AP6432-2014(42998)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP 6432 – 2014  

Radicación n° 42998  

Aprobado acta nº 349  

Bogotá,  D.C., veintidós de octubre de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS:  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de  2000,  examina  la  Sala  la  demanda  de  casación  presentada por el  apoderado  de  la  parte  civil,  contra  el  fallo del 14 de diciembre de 2012,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de Cartagena de Indias, confirmó la  sentencia  emitida  el  9 de agosto de ese año por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Adjunto  de  esa  ciudad,  a  través de la cual absolvió a ISMAEL DE  JESÚS  DE  LA  ROSA DE LA ROSA de los cargos formulados en su contra como autor  del    delito    de   Homicidio   culposo.   

H E C H O S  

En   el   proveído   impugnado   quedaron  consignados de la siguiente manera:   

El  día 22 de noviembre de 2007, a las 9:30  de  la  noche  en  la carretera de la Cordialidad, kilómetro doce (12), que del  corregimiento  de  Bayunca  conduce a Cartagena, frente a la entrada de la finca  Canalete,  cuando  los  miembros  de  la  Policía  Nacional acantonada en dicho  sitio,  realizaba  operativo  para  contrarrestar un atraco con rehenes en dicha  finca,  lo  cual  fue informado por la Central de Comunicaciones de la Policía,  por  lo  que  inicialmente  arribaron  en  motos  las  cuales dejaron afuera del  inmueble;  ingresaron  los  policías,  NORMANDO  BARRAZA,  RENÉ  JOSÉ  BRITTO  ROMERO,  ANDRÉS  PABÓN  CRISTIAN,  JORGE  ENRIQUE PADILLA SOLÓRZANO, quedando  como centinela en la entrada el hoy occiso.   

Posteriormente, arribaron en una camioneta de  la  Policía  de  carreteras  los agentes CARLOS HERNÁN ALCALÁ MORENO y CARLOS  LLANOS  VALENCIA,  por solicitud de DIVIS JOSÉ, recibiendo instrucciones por la  Central  de  Comunicaciones  que  ubicaran el vehículo a la entrada de la finca  para   obstaculizar   la   huida   de  los  delincuentes,  activando  las  luces  intermitentes  y  colocando  los  conos.  Después,  ingresaron  a  la  finca el  comandante  JORGE  ALFREDO  CABRERA  POLANA y el intendente ARIZA, quedando como  centinela a la entrada DEIVIS JOSÉ.   

Tras  lo  anterior,  se presentó dentro del  inmueble   un   intercambio   de  disparos  con  personas  desconocidas  que  se  transportaban  en  un automóvil, cuando en esos instantes en el sentido Bayunca  a  Cartagena,  se  desplazaba  conduciendo un taxi Daewoo, de placas UAI 539, el  señor  ISMAEL  DE JESÚS DE LA ROSA, quien en esos momentos fue deslumbrado por  las  luces  de un vehículo que venía en sentido contrario invadiendo la berma,  percatándose  los  policiales  de carretera, esquivándolo pero no DEVIS JOSÉ,  quien  resultó  atropellado  con  la  parte  delantera  izquierda  del rodante,  deteniendo  su  vehículo como a 300 metros, ya que, la llanta del mismo lado se  había  roto,  causándole  lesiones graves al Agente, que causaron su deceso al  día siguiente.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, la  Fiscalía  42º  de  la  Unidad  de  Vida,  delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Cartagena,  decretó  la  apertura  de  la  instrucción  el 30 de  noviembre  de  2007,  vinculando  mediante  indagatoria a ISMAEL DE JESÚS DE LA  ROSA  DE  LA  ROSA,  diligencia  que  se  llevó  a  cabo el día 12 de junio de  2008.   

José  de  los  Santos  Borja Miranda, en su  condición  de  padre  del  occiso, Deivis José Borja Bolívar, otorgó poder a  abogado  titulado,  quien  presentó demanda de constitución de parte civil, la  cual fue admitida por la Fiscalía 42º   

Seccional de Cartagena, mediante resolución  del 11 de febrero 2008.   

El 6 de abril de 2009 se declaró cerrada la  investigación,  procediendo  la Fiscalía a calificar el mérito del sumario el  día  6  de  enero  de 2010, profiriendo resolución de acusación en contra del  procesado     por    el    delito    de    Homicidio  Culposo. Decisión que fue recurrida en apelación por  la  defensa,  siendo  confirmada  la misma por la Fiscalía 7ª Delegada ante el  Tribunal de Cartagena, el día 5 de octubre de 2011.   

Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Adjunto  de  Cartagena  adelantar  la etapa de juzgamiento y, luego de  celebrada  la  audiencia  pública, emitió sentencia absolutoria en favor de DE  LA ROSA DE LA ROSA, el 9 de agosto de 2012.   

Apelada  la decisión por el apoderado de la  parte  civil,  fue  confirmada  la  absolución  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, en decisión del 14 de diciembre de 2012.   

La   sentencia   de   segundo   grado  fue  oportunamente  recurrida  y, luego, sustentada en casación por el representante  de la parte civil.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

En su líbelo, el apoderado de la parte civil  formula  una  serie  de  consideraciones en relación con la crítica probatoria  llevada  a  cabo  por  los  falladores,  lo  que encamina por la senda del falso  juicio  de  identidad,  con fundamento en la causal primera del artículo 207 de  la  ley  600  de  2000, aduciendo como quebrantadas las normas de los artículos  232,  234  y  238  ibídem,  109  del  Código  Penal  y  29 de la Constitución  Nacional.   

De  esta  manera,  alega que en la sentencia  impugnada  se incurrió en errónea valoración probatoria, pues, según afirma,  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana crítica, emerge con claridad que el  procesado  infringió el deber objetivo de cuidado en la conducta de conducción  de  su  vehículo,  lo  que resultó determinante para el resultado lesivo de la  vida de Deivis José Borja Bolívar.   

Manifiesta  que la versión entregada por el  acusado,  a  la que los juzgadores dieron credibilidad, no se corresponde con la  verdad,  en  tanto  se sabe que los hechos tuvieron ocurrencia sobre una vía en  buen  estado  y en línea recta, de noche pero con luna clara y con las luces de  su  vehículo  en  buen  estado  de  funcionamiento,  por lo que su conducta fue  imprudente  y  poco  previsiva  al  ingresar a la berma de la carretera donde se  encontraban el vehículo policial y los agentes de policía.   

Enfatiza   en   que  no  se  debe  otorgar  credibilidad  a las razones esgrimidas por el procesado, de quien dice trató de  distraer  la  atención de su propia imprudencia, apelando a que fue encandilado  por  las  luces  de  otro  vehículo  que  transitaba en sentido contrario y que  aceleró    al    escuchar    unos    disparos    que    procedían   de   lugar  aledaño.   

Censura  que  se  le  haya  dado pleno valor  demostrativo  al  croquis  que  sobre  lo  sucedido  elaboró el procesado en su  indagatoria,  cuando  en  verdad  no  es  más  que  un  bosquejo  que  tiene la  condición  de documento privado carente de la idoneidad suficiente para dar por  demostrado  un  hecho.  Contrario a ello, el Tribunal desconoció el croquis del  accidente  levantado  por  la  autoridad de tránsito y que tiene como señal de  aceptación  la  firma  del  sindicado,  el  cual,  por tratarse de un documento  público se torna en fehaciente demostración de lo ocurrido.   

Aduce  que el Tribunal incurrió en error de  hecho  cuando  supuso  que  el  vehículo del procesado transitaba dentro de los  límites  de  velocidad  permitidos  por la legislación de tránsito, omitiendo  que  en  su  indagatoria  reconoció  que  al ser encandilado por otro vehículo  decidió  acelerar,  lo  que  determinó  su  infracción  al  deber objetivo de  cuidado.  Igual,  aceptó su aceleración del vehículo al escuchar los disparos  cuando transitaba por el lugar.   

Asegura  el  censor  que  de acuerdo con los  postulados  de  la  sana  crítica, al ser encandilado y escuchar disparos en su  tránsito  por  ese  sitio,  el  conductor  debió detener la marcha y buscar el  borde  derecho  de la vía. Resultando una conducta impropia en esas condiciones  y,  por  lo  tanto,  generadora  del  quebrantamiento de sus deberes de cuidado,  aumentar   la   velocidad,   como  efectivamente  reconoce  el  acusado  que  lo  hizo.   

Como  conclusión,  el actor asevera que las  pruebas  no fueron apreciadas en su conjunto de conformidad con las reglas de la  sana  crítica,  no  hubo  una  motivación razonable por el sentenciador, no se  buscó  la  determinación  de  la  verdad real y se terminó confirmando por el  Tribunal   una   sentencia   absolutoria   cuando   existía   certeza   de   la  responsabilidad del acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestiones previas  

Teniendo  en  cuenta  que  la parte civil es  quien  recurre  la  sentencia  de  segundo grado, no sobra advertir, en camino a  establecer  su interés para recurrir en casación, que éste no llega solamente  hasta   la   reclamación   indemnizatoria,   también  incluye,  el  hacer  efectivos  sus  derechos  a la verdad y a la justicia, conforme a los contenidos  de la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional.   

Se  destaca  que  el  derecho a la justicia,  además  de  estar  encaminado  a impedir que la conducta quede en la impunidad,  también  lo está a la imposición al responsable de una condigna sanción y la  ejecución  de  ésta  en  forma  y términos de cumplimiento. Y el de verdad se  reflejaba  en  el  derecho  a  conocer  de  manera  precisa cómo ocurrieron los  hechos.   

Bajo  esta  precisión  y  ante el contenido  absolutorio  del  fallo,  es  claro,  aunque no haya sido sustentado así por el  impugnante,  pues  guardó silencio sobre el tema, que su interés para recurrir  en  este caso se encamina en una reclamación de justicia al pretender de manera  principal  la  declaratoria  de responsabilidad del acusado, que le de paso a la  probable  pretensión  indemnizatoria,  suficiente para hallarlo legitimado para  recurrir en casación.   

De  otro  lado,  como  quiera que el recurso  extraordinario  de  casación  fue  interpuesto en contra de un fallo de segunda  instancia,  dictado  por  un  Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso  adelantado  por  delito  cuya  pena  máxima  es  de  seis  (6) años (delito de  homicidio   culposo,   tipificado  en  el  artículo  109  del  Código  Penal),  no  está  librado el  demandante  para  atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han  trazado  respecto  de  la  casación  discrecional,  única vía para acceder al  recurso  extraordinario  en  la  sistemática  de  la ley 600 de 2000, cuando el  delito tiene prevista pena de prisión de 8 años o menos.   

En  efecto,  el  censor  estaba  obligada  a  atender  el  contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de  Procedimiento  Penal que rige el caso, esto es, demostrar la necesidad de que la  Corte   avoque  el  conocimiento  del  asunto  “para  el   desarrollo   de   la  jurisprudencia  o la garantía  de los derechos fundamentales”.   

Sin  embargo,  ni  siquiera hizo mención al  mecanismo   de   la   casación   discrecional,   mucho   menos  llevó  a  cabo  fundamentación  alguna  sobre  sus  exigencias,  situación que por sí sola es  suficiente para desestimar su demanda.   

No  obstante,  aun  cuando  la Corte pudiera  obviar  tan  grave  omisión  de  postulación,  de todos modos encuentra que la  demanda  no  cumple  con  los  mínimos  presupuestos  de  lógica, precisión y  claridad.   

          2. De la demanda   

          Como   mecanismo   de  impugnación  extraordinario  el  recurso  de  casación  impone  que  el  recurrente  formule  sus  reproches  con apego a los  requisitos  de  lógica  y adecuada argumentación definidos por el legislador y  desarrollados  por  la jurisprudencia, orientados a socavar la doble presunción  de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.   

          Tales   requerimientos   se  conducen  a  la  presentación  de  una  exposición  argumentativa  basada  en  unos  presupuestos mínimos de coherente  postulación  y  desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten  claros  e  inteligibles,  sin  que  corresponda  a  la  Corte el desentrañar el  sentido  de  las  pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones  del demandante.   

La demanda no es, ni mucho menos, un escrito  de  libre  elaboración,  sino  que  está  sujeta  de  manera ineludible a unos  contenidos  mínimos  de  naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la  Ley  600  de  2000,  estatuto  bajo  el  cual  se tramitó este proceso, son los  siguientes:  (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada;  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal;  y,  (iii)  la enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás1  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con  la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).    

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre   los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados  con  la  forma  y  contenido  de  la demanda, surge nítido que el  impugnante  incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación,  no  solo  por  la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos,  que  imposibilitan  su adecuado entendimiento, sino porque ignora las exigencias  atrás reseñadas.   

En  efecto,  más  allá  de  que  el  texto  presentado  a  manera de demanda de casación contiene la identificación de los  sujetos  procesales,  la  síntesis  de  los  hechos  y  la  descripción  de la  actuación  procesal,  al momento de invocar la causal y enunciar formalmente el  ataque,  incurre  en  imprecisiones  que  le  impiden  la demostración de yerro  alguno  en el fallador dentro de los derroteros de la lógica casacional, lo que  lo   condiciona   para  acreditar  su  trascendencia  y  para  ocuparse  de  sus  consecuencias jurídicas.   

Aunque  incursiona  en  los predicados de la  violación  indirecta de la ley sustancial, invocando errores de apreciación de  la  prueba, termina mezclando los contenidos del falso juicio de identidad y del  falso  raciocinio,  para  finalmente ofrecer un confuso argumento de alegación,  pretendiendo  con  ello  sobrevalorar  sus  propias  valoraciones  de  la prueba  practicada  en  el  curso  del  proceso,  con la vana pretensión de obtener una  decisión   favorable  a  sus  intereses,  interponiendo  su  personal  crítica  demostrativa a la asumida por los falladores en sus decisiones.   

Pasa por alto el demandante que, tratándose  del  error de hecho por falso juicio de identidad, era su deber acreditar que el  juzgador,    al    emitir   el   fallo   impugnado,  distorsionó  el contenido  fáctico  de  determinado  medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad  no  dice,  bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio  de  identidad  por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o  le mutila partes relevantes del mismo  (falso juicio de identidad por cercenamiento).   

En  lugar  de  ello, ataca las decisiones de  instancias  aludiendo  a  que  la  velocidad  que  imprimió  el  conductor a su  vehículo,  a  manera de infracción al deber objetivo de cuidado, fue el factor  desencadenante del fatal resultado.   

Exceso de velocidad que no aparece sustentado  en   prueba   alguna,   pues   precisamente   el   Ad  quem  fundamentó  su  decisión,  en  lo  que  a este  aspecto  respecta,  sobre  el  acreditado  hecho  de que el vehículo transitaba  dentro  de  los límites admitidos por las normas de tránsito y transporte, sin  que  en tal apreciación se pueda advertir tergiversación o distorsión alguna,  pues  fue  ese  el  sentido  exacto  que  sobre este tópico ofreció el testigo  presencial  Carlos  Hernán  Alcalá  Moreno,  agente de policía compañero del  occiso.   

Pero  además,  al  desarrollar el cargo, el  casacionista  invoca  el  quebrantamiento de los principios de la sana crítica,  lo  que  desvía  el sentido lógico de su argumentación hacia los terrenos del  falso  raciocinio,  en  cuyo  caso debió sustentar el desafuero intelectivo del  juzgador  en  la  valoración probatoria, en términos de resaltar el capricho o  la  arbitrariedad  de  las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de  los  principios  lógicos, de criterios científicos o reglas del sentido común  ya  decantadas,  debiendo además resaltar la correcta aplicación de las mismas  en  el  asunto  en  concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión  censurada,  de  tal  manera que la inexistencia del error habría determinado la  emisión de un fallo sustancialmente opuesto.   

A  cambio,  presenta  una suerte de regla de  experiencia,  consistente  en  que  cuando  un  conductor es encandilado con las  luces  de  otro vehículo y, además, se asusta al escuchar disparos de armas de  fuego,  generalmente  y  por  puro  instinto  de conservación detiene su marcha  orillando  el  vehículo,  pero  no  aumenta  su  velocidad  como, en su sentir,  imprudentemente aconteció en este caso.    

No  hay  allí ciertamente la concreción de  una  máxima  de  la  experiencia, puesto que tal proposición no es más que un  enunciado  propio  de  su  personal apreciación del acontecimiento, carente por  completo  de las características de universalidad, generalidad e inmutabilidad,  que configuran este postulado de la sana crítica.   

Por  último,  dentro  de esta misma confusa  postulación,  censura  que  el Tribunal haya dado valor probatorio a un croquis  levantado  dentro  de  su  indagatoria por el procesado, mientras ninguna valía  dio  al  presentado  por  las  autoridades  de  policía  dentro del informe del  accidente de tránsito.   

Sin  embargo,  advierte  la  Sala  que  el  recurrente  desconoce  en  su formulación los principios de objetividad, razón  suficiente  y  claridad,  al  presentar  este  aspecto  de  la censura de manera  inconclusa,  sin  consultar  los  contenidos  materiales  fijados  en la segunda  instancia.   

En  efecto, lo cierto es que el Ad  quem si valoró el croquis incorporado  en  el  informe policial, confrontándolo con el elaborado por el procesado como  parte  de  su testimonio rendido en la indagatoria, a partir de lo cual infirió  sus  conclusiones,  las  misma  que  finalmente se asentaron sobre la idea de no  haberse derruido la presunción de inocencia.   

En  resumen,  de  una  parte,  no  es  dable  censurar  el  fallo  de  tergiversación o cercenamiento de la prueba, cuando el  fallador  valoró  la prueba en su concreta dimensión material, evidenciándose  que  no  existió una lectura equivocada de su tenor o  una mutilación de sus partes relevantes.   

Ahora,  si  la  queja  estaba  orientada  a  acreditar  un  error de hecho por falso raciocinio, estaba precisado a señalar,  con  apego  a  la  realidad que dimana de la decisión, el principio lógico, la  ley  de  la  ciencia  o  la  máxima de la experiencia que fue desatendida en el  juicio de valoración, proceder que no acometió el demandante.   

En   consecuencia,   la   demanda   será  inadmitida.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  no  se  admitirá  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  apoderada  de  la  parte civil, no sin antes advertir que revisada la actuación  en  lo  pertinente,  no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  permitirían  a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de la parte civil, conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     CSJ AP, 6 de julio de 2011, Rad. 35486.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.     

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