AP6534-2016(45391)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP6534-2016  

Radicación 45391  

(Aprobado Acta No. 352).  

Bogotá  D.C., noviembre ocho (8) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

          Se  pronuncia  la  Sala sobre el impedimento conjunto presentado por  los  Magistrados  José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero  y  Luis  Guillermo  Salazar  Otero,  para  conocer  de  la  acción de revisión  instaurada  en  nombre  del  sentenciado  CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA, contra el  fallo  de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 14 de  octubre  de  2010,  mediante el cual revocó la sentencia absolutoria de primera  instancia,  dictada  el  6  de  agosto  de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  para  en su lugar condenarlo como autor de los  delitos  de falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la  celebración de contrato.   

EL  IMPEDIMENTO:   

Los  Magistrados  mencionados  aducen  que  suscribieron  el  auto  inadmisorio de la demanda de casación presentada por el  defensor  del  procesado FEHÓ MONCADA (27 de junio de 2012. Rad. 35597), motivo  por  el  cual  advierten la actualización del supuesto establecido en la causal  impeditiva  correspondiente  al  numeral  4º  del artículo 56 de la Ley 906 de  2004,  esto  es,  por  haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del  diligenciamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         

En punto de la causal impeditiva invocada ha  dicho  la  Colegiatura  (CSJ  AP, 13 may. 2009. Rad. 31812, entre otros) que tal  “opinión” corresponde a  aquellos  juicios  realizados  por  los  funcionarios  judiciales  en escenarios  ajenos  a  la  actuación,  cuando se ocupen de aspectos sustanciales acerca del  tema  medular objeto de controversia, de modo que dentro de la coherencia propia  de   la   actividad   judicial,   los   priven   de   actuar   con   libertad  e  imparcialidad.   

Por  ello, si en la decisión inadmisoria de  la  demanda de casación la Corte dijo que no era necesario acudir a su facultad  oficiosa   para   salvaguardar   “los   fines  del  extraordinario   recurso   y   en  procura  de  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales”,  puede  concluirse que ya medió una  “opinión    sobre    el   asunto   materia   del  proceso”,  a  la cual se refiere la causal cuarta de  impedimento  reglada  en  el  numeral  4º  del  artículo  56  de la Ley 906 de  2004.   

Puede   constatarse   que   a  partir  del  conocimiento   y   estudio   integral  de  la  actuación  que  culminó  contra  FEHÓ    MONCADA,   los  magistrados  refrendaron  la  legalidad  del trámite surtido en las instancias,  así  como  del  mismo  fallo condenatorio ahora objeto de acción de revisión,  motivo  por  el  cual  se  trata  de  una opinión anticipada con capacidad para  comprometer su criterio e imparcialidad en este trámite.   

Las  razones  expuestas son suficientes para  considerar  que si los referidos magistrados tuvieron la oportunidad de expresar  su  opinión  en  la  providencia  inadmisoria  de la demanda de casación, cuyo  trámite  es distinto al derivado de la acción de revisión aquí promovida, se  encuentran  dentro del supuesto de hecho de la causal impeditiva dispuesta en el  numeral  4º  del artículo 56 del estatuto procesal penal de 2004 y, por tanto,  resulta  imperativo  declarar  fundado  el  impedimento  para  conocer  de  esta  actuación  (En  el  mismo  sentido  CSJ  AP,  15  may.  2013. Rad. 40445, entre  otros).   

          Adicionalmente   concurre   la   causal   especial   de  impedimento  establecida  en  el  artículo  197 del estatuto procesal penal, no invocada por  los  Magistrados,  pero  que  de  manera  objetiva  se  advierte,  en  cuanto la  inadmisión  de  la  demanda  de casación se integra al fallo contra el cual se  dirige la acción de revisión.   

Si  bien la declaración impeditiva conjunta  también  fue  suscrita por el doctor José Leonidas Bustos, lo cierto es que si  al  cumplir su periodo constitucional, dicha plaza fue asumida por el Magistrado  Francisco   Acuña   Vizcaya,  por  sustracción  de  materia  no  es  necesario  pronunciarse sobre su situación.   

Por  lo  anterior,  la  Sala  integrada  por  Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

          1.        ACEPTAR  el impedimento conjunto declarado  por  los  Magistrados  José  Luis  Barceló  Camacho,  Fernando  Alberto Castro  Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero.   

2.               SEPARAR,  en  consecuencia, del conocimiento del asunto a los Magistrados cuyo impedimento  se acepta.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS BERNARDO ÁLZATE GÓMEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA  

Conjuez  

YEZID VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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