AP6529-2014(37377)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP6529-2014  

Radicación n° 37377  

(Aprobado   Acta  No.349)   

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

La  sala  se  ocupa de la admisibilidad de la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor de JAIDER ENRIQUE GUEVARA  SÁENZ  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Valledupar,  mediante  la  cual  confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de Aguachica  en la que se  le   condenó  como  responsable  de  homicidio  en  concurso  con lesiones  personales   y   fabricación,   tráfico   o   porte   de   armas  de  fuego  o  municiones.   

     

I. ANTECEDENTES     

Los  hechos fueron relatados de la siguiente  manera en la sentencia de segunda instancia:   

“Se  desprende  de  los  audios  y  las  probanzas  allegadas  al  informativo,  que el día 30 de agosto de 2009, siendo  aproximadamente  las  11  de  la mañana, por los alrededores de la calle 10 con  carrera     40     de     la     población     de     Aguachica    –Cesar,  fue  muerto  el señor Ramón  Fernando   Corredor   Flórez,  como  consecuencia  de  heridas  producidas  por  proyectiles  de arma de fuego.  De la misma manera, el señor Miguel Ángel  Lobo  Corredor,  resulto  con  varias heridas. En el curso de la investigación,  fue  identificado  como  posible  autor  de  dicha  acción  violenta,  al aquí  procesado Guevara Sáenz.”   

El  10  de  septiembre  de  2009 se realizó  audiencia  para  legalizar  la captura de GUEVARA SÁENZ, luego de lo cual se le  imputaron  los  referidos  delitos  y  se  le  impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva intracarcelaria;   

La  audiencia  de  formulación  oral  de la  acusación  se  llevó  a cabo el 30 de octubre siguiente, la preparatoria el 11  de  diciembre,  la  del juicio oral se efectuó el 23 de septiembre de 2010 y el  sentido  del  fallo  se anunció el 6 de octubre, y la sentencia correspondiente  se  profirió  el  18 de enero  de 2011, contra el que la defensa interpuso  el  recurso de apelación, el que fue resuelto mediante proveído de marzo 23 de  la  misma anualidad; contra el que a su vez se interpuso el recurso de casación  cuya admisión ahora se resuelve.   

     

I. SENTENCIA IMPUGNADA     

La  emitida  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Valledupar  mediante  la cual confirmó integralmente la  proferida  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  Aguachica,  en  la  que  se  condenó  a  JAIDER  ENRIQUE GUEVARA SÁENZ por  homicidio  simple  (art. 103) en concurso con lesiones personales dolosas (arts.  111,  113 y 114) y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones  (art.   365),  a  unas penas de 320 meses de prisión, multa de 34 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  la  inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena  privativa de la libertad.   

          El  juzgador  de  primera instancia para llegar a la responsabilidad  del  acusado,  partió  de la versión  de un testigo directo, agente de la  policía  –de nombre Alexis  Michel  Álvarez  Arciniegas-, que se encontraba precisamente en el lugar en que  sucedieron  los hechos, quien identificó plenamente al acusado como el autor de  los  mismos;  tal  valoración  la  completó  con el contenido de la entrevista  rendida  por Marlon Andrés Serna Dueñas, quien reconoció ante el investigador  Kleiving  Fernando  Yarala  que el acusado era miembro de la banda conocida como  “Los  Rastrojos”  y  que aquel día estaban en su casa en compañía de otro  de  sus  compinches  de  nombre  JAVIER,  que  fue quien le dijo, hacia el medio  día,   que “había que trabajar”  y  salieron con el arma de fuego en motocicleta, regresando como a  las dos de aquella tarde.   

          El  proceso  de  individualización  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  se  inició  con  la  sanción  del  delito  más  grave,  esto es, el  homicidio,  en  cuyo  cuarto  mínimo  el  juzgador  impuso  260  meses  por  su  comisión,  adicionando  36  por  el  porte  y 24 más por las lesiones, para un  total de 320 meses de prisión.   

     

I. LA DEMANDA     

Tres   cargos   formuló   el   censor,  a  saber:   

El  primer ataque fue anunciado como nulidad  por  falta  de  motivación,  invocándose  como  causal,  el  numeral  3º  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004. En su formulación se presentó como un  error  de hecho consistente en falso juicio de existencia, dado que el fallo fue  sustentado  en  pruebas  que  no  obraban  en  el  proceso,  según  señaló el  casacionista.   

          En  síntesis, lo que alega el libelista es que la prueba practicada  en  el  juicio estuvo orientada sólo a probar el homicidio, y así, también la  motivación  de  la  sentencia  estuvo  limitada a dicho delito, sin que hiciera  manifestación  alguna  en  relación  con  los  punibles  contra  la integridad  personal  y  la  seguridad  pública  por los que al final también se le impuso  pena a GUEVARA SÁENZ.   

          El  casacionista hizo consistir la segunda censura en que el proceso  estuvo  viciado  de  nulidad por la falta de defensa técnica, originada en que:  1)   la   Fiscalía  realizó  una  serie  de  pruebas  anticipadas  tales  como  reconocimiento  fotográfico  y  en fila de personas, en cuyas prácticas estuvo  el  defensor  pero  no  firmó  las  actas;  así como también en la recepción  de    declaraciones   juradas   –entrevistas-,  a cuya práctica no asistió el defensor perdiendo la  oportunidad   de   garantizar   el   derecho  de  contradicción;  2)  su  claro  desconocimiento   sobre  técnicas  de  interrogatorio  y  contrainterrogatorio,  impidió  que  con  una  labor  diligente  de  la  defensa que se desnudaran las  contradicciones  en  que  incurrieron los testigos, así como que hubiera podido  evitar  que  a  la testigo de la defensa Elisa Fernando Cangrejo, se le hicieran  preguntas  sugestivas  y  capciosas,  frente  a  la total pasividad de todos los  intervinientes,  incluido  el  juez,  quien  tenía la obligación de evitar ese  tipo  de  cuestionamientos a la deponente en desarrollo del contrainterrogatorio  que se le practicó.   

          El   tercer  reproche  lo  presentó   el  libelista  como  una  violación  indirecta de la ley sustancial por vulneración de la presunción de  inocencia   y  la  inaplicación  del  in  dubio  pro  reo,   lo  cual  condujo  a  que indebidamente se  impusiera pena en contra del acusado por el delito de homicidio.   

          El  casacionista  llama  la  atención  sobre cómo el testimonio de  cargo  en  el  cual  se  funda la sentencia, del policial Alexis Michel Álvarez  Arciniegas,  no  es  creíble  dadas  las  contradicciones que el libelista  identifica,  tales  como  que:  1)  el  ataque  fue entre diez y 50 y once de la  mañana,  según se desprende de su testimonio, mientras que el otro testigo, el  lesionado,  dice  que fue a las 11.30; 2) contrario a lo que afirma, no pudo ver  el  cuerpo  inerte  del  obitado  pues  este  corrió  mientras su victimario le  disparaba,  lo  que  supone un largo trayecto recorrido y por tanto perdiéndose  de  la  perspectiva  visual  del  testigo,  pero  además,  antes  de  morir fue  conducido  a un centro hospitalario, falleciendo en el trayecto, y realizándose  el  levantamiento  en  la  morgue del centro asistencial;  3) el cuerpo del  obitado  presentaba  siete  impactos  de  bala,  y  no  cinco  como los que dijo  escuchar  el  testigo;  4)  el policía actuó de manera indiferente frente a lo  que  su  deber  protector  le  indicaba, lo cual es inaudito y expresión de una  insolidaridad  extrema,  más  aún  cuando  relató que una semana después del  incidente  fatal, vio cuando el supuesto agresor fue conducido a la estación de  policía   por   una  infracción  de  tránsito  cometida,  dejando  pasar  esa  oportunidad  para  indicarle  a sus superiores la vinculación de GUEVARA SÁENZ  con  un  homicidio; y 5) algunas contradicciones en que incurrió, como sobre el  color  de  la camiseta del agresor y su descripción física;  todo lo cual  conduce  al  casacionista  a concluir que el testigo es mentiroso y por tanto no  susceptible de que se le otorgue crea.   

          Concluye  que  al  adjudicarse  credibilidad  a  este  declarante no  obstante  tales  debilidades,  se  incurre  en  falso  raciocinio;  y  por tanto  solicita la casación del fallo.   

     

I. CONSIDERACIONES     

La  Sala  pasa  a  estudiar  los aspectos de  lógica  y  debida  argumentación  de  la  demanda formulada por el defensor de  JAIDER  ENRIQUE  GUEVARA  SÁENZ  contra  la  sentencia  mediante  la cual se le  condenó  por   homicidio  en  concurso  con  lesiones  personales  dolosas  y     fabricación,    tráfico    o    porte   de   armas   de   fuego   o  municiones.   

          El   recurso   extraordinario  de  casación  fue  previsto  por  el  Legislador  como  mecanismo para ejercer el control legal y constitucional de la  sentencia,  de manera que no es una tercera instancia y por tanto la confección  de  la  demanda está sujeta a unas exigencias lógicas y argumentativas de cuyo  cumplimiento  depende  su  admisibilidad, sin perjuicio de la vocación oficiosa  otorgada a la Corporación.   

En  efecto, de acuerdo en la previsto por el  inciso  segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004, solo puede admitirse la  demanda que cumpla con los siguientes parámetros:   

Que  el  demandante tenga interés, en tanto  sea  lesionado  con  el acto ilegal o inconstitucional denunciando, que  el  casacionista  señale  con  precisión la causal invocada y desarrolle de manera  correcta  los  cargos;  y,  que la Sala advierta fundadamente que se precisa del  fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.   

De suerte que en ausencia de alguno de estos  elementos  la  única opción que le queda a la Corporación es  abstenerse  de  seleccionar  la  demanda, por medio de decisión contra la que el legislador  creó  el  mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado  a  cuestionar  la  argumentación  por  medio  de  la  cual  la  Sala consideró  insatisfecha  la  exigencia  normativa  prevista  para  la admisión del libelo.   

Pues  bien, de la sola lectura de la demanda  se  advierte  el  incumplimiento  de  dichas  exigencias,  tal como se analiza a  continuación:   

          En  relación  con  el  primer  cargo  el  casacionista  solicita la  anulación  de  la  sentencia  por  falta  de  motivación de la condena por los  delitos  de  fabricación  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego y municiones,  argumento  que no fue puesto en conocimiento del Tribunal mediante el recurso de  apelación  que  se  interpuso  contra la sentencia de primera instancia, razón  por  la  cual  dicho  sujeto procesal carece de interés para proponerlo en esta  sede   extraordinaria   toda  vez  que  al  omitir  el  planteamiento  de  dicha  situación, privó al Tribunal de ocuparse de ese asunto.   

          Pero  además  de  ello,  la  Sala  pudo observar que en el recuento  fáctico  contenido en los fallos de instancia se analizaron las incidencias del  ataque  realizado  con  arma  de  fuego tanto en relación con la víctima fatal  como  del lesionado,  y al inicio de las consideraciones de la sentencia de  primera  instancia,  el  juez,  luego  de  unas breves consideraciones encontró  probada  la comisión de los dos delitos echados de menos por el casacionista, y  en   la   valoración   probatoria   se   ocupó   del   documento  “Informe  de medicina legal, de reconocimiento médico forense de  lesiones   no   fatales   a   Miguel  Ángel  Lobo  Corredor  que  describen  lo  siguiente:…”;  y  en  múltiples  oportunidades se  reitera  que   tanto  a  de  que  la muerte como las lesiones personales se  produjeron  como  consecuencia  del accionar de un arma de fuego.  Es más,  dicho  reconocimiento de medicina legal es inventariado por el casacionista como  prueba documental en la que se sustentó la sentencia.   

          Por  tanto,  el  demandante,  además  de  carecer  de  interés, no  desarrolló  el  cargo  correctamente, lo cual conduce de manera inevitable a su  inadmisión.   

          La  misma  suerte  correrá  la  segunda  censura relacionada con la  supuesta  falta  de  defensa  técnica,  en la cual el memorialista se dedicó a  realizar  una  serie  de  especulaciones relacionadas con hipótesis de adecuada  intervención  de  dicho  sujeto  procesal,  sin  precisar en lo más mínimo la  incidencia  en el devenir procesal de tales falencias que denuncia, que no pasan  de  ser  meras  excusas  infundadas,  al  punto que reclama la intervención del  defensor  en  las  entrevistas  realizadas  a  los  testigos  y  el ejercicio de  contradicción  en  la  fase  de  la  investigación  fiscal, y se queja por las  preguntas   sugestivas   efectuadas   a  un  testigo  en  el  ejercicio  de  los  contrainterrogatorios en la fase del juicio.     

          La  Sala  ha precisado en reiterados pronunciamientos que el fracaso  de  la  estrategia defensiva no supone la vulneración a la defensa técnica, ni  el  efectivo  cumplimiento  de  dicha  garantía  se mide por la cantidad de los  recursos  ni  por  la tozudez de las intervenciones, entre otros AP  de 1º  de  julio  de 2009 Radicado 31073 y de 15 de septiembre de 2010, Radicado 34733;  y  por  tanto,  dichos  argumentos  por  sí solos no muestran la existencia del  vicio anunciado.   

          Además  de  lo  anterior,  el casacionista carece de interés en la  proposición  de dicha censura en la medida en que hasta ahora se presenta queja  en  tal  sentido, privando al fallador de segunda instancia de ocuparse de dicha  situación;  y  por tanto el único destino al que se ve avocada la queja, es el  de  su  inadmisión.                

          En  el  tercer  ataque  el  memorialista  también  se  pierde en la  indefinición  en  tanto  lo  anuncia  como una violación indirecta sin indicar  cuál  de  las  modalidades de la especie se presenta, esto es, no precisa si se  trata  de  errores  de  hecho  o de derecho y cuál de sus modalidades es la que  advierte,  y sólo al final afirma que se trata de un falso raciocinio originado  en  habérsele  otorgado credibilidad a un testigo de cargo al que obviamente se  la niega el censor, concretando el yerro en tal disparidad.   

          El  falso raciocinio se concreta cuando en la sentencia impugnada se  evidencia  en  la valoración probatoria la vulneración de los principios de la  lógica,   las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, siendo  carga  del  censor indicar cuál modalidad del agravio se ha presentado, en qué  consiste  y  demostrar  la incidencia del mismo en el fallo; actividades echadas  de menos en el libelo que ahora se califica.   

Así, no pasa de ser un alegato de instancia  en  el  que  el  casacionista  pretende  imponer  su  propia forma interesada de  percibir  los  hechos y las pruebas, y por tanto, al no reunir las exigencias de  lógica   argumentativa   y   coherencia   jurídica   exigidas   en  esta  sede  extraordinaria,   se   inadmitirá   la   demanda,  como  se  viene  anunciando.   

Finalmente,   aun cuando se pasaran por  alto  los  errores  de  técnica  del  recurso,  esta  Sala no encuentra ningún  elemento  que  le  indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de  la  sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las  finalidades del recurso.   

Como  quiera  que según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial1   que   define   sus   cauces  procedimentales,    ante    la   omisión   del   legislador   en   definir   su  trámite.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  presentada a favor de JAIDER ENRIQUE GUEVARA SÁENZ.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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