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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP6536-2016
Radicación 47657
(Aprobado Acta No. 305).
Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ARMANDO CAMACHO CORTÉS.
HECHOS:
El 3 de abril de 2004, ARMANDO CAMACHO cortés en su condición de apoderado de JORGE LAVERDE FERNÁNDEZ, promovió ante el Juzgado Civil Municipal de Pacho el proceso de sucesión intestada de Elías Laverde Sierra (fallecido en 1992) y Betsabé Fernández de Laverde (fallecida en 2002), trámite en el cual solicitó reconocer como heredero de los causantes a su representado en carácter de hijo. Mediante auto del 4 de agosto de 2004, previo a decretar la partición, se ordenó “al apoderado del heredero reconocido, que informe si existen otros herederos de los causantes; en caso afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil” y fue requerido para que suministrara la información mediante proveído del 17 de agosto siguiente.
Con memorial del 24 del mismo mes y año, CAMACHO CORTÉS manifestó que el único heredero conocido era su mandatario. El 1º de julio de 2005 el referido despacho judicial aprobó el trabajo de partición y adjudicó los bienes relacionados como de propiedad de los causantes a JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, sin tener conocimiento que éste tenía una hermana, Blanca Nieves Laverde, hija de los mismos padres, a quienes en vida visitó en Pacho cada ocho días y atendió a su progenitor en el hospital antes de morir.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Con base en la denuncia presentada por Blanca Nieves Laverde, la Fiscalía Seccional de Pacho declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a ARMANDO CAMACHO CORTÉS y JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ.
Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 30 de julio de 2010 con resolución de acusación en contra de los procesados como probables autores de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación.
Al desatar el primero, la Fiscalía mantuvo la acusación por el delito de fraude procesal, pero la revocó por el punible de falso testimonio.
Al resolver el segundo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca confirmó la acusación el 15 de septiembre de 2011, providencia que cobró ejecutoria el 3 de octubre siguiente.
El juicio fue adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, despacho que una vez realizada la audiencia pública profirió fallo el 17 de julio de 2015, condenando a los procesados a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autores del delito objeto de acusación. ARMANDO CAMACHO también fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo igual al de la pena de prisión.
El procesado CAMACHO CORTÉS, su defensor y el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 22 de octubre de 2015, le impartió confirmación, adicionándole la orden de cancelar en el folio de matrícula del predio “La Playa”, la anotación No. 3 correspondiente a la adjudicación dispuesta por el Juzgado Civil Municipal de Pacho.
LA DEMANDA:
Consta de dos cargos.
Primero. “falso juicio de existencia probatoria y falso juicio de identidad”.
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor consideró que el Tribunal no valoró las declaraciones de Margoth Moreno, quien laboró aproximadamente 5 años con ARMANDO CAMACHO e informó cómo se adelantaban los trámites de los procesos de sucesión cuando estaban presentes todos los herederos.
No se tuvo en cuenta la declaración del abogado Luis Ducuara, quien también trabajó en la oficina de CAMACHO y explicó que si todos los herederos están de acuerdo el trámite de la sucesión será notarial, mientras que si hay desacuerdo se surte un proceso judicial y por eso el trámite de la sucesión de los causantes Laverde – Fernández se hizo por juzgado ante la posibilidad de que hubiera otros herederos, con mayor razón si ARMANDO CAMACHO tenía varias oficinas y era muy ocupado, además de que no es imperativo legal en el proceso de sucesión informar la existencia de otros sucesores.
Los falladores no apreciaron el registro civil de nacimiento de Blanca Nieves Laverde, quien no fue registrada en Pacho, de modo que la búsqueda de tal documento era dispendiosa y onerosa para CAMACHO CORTÉS.
Tampoco se ponderó el registro civil de defunción de Elías Laverde Sierra, con el cual se acredita que si falleció el 7 de enero de 1992 y la demanda de sucesión fue presentada el 22 de abril de 20004, habían transcurrido 12 años y 3 meses después del deceso, lo cual denota desinterés de Blanca Nieves Laverde en liquidar la herencia de su padre, al punto que en agosto de 2005 vendió los derechos sucesorales sobre los predios “La Playa” y “El Naranjal”, luego “no era necesaria su inclusión o relación en la demanda, el requerimiento para que compareciera al proceso, su plena identificación y ubicación”.
No se evaluó el registro civil de la causante Betsabé Fernández, con el cual se demuestra que si ésta murió el 9 de mayo de 2001 y la demanda de sucesión fue presentada el 22 de abril de 2004, habían pasado cerca de 3 años, sin que Blanca Nieves Laverde hubiera promovido el trámite sucesoral, dado que no tenía interés.
