AP6536-2016(47657)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP6536-2016  

Radicación 47657  

(Aprobado Acta No. 305).  

Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda  de casación presentada por el defensor de ARMANDO CAMACHO CORTÉS.   

HECHOS:  

         El  3 de abril de 2004, ARMANDO CAMACHO cortés en su condición de  apoderado   de  JORGE  LAVERDE  FERNÁNDEZ,  promovió  ante  el  Juzgado  Civil  Municipal  de  Pacho  el proceso de sucesión intestada de Elías Laverde Sierra  (fallecido  en  1992)  y  Betsabé  Fernández  de  Laverde (fallecida en 2002),  trámite  en  el  cual  solicitó  reconocer como heredero de los causantes a su  representado  en  carácter  de  hijo.  Mediante  auto  del 4 de agosto de 2004,  previo  a  decretar  la  partición,  se ordenó “al  apoderado  del  heredero  reconocido,  que informe si existen otros herederos de  los  causantes;  en  caso  afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591  del  Código de Procedimiento Civil” y fue requerido  para  que  suministrara  la  información  mediante  proveído  del 17 de agosto  siguiente.   

         Con  memorial  del  24  del  mismo  mes  y  año,  CAMACHO  CORTÉS  manifestó  que  el  único heredero conocido era su mandatario. El 1º de julio  de  2005  el  referido  despacho  judicial  aprobó  el  trabajo de partición y  adjudicó  los  bienes  relacionados  como de propiedad de los causantes a JORGE  ELÍAS  LAVERDE FERNÁNDEZ, sin tener conocimiento que éste tenía una hermana,  Blanca  Nieves  Laverde, hija de los mismos padres, a quienes en vida visitó en  Pacho  cada  ocho  días  y  atendió  a  su  progenitor en el hospital antes de  morir.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Con  base  en  la  denuncia  presentada por  Blanca  Nieves  Laverde,  la  Fiscalía  Seccional  de Pacho declaró abierta la  instrucción  y  vinculó mediante indagatoria a ARMANDO CAMACHO CORTÉS y JORGE  ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ.   

Clausurada  la instrucción, el sumario fue  calificado  el  30  de  julio de 2010 con resolución de acusación en contra de  los  procesados como probables autores de los delitos de fraude procesal y falso  testimonio,  decisión  contra  la  cual  se  interpuso recurso de reposición y  subsidiario de apelación.   

Al desatar el primero, la Fiscalía mantuvo  la  acusación  por el delito de fraude procesal, pero la revocó por el punible  de falso testimonio.   

Al  resolver  el  segundo,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de Cundinamarca confirmó la acusación el  15  de  septiembre  de  2011,  providencia que cobró ejecutoria el 3 de octubre  siguiente.   

El  juicio  fue  adelantado  por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Pacho, despacho que una vez realizada la audiencia  pública  profirió  fallo el 17 de julio de 2015, condenando a los procesados a  72  meses  de  prisión,  multa  de  200  salarios  mínimos legales mensuales e  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  sanción privativa de libertad, como autores del delito objeto de  acusación.  ARMANDO  CAMACHO  también  fue  condenado  a  la pena accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo igual  al de la pena de prisión.   

El procesado CAMACHO CORTÉS, su defensor y  el  apoderado  de  la  parte  civil  apelaron  ese pronunciamiento y el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  a  través  de la sentencia recurrida en casación,  dictada  el 22 de octubre de 2015, le impartió confirmación, adicionándole la  orden  de  cancelar  en  el  folio  de  matrícula  del  predio  “La   Playa”,   la  anotación  No.  3  correspondiente  a  la adjudicación dispuesta por el Juzgado Civil Municipal de  Pacho.   

LA DEMANDA:  

Consta de dos cargos.  

Primero.  “falso  juicio   de  existencia  probatoria  y  falso  juicio  de  identidad”.   

Con  fundamento  en  el  numeral  1º  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el defensor consideró que el Tribunal no  valoró  las  declaraciones  de  Margoth Moreno, quien laboró aproximadamente 5  años  con  ARMANDO CAMACHO e informó cómo se adelantaban los trámites de los  procesos de sucesión cuando estaban presentes todos los herederos.   

No  se  tuvo  en cuenta la declaración del  abogado  Luis  Ducuara,  quien  también  trabajó  en  la  oficina de CAMACHO y  explicó  que  si  todos  los  herederos  están  de  acuerdo  el trámite de la  sucesión  será  notarial,  mientras  que si hay desacuerdo se surte un proceso  judicial  y  por  eso  el  trámite  de  la  sucesión  de los causantes Laverde  – Fernández se hizo por  juzgado  ante la posibilidad de que hubiera otros herederos, con mayor razón si  ARMANDO  CAMACHO  tenía varias oficinas y era muy ocupado, además de que no es  imperativo  legal  en  el  proceso  de sucesión informar la existencia de otros  sucesores.   

         Los  falladores  no  apreciaron  el registro civil de nacimiento de  Blanca  Nieves  Laverde,  quien  no  fue  registrada  en  Pacho,  de modo que la  búsqueda   de   tal   documento   era   dispendiosa   y  onerosa  para  CAMACHO  CORTÉS.   

Tampoco  se  ponderó  el registro civil de  defunción  de  Elías  Laverde Sierra, con el cual se acredita que si falleció  el  7  de  enero de 1992 y la demanda de sucesión fue presentada el 22 de abril  de  20004,  habían transcurrido 12 años y 3 meses después del deceso, lo cual  denota  desinterés  de  Blanca  Nieves  Laverde  en  liquidar la herencia de su  padre,  al  punto  que  en agosto de 2005 vendió los derechos sucesorales sobre  los  predios  “La Playa”  y  “El Naranjal”, luego  “no  era  necesaria su inclusión o relación en la  demanda,   el   requerimiento   para  que  compareciera  al  proceso,  su  plena  identificación y ubicación”.   

         No   se   evaluó   el  registro  civil  de  la  causante  Betsabé  Fernández,  con el cual se demuestra que si ésta murió el 9 de mayo de 2001 y  la  demanda  de  sucesión fue presentada el 22 de abril de 2004, habían pasado  cerca  de  3  años, sin que Blanca Nieves Laverde hubiera promovido el trámite  sucesoral, dado que no tenía interés.   

         No  fue  apreciado  lo ordenado en el numeral 2º del auto del 5 de  mayo  de  2004,  en  el  cual  dispuso el Juzgado el emplazamiento por edicto de  quienes  se  consideraran  con  interés en el referido proceso de sucesión, es  decir,  se  emplazó  de  manera  general  a  Blanca  Nieves  Laverde,  sin  que  compareciera.   

No  se  estimó el documento privado que da  cuenta  de  la  publicación  del  edicto el 27 de mayo de 2004 en el periódico  Nuevo  Siglo, de circulación nacional, a partir de lo cual se infiere que no es  necesario  ni  obligatorio  en  los procesos judiciales de sucesión relacionar,  identificar  o  ubicar  a  todos quienes se crean con derecho para intervenir en  dicho trámite.   

         No  se  fijaron  los falladores en el documento privado que informa  sobre  la  publicación  del edicto de la sucesión de Elías Laverde y Betsabé  Fernández  en  la emisora Radio Futurama de Pacho, con el cual se garantizó la  concurrencia de los interesados en el trámite sucesoral.   

         Señaló   el   recurrente,  además,  que  los  sentenciadores  no  tuvieron  en cuenta el edicto emplazatorio que del proceso de sucesión se fijó  durante  10  días  hábiles  en  la  Secretaría del Juzgado Civil Municipal de  Pacho.   

