según el cual «es nula, de  pleno    derecho,    la    prueba    obtenida    con   violación   del   debido  proceso».     

Permitir   la  valoración  de  evidencias  «manipuladas   y   alteradas  sin  explicación  ni  justificación  legal  alguna»,  afirmó  el  abogado  defensor,  propicia  el desconocimiento de las reglas de cadena de custodia. Por  ello,  solicitó  a  la  Corte  morigerar  tal postura, bajo el argumento de que  dichas    pautas    son    vitales   para   materializar   el   debido   proceso  probatorio.   

   

Radicó  la trascendencia del yerro en que a  partir  de  las  interceptaciones  contenidas  en  los  discos  cuestionados, el  Tribunal  dedujo  la intervención del procesado  en el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes y, si se excluyen, no sería posible  afirmar    que    CARLOS   RÉGULO   VARGAS   GALVIS   es   alias   «enano»       o       «chivo»,    como    tampoco   podría  desvirtuarse       la       presunción       de      inocencia      que      lo  ampara.         

Segundo  cargo.  Violación  indirecta de la  ley.   

Acusó  el censor a los falladores de violar  la  ley  por falta de aplicación de los artículos 9 y 10 del Código Penal y 7  del  Código  de  Procedimiento Penal, lo cual condujo a la aplicación indebida  del artículo 376 de la Ley 599 de 2000.   

Particularizó los elementos del tipo, luego  de  lo  cual  coligió  que  la  Fiscalía no probó la participación de CARLOS  RÉGULO   VARGAS  GALVIS  en  el  tráfico  de  estupefacientes  porque  en  las  interceptaciones   no   se  mencionó  su  nombre  ni  su  número  de  cédula.   

Agregó  que  la Fiscalía tampoco demostró  que  el  procesado  carecía de permiso de autoridad competente para desarrollar  las  acciones descritas en el tipo penal, estando obligada a hacerlo, por cuanto  el    artículo    7º    del   Código   Penal   establece   que   «corresponderá  al  órgano  de persecución penal la carga de la  prueba»,   la  cual  «en  ningún caso se podrá invertir».    

Pidió  a  la  Corte aplicar la ratio   decidendi   de   las  sentencias  referidas  al  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de armas de fuego y  municiones,  en  las  que se determinó la necesidad de acreditar la ausencia de  autorización  administrativa  para realizar tales actividades, argumentando que  se  trata  de  la  misma  exigencia  normativa  prevista  para  el tipo penal de  tráfico de estupefacientes.   

Cuestionó  al  Tribunal por señalar que le  correspondía  a  la  defensa  aportar  la  citada autorización porque la carga  dinámica  de  la  prueba opera cuando la Fiscalía aporta medios de convicción  sobre  un  hecho  o  circunstancia y la defensa quiere controvertirlos, pero, en  este  caso,  la  entidad  no desplegó ninguna labor en procura de evidenciar la  carencia  del  permiso,  sin  que  la  defensa  estuviera  obligada  a probar lo  contario.      

En  fin,  concluyó el censor solicitando la  absolución  del  procesado por atipicidad objetiva porque no se demostraron los  elementos del tipo penal.   

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley  por falso juicio de legalidad.    

Según  el  censor,  el  fundamento  de  las  instancias   para   considerar   que  CARLOS  RÉGULO  VARGAS  GALVIS  es  alias  «enano»  o  «chivo», lo constituyó la declaración  del  investigador  Marco  Fidel Pinto Cárdenas, quien afirmó haber obtenido la  identidad  del  sujeto  a  través  de la consulta de la base de datos www.rues.org.co,  pues  en  las  interceptaciones escuchó nombrar reiteradamente a  «CARLOS»   y   a   un  «hotel Montecarlo», por lo  que    al    ingresar    a    esa    página   pudo   establecer   que   es   su  propietario.   

Los juzgadores, señaló el censor, otorgaron  credibilidad  a  ese testimonio pese a la advertencia de que carecía de soporte  ya  que  esa  actividad  investigativa no se consignó en el informe de policía  judicial,  no se relacionó en el escrito de acusación ni tampoco se descubrió  a la defensa.   