No fue apreciado lo ordenado en el numeral 2º del auto del 5 de mayo de 2004, en el cual dispuso el Juzgado el emplazamiento por edicto de quienes se consideraran con interés en el referido proceso de sucesión, es decir, se emplazó de manera general a Blanca Nieves Laverde, sin que compareciera.
No se estimó el documento privado que da cuenta de la publicación del edicto el 27 de mayo de 2004 en el periódico Nuevo Siglo, de circulación nacional, a partir de lo cual se infiere que no es necesario ni obligatorio en los procesos judiciales de sucesión relacionar, identificar o ubicar a todos quienes se crean con derecho para intervenir en dicho trámite.
No se fijaron los falladores en el documento privado que informa sobre la publicación del edicto de la sucesión de Elías Laverde y Betsabé Fernández en la emisora Radio Futurama de Pacho, con el cual se garantizó la concurrencia de los interesados en el trámite sucesoral.
Señaló el recurrente, además, que los sentenciadores no tuvieron en cuenta el edicto emplazatorio que del proceso de sucesión se fijó durante 10 días hábiles en la Secretaría del Juzgado Civil Municipal de Pacho.
Si bien en el auto del 4 de agosto de 2004 se dispuso ordenar “al apoderado del heredero reconocido, que informe si existen otros herederos de los causantes”, fue cercenado el aparte en el que a continuación se expresó: “en caso afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil”, norma que se refiere al requerimiento para aceptar la herencia, de modo que todo interesado podrá pedir antes o después de la iniciación del proceso que se requiera a cualquier signatario para que declare o repudie la asignación que se le hubiere diferido.
Si en este asunto el abogado CAMACHO CORTÉS no sabía de la ubicación de Blanca Nieves Laverde, ni de su identidad ni de la prueba sobre su calidad de heredera, es claro que no actuó con dolo respecto del delito de fraude procesal.
Concluyó el defensor que “no hubo antijuridicidad subjetiva, por cuanto por mandato legal y probatorio la sentencia aprobatoria del trabajo de partición la podía dictar el juez independientemente que estuviera presente o no la heredera denunciante, debido a que en el evento de estar ausente tenía las vías judiciales de la acción de petición de herencia y acción reivindicatoria de herencia para reclamar sus derechos e incluso adición de la partición por haber quedado 3 bienes inmuebles por fuera de la sucesión”.
Con base en lo anterior, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a ARMANDO CAMACHO CORTÉS.
Segundo. “falso juicio de existencia por omisión”.
También con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor señaló que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, pues omitió apreciar la escritura pública 0597 del 3 de agosto de 2005, a través de la cual Blanca Nieves Laverde vendió a Daniel Arturo Rincón los derechos y acciones de la sucesión ilíquida de sus padres, más la posesión sobre los inmuebles “La Playa” y “El Naranjal”, ubicados en zona rural de Pacho.
De dicho documento se concluye que Blanca Nieves Laverde nunca tuvo interés en tramitar la liquidación de la sucesión de sus padres, en cuanto prefirió transferir los derechos y acciones sucesorales que le correspondían sobre tales predios y enajenó la posesión entregándolos de manera real, pese a lo cual denunció a su hermano JORGE ELÍAS LAVERDE en octubre de 2006 y se constituyó a través de apoderado en parte civil dentro de este trámite, “cuando ya no tenía ningún derecho sobre esos dos inmuebles”.
Tal documento demuestra que Blanca Nieves Laverde frecuentaba el municipio de Pacho y por ello estuvo en condiciones de saber sobre la existencia del proceso sucesoral a través de los diferentes medios que fue publicitado.
Los artículos 586 a 591 del Código de Procedimiento Civil regulan el trámite del proceso de liquidación de herencia por la vía judicial y no obligan vincular a todos los herederos, interesados o asignatarios.
Con el formulario de calificación del predio rural “La Playa”, con ocasión de la inscripción de la escritura 0597 del 3 de agosto de 2005, se acredita que si Blanca Nieves Laverde vendió sus derechos sucesorales sobre dicho inmueble, no tuvo interés en promover el proceso correspondiente, de modo que ARMANDO CAMACHO no indujo en error al juez ni actuó con dolo de pretermitir a dicha heredera.
No se tuvo en cuenta una declaración extraproceso rendida por José Ángel Cárdenas, en la cual refiere que prestó $2.000.000 a JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ para adelantar el trámite de la sucesión, documento demostrativo que éste carecía de dinero como para emprender la búsqueda de su hermana, máxime si no era obligatorio e imprescindible que concurriera a dicha actuación judicial.
Afirmó el recurrente que si bien se adjudicó al poderdante de su representado el predio “La Playa”, lo cierto es que nunca lo recibió, pues la posesión ya había sido vendida por Blanca Nieves Laverde, además de que ARMANDO CAMACHO únicamente recibió $1.500.000 por concepto de honorarios para tramitar el proceso de sucesión, de modo que la pena de prisión impuesta, así como la suspensión en el ejercicio de su profesión como abogado es injusta y contraria al Estado social y democrático de derecho, en cuanto únicamente se aplicó responsabilidad objetiva, erradicada de nuestro ordenamiento.
Con base en lo anterior, el defensor solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Según el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”.
Encuentra la Corte que si bien el defensor propone dos reproches por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión de pruebas y falsos juicios de identidad, resulta pertinente examinarlos conjuntamente por advertirse que en su proposición y desarrollo se cometieron falencias similares que imposibilitan su admisión.
El falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando pese a estar el medio de convicción en el proceso no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor.
En efecto, aunque identificó los medios de prueba que consideró omitidos por los falladores, tales como las declaraciones de Margoth Moreno y Luis Ducuara sobre los procedimientos dispuestos en la oficina del abogado ARMANDO CAMACHO para dar curso a los procesos de sucesión por vía judicial, no tuvo en cuenta que en la sentencia de primer grado, la cual, al ser confirmada por la de segunda instancia estructura una unidad inescindible (principio de unidad de los fallos), se ponderó específicamente lo declarado por aquellos, circunstancia que deja sin piso su alegación.
Además, no explicó por qué el cúmulo de trabajo del abogado ARMANDO CAMACHO le permitía omitir en las demandas de sucesión a algunos herederos de los cuales sabía de su existencia, como ocurrió en este asunto con Blanca Nieves Laverde, en cuanto es claro que el trámite judicial de las sucesiones no faculta la pretermisión de sucesores conocidos.
Como cuestionó que no se valoró el registro civil de nacimiento de Blanca Nieves Laverde, quien no fue registrada en Pacho, olvidó que la imputación por el delito de fraude procesal no obedeció a que la búsqueda de la otra heredera fuera dificultosa, sino a que se afirmó de manera asertiva y contraria a la realidad dentro del proceso sucesoral que se desconocía la existencia de otros herederos.
Ahora, si Blanca Nieves Laverde estaba o no interesada en tramitar el proceso de sucesión de sus padres fallecidos, es un asunto que no permitía a su hermano JORGE ELÍAS LAVERDE y al abogado CAMACHO CORTÉS, promover dicho trámite afirmando de manera contraria a la realidad que aquél era el único heredero conocido.
Con relación a que no fueron ponderadas las actividades orientadas a emplazar públicamente por radio, prensa y en la secretaría del Juzgado Civil Municipal de Pacho a los posibles herederos de los causantes, advierte la Corte que el censor nuevamente tergiversa el sentido de la acusación y de los fallos proferidos en contra de ARMANDO CAMACHO, pues se le censura haber expresado, sin ser cierto, su desconocimiento sobre otros posibles herederos, omitiendo decididamente a Blanca Nieves Laverde, con ocasión de lo cual indujo en error al funcionario que conoció del proceso de sucesión.
Como el defensor afirmó que se cercenó parte del auto del 4 de agosto de 2004 mediante el cual se solicitó a CAMACHO CORTÉS informara si existían otros herederos, a lo cual respondió que no, advierte la Corte que no atinó a señalar de qué manera dicha falta a la verdad y consecuente inducción en engaño al Juez Civil Municipal de Pacho, guarda relación con lo anotado en dicha providencia al señalarse: “en caso afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil”, en cuanto es claro que una cosa es informar si existen o no otros herederos y otra, sustancialmente diversa, es que éstos tengan mecanismos y acciones para reivindicar sus derechos al interior y por fuera del trámite sucesoral.
Considera la Sala que tan importante y trascendente fue la inducción en error al funcionario judicial, que siendo el delito de fraude procesal de carácter permanente mientras se mantenga en error al funcionario, mediante auto del 1º de julio de 2005 el referido despacho aprobó el trabajo de partición y adjudicó los bienes relacionados como de propiedad de los causantes únicamente a JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, sin tener conocimiento que éste tenía una hermana, Blanca Nieves, hija de los mismos padres fallecidos.