         Si  bien  en  el  auto  del  4 de agosto de 2004 se dispuso ordenar  “al  apoderado del heredero reconocido, que informe  si  existen  otros  herederos de los causantes”, fue  cercenado  el  aparte  en  el  que  a continuación se expresó: “en  caso  afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del  Código  de  Procedimiento  Civil”,  norma  que  se  refiere  al  requerimiento para aceptar la herencia, de modo que todo interesado  podrá  pedir  antes  o después de la iniciación del proceso que se requiera a  cualquier  signatario  para  que  declare  o  repudie  la  asignación que se le  hubiere diferido.   

         Si  en  este  asunto  el  abogado  CAMACHO  CORTÉS no sabía de la  ubicación  de  Blanca  Nieves Laverde, ni de su identidad ni de la prueba sobre  su  calidad  de heredera, es claro que no actuó con dolo respecto del delito de  fraude procesal.   

         Concluyó  el  defensor  que  “no hubo  antijuridicidad  subjetiva,  por  cuanto  por  mandato  legal  y  probatorio  la  sentencia  aprobatoria  del  trabajo  de  partición  la  podía  dictar el juez  independientemente  que  estuviera presente o no la heredera denunciante, debido  a  que  en  el evento de estar ausente tenía las vías judiciales de la acción  de  petición  de  herencia  y acción reivindicatoria de herencia para reclamar  sus  derechos  e incluso adición de la partición por  haber  quedado  3  bienes  inmuebles  por  fuera de la  sucesión”.   

         Con  base  en  lo  anterior,  le  solicitó  a  la  Corte  casar la  sentencia   impugnada   para,   en   su   lugar,   absolver  a  ARMANDO  CAMACHO  CORTÉS.   

Segundo.  “falso  juicio de existencia por omisión”.   

         También  con  fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  el censor señaló que el Tribunal violó indirectamente la  ley  sustancial,  pues  omitió  apreciar  la  escritura  pública 0597 del 3 de  agosto  de  2005,  a  través  de la cual Blanca Nieves Laverde vendió a Daniel  Arturo  Rincón los derechos y acciones de la sucesión ilíquida de sus padres,  más   la   posesión   sobre   los  inmuebles  “La  Playa”    y    “El  Naranjal”,    ubicados    en    zona   rural   de  Pacho.   

De  dicho  documento se concluye que Blanca  Nieves  Laverde  nunca tuvo interés en tramitar la liquidación de la sucesión  de   sus  padres,  en  cuanto  prefirió  transferir  los  derechos  y  acciones  sucesorales  que  le  correspondían sobre tales predios y enajenó la posesión  entregándolos  de  manera  real,  pese  a  lo cual denunció a su hermano JORGE  ELÍAS  LAVERDE  en  octubre  de 2006 y se constituyó a través de apoderado en  parte  civil  dentro de este trámite, “cuando ya no  tenía     ningún     derecho     sobre    esos    dos    inmuebles”.   

         Tal  documento  demuestra  que Blanca Nieves Laverde frecuentaba el  municipio  de  Pacho  y  por  ello  estuvo  en  condiciones  de  saber  sobre la  existencia  del  proceso  sucesoral  a  través de los diferentes medios que fue  publicitado.   

         Los  artículos  586  a  591  del  Código  de  Procedimiento Civil  regulan  el  trámite  del  proceso  de  liquidación  de  herencia  por la vía  judicial   y   no   obligan  vincular  a  todos  los  herederos,  interesados  o  asignatarios.   

         Con    el    formulario   de   calificación   del   predio   rural  “La   Playa”,   con  ocasión  de  la  inscripción  de la escritura 0597 del 3 de agosto de 2005, se  acredita  que  si  Blanca  Nieves Laverde vendió sus derechos sucesorales sobre  dicho  inmueble,  no  tuvo  interés  en promover el proceso correspondiente, de  modo  que  ARMANDO  CAMACHO  no  indujo  en  error al juez ni actuó con dolo de  pretermitir a dicha heredera.   

         No  se  tuvo  en  cuenta  una declaración extraproceso rendida por  José  Ángel  Cárdenas,  en  la  cual  refiere  que prestó $2.000.000 a JORGE  ELÍAS  LAVERDE FERNÁNDEZ para adelantar el trámite de la sucesión, documento  demostrativo  que  éste  carecía de dinero como para emprender la búsqueda de  su  hermana,  máxime  si  no era obligatorio e imprescindible que concurriera a  dicha actuación judicial.   

         Afirmó  el recurrente que si bien se adjudicó al poderdante de su  representado   el   predio   “La  Playa”,  lo  cierto  es  que  nunca  lo recibió, pues la posesión ya  había  sido  vendida  por Blanca Nieves Laverde, además de que ARMANDO CAMACHO  únicamente  recibió  $1.500.000  por  concepto  de honorarios para tramitar el  proceso  de  sucesión,  de  modo que la pena de prisión impuesta, así como la  suspensión  en  el  ejercicio  de  su  profesión  como  abogado  es  injusta y  contraria  al  Estado social y democrático de derecho, en cuanto únicamente se  aplicó      responsabilidad      objetiva,      erradicada      de      nuestro  ordenamiento.   

Con  base  en  lo  anterior,  el  defensor  solicitó   a   la   Corte   casar  la  sentencia  impugnada  y  absolver  a  su  representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el  artículo  213 de la Ley 600 de  2000,  “si  el  demandante  carece de interés o la  demanda     no     reúne     los    requisitos    se    inadmitirá”.   

Encuentra  la Corte que si bien el defensor  propone  dos reproches por violación indirecta de la ley sustancial derivada de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios de existencia por omisión de pruebas y  falsos  juicios  de  identidad, resulta pertinente examinarlos conjuntamente por  advertirse   que  en  su  proposición  y  desarrollo  se  cometieron  falencias  similares que imposibilitan su admisión.   

El  falso juicio de existencia por omisión  tiene  lugar  cuando  pese  a  estar el medio de convicción en el proceso no es  objeto  de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber  de  identificar  el  elemento  probatorio  omitido,  cuál  es  la  información  objetivamente  suministrada,  el  mérito demostrativo al que se hace acreedor y  cómo  su  estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las  conclusiones  de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el  actor.   

En efecto, aunque identificó los medios de  prueba  que consideró omitidos por los falladores, tales como las declaraciones  de  Margoth  Moreno  y  Luis  Ducuara  sobre los procedimientos dispuestos en la  oficina  del  abogado ARMANDO CAMACHO para dar curso a los procesos de sucesión  por  vía  judicial,  no  tuvo en cuenta que en la sentencia de primer grado, la  cual,  al  ser  confirmada  por  la  de  segunda instancia estructura una unidad  inescindible  (principio  de unidad de los fallos), se ponderó específicamente  lo    declarado   por   aquellos,   circunstancia   que   deja   sin   piso   su  alegación.   

Además, no explicó por qué el cúmulo de  trabajo  del  abogado  ARMANDO  CAMACHO  le  permitía omitir en las demandas de  sucesión  a  algunos  herederos  de  los  cuales  sabía de su existencia, como  ocurrió  en  este  asunto  con Blanca Nieves Laverde, en cuanto es claro que el  trámite  judicial  de  las  sucesiones no faculta la pretermisión de sucesores  conocidos.   

         Como  cuestionó  que no se valoró el registro civil de nacimiento  de  Blanca  Nieves  Laverde,  quien  no  fue registrada en Pacho, olvidó que la  imputación  por el delito de fraude procesal no obedeció a que la búsqueda de  la  otra  heredera fuera dificultosa, sino a que se afirmó de manera asertiva y  contraria  a  la  realidad  dentro  del  proceso sucesoral que se desconocía la  existencia de otros herederos.   

Ahora, si Blanca Nieves Laverde estaba o no  interesada  en  tramitar el proceso de sucesión de sus padres fallecidos, es un  asunto  que  no permitía a su hermano JORGE ELÍAS LAVERDE y al abogado CAMACHO  CORTÉS,  promover  dicho  trámite  afirmando de manera contraria a la realidad  que aquél era el único heredero conocido.   

