AP6459-2014(42299)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Radicado No. 42299  

AP6459-2014  

Aprobado Acta N° 349  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  desatar  el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado del demandante en revisión ALBERTO  VERGARA  GONZÁLEZ,  contra la decisión de fecha noviembre 13 de 2013, mediante  la cual se inadmitió la demanda presentada.   

ANTECEDENTES:   

1.  El  señor  el  señor  ALBERTO VERGARA GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado presentó demanda  de  revisión  contra  las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  adjunto de Villavicencio el 30 de julio de 2009, y la de segundo grado  emitida  por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de octubre de 2010, a  través  de  las  cuales  fue condenado como autor responsable de los delitos de  homicidio  y acceso carnal violento a pena de 400 meses de prisión y las demás  accesorias del caso.   

2. Luego de estudiar  la  demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos legales, la  Corte  la  inadmitió al establecer que no se daba en ella cumplimiento a varios  de    los    presupuestos    formales    de    toda    demanda   de   revisión,  particularmente:   

Se consideró que con la demanda no se había  allegado  la correspondiente certificación que diera cuenta de la ejecutoria de  las decisiones demandadas.   

Se  indicó  además,  que  no  se  había  determinado en la demanda la causal invocada.   

Finalmente,  consideró  la Corte que aunque  pudiera  entenderse que al allegar varias declaraciones extraproceso emanadas de  testigos  del  crimen  investigado,  la  causal  invocada  era la prevista en el  numeral  3  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, esas declaraciones no  reunían   el   carácter   de  prueba  nueva,  demandado  por  la  norma  y  la  jurisprudencia,  en  tanto  se  trataba  de ampliaciones de las declaraciones de  testigos  cuyas  versiones  ya habían sido recaudadas en el juicio. Y, que, por  demás,  el  escrito  de  demanda  se  centraba en confrontar el criterio de los  juzgadores  con  fundamento  en  consideraciones  que  sobre la prueba recaudada  hacía  el  libelista,  lo  cual  resulta  inadmisible  en la tramitación de la  acción de revisión.   

EL RECURSO DE REPOSICIÓN:  

El abogado impugnante, depreca la revocatoria  de la decisión inadmisoria, argumentando que:   

1. En cuanto a que  no  allegó  las constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas, procede  a  anexar  once  documentos,  algunos de los cuales dicen de la notificación de  las  providencias  de  primer  grado  y segundo grado y de aquella decisión que  inadmitiera el recurso de casación.   

2. Seguidamente se  ocupa  de  explicar  las  razones  por las cuales incoo la demanda de revisión,  exponiendo  que  su intención fue demostrar la inocencia del procesado a partir  de  consideraciones  en  torno  a  un  nuevo  análisis  de  la  prueba técnica  recaudada,  para  concluir  que  la  muerte  se  MARÍA HELENA ARIAS MORALES, se  produjo  como consecuencia de un fenómeno conocido como “muerte vagal” derivado  de múltiplas causas, y no por asfixia o ahorcamiento.   

3.   En  cuanto  concierne  a  los testimonios que presenta como pruebas sobrevinientes aduce que  si  bien  ya  habían sido escuchados en el decurso de la actuación, no habían  depuesto sobre los temas precisos por él planteados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sostiene   el   impugnante  que  allega  la  documentación  con  la  cual pretende demostrar la ejecutoria de las sentencias  demandadas,  y  que  “pese a ello, presenta recurso de reposición”, con lo cual  pretende  indicar  que,  habiendo  allegado  las  pruebas  echadas  de  menos  y  requeridas, en torno a la firmeza, el recurso sobra.   

Una   tal   pretensión  desconoce  que  la  inadmisión  de  la demanda de revisión corresponde a un rechazo de plano de la  misma,  y en ella, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, no se fija  término  alguno  para  que  se proceda a subsanar las deficiencias que se hayan  determinado.   

La impugnabilidad del auto inadmisorio, que se  ejerce  a  través  del  recurso  de reposición, no equivale a un término para  subsanar  o  corregir, sino que, como todo recurso, su propósito es demostrarle  al   operador   judicial   el  yerro  en  que  pudo  incurrir  al  inadmitir  la  demanda.   

Conforme   en  otras  oportunidades  se  ha  indicado:   

Este  cometido  se  logra  a  través de la  exposición  de  una “argumentación clara y coherente que fundada en razones de  hecho  y  derecho  consistentes,  lleve  a  concluir  a  la Sala la necesidad de  reexaminar  su  postura,  para dar así vía al reclamo rescisorio”. (AP457-2014  Rad. N° 41103, 7 feb. 2014, ver también AP 4463 de 2014(42467)).   

Surge  entonces  incoherente,  corregir  la  demanda,  enmendar  en  general  las  falencias  de la misma, y simultáneamente  interponer   recurso   de   reposición,   en   tanto   lo  primero  implica  el  reconocimiento  del acierto de la decisión y lo segundo lo contrario, es decir,  que  no  se comparte. Se desconoce mediante tal proceder la naturaleza del medio  de  impugnación,  cual  es  la de propender por la revocatoria, modificación o  adición de una decisión que se considera fallida.   

En el sub judice, el apoderado del demandante,  ha  presentado  once  documentos con los cuales pretende demostrar la ejecutoria  de  las  decisiones  demandadas, entendiendo que así han quedado subsanadas las  falencias  advertidas  en  el  auto  que  impugna.  No obstante, obsérvese que,  conforme  se señalara en el auto inadmisorio, no fue esa la única falla que se  advirtió  de  la  demanda,  en  tanto  también se indicó que el demandante no  había  allegado  copia  de la sentencia de primer grado, ni de la decisión que  inadmitió  la  casación  a  pesar de que acompañó copia de la demanda de ese  recurso  extraordinario. De esta manera, la pretendida subsanación es fallida e  incompleta.   

Tampoco  se  advierte  que  haya  allegado la  constancia  emitida  por  cualquiera  de los despachos que conocieron del caso o  del  Juzgado  de  Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento de la pena, que  de  cuenta  de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Tal certificación es  imprescindible,  como  quiera que con ella se establece la existencia de la cosa  juzgada.  La  cosa  juzgada,  se  demuestra  con una constancia o certificación  expedida  de  manera  directa  por  la autoridad correspondiente, y no puede ser  inferida  de  las  distintas copias de otras actuaciones o actos procesales como  lo pretende, en esta oportunidad, el recurrente.   

Suficiente  es  lo considerado en precedencia  para   no   acceder   a   la   reposición   planteada   por  el  apoderado  del  demandante.   

Puntualmente  se advirtió en la providencia  inadmisoria  que  “…  la  demanda  no se precisa de  manera  expresa,  cuál  es la causal en que se fundamenta la misma. Esto es, no  indica  el  libelista cuál de las taxativas causales señaladas en la ley es la  que  invoca,  es  decir,  no exterioriza el libelista cuáles de las situaciones  fácticas  previstas  en  la ley y que dan lugar a la revisión, es la que tiene  probable  ocurrencia en el presente caso y, por consiguiente, se hace procedente  la  iniciación  del  juicio  de  revisión,  a  efecto  de restablecer el valor  justicia   cuya   vigencia   se   reclama   a   través   de  la  extraordinaria  acción.”   

Sobre este aspecto, tampoco el recurso colma  el  vacío  que  se  hizo ver contenía la demanda. En el escrito contentivo del  recurso  de  reposición,  el  apoderado  enumera  una  serie de razones por las  cuales  decidió  presentar  la  demanda de revisión, pero tampoco allí indica  cuál  es  la  causal  que  invoca  como realizable, ni desarrolla alguna de las  señaladas  en  la  ley,  dirigiendo  su escrito a describir, como se anotó, un  listado  de  razones  que  lo llevan a considerar que la acción de revisión se  encuentra justificada.   

Se  trata en síntesis de apreciaciones que,  como  el  recurrente mismo lo indica, surgen de la prueba pericial y testimonial  recaudada  a  lo largo de la actuación. Dicho en otras palabras, todo se reduce  a  exponer  su  propia visión, en tanto como él mismo lo explica, no acudió a  un  experto,  sino  que  adentrándose  en  el estudio de la prueba, apoyando en  enciclopedias   y   textos   virtuales,  sacó  sus  propias  conclusiones.  Ese  ejercicio,  más  allá de la seriedad con que asumiendo el papel de autodidacta  haya  actuado  el  abogado,  no constituye ni hecho nuevo, ni prueba nueva, sino  que configura una nueva valoración sobre lo recaudado en autos.   

No  se  corresponden  con la naturaleza de la  acción  de revisión este tipo de ejercicios críticos sobre la prueba valorada  en  el  curso  de  la actuación o los reclamos en torno a violaciones al debido  proceso,  que  lo  que  pretenden es revivir debates probatorios superados en el  curso de las instancias. Sobre este punto se ha reiterado:   

…empeñarse  en  controvertir  lo que con  suficiencia  se  analizó  en  las  instancias  y  culminó con ejecutoria de la  condena,  representa  una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no  solo  el  cometido  básico  de  la  acción  de  revisión,  sino  los  efectos  materiales  de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso  pudiera  acudirse  a  una especie de tercera instancia que en ejercicio circular  ad  infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis  derrotadas.  CSJ  AP, 18 de  diciembre de 2013, Rad. 42.398.    

Finalmente, tampoco pueden considerarse como  pruebas  nuevas  los testimonios de SARA MARÍA MEJÍA ROMERO, MARIA MARLEN JOYA  GARZÓN,  CARLOS  HUMBERTO  MEDINA y OSCAR ALIRIO CHACON RODRIGUEZ, en cuanto es  claro,  como  se  dijo en el auto cuestionado, las versiones sobre los hechos de  estas  personas,  fueron  recogidas  en el curso de la actuación y valoradas en  las sentencias respectivas.   

Suficientemente  se  discurrió  en  el auto  inadmisorio   sobre   estos   aspectos,  habiendo  soslayado  el  impugnante  la  referencia  a  los mismos, con lo cual desconoce una regla elemental y propia de  toda  impugnación,  cual  es  la  de referirse a los argumentos expuestos en la  decisión    para    luego    controvertirlos   y   tratar   de   demostrar   su  desacierto.   

Conforme  se  advirtió  al principio, en el  presente  caso, el recurrente, contrario a lo pretendido, termina confirmando el  acierto    de    la    decisión,    de    manera    que,   imperativo   resulta  mantenerla.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   NO  REPONER  la  providencia  impugnada por ALBERTO VERGARA GONZÁLEZ a través de apoderado.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María    Del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *