AP5529-2016(48398)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP5529-2016  

Radicación No. 48398  

Aprobado Acta No. 266  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  la  solicitud  de pruebas  presentada  por  el  apoderado  del  ciudadano  panameño  JAVIER  ENRIQUE  KING  ARIANO,    requerido   en  extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES:   

Con  fundamento  en la notificación roja de  Interpol  A-3738/4-2016,  emitida  el  26  de  abril de 2016 por solicitud de la  Corte  del  Distrito  Este  de  Virginia,  el mismo día miembros de la Policía  Nacional capturaron a JAVIER ENRIQUE KING ARIANO en Bogotá.   

Mediante Nota Verbal No. 0729 de 29 de abril  de  2016  la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional  con  fines  de  extradición  de  JAVIER  ENRIQUE  KING  ARIANO,  requerido para  comparecer  a  juicio  por  delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación  3:16-MJ-86,  dictada  el  18  de abril de 2016 por la Corte del Distrito Este de  Virginia,  sustituida por la acusación 3:16-CR-059-HEH, dictada el 3 de mayo de  2016 por la misma Corte.   

Con fundamento en esa petición la Fiscalía  General  de  la  Nación  decretó mediante Resolución del 3 de mayo de 2016 la  detención de KING ARIANO, decisión notificada el mismo día.   

Por  medio  de la Nota Verbal 1068 del 24 de  junio  de 2016, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó  la solicitud de extradición.   

A  su  vez,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  DIAJI  1426  del  27 de junio siguiente, dirigido a la  Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó:   

Conforme a lo establecido en la legislación  procesal  penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los  instrumentos  internacionales  vigentes  entre  la  República de Colombia y los  Estados Unidos de América.   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente  para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo    previsto    en    el    ordenamientos   jurídico   colombiano1.   

Por  su  parte,  el  Jefe  de  la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI16-0017434-OAI-1100  del 29 de junio de 2016, remitió a esta Corporación la  solicitud de extradición con la documentación reunida.   

La  Sala,  en  decisión  del  5  de  julio  siguiente,  asumió  el  conocimiento  del  trámite  y el 12 de julio siguiente  reconoció  al  apoderado  del  solicitado en extradición y corrió el traslado  previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del cual el defensor,  con      el      propósito     de     demostrar     que     el     indictment   no   cumple  los  requisitos  probatorios  para  que el Gobierno Estadounidense llame a juicio a su procurado,  solicitó las siguientes pruebas:   

a)   Inspección  judicial  a  la  tarjeta  decadactilar  de JAVIER ENRIQUE KING ARIANO, para que las huellas plasmadas sean  cotejadas con las de aquel.   

b)  Recibir en declaración a JAVIER ENRIQUE  KING  ARIANO  para  que deponga sobre su identidad y los alias por los que se le  conoce.   

c)  Solicitar  a los organismos de seguridad  del  Estado informar si su procurado registra antecedentes penales en este país  o en Panamá.   

d)        Se        «verifique»   desde   qué  lugares  se  realizaron    los    envíos    de    drogas,    pues    en    el   indicment se relacionan genéricamente los  Estados Unidos, el Caribe y Europa.   

e)  Solicitar  al  Gobierno  Norteamericano  remita  las  pruebas  que  sustentan  la  acusación en contra del solicitado en  extradición.   

f)  Requerir  de  la Embajada de Panamá una  certificación  de  que  ese Estado no extradita a sus connacionales y por ende,  su procurado debe ser deportado a ese país.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.   Las   Pruebas   en   el  Trámite  de  Extradición.   

Tratándose   de   un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición,  conforme  al  artículo 502 de la Ley 906 de  2004,  la  Corte  debe  concentrarse  en corroborar los siguientes aspectos: (i)  demostración  de  la  plena identidad del solicitado, (ii) validez formal de la  documentación  presentada  como  soporte  de  la  solicitud, (iii) principio de  doble  incriminación,  (iv)  equivalencia  de  la providencia extranjera con la  resolución  de  acusación  colombiana  y  (v) cumplimiento de los tratados, si  fuere el caso.   

También se debe constatar si en Colombia se  profirió  decisión  con  fuerza  de  cosa  juzgada  por  los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición.   

De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon  139  señala  el deber de rechazar de plano los «actos  que  sean  manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras  que el artículo 359 ibídem  dispone   «la  exclusión,  rechazo  o  inadmisibilidad  de los medios de prueba que, de conformidad con las  reglas  establecidas  en  este  código,  resulten  inadmisibles, impertinentes,  inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a probar hechos notorios o que por otro  motivo no requieran prueba».   

De igual manera, el artículo 375 de la misma  ley  contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya  la  necesidad de que las mismas se refieran «directa o  indirectamente  a  los  hechos  o  circunstancias relativos a la comisión de la  conducta»,  condicionamientos  que frente al trámite  de      extradición     deben     aplicarse     dejando     a     salvo     sus  particularidades.   

Así, la aducción y práctica de pruebas al  interior  del  trámite  de  extradición  se  rige por las pautas generales que  reglamentan  el  recaudo  probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis   de   la  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  de  los  medios  de  convicción  solicitados,  de  cara  a  los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar  al  emitir  su  concepto.  De  esta forma, si las pruebas impetradas no  guardan   relación   con   esos   temas,   versan   sobre  hechos  notoriamente  impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.   

