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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP5529-2016
Radicación No. 48398
Aprobado Acta No. 266
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas presentada por el apoderado del ciudadano panameño JAVIER ENRIQUE KING ARIANO, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-3738/4-2016, emitida el 26 de abril de 2016 por solicitud de la Corte del Distrito Este de Virginia, el mismo día miembros de la Policía Nacional capturaron a JAVIER ENRIQUE KING ARIANO en Bogotá.
Mediante Nota Verbal No. 0729 de 29 de abril de 2016 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAVIER ENRIQUE KING ARIANO, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación 3:16-MJ-86, dictada el 18 de abril de 2016 por la Corte del Distrito Este de Virginia, sustituida por la acusación 3:16-CR-059-HEH, dictada el 3 de mayo de 2016 por la misma Corte.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 3 de mayo de 2016 la detención de KING ARIANO, decisión notificada el mismo día.
Por medio de la Nota Verbal 1068 del 24 de junio de 2016, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1426 del 27 de junio siguiente, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó:
Conforme a lo establecido en la legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano1.
Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0017434-OAI-1100 del 29 de junio de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 5 de julio siguiente, asumió el conocimiento del trámite y el 12 de julio siguiente reconoció al apoderado del solicitado en extradición y corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del cual el defensor, con el propósito de demostrar que el indictment no cumple los requisitos probatorios para que el Gobierno Estadounidense llame a juicio a su procurado, solicitó las siguientes pruebas:
a) Inspección judicial a la tarjeta decadactilar de JAVIER ENRIQUE KING ARIANO, para que las huellas plasmadas sean cotejadas con las de aquel.
b) Recibir en declaración a JAVIER ENRIQUE KING ARIANO para que deponga sobre su identidad y los alias por los que se le conoce.
c) Solicitar a los organismos de seguridad del Estado informar si su procurado registra antecedentes penales en este país o en Panamá.
d) Se «verifique» desde qué lugares se realizaron los envíos de drogas, pues en el indicment se relacionan genéricamente los Estados Unidos, el Caribe y Europa.
e) Solicitar al Gobierno Norteamericano remita las pruebas que sustentan la acusación en contra del solicitado en extradición.
f) Requerir de la Embajada de Panamá una certificación de que ese Estado no extradita a sus connacionales y por ende, su procurado debe ser deportado a ese país.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado, (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, (iii) principio de doble incriminación, (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
También se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. De la solicitud de pruebas.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resultan impertinentes las postulaciones del apoderado de JAVIER ENRIQUE KING ARIANO, pues algunas no guardan relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir concepto, mientras que otras resultan claramente inconducentes, por lo que se denegarán.
i) Respecto de los medios probatorios solicitados con el fin de establecer la plena identidad del requerido, dígase la declaración de KING ARIANO y la inspección judicial a su tarjeta decadactilar para posterior cotejo, estos resultan inconducentes, pues para establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, se encuentra en la carpeta soporte del requerimiento el documento de identificación, fotografías y huellas digitales del reclamado, datos suficientes para establecer su identidad.
Además, no puede pasar desapercibido que KING ARIANO se ha identificado con el mismo nombre y número de pasaporte con los que fue aprehendido, sin que hasta la fecha haya allegado medio probatorio que ponga en duda esa identidad.
ii) La solicitud probatoria relativa a constatar si el requerido registra antecedentes penales en este país o en Panamá, resulta impertinente, pues si el apoderado pretende establecer la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, ésta pretensión procede sólo cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Como en el caso bajo examen ninguno de los intervinientes ha informado la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cualquier otro dato que permita establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de los Estados Unidos requiere la extradición de KING ARIANO, resulta improcedente esa petición probatoria.
Además, si con ese medio probatorio el apoderado pretende demostrar que el solicitado no pertenece a la organización criminal con la que se le vincula en la acusación, este es un aspecto abiertamente improcedente, pues no se refiere a ninguno de los temas que por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corporación dentro del trámite de extradición, esto es, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
iii) Respecto de la postulación encaminada a que se especifique desde qué lugares se realizaron los envíos de drogas, pues en el indicment se relacionan genéricamente los Estados Unidos, el Caribe y Europa como lugares de comercialización, tal postulado no encierra una petición concreta de un medio de prueba, lo que torna impertinente la pretensión.
Adicionalmente, las apreciaciones del defensor no guardan relación con la realidad procesal, pues en el indictment claramente se imputa al requerido haber importado cocaína a los Estados Unidos desde Panamá, sin que se haga alusión alguna a países de Europa o el Caribe, por lo que ese aspecto no requiere aclaración alguna.
iv) El apoderado igualmente pretende que el Gobierno de los Estados Unidos proporcione copias de las piezas procesales que sustentan la acusación en contra de su procurado.
Al respecto, debe recordarse que el trámite de extradición se rige por lo dispuesto en los tratados sobre la materia suscritos por Colombia y, en caso de no existir, por las reglas contenidas en la Ley 906 de 2004, en especial las del artículo 495, que relaciona los documentos que debe presentar el Estado requirente, entre los cuales no figuran los elementos materiales probatorios en que se fundan los cargos, cuya exhibición y controversia tiene como escenario el proceso ante las autoridades extranjeras, lo que evidencia la impertinencia de la pretensión.
v) Finalmente, frente al requerimiento a la Embajada de Panamá para que informe que ese Estado no extradita a sus connacionales, el medio probatorio resulta inconducente al no tener relación con alguno de los aspectos que debe analizar la Corte dentro del presente trámite, pues el documento exigido no alude a la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente, no controvierte la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, ni con él se busca lograr el cumplimiento de lo previsto en algún tratado público.
3. Acotación final
En firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten alegatos finales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de JAVIER KING ARIANO.
2. En firme esta determinación, correr traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 72 a 73 de la carpeta anexa.