AP6528-2014(36826)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP6528-2014  

Radicación n° 36826  

(Aprobado  Acta No.  349)   

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

La  sala  se  ocupa de la admisibilidad de la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor de NELJAIR LEÓN NOVOA contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por el Juzgado Noveno Penal con Funciones de  Conocimiento  de dicho Circuito, en la que se le  condenó como responsable  de homicidio tentado.   

     

I. ANTECEDENTES     

Los  hechos fueron relatados de la siguiente  manera por el Tribunal:   

“Tuvieron  ocurrencia  hacia  las 6 de la  tarde  del  día  21  de  noviembre  de  2008  en el inmueble de habitación del  acusado  NELJAIR  LEÓN NOVOA ubicado en la localidad de Kennedy de esta ciudad,  sitio  al  cual  acudieron  JAIRO CALDERÓN Y JOSÉ REINEL CONDE LOZANO a cobrar  una  deuda,  siendo  recibidos  por  el  acusado  quien  esgrimió un arma corto  punzante  y lesionó mortalmente al último de los citados, salvando su vida por  la  oportuna  intervención  de  los  médicos  que  lo asistieron una vez fuera  trasladado por la policía al centro médico.”   

          En  audiencia  efectuada  el  17 de junio de 2009 ante el Juzgado 64  Penal  Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se realizó  audiencia  en  que  se  imputó  al  acusado el delito de homicidio simple en la  modalidad    de    tentativa,   sin   afectar   su   derecho   a   la   libertad  personal.   

          Luego  de  radicado  el  escrito  de acusación  se realizó la  audiencia  para  su  formulación oral –en  sesiones  de  10  de  septiembre  y  6  de noviembre-  y la  preparatoria  se  llevó  a  cabo  el  13  de  octubre  del mismo año; la vista  pública  se efectuó en varias sesiones -29 de junio, 1º y 24 de septiembre de  2010  y  luego de emitirse el sentido del fallo de carácter condenatoria, el 16  de  de  noviembre siguiente se profirió la sentencia, contra la cual la defensa  interpuso el recurso de apelación.   

          La  alzada  fue resuelta por el Tribunal mediante decisión de 26 de  abril  de  2011  contra  la  que  a  su  vez  el  defensor  interpuso el recurso  extraordinario de casación, cuya admisibilidad ahora se resuelve.   

     

I. SENTENCIA IMPUGNADA     

La  emitida  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  mediante  la  cual  confirmó  integralmente la  proferida   por   el   Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  dicha  ciudad  capital,  en la que se condenó a NELJAIR LEÓN  NOVOA  por  homicidio tentado, a una pena de 104 meses de prisión, así como la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  negándole  todos  los  sustitutos y subrogados.   

          El  juzgado  inicia su ejercicio valorativo con un recuento de todos  y  cada  uno  de  los  elementos  de  convicción,  lo  que le permite presentar  esquemáticamente  las dos versiones enfrentadas, relacionadas con la intención  que  tenía el acusado cuando protagonizó la agresión, esto es, si la efectuó  con  el  ánimo de causar el homicidio de Reinel Conde Lozano o si se encontraba  amparado  por  la  causal  de exclusión de responsabilidad penal prevista en el  numeral    6º    del   artículo   32   del   Código   Penal,   de   legítima  defensa.   

          Así,  inicia  el  recorrido  con el testimonio pericial del médico  forense,  que  da  cuenta de la letalidad de la herida, la que, de no haber sido  por  la  oportuna  intervención  médica, hubiera producido un desenlace fatal;  continuando  con el testimonio de una joven menor de edad, sobrina de uno de los  agredidos,   quien  relata  todo  el  acontecer  originado  con  la  visita  que  éstos   hicieron a la casa del acusado; luego, analiza el contenido de los  testimonios  de  las  víctimas,  quienes  dan cuenta de que previamente habían  concertado  este  encuentro con el acusado con el objetivo de cobrarle un dinero  que  les  adeudaba a propósito de un negocio sobre un vehículo celebrado entre  ellos  y  que  a  su llegada comenzó a gritarles y a agredirlos con un cuchillo  logrando  finalmente  alcanzar  el  cuerpo  de  uno  de  ellos;  y  así llega a  descartar  la  legítima  defensa  y  en  consecuencia  concluye  el  juicio  de  responsabilidad   en   contra   de   NELJAIR   LEÓN   NOVOA   por  el  referido  delito.   

     

I. LA DEMANDA     

Un cargo principal y uno subsidiario plantea  el casacionista.   

El primer ataque lo  formula  al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  en  cuyo desarrollo pregona el libelista que el fallador incurrió en errores de  hecho  por falsos juicios de identidad –por  cercenamiento  y  tergiversación-  de los testimonios rendidos  por  Jairo  Calderón,  José  Arley  Conde  Lozano, Camila Andrea Quesada, Luis  Giovanny Hernández Almansa, Pedro Alfonso y del mismo acusado.   

          Al  presentar  el  vicio que denuncia en relación con el primero de  los   testimonios  –Jairo  Calderón-  anunció  que  el  Tribunal  cercenó  y  distorsionó  su dicho, al  indicar  que,  contrario  a  lo  que  colige  el  Tribunal,  el  objetivo de los  visitantes  agredidos  no  era  rescindir el negocio sino cobrar la suma de doce  millones  de  pesos  que  al  parecer les adeudaba LEÓN NOVOA; y que, según el  libelista,  el  conflicto surgía por culpa de un tercero, esto es, aquel a cuyo  nombre  figuraba la propiedad del vehículo, siendo esa la causa principal de la  desavenencia.  Adicionalmente,  plantea que se tergiversó dicho testimonio pues  nunca  se  probó  que  se hubiera comunicado telefónicamente con el acusado, y  que  resultaba  imprudente  acudir  a dicho sitio acompañado de cuatro personas  más,    que  no  existe  justificación  alguna  para  que  tres  personas  consumieran  licor en frente de la casa del acusado, además que existe una vía  judicial  para  forzar  el  cumplimiento de las obligaciones insolutas en vez de  acudir  a  las  vías  de hecho. Por tanto, el censor pretende estructurar en su  alegato  la causal de exclusión de responsabilidad que no se le ha reconocido a  su   asistido,   a   partir   de   presentar   la   situación  de  un  acreedor  alicorado,   que  irascible inició un incidente con el resultado conocido.   

Al  final,  concluye  afirmando que no haber  existido  los  errores  que señala, hubiera aflorado la causal de exclusión de  responsabilidad invocada por la defensa.   

          Como    cargo    subsidiario  invoca,  amparándose  en la misma causal tercera, la presencia de  un  falso  raciocinio  cometido  cuando  el  juzgador  asignó fuerza valorativa  suficiente   para  edificar  una  decisión  de  condena,  a  los  elementos  de  convicción  que  sirvieron  de  soporte a la sentencia. Seguidamente afirma que  los  falladores se equivocaron en la construcción del indicio, en la inferencia  lógica y por tanto la sentencia es ilegal.   

          Por  todo  ello solicita la casación de la sentencia condenatoria y  que en su reemplazo se emita una de carácter absolutorio.   

     

I. CONSIDERACIONES     

La  Sala  pasa  a  estudiar  los aspectos de  lógica  y  debida  argumentación  de  la  demanda formulada por el defensor de  NELJAIR  LEÓN  NOVOA  contra  la  sentencia  mediante  la  cual  se le condenó  por  tentativa de homicidio.   

En  virtud  de  lo  dispuesto  por el inciso  segundo   del  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Sala  inadmitirá  la demanda, por cuanto no reúne los presupuestos ni cumple con las  exigencias mínimas previstas en dicho precepto.   

El  recurso  extraordinario de casación, en  tanto  control  legal  y  constitucional, debe ser elaborado por quien demuestre  interés  jurídico,  respetando  las formalidades técnico jurídicas previstas  para  dicho  medio  impugnativo,  según  se  trate  de cada una de las causales  establecidas  en  el  artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo  pretendido  con este mecanismo extraordinario es socavar la doble presunción de  acierto y legalidad que reposa sobre el fallo.   

Así,   la   demanda   debe  contener  una  proposición  jurídica completa, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y  eficaz  en  la  pretensión. Por ello, está sometida al rigor de los principios  que  soportan  la  impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, claridad,  precisión,  no  contradicción,  entre  otros)  y  a  las  pautas  lógicas que  respecto de cada sentido de error ha decantado la jurisprudencia.   

La  proposición de los cargos exige -según  el  comentado  inciso  segundo del artículo 184-  escoger adecuadamente la  causal  y desarrollarla correctamente, mostrando el sentido de la violación que  se   denuncia,   concretando   el   disenso   en   términos  de  suficiencia  y  trascendencia,  y  persuadiendo  a  la  Sala  de  la  necesidad de un fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso.   

Cuando  el casacionista selecciona la causal  primera  del  artículo  181,  esto  es,  la  vía  directa,  tiene  la carga de  denunciar  el  quebranto  de  la  ley  sustancial  haciendo  abstracción  de lo  fáctico  y  probatorio  y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación  de  los  medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que  le  corresponde  desarrollar  el reproche a partir de un ejercicio estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la vulneración del precepto normativo en el  caso  concreto,  por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.   

Por su parte, la causal segunda del referido  precepto,  se  funda  en  el  desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial  de  su  estructura o de las garantías de las partes y conlleva a la  declaratoria  de  la  nulidad,  siendo  carga  del  casacionista  demostrar  con  precisión  el  yerro  o  los  vicios  que  denuncia,  ocupándose además de su  trascendencia.   

Si el reproche se funda en la causal tercera  –el     manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la  sentencia-,  es  decir,  si  lo  demandado  es la  infracción   indirecta  de  la  ley  sustancial, corresponde al demandante  identificar  si  el  vicio de apreciación probatoria es de hecho o de derecho y  el  sentido  del  error,  es decir, si el defecto se originó en los denominados  falsos  juicios  de  existencia  -por  omisión  o  suposición-,  de  identidad  –por     adición,  tergiversación   o   cercenamiento-   y   de  raciocinio,  ó  de  legalidad  y  convicción.   

En  todos  los  casos  se  debe acreditar la  trascendencia  del  defecto  en  el  fallo,  pues no todo yerro tiene la entidad  necesaria  para  socavar la decisión de segunda instancia; y cada cargo se debe  presentar  cumpliendo  la  metodología  argumentativa  propia de su estructura,  atendiendo   exigencias  de  precisión,  claridad y debida fundamentación  que rigen el recurso extraordinario.   

Así  las  cosas  el libelista no acató las  previsiones  lógicas  recién  enunciadas,  lo  cual  se advierte desde la sola  lectura de la demanda.   

          En  efecto,  respecto  del  primer cargo, el casacionista acudió al  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad puesto que consideró que el  fallador  distorsionó el sentido genuino de las pruebas, modalidad de yerro que  tiene  unas  exigencias  específicas  vinculadas con que el censor debe indicar  todas  y  cada  una  de las pruebas cuya distorsión se presentó, mostrando las  partes  de  la sentencia en que se incurrió en tal dislate, además que se debe  indicar  en  qué consistió y cuál era el sentido genuino de la probanza, así  como analizar la trascendencia del vicio que se denuncia.   

          Sin   embargo,   el   casacionista   no  cumplió  con  dicha  carga  limitándose  a  elaborar  un  discurso general el cual derivó en un alegato de  instancia,  en  el  que  insiste  en  la presencia de la causal de exclusión de  responsabilidad  que  ha  invocado  a  lo  largo  de  la actuación. No explicó  cuáles  pruebas  fueron  aquellas  en cuya valoración se incurrió en el falso  juicio  de  identidad,  ni en qué consistió cercenamiento o tergiversación en  cada  caso,  ni  cuál era el contenido original del medio probatorio del que se  trata, ni menos aún la trascendencia de tales yerros.   

          Por   lo   tanto,   el   primer  cargo  debe  ser  irremediablemente  inadmitido.   

Con relación al segundo ataque también fue  defraudada   la   expectativa   del   demandante   respecto  de   la  carga  argumentativa propia del falso raciocinio.   

Esto, por cuanto dicha modalidad del error de  hecho  se  comete  cuando  el  fallador al analizar el mérito de un elemento de  convicción   sujeto   a   la   apreciación   racional,   lo   hace  vulnerando  ostensiblemente  las  leyes  de  la  ciencia, los principios de la lógica o las  reglas  de  la experiencia siendo carga del censor precisar, en primer término,  cuáles  fueron  las  probanzas en cuya valoración se incurrió en el yerro que  se  anuncia,  y  luego  señalar  si  lo  que  se  trasgredió fue una ley de la  ciencia,  un  principio  de  la lógica o las reglas de las experiencia, en cada  caso  y  señalar  cuál  fue  y de qué manera, y cuál fue la trascendencia de  tales errores en la sentencia impugnada.   

El memorialista se abstuvo de indicar cuáles  fueron  los  medios  de prueba en cuya valoración se incurrió en el yerro y en  qué  consistió  cada uno, y en un discurso de tres párrafos  llegó a la  conclusión  de la existencia del mencionado vicio  sin hacer demostración  alguna  de  su  presencia  tal  como  lo exige la técnica casacional, omitiendo  además  referir  la  trascendencia  en la sentencia; confundiendo la demanda de  casación  con  un  alegato  de  instancia  en el cual insiste en que el acusado  actuó amparado por una causal de exclusión de responsabilidad.   

Por   tanto,   al  no  haber  desarrollado  correctamente  los  cargos  formulados,  no  le  queda  a  la  Sala  uno opción  diferente que la inadmisión de la demanda.   

Finalmente,   aun cuando se pasaran por  alto  los  errores  de  técnica  del  recurso,  esta  Sala no encuentra ningún  elemento  que  le  indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de  la  sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las  finalidades del recurso.   

Como  quiera  que según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial1  que define su marco procesal,  ante la omisión del legislador en definir su trámite.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  presentada a favor de NELJAIR LEÓN NOVOA.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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