Censuró la negativa del Tribunal de declarar  ilegal  esa  información  bajo  el  argumento de que la dirección electrónica  consultada  es  pública y su consulta no requería autorización judicial, pues  dicha  interpretación  vulnera  el  principio  de  intimidad  consagrado en los  artículos  14  y  244 de la Ley 906 de 2004, así como reiteradas decisiones de  la  Corte  Constitucional,  según  las  cuales las búsquedas selectivas en las  bases  de  datos  que  contengan información confidencial deben estar sujetas a  control  previo y posterior del juez. Como no se procedió así, la información  es ilícita y debe ser sancionada con su exclusión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

El estatuto procesal penal expedido mediante  la  Ley  906 de 2004, como ocurre con lo previsto en la Ley 600 de 2000, señala  como  condición  para  admitir  la  demanda  de  casación, la satisfacción de  exigencias  de  claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la  Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que  ocasiona   la   violación  de  la  ley  o  la  afectación  de  las  garantías  fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos  de sustentación, acorde  con  lo  establecido  en  los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de  2004,  giran  en  torno  a  la  correcta  selección  de la causal invocada y al  adecuado  desarrollo  de  los  cargos formulados a la sentencia atacada, para lo  cual  se requiere la sustentación de cada reproche de manera separada y que las  razones  aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en  una misma censura conceptos opuestos entre sí.    

          Bajo  los  anteriores  parámetros  procede  la  Sala  a analizar la  demanda.   

Cargo primero. Violación indirecta de la ley  sustancial  derivada  de  errores  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  la  inobservancia de los protocolos de cadena de custodia no afecta la legalidad  de   los   elementos   materiales  probatorios  o  la  evidencia  física,  sino  eventualmente   su   autenticidad   y,   consecuentemente,   su  valor  suasorio  (CSJ  21/2/07,  rad.  25920;  24/8/11,  rad.  36958;  26/6/12, rad. 34867, entre otras).   

En efecto, el incumplimiento total o parcial  de  los procedimientos orientados a asegurar y demostrar el carácter genuino de  los  medios  de convicción difiere de la legalidad de la prueba, pues el primer  instituto  se  relaciona  con  la  protección  o  conservación del elemento de  convicción  a  partir  de  su descubrimiento o recaudo, mientras que el segundo  tema  atañe  al  cumplimiento  de  las  condiciones previstas en la ley para su  formación,  producción  o incorporación al proceso.   Se trata, por  tanto,  de  dos fenómenos diversos y subsiguientes: primero se produce el medio  de  prueba  y  después  se  somete  al  protocolo  de custodia para asegurar su  genuinidad.    

Si  lo que se desatiende son las condiciones  de   legalidad,   acorde   con  lo  establecido  en  los  artículos  29  de  la  Constitución  Nacional  y  360  de  la  Ley 906 de 2004, la prueba viciada debe  separarse  del  debate,  pero  si  lo  que  se omite son las reglas de cadena de  custodia,  el  juez  debe  valorar  esa  situación  a  efectos de determinar si  conserva   su   aptitud   demostrativa,   en  tanto  es  posible  establecer  su  autenticidad a través de otros medios de convicción.   

La  anterior postura no comporta, como adujo  el  censor,  que  las  pautas  de  conservación  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  no  tengan valor en el ordenamiento procesal  nacional.  Por  el  contrario,  el  cumplimiento  de dicho protocolo releva a la  parte  del  deber de demostrar su autenticidad porque la ley la presume. Pero si  se  infringen  dichas reglas, debe acreditarse su genuinidad con otros elementos  de  prueba,  dado  que  la  cadena  de custodia defectuosa no es suficiente para  ello.                                       

Siguiendo  los  anteriores  derroteros,  los  falladores  acertadamente  negaron  la  exclusión  probatoria solicitada por la  defensa  y  valoraron  el  contenido  de  los  discos en los que se grabaron las  interceptaciones   legalmente   ordenadas,   pues   a  pesar  de  las  falencias  denunciadas,  la  Fiscalía  demostró  su autenticidad con las declaraciones de  los  investigadores  Marco  Fidel  Pinto  Cárdenas  y  Jorge  Iván  Rodríguez  Barreto.   

Además,   la   eventual   apertura   sin  autorización  del contenedor del medio de prueba, o la omisión de anotar en el  formato  de  control  algún cambio de ubicación o de responsable del mismo, no  equivale,  como  afirmó  el  demandante,  a  la manipulación o alteración del  medio de prueba, hecho que siempre debe acreditarse procesalmente.   

En  este evento, el censor no precisó, como  era  su  deber, si las falencias en la conservación de la prueba comportaron su  manipulación  y  si así fue, cómo y en qué estadio procesal se produjo, qué  tipo  de  modificaciones se efectuaron y qué repercusiones tuvo ese hecho en la  apreciación conjunta de la prueba.   

         

Siendo  ello  así,  las  falencias  en  el  protocolo  de  la  cadena  de  custodia  no  presuponen  la  inadmisión  ni  la  exclusión  del  elemento  material probatorio o la evidencia física. Por ello,  cuando  se  presentan  inconsistencias  en ese procedimiento, no resulta posible  proponer  en  casación  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad. Lo  procedente  es  cuestionar  la  valoración  de  los  juzgadores de su capacidad  probatoria  a  través  de  cualquiera  de los errores de hecho, demostrando las  irregularidades  advertidas  en  el  procedimiento  de  conservación  y  que la  autenticidad  del medio de convicción no logró establecerse con otras pruebas,  resultando     probable    la    alteración    y/o    manipulación    de    su  contenido.   

El    reproche,    por   tanto,   será  inadmitido.   

         Segundo cargo. Violación indirecta de la ley.   

A pesar de pregonar la configuración de una  violación  indirecta  de  la ley, no identificó el censor la vía a través de  la  cual  se  concretó  la  infracción,  esto  es,  si ocurrió por errores de  derecho  o  de  hecho  y,  dentro  de  ellos, por falso juicio de legalidad o de  convicción,  los  primeros, o por falso juicio de existencia, de identidad o de  raciocinio, los segundos.   

         Para  mayor  confusión,  fundó el cargo en la falta de aplicación  de  los  artículos  9  y  10 del Código Penal y 7 del Código de Procedimiento  Penal  y  la  consecuente  aplicación  indebida  del canon 376 de la Ley 599 de  2000,  argumentos propios de la violación directa de la ley. Sin embargo, no es  posible  asumir  que  orientó  el  reproche  por  esa vía porque cuestionó la  ponderación  probatoria  de  las  instancias, proceder ajeno a ese ataque en el  cual  se  propone  un  debate eminentemente jurídico, aceptando los hechos y la  valoración de la prueba de los falladores.      

         Por   tanto,   el  cargo  no  contiene  un  ataque  que  permita  su  comprensión  y  estudio  a  partir  de  alguna  de  las  causales taxativamente  previstas  en  la  ley,  porque  desconoce  los principios de no contradicción,  mínimos lógicos y trascendencia.   

         Con  todo,  su  crítica  se  orientó  a plantear la atipicidad del  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes atribuido a CARLOS  RÉGULO  VARGAS  GALVIS,  bajo  el  argumento  de que la Fiscalía incumplió la  carga   de   la  prueba  y  no  demostró  el  elemento  normativo  «sin  permiso  de autoridad competente»,  pues  no  allegó  certificación  de  que  no  contaba  con  autorización para  desarrollar las actividades mencionadas en el tipo penal.   

         Según   el  artículo  373  de  la  Ley  906  de  2004,  «los  hechos  y  circunstancias  de  interés  para la solución  correcta  del  caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos  en  este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole  los  derechos  humanos»,  lo  cual  significa  que el  sistema   probatorio   nacional   se   apoya   en   el   principio  de  libertad  probatoria.   

Lo cual significa que la carencia de permiso  de  autoridad  competente  para desarrollar las actividades descritas en el tipo  penal  del  artículo  376  del  Código  Penal  puede  demostrarse a través de  cualquier  medio  de  convicción y no solamente con el certificado expedido por  la   Subdirección  de  Control  y  Fiscalización  de  Sustancias  Químicas  y  Estupefacientes   del   Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  como  parece  entenderlo el censor.   

Dicho  elemento  normativo  lo  encontraron  demostrado  los  falladores  a partir de los testimonios de los investigadores y  de  las inferencias elaboradas al ponderar el contenido de las interceptaciones,  situación  perfectamente  válida  en atención al citado principio de libertad  probatoria.    

        Ciertamente  el  tipo  penal  sólo  sanciona  las  conductas que no cuentan con  permiso  de autoridad competente, pues algunas actividades del sector industrial  utilizan   productos   químicos   para   fines   legítimos.  Sin  embargo,  la  clandestinidad  de  la  transacción,  la  cantidad y naturaleza de la sustancia  incautada  puestas de presente por el ente acusador a través de los testimonios  de  los  investigadores  y  de  las  interceptaciones reproducidas en el juicio,  permitieron  colegir a los falladores de manera fundada la ausencia de la citada  autorización.   

Así, el Tribunal señaló que «bajo  un  manto  de  frases  cifradas  y un vocabulario en clave:  «diez  peladas  bien  buenas»,  se  hicieron  uso  de alias para identificarse  «enano  o  chivo» y tuvieron la necesidad de cambiar de número telefónico en  cuanto    a    la    posibilidad    que    sus   llamadas   fueran   objeto   de  interceptación».   

         El  demandante  también  solicitó  extender al delito de tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes la postura jurisprudencial adoptada por  la      Sala     respecto     del     elemento   «sin  permiso  de  autoridad  competente»,  contenido en el tipo penal de tráfico,  fabricación  o  porte  de armas o municiones, petición injustificada porque la  Corte,  en  aplicación  del  mandato  legal  del artículo 381 de la Ley 906 de  2004,  siempre  ha  exigido  que  se  prueben  todos  los  elementos  del  tipo,  condición  sin  la  cual  no  es  posible  emitir  fallo de condena respecto de  ningún delito.   

         La   confusión  del  demandante  surge  de  considerar  que  es  el  certificado  de  carencia  de permiso expedido por la Subdirección de Control y  Fiscalización  de  Sustancias  Químicas  y  Estupefacientes el único medio de  probar  el  citado elemento normativo. Pero la realidad informa que,  como  aquí  ocurrió,   se  puede  acreditar  con  cualquier  medio  lícito,  en  virtud  al principio de libertad  probatoria.   

                Por tanto, la  censura será inadmitida.   

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley  por falso juicio de legalidad.   

El  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad  se  configura  cuando  al  apreciar un determinado medio de prueba el  juzgador   le   otorga   validez   porque   considera  que  cumple  —sin     ser     cierto—    las   exigencias   formales   de  incorporación    al    proceso,    o    cumpliéndolas,   le   niega   eficacia  jurídica.   

El  abogado  de  la  defensa  denunció  la  configuración  de  este  vicio  y  señaló como prueba ilegalmente aducida, el  testimonio  del  investigador Marco Fidel Pinto Cárdenas en cuanto declaró que  la  identificación  de  CARLOS  RÉGULO  VARGAS  GALVIS la obtuvo al cruzar los  nombres   de  «CARLOS»  y  «hotel    Montecarlo»  obtenidos  en  las  interceptaciones,  con  lo  indicado  en  la  base  de datos  www.rues.org.co.   

         Siendo  ello así, el censor realmente cuestionó las actividades de  investigación  adelantadas  por  el testigo, en particular, la consulta hecha a  la  página  citada  y  no  la  aducción,  producción  e  incorporación de su  testimonio.   

Con todo, apoyó el reproche en un precepto  que  no  aplica  al  caso,  pues  el  artículo 244 de la Ley 906 de 2004 regula  diversas   hipótesis   fácticas   a   las  que  otorga  disímil  tratamiento.   

El  inciso  primero  de  la  norma  en cita  establece   las   actividades  que  puede  desplegar  la  policía  judicial  en  desarrollo  de  su  labor investigativa sin necesidad de autorización, a saber:  las  comparaciones de datos registrados en bases mecánicas, magnéticas u otras  similares,  siempre  y  cuando  se  trate  del simple cotejo de informaciones de  acceso público.   

El inciso segundo se refiere a la búsqueda  selectiva  en base de datos que implique acceder a información confidencial del  indiciado  o  imputado,  evento en el cual siempre deberá existir autorización  previa  y  control  posterior del juez de control de garantías, según precisó  la       Corte       Constitucional       en       sentencia       C-336      de  2007.                

         Tal  como  dedujeron  las instancias, la actuación del investigador  Pinto  Cárdenas  se  enmarcó dentro de la regla contenida en el inciso primero  del  artículo  244  de la Ley 906 de 2004, porque su actividad como analista se  circunscribió  a  comparar  la  información  obtenida  de las interceptaciones  legalmente  autorizadas con la base de datos que por disposición legal lleva el  registro  de  las  empresas  nacionales, el cual es de carácter público porque  cualquier  ciudadano  puede  revisarlo  al  ingresar  al  portal de internet del  Registro Único Empresarial y Social, RUES.   

         Dicho  sistema,  creado  por el artículo 166 del Decreto Ley 019 de  2012,  está  a  cargo  de  las  Cámaras  de Comercio, busca llevar un registro  público  de  las  empresas que intervienen en el tráfico jurídico comercial y  constituye  «un  instrumento  de  publicidad para la  vida  comercial,  cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos  datos  relevantes  para  el  tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de  esta  naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente  a  terceros,  por  lo  cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que  exista  un  mecanismo  para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al  comerciante  la obligación de dar publicidad a tales  hechos o actos, así  como  su propia condición de comerciante». (C-640 de  2002).   

         La   consulta  de  esa  base  de  datos  no  comporta  el  acceso  a  información   confidencial   sino   pública,   necesaria  para  garantizar  la  transparencia   de   la   actividad  comercial  y,  por  ello,  no  requiere  de  autorización previa ni de control posterior.     

        En   tal  sentido,  la  Corte  Constitucional estableció sobre esa base de datos, que los  registros «por ser públicos, pueden ser consultados  por  cualquier  persona,  de  manera  que  esta  forma  de  comunicación  de la  decisión  no  les  resulta  oculta  o  secreta.  En  efecto,  la  publicidad es  justamente  la  razón  de  ser  del  registro,  por lo cual ni siquiera hay que  acreditar  un  interés jurídico para enterarse del contenido de los asientos o  inscripciones».   (C-235   de   2014).    

La  inadecuada  sustentación  del ataque  torna  infructuoso  el  esfuerzo  del  actor por demostrar la errada valoración  probatoria  del  Tribunal  y  evidencia que la demanda no acredita ningún error  susceptible  de  examen  en  casación,  sino que se constituye en un alegato de  instancia  con  el  cual  pretende,  desde  luego  equivocadamente, que la Corte  tercie  en  un  debate  probatorio  que se agotó en las instancias.     

         

No  hay lugar, en fin, a la admisión de la  demanda.  Tampoco  procede  superar  los  defectos para hacer uso de la facultad  oficiosa  contemplada  en  el  inciso  3º  del  artículo  184 de la Ley 906 de  2004.   

Cabe  advertir  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  la  norma  acabada  de  mencionar  y con las reglas definidas por la Sala de  manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

           

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de CARLOS RÉGULO VARGAS  GALVIS.   

         Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   definidos   pacíficamente   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  También  se  legalizó la captura de Milton Francisco Paz Torres, integrante de  la  Policía  Nacional, a quien la Fiscalía imputó el delito de concierto para  delinquir con fines de narcotráfico.     

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