2. De la solicitud de pruebas.  

Precisados  los  parámetros bajo los cuales  corresponde  adelantar  la  actividad probatoria en el trámite de extradición,  resultan  impertinentes  las  postulaciones del apoderado de JAVIER ENRIQUE KING  ARIANO,  pues  algunas  no guardan relación con los elementos que la Corte debe  examinar  al  momento de emitir concepto, mientras que otras resultan claramente  inconducentes, por lo que se denegarán.   

i)  Respecto de los  medios  probatorios  solicitados con el fin de establecer la plena identidad del  requerido,  dígase  la  declaración de KING ARIANO y la inspección judicial a  su  tarjeta  decadactilar  para  posterior cotejo, estos resultan inconducentes,  pues  para establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición, se encuentra en la carpeta soporte del  requerimiento  el documento de identificación, fotografías y huellas digitales  del reclamado, datos suficientes para establecer su identidad.   

Además,  no  puede  pasar desapercibido que  KING  ARIANO  se  ha identificado con el mismo nombre y número de pasaporte con  los  que  fue aprehendido, sin que hasta la fecha haya allegado medio probatorio  que ponga en duda esa identidad.   

ii)  La  solicitud  probatoria  relativa  a  constatar si el requerido registra antecedentes penales  en  este país o en Panamá, resulta impertinente, pues si el apoderado pretende  establecer  la  existencia  de  una  decisión judicial de fondo respecto de los  mismos  hechos  que  motivan  el  requerimiento, ésta pretensión procede sólo  cuando  el  requerido  o  su  defensor  aportan  información  concreta sobre la  probable  afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la  cosa juzgada.   

Como  en  el caso bajo examen ninguno de los  intervinientes   ha  informado  la  autoridad  ante  la  cual  se  adelantó  el  juzgamiento   o   cualquier  otro  dato  que  permita  establecer  el  ejercicio  precedente  de  la jurisdicción en relación a los mismos hechos por los que el  gobierno  de los Estados Unidos requiere la extradición de KING ARIANO, resulta  improcedente esa petición probatoria.   

Además,  si  con  ese  medio  probatorio el  apoderado  pretende  demostrar que el solicitado no pertenece a la organización  criminal  con  la  que  se  le  vincula  en  la  acusación,  este es un aspecto  abiertamente  improcedente,  pues  no  se refiere a ninguno de los temas que por  mandato  del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corporación  dentro  del  trámite  de extradición, esto es, la identidad del solicitado, la  validez   formal   de  la  documentación  presentada,  el  principio  de  doble  incriminación   y   la   equivalencia  de  la  providencia  extranjera  con  la  resolución de acusación colombiana.   

iii) Respecto de la  postulación   encaminada   a   que   se   especifique  desde  qué  lugares  se  realizaron  los  envíos  de  drogas,  pues  en el indicment  se  relacionan  genéricamente  los  Estados  Unidos,  el  Caribe  y Europa como  lugares  de  comercialización, tal postulado no encierra una petición concreta  de un medio de prueba, lo que torna impertinente la pretensión.   

Adicionalmente,   las   apreciaciones  del  defensor  no guardan relación con la realidad procesal, pues en el indictment   claramente   se   imputa  al  requerido  haber  importado cocaína a los Estados Unidos desde Panamá, sin que  se  haga alusión alguna a países de Europa o el Caribe, por lo que ese aspecto  no requiere aclaración alguna.   

iv)  El  apoderado  igualmente  pretende que el Gobierno de los Estados Unidos proporcione copias de  las  piezas  procesales  que  sustentan la acusación en contra de su procurado.   

Al respecto, debe recordarse que el trámite  de  extradición  se  rige  por  lo  dispuesto  en los tratados sobre la materia  suscritos  por  Colombia  y, en caso de no existir, por las reglas contenidas en  la  Ley  906  de  2004,  en  especial  las  del artículo 495, que relaciona los  documentos  que debe presentar el Estado requirente, entre los cuales no figuran  los  elementos  materiales  probatorios  en  que  se  fundan  los  cargos,  cuya  exhibición  y controversia tiene como escenario el proceso ante las autoridades  extranjeras, lo que evidencia la impertinencia de la pretensión.   

v)   Finalmente,  frente  al  requerimiento  a  la  Embajada  de  Panamá para que informe que ese  Estado   no   extradita   a  sus  connacionales,  el  medio  probatorio  resulta  inconducente  al no tener relación con alguno de los aspectos que debe analizar  la  Corte  dentro del presente trámite, pues el documento exigido no alude a la  validez  formal  de  la  documentación  presentada por el Estado requirente, no  controvierte   la   identidad   del   solicitado,   el  principio  de  la  doble  incriminación  o  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  ni  con  él  se  busca  lograr el cumplimiento de lo previsto en algún tratado  público.   

3. Acotación final  

En firme esta determinación, de conformidad  con  lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se  dejará  el  expediente  en  Secretaría de la Sala por el término de cinco (5)  días   a  disposición  de  los  intervinientes  para  que  presenten  alegatos  finales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   NEGAR   la  práctica   de   las  pruebas  solicitadas  por  el  apoderado  de  JAVIER  KING  ARIANO.   

2.  En  firme esta  determinación,  correr traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro  de  este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 72 a 73 de la carpeta anexa.     

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