         Con   relación   a   que  no  fueron  ponderadas  las  actividades  orientadas  a  emplazar  públicamente por radio, prensa y en la secretaría del  Juzgado  Civil  Municipal  de  Pacho  a los posibles herederos de los causantes,  advierte  la  Corte  que  el  censor  nuevamente  tergiversa  el  sentido  de la  acusación  y  de los fallos proferidos en contra de ARMANDO CAMACHO, pues se le  censura  haber  expresado,  sin  ser  cierto,  su  desconocimiento  sobre  otros  posibles  herederos,  omitiendo  decididamente  a  Blanca  Nieves  Laverde,  con  ocasión  de  lo cual indujo en error al funcionario que conoció del proceso de  sucesión.   

         Como  el  defensor  afirmó que se cercenó parte del auto del 4 de  agosto  de  2004 mediante el cual se solicitó a  CAMACHO CORTÉS informara  si  existían  otros  herederos,  a  lo  cual  respondió  que  no,  advierte la  Corte   que  no  atinó a señalar de qué manera dicha falta a la verdad y  consecuente  inducción  en  engaño  al  Juez  Civil Municipal de Pacho, guarda  relación  con  lo  anotado  en dicha providencia al señalarse: “en  caso  afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del  Código  de Procedimiento Civil”, en cuanto es claro  que   una   cosa   es   informar  si  existen  o  no  otros  herederos  y  otra,  sustancialmente  diversa,  es  que  éstos  tengan  mecanismos  y  acciones para  reivindicar    sus   derechos   al   interior   y   por   fuera   del   trámite  sucesoral.   

         Considera  la  Sala  que  tan  importante  y  trascendente  fue  la  inducción  en  error  al  funcionario  judicial, que siendo el delito de fraude  procesal  de  carácter permanente mientras se mantenga en error al funcionario,  mediante  auto  del 1º de julio de 2005 el referido despacho aprobó el trabajo  de  partición  y  adjudicó  los  bienes  relacionados como de propiedad de los  causantes  únicamente a JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, sin tener conocimiento  que  éste  tenía  una  hermana,  Blanca  Nieves,  hija  de  los  mismos padres  fallecidos.   

         Si  bien  las normas procesales civiles no imponen vincular a todos  los  sucesores, lo cierto es que quienes concurren a dicho trámite deben actuar  con  verdad  y lealtad, sin que puedan mentir diciendo que no hay más herederos  pese  a  tener la certeza de su existencia. Asunto diferente es que en verdad se  desconozcan   y   entonces  se  utilicen  todos  los  mecanismos  de  publicidad  dispuestos  para  que quienes tengan interés o condición sucesoral comparezcan  y se hagan parte.   

         Como  el  recurrente  orientó  su  demanda  a  demostrar  que como  probablemente  Blanca  Nieves  Laverde  no tenía interés alguno en promover el  proceso  de  sucesión  de  sus  padres  y  que JORGE ELÍAS LAVERDE carecía de  dinero  para  emprender  la  búsqueda  y  ubicación de aquella, era procedente  manifestar  al  Juez  Civil  Municipal  de  Pacho que no había más herederos y  lograr  a  partir  de  ello  la  aprobación  del  trabajo  de  partición  y la  adjudicación  de  los  bienes  de  propiedad  de los causantes únicamente a un  heredero,  constata  la  Corte que encaminó su esfuerzo a imponer su particular  valoración  de los medios probatorios sobre el particular, desconociendo de una  parte,  que  tal  proceder es inadmisible en esta impugnación extraordinaria y,  de  otra,  que  no  cuestionó las consideraciones jurídicas plasmadas sobre el  particular por los falladores.   

El juez de primer grado señaló:  

“Encuentra  el  juzgado  que  el  comportamiento  asumido  por los procesados se configura en el  tipo  penal  acusado,  esto es, fraude procesal, pues omitieron mencionar dentro  de  la  sucesión de los señores ELÍAS LAVERDE SIERRA y BETSABÉ FERNÁNDEZ DE  LAVERDE,  que  existía  otra  heredera con igual derecho del que invocaba JORGE  ELÍAS   LAVERDE   FERNÁNDEZ,  mintiendo  en  varias  oportunidades  de  manera  flagrante  al operador judicial, logrando con tal actuación una sentencia en la  que  se  adjudicó  las  totalidad  de  los bienes inventariados al ‘supuesto     heredero’”.   

“(…) esto no  significa,  como  lo quiere hacer ver el togado, que con el hecho de promover el  proceso  de  sucesión  el petente queda facultado para omitir a su conveniencia  la  existencia  de  pares o demás personas con derecho a asistir al inventario,  por  el  contrario,  si  promueve  la  demanda tiene que indicarle al juez todas  aquellas  que  se  conozcan  con vocación hereditaria para vincularlas de marea  formal al proceso”.   

Por    su    parte,    el    Tribunal  consideró:   

“Los procesados,  a  pesar  de  conocer de la existencia de la heredera con igual derecho sobre la  masa  sucesoral,  Blanca  Nieves Laverde, voluntariamente optaron por afirmar lo  contrario  al  Juzgado  Civil  Municipal  de  Pacho  y con ese actuar lograr que  mediante  sentencia se asignara la totalidad de los activos inventariados de los  causantes”.   

“En cuanto a que  la  denunciante  disponía  de otros medios judiciales para reclamar la herencia  que  no  le  fue  asignada en el proceso de sucesión, cabe señalar que ello no  desvirtúa  que  los  procesados  incurrieron en la conducta de fraude procesal,  sino  que  tal  situación  es  demostrativa que con el comportamiento observado  agotaron  el  delito  en  la medida que obtuvieron sentencia judicial favorable,  producto  del  engaño  y por ese medio del error al que indujeron al Juez Civil  Municipal de Pacho”.   

Es  necesario puntualizar que Blanca Nieves  Laverde  tenía  interés  y  legitimidad  para  denunciar los hechos que dieron  lugar  a  esta  actuación y constituirse a través de apoderado en parte civil,  pues  si  bien ya había vendido sus derechos herenciales sobre un predio rural,  lo  cierto  es que al ser adjudicado tal inmueble únicamente a su hermano JORGE  ELIAS  LAVERDE,  se le colocaba en posición de no poder cumplir lo acordado con  el  comprador  al ser pretermitido mediante inducción en error al Juez Civil el  derecho que le asistía sobre el bien.   

Si  el  numeral 3º del artículo 212 de la  Ley  600  de  2000 exige que la demanda contenga “la  enunciación  de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara  y   precisa   sus   fundamentos   y   las   normas   que  el  demandante  estime  infringidas”,  observa la Sala que el recurrente no  se atuvo a tales exigencias.   

En suma, concluye la Corte que en manifiesto  desconocimiento  de  las  presunciones  de  acierto y de legalidad del fallo, la  argumentación  expuesta  por  el  casacionista en orden a cuestionar la condena  del  procesado  resulta  insuficiente,  en  cuanto no explicó con precisión el  motivo  de  disentimiento y, lo más importante, omitió señalar de qué manera  los  falladores  erraron  de  manera  trascendente  al  actualizar alguno de los  supuestos  que  conforman  las causales de casación, esto es, en la aplicación  de  la  ley,  en  la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la  legitimidad del trámite.   

En atención a las  mencionadas  falencias,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000  se impone la inadmisión de la demanda,  pues  en virtud del principio de limitación propio de  este  trámite,  la  Sala  carece  de  facultad  para  enmendar tales incorrecciones.   

         Finalmente,  no se observa en el curso de  la   actuación  o  en  la  providencia  impugnada,  violación  de  derechos  o  garantías  de los sujetos  procesales, como para que tal circunstancia impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el  legislador    a    la   Sala   para   asegurar   su  protección.   

En  virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  ARMANDO CAMACHO CORTÉS.   

         Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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