Si bien las normas procesales civiles no imponen vincular a todos los sucesores, lo cierto es que quienes concurren a dicho trámite deben actuar con verdad y lealtad, sin que puedan mentir diciendo que no hay más herederos pese a tener la certeza de su existencia. Asunto diferente es que en verdad se desconozcan y entonces se utilicen todos los mecanismos de publicidad dispuestos para que quienes tengan interés o condición sucesoral comparezcan y se hagan parte.
Como el recurrente orientó su demanda a demostrar que como probablemente Blanca Nieves Laverde no tenía interés alguno en promover el proceso de sucesión de sus padres y que JORGE ELÍAS LAVERDE carecía de dinero para emprender la búsqueda y ubicación de aquella, era procedente manifestar al Juez Civil Municipal de Pacho que no había más herederos y lograr a partir de ello la aprobación del trabajo de partición y la adjudicación de los bienes de propiedad de los causantes únicamente a un heredero, constata la Corte que encaminó su esfuerzo a imponer su particular valoración de los medios probatorios sobre el particular, desconociendo de una parte, que tal proceder es inadmisible en esta impugnación extraordinaria y, de otra, que no cuestionó las consideraciones jurídicas plasmadas sobre el particular por los falladores.
El juez de primer grado señaló:
“Encuentra el juzgado que el comportamiento asumido por los procesados se configura en el tipo penal acusado, esto es, fraude procesal, pues omitieron mencionar dentro de la sucesión de los señores ELÍAS LAVERDE SIERRA y BETSABÉ FERNÁNDEZ DE LAVERDE, que existía otra heredera con igual derecho del que invocaba JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, mintiendo en varias oportunidades de manera flagrante al operador judicial, logrando con tal actuación una sentencia en la que se adjudicó las totalidad de los bienes inventariados al ‘supuesto heredero’”.
“(…) esto no significa, como lo quiere hacer ver el togado, que con el hecho de promover el proceso de sucesión el petente queda facultado para omitir a su conveniencia la existencia de pares o demás personas con derecho a asistir al inventario, por el contrario, si promueve la demanda tiene que indicarle al juez todas aquellas que se conozcan con vocación hereditaria para vincularlas de marea formal al proceso”.
Por su parte, el Tribunal consideró:
“Los procesados, a pesar de conocer de la existencia de la heredera con igual derecho sobre la masa sucesoral, Blanca Nieves Laverde, voluntariamente optaron por afirmar lo contrario al Juzgado Civil Municipal de Pacho y con ese actuar lograr que mediante sentencia se asignara la totalidad de los activos inventariados de los causantes”.
“En cuanto a que la denunciante disponía de otros medios judiciales para reclamar la herencia que no le fue asignada en el proceso de sucesión, cabe señalar que ello no desvirtúa que los procesados incurrieron en la conducta de fraude procesal, sino que tal situación es demostrativa que con el comportamiento observado agotaron el delito en la medida que obtuvieron sentencia judicial favorable, producto del engaño y por ese medio del error al que indujeron al Juez Civil Municipal de Pacho”.
Es necesario puntualizar que Blanca Nieves Laverde tenía interés y legitimidad para denunciar los hechos que dieron lugar a esta actuación y constituirse a través de apoderado en parte civil, pues si bien ya había vendido sus derechos herenciales sobre un predio rural, lo cierto es que al ser adjudicado tal inmueble únicamente a su hermano JORGE ELIAS LAVERDE, se le colocaba en posición de no poder cumplir lo acordado con el comprador al ser pretermitido mediante inducción en error al Juez Civil el derecho que le asistía sobre el bien.
Si el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 exige que la demanda contenga “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, observa la Sala que el recurrente no se atuvo a tales exigencias.
En suma, concluye la Corte que en manifiesto desconocimiento de las presunciones de acierto y de legalidad del fallo, la argumentación expuesta por el casacionista en orden a cuestionar la condena del procesado resulta insuficiente, en cuanto no explicó con precisión el motivo de disentimiento y, lo más importante, omitió señalar de qué manera los falladores erraron de manera trascendente al actualizar alguno de los supuestos que conforman las causales de casación, esto es, en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite.
En atención a las mencionadas falencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone la inadmisión de la demanda, pues en virtud del principio de limitación propio de este trámite, la Sala carece de facultad para enmendar tales incorrecciones.
Finalmente, no se observa en el curso de la actuación o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala para asegurar su protección.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARMANDO CAMACHO CORTÉS.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria