AP7059-2014(45025)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP7059-2014   

Radicación    No.:  45025   

Acta      No.  397   

Bogotá  D.  C., veinte (20) de noviembre de  dos mil catorce (20149   

VISTOS  

La  Sala  resuelve acerca de la colisión de  competencias  suscitada entre el Jugado Penal del Circuito de Sonsón- Antioquia  y  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Descongestión de  Antioquia,  para  proferir  la sentencia anticipada dentro del proceso penal que  se   sigue   en  contra  de  JESÚS  MARIO  ARENAS  ROJAS  por  los  delitos  de  desaparición  forzada  agravada,  tortura  en  persona  protegida, homicidio en  persona protegida y desplazamiento forzado.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

1. Los hechos fueron  consignados  en  el  acta  de  formulación  de cargos para sentencia anticipada  así:   

Se  conoce del conjunto de pruebas allegadas  al  plenario  y  en especial a la denuncia y ampliación que bajo juramento hace  el  señor  Javier  Antonio Orozco Duque, que a su propiedad y a la de su esposa  María  Esperanza  Aguirre  Arcila  y  sus  cinco hijos, ubicada en la vereda El  Porvenir  del corregimiento de Pueblo Nuevo en el departamento de Caldas, sector  donde  operaba  el  Frente  47 de las FARC; llegaron los miembros del Ejército,  logrando  conquistar  y  utilizar  al menor de doce años de nombre Juan Gabriel  Aguirre   Arcila,   para   que  les  hiciera  algunos  mandados  en  el  pueblo,  relacionados  con  la  compra  de  comida,  cigarrillos,  gasolina  y  cosas que  necesitaban,  llamándole  por  ese  motivo  la  atención el padrastro (sic) al  cabo,  quien  lo  tranquilizó diciéndole que habían venido para quedarse, que  iban  a  levantar  el  puesto  de Policía y que a la región no la iban a dejar  sola  ,  advirtiendo  el  señor  a  su  hijastro  sobre  el  peligro que estaba  corriendo,  pero  que  sin  embargo a los ocho días los del ejército empacaron  todo  y  se  fueron.  Señala  el  denunciante  que  al  otro día domingo 10 de  noviembre  de  2002,  su mujer se fue a misa del medio día y que cuando salió,  alguien  le contó que al guerrilla estaba en el pueblo y que habían venido por  su  hijo  Juan  Gabriel,  al  llegar a la casa le dijo al menor que se fura para  Pensilvania  donde  el  tío  Rodrigo,  pero  su hijo no quiso, aduciendo que no  debía  nada.  Se  detalla  que  en la tarde el menor estaba jugando balón pie,  cuando  vieron  venir  a  cinco  guerrilleros,  tres  de ellos se quedaron en un  guayabo  y  dos  arrimaron  donde  ella y llamaron a Juan Gabriel, aduciendo que  necesitaban  habar  con  él  personalmente  y que volvía enseguida, uno de los  guerrilleros   que   se   quedó  una  media  hora  se  fue  y  su  hijo  jamás  regresó.   

Continúa  relatando  el señor Orozco Duque  que  cuando  regresó de Pensilvania, donde estaba vendiendo unos cerdos, llegó  luego  su  esposa llorando y diciendo que unos guerrilleros se habían llevado a  Juan  Gabriel,  que  entre  los insurgentes estabas Carlos Pizca, familiar de su  mujer,  que esperaron el regreso del menor hasta las cinco de la mañana, cuando  llegaron  unos  trabajadores  y  fueron  a  buscarlos por el sector de Puente La  Iguana,  de  allí  cogieron por el borde del rio, pensando que allí lo habían  matado   y  cuando bajó a Pueblo Nuevo, el Señor Rodrigo López de Puerto  Venus  le  dijo  que  no lo buscaran más por ahí, ya que lo había visto a las  once  de  la  noche del día lunes, cuando la guerrilla lo llevaba amarrado y lo  pasaron  por  Puerto  Venus,  por  pleno  pueblo,  que  mucha gente lo vio pasar  amarrado;  que  al  día  siguiente,  martes,  fue con su esposa a Puerto Venus,  allí  alguien  le  dijo  que  lo  buscara por Aguacatal que es vereda de Puerto  Venus,  donde  encontraron  gente  de  la  guerrilla,  preguntaron qué eran del  muchacho,  respondieron  que  la  mamá  y  el  padrastro,  les  dijeron  que no  siguieran  hacia  arriba  que  era  peligroso;  que  uno de los guerrilleros les  pidió  que lo buscara en una media hora para darle razón, se reencontraron con  el  subversivo,  quien  les  manifestó  “de todas maneras el pelado la cagó,  ustedes  saben  que  el  delito  más  grande  de  los civiles es meterse con el  Ejército,  es  más nosotros vimos a Juan Gabriel haciéndole mandados a ellos,  nosotros  estuvimos  en  frente”;   dice que el ilegal agregó que a Juan  Gabriel  lo estaban investigando y que si se sabía defender volvía a la casa y  si  dabas  para  matada  no  se  escapaba, que se devolvieran para la casa y que  allá el muchacho llegaba, pero que nunca lo hizo.   

Expresa  igualmente el denunciante que a los  ocho  días salió a mercar a Nariño-Antioquia y que un amigo de Aguacatal, que  no  recuerda  el nombre, le dijo “ese muchacho se hizo matar pendejamente, que  lo  habían  puesto  a hacer un hueco y le dijeron que se metiera al hueco a ver  cómo quedaba allá y el muchacho y ahí lo fusilaron (sic)”.   

Sigue relatando que durante esa misma semana  llegaron  a  la  finca unos guerrilleros y se llevaron a Paola, cuando estaba en  shorts  arreglando  la  casa,  una tía de aquella le avisó, se encontró luego  con  Orlando  Quintana,  él  le  dijo  que  iba  a  ver que podía hacer por la  muchacha,  al rato volvió y les dijo que la iban a soltar, al llegar a la casa,  la  joven  estaba  llorando,  no  comentó  sobre  lo  que le dijeron. Continúa  detallando  que a la semana siguiente mandó a la joven por panela en una bestia  a  Pueblo Nuevo, al regresar llorando comentó que al parecer a ella también se  la  iba  a  llevar  la guerrilla y que ahora sí la iban a matar, confirmando la  información  (sic)  el  señor  Orlando  Quintana,  a  quien luego la guerrilla  también  asesinó,  lo  que  originó  que  todo  su grupo familiar tuviera que  desplazarse  primero para Pensilvania y luego para Bogotá el 22 de diciembre de  2002.      .   

2. El 10 de junio de  2011,  la  Fiscalía de la Unidad Nacional contra los delitos de desaparición y  desplazamiento   forzado  de  Pereira,  profirió  Resolución  de  apertura  de  Investigación  Previa  y  el  7  de  julio  siguiente  dispuso  la  apertura de  investigación  en  contra  de  Leonardo Quintero Marín, Neyis Mosquera García  «A. Karina» y Rubén Darío Ortíz Giraldo «A. Moncho».   

3.-   Luego  de  adelantarse  las  respectivas  diligencias  de indagatoria y practicarse algunas  pruebas,  el  26 de septiembre del mismo año, se impuso medida de aseguramiento  consistente   en   detención   preventiva   en   contra   de   los  llamados  a  indagatoria.   

4. El 9 de julio de  2013  la  Fiscalía  Once Especializada de la Unidad Nacional contra los delitos  de   desaparición   forzada   y   desplazamiento   forzado  de  Pereira  avocó  conocimiento  de  la  actuación,  disponiendo  la  apertura  de instrucción en  contra  de  JESÚS  MARIO  ARENAS ROJAS «A. Marcos» y Arnulfo Ríos Henao «A.  Fabio  o  Muelas»,  escuchándose  en  indagatoria al primero de ellos el 17 de  octubre de 2013.   

5. El 28 de febrero  de  2014,  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento   carcelario   a  JESÚS  MARIO  ARENAS  ROJAS  y  precluyó  la  investigación en favor de Arnulfo Ríos Henao.   

6. El 8 de abril de  2014,  el  ente acusador suscribió acta de formulación y aceptación de cargos  para  sentencia  anticipada  con  JESÚS  MARIO  ARENAS  ROJAS, por el delito de  desaparición  forzada  agravada, en concurso heterogéneo con los de tortura en  persona  protegida,  homicidio  en  persona  protegida y desplazamiento forzado.   

7.-  El expediente  fue  remitido  al  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Pensilvania (Caldas) para  adelantar  la  diligencia  correspondiente.   Empero,  estimó ese despacho  judicial   que   no  era  competente  para  tal  efecto,  atendiendo  al  factor  territorial  de  competencia  y  como  quiera que los hechos habían ocurrido en  zona rural del municipio de Nariño (Antioquia).   

Por  lo  tanto, dispuso remitir el asunto al  Juzgado  Penal  del  Circuito de Sonsón (Antioquia)1,   proponiéndole   conflicto  negativo  de  competencias  en  caso  tal de que no aceptara conocer del proceso  adelantado       contra       ARENAS      ROJAS2.   

8.-  El expediente  fue  recibido  por  el  Juez Penal del Circuito de Sonsón, pero ese funcionario  dispuso,  mediante  auto  del  19 de mayo de 2014, remitir las diligencias a los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Antioquia, tras señalar que si  bien   le   asistía   competencia   por   el   factor   territorial3,     el  conocimiento  del  asunto  correspondía  a  los  jueces  especializados,  pues,  conforme  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  5º,  numeral  1ºdel Capítulo  transitorio   de   la   Ley   600   de   2000,   el   delito   de   tortura,   es  de  conocimiento  de  esos  despachos judiciales.   

Advirtió  el  funcionario que en caso de no  ser  aceptado  su  criterio,  proponía  la  respectiva  colisión  negativa  de  competencia.   

9.- En decisión del  29  de  octubre  de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Descongestión  de Antioquia, aceptó la colisión de competencias planteada por  el  Juez  Penal del Circuito de Sonsón, al considerar que el delito por el cual  se   vinculó   a   JESÚS  MARÍA  ARENAS  ROJAS,  no  es  el  de  tortura,  contemplado en el artículo 178  del  Código  Penal,  sino  el  de  tortura en persona  protegida,  previsto  en el artículo 137 ejusdem,  que no está enlistado como uno  de    los    delitos    de    competencia    del   Juez   Penal   del   Circuito  Especializado.   

Así  las  cosas, dispuso la remisión de la  actuación  a  esta  Corporación,  de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18  del  Capítulo  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000, para que se resuelva el  conflicto de competencia suscitado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  De conformidad  con  lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de  2000,  la  Corte Suprema de Justicia conoce de los conflictos de competencia que  se  presenten  en  asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de  Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito.   

Además,  al  tenor  de  lo  dispuesto en el  numeral  4º  del artículo 75 ejusdem, le corresponde conocer de las colisiones  de  competencia  que  se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las  salas  de  un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro  distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.   

2.  La colisión de  competencia  es  el  mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar  qué  juez  es  el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe  discusión  entre  varios  funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de  competencia  y  al  principio  de  legalidad, que deben observarse en razón del  debido proceso.   

3.  Son  dos  los  conflictos de competencia que se plantean en el asunto, a saber:   

i) El propuesto por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Pensilvania (Caldas), que estima que el  competente  para  conocer  del  proceso  adelantado  contra  JESÚS MARIO ARENAS  ROJAS,  es  el  Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), atendiendo al  factor  territorial y como quiera que los hechos ocurrieron en jurisdicción del  municipio de Nariño, perteneciente a ese circuito judicial.   

ii) El que planteó  el  Juzgado  Penal del Circuito de Sonsón, quien señala que el asunto debe ser  tramitado  por  los  jueces  especializados,  en  razón  a que se le endilgó a  ARENAS ROJAS el delito de tortura.   

4. Frente al primer  punto,   cabe  aclarar  que  si  bien  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Pensilvania  le  propuso  colisión  negativa  de competencias al Juez Penal del  Circuito  de Sonsón, ésta no fue debidamente trabada, pues refirió el último  despacho   en  comento  que  “los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en  jurisdicción  del  circuito  de  Sonsón, donde en principio se  tendría  que  la  competencia  radica  en este despacho judicial”4.   

Por  tal  razón,  frente  a este tópico se  abstendrá  la  Sala de emitir pronunciamiento alguno, pues el Juzgado Penal del  Circuito  de  Sonsón  reconoció,  que  en razón del factor territorial, es el  competente para conocer del asunto.   

5.  No obstante lo  anterior,  estimó  el funcionario de Sonsón, carecer de competencia atendiendo  al  factor  funcional,  razón  por  la  cual  planteó  colisión  negativa  de  competencias  al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de  Antioquia,  pues dentro de los delitos que la Fiscalía le endilgó a JESÚS  MARIO  ARENAS ROJAS, se cuenta el de tortura, cuyo conocimiento fue asignado por  el  legislador  a  los Jueces Penales del Circuito Especializados, por lo que el  conocimiento  del  asunto  correspondería  al  Segundo de Descongestión de esa  especialidad de Antioquia.   

Pero  ese  despacho,  precisa que dentro del  catálogo  de  delitos  por  el cual se acusó a ARENAS ROJAS se encuentra el de  tortura  en persona protegida, previsto en el artículo 137 del Código Penal, y  no  el  de  tortura,  contemplado  en  el  artículo 178 ibídem, último de los  ilícitos  que  por  disposición del artículo 5º del Capítulo transitorio de  la  Ley  600  de 2000, sí es de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito  Especializados,  a  diferencia  del  primero;  por lo tanto, corresponde al Juez  Penal   del  Circuito  de  Sonsón-  Antioquia  conocer  del  presente  proceso.   

6.    Ahora  bien,   en   el   acta  de  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada, la Fiscalía le atribuyó a  JESÚS  MARIO  ARENAS  ROJAS,  los  reatos  de  desaparición  forzada  agravada  (artículos  165  y  166  del  Código  Penal), en concurso heterogéneo con los  delitos  de  tortura  en persona protegida (artículo 137 ibídem), homicidio en  persona  protegida (artículo 135) y desplazamiento forzado (canon 159 ejusdem).   

Tales conductas, de acuerdo a lo previsto por  el  legislador, son de conocimiento del Juez Penal del Circuito, pues de acuerdo  al  contenido  del  artículo  77  de  la Ley 600 de 2000, son de su competencia  “…los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido  a otra autoridad”.   

Por su parte, el artículo 5º transitorio de  la  Ley  600 de 2000, dispone que los Jueces Penales del Circuito Especializados  conocen  en  primera  instancia,  para  los  efectos  que aquí interesan, entre  otros:   

1.    Del    delito    de   tortura   (artículo   178  del  Código  Penal).   

7.  Definido ello,  debe  indicarse  que  como  acertadamente  lo  indicó el Juez Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Antioquia, a los juzgados de su  especialidad,   sólo   les  corresponde  conocer  del  delito  de  tortura,  ilícito diferente al enrostrado  a  ARENAS  ROJAS,  que  es  el  de  tortura en persona  protegida.   

De  tal  suerte,  que  como  la  competencia  funcional  asignada  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados es  restrictiva  y  sólo  se  limita  a  los delitos que el legislador enlistó, no  puede  extenderse el conocimiento respecto de otras ilicitudes, como lo pretende  el Juez Penal del Circuito de Sonsón- Antioquia.   

Ahora  bien,  como  la Ley 600 de 2000 no le  asignó  a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de los  delitos  de  desaparición  forzada  agravada,  tortura  en  persona  protegida,  homicidio  en  persona  protegida  y desplazamiento forzado, es claro que como a  los  jueces  penales  del circuito se les impone el conocimiento residual de los  asuntos  que  no  sean competencia de otros funcionarios judiciales, el presente  asunto   debe   ser   asumido  por  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Sonsón-  Antioquia.   

En  ese  entendido,  la  Corte  asignará el  conocimiento  del  proceso al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón –Antioquia,   a   donde  remitirá  el  expediente  para que continúe adelantando el trámite en contra de JESÚS MARIO  ARENAS ROJAS.   

Entre  tanto,  esta  determinación le será  comunicada a los demás despachos involucrados.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  la  colisión  negativa  de  competencias  formulada  por  los  Juzgados  Penal  del  Circuito   de   Sonsón   y   Segundo   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Antioquia, atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado  Penal del Circuito de Sonsón.   

2.  ABSTENERSE   de   emitir  pronunciamiento  frente  a  la  colisión  negativa  de  competencias  propuesta  por  el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Pensilvania  (Caldas),  frente  al  Juez Penal del  Circuito  de  Sonsón,  por  las  razones expuestas en la parte considerativa de  esta providencia.   

3.  DISPONER  la  inmediata  remisión  de  las  diligencias  al  despacho  en el que se radica la  competencia,  dando  aviso  de  lo  aquí  decidido al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de Antioquia y al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Pensilvania (Caldas).   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1 Como  quiera  que  en  el  municipio  de  Nariño  no existía un juzgado del Circuito  competente para conocer del trámite.   

2  Folios 32 a 34 del cuaderno original No. 2.   

3 Folio  38 ídem.   

4 Folio  38 del cuaderno original No. 2.     

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