AP5031-2014(43798)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 5031- 2014  

Radicación N° 43798  

(Aprobado  Acta No.  280)   

Bogotá  D.C., agosto veintisiete (27) de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   TOMÁS  ALEXÁNDER SARMIENTO JAIMES contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el  18  de  junio  de  2013,  a  través  de  la  cual  confirmó la dictada el 8 de  noviembre  de  2012  por  el  Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma sede que  condenó al mencionado por el delito de concusión.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  declarados  por  los  juzgadores, de la siguiente forma:     

De acuerdo con la denuncia instaurada por la  ciudadana  Diana  Lorenza  Arias  Sepulveda,  para  el  mes de Julio de 2003, su  esposo  Flaminio  Velásquez  López  se  encontraba  recluido  en la cárcel de  Villahermosa  de  esta  ciudad,  purgando condena de 12 años de prisión por el  delito  de Violación a la Ley 30/86, motivo por el cual viajaba cada ocho días  desde  la  ciudad  de  Manizales,  con  el  propósito  de  visitarlo  el fin de  semana.   

Agrega  la  denunciante  que por razones de  economía  y  cercanía con la familia en varias ocasiones solicitó el traslado  de  su  cónyuge a la ciudad de Manizales, con resultados negativos, sin embargo  posteriormente   por   intermedio   del   interno   Ignacio   Zambrano  tuvieron  comunicación  con  el  Dragoneante  del  Inpec, llamado TOMÁS SARMIENTO JAIMES  quien   se   ofreció   a  colaborarles  con  el  trámite  del  traslado,  exigiendo  para ello la suma de  $750.000.   

Agrega la señora Arias Sepúlveda que luego  de  conseguir  el  dinero  con  mucha  dificultad  lo  consignó en la cuenta de  ahorros  de  una  hermana  del  interno Ignacio Zambrano, llamada Avita Zambrano  Aparicio  y,  seguidamente ésta lo retiró y entregó a su consanguíneo, quien  a  su  vez lo hizo llegar a su esposo Flaminio, y, este personaje finalmente, lo  entregó al Dragoneante SARMIENTO JAIMES.   

Indica que pese a cumplir con lo solicitado  por  el  servidor  público,  trascurrió  el  tiempo  sin que el traslado de su  compañero  se  hiciera  efectivo,  obteniendo  frente a sus reclamos respuestas  evasivas.   

Asegura  la  quejosa  que  en  el  mes  de  noviembre  de  2003,  se  efectuaron  unos  traslados a la Cárcel de la Dorada-  Caldas,  entre  los  cuales  fue  incluido  su  esposo,  razón  por  la cual se  ‘empeoró     la  situación’,   pues,  perdieron  comunicación  tanto  con  el  interno  como  con  el dragoneante del  Inpec.   

Afirma que, en razón a lo anterior, habló  con  funcionarios  de  la  Regional del INPEC, en la ciudad de Pereira, donde le  indicaron  que  debía  formular  denuncia  contra  dicho  funcionario, para que  tomaran las medidas pertinentes y le devolvieran el dinero.   

Aclara  que nunca tuvo comunicación con el  dragoneante,  toda vez que las conversaciones se realizaron por intermedio de su  esposo,  quien  no  tenía la intención de denunciar; empero el Mayor del INPEC  en  Pereira,  le  manifestó  que  debía  incoar  la  denuncia, toda vez que se  trataba  de  un  delito,  pues  ningún  funcionario  ostentaba  facultades para  ordenar un traslado en esas circunstancias.   

A la ampliación que de la denuncia hiciera  la  aludida  ciudadana, anexó fotocopia de tres recibos de retiro de una cuenta  de  ahorros de la entidad bancaria Colmena, todos de fecha 17/07/2003, que suman  en total $900.000.oo.   

Con   fundamento   en   la   notitia  criminis  referida, se dispuso la  apertura  de  la  correspondiente investigación, dentro de la cual se vinculó,  mediante   diligencia   de   indagatoria,   a  TOMÁS  ALEXÁNDER  SARMIENTO  JAIMES, a quien se resolvió su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  el delito de concusión.   

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó  el  mérito  del  sumario el 25 de octubre de 2011 con resolución de acusación  en  contra  del procesado por el mismo delito, decisión confirmada, al surtirse  recurso  de  apelación  en  su contra, el 15 de diciembre del mismo año.    

Para  la prosecución de la fase del juicio,  la  actuación  inicialmente se asignó al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali  y  luego  al  12  de  igual  especialidad  y  sede,  ante el cual se tramitó la  audiencia  pública de juzgamiento, a cuyo término dictó fallo de primer grado  por  medio del cual condenó al acusado a las penas principales de setenta y dos  (72)  meses  de  prisión,  multa  por valor de 50 salarios mínimos mensuales e  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el  término  de  cinco  (5)  años, al encontrarlo autor penalmente responsable del  ilícito objeto de acusación.   

Al mismo tiempo, le negó el subrogado penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  el  sustitutivo  de la prisión  domiciliaria.   

Contra  esta  última  decisión,  interpuso  recurso  de  apelación,  de manera exclusiva, la defensa del procesado, el cual  se  resolvió  por  el  Tribunal  de  Cali el 18 de junio de 2013 impartiéndole  confirmación.   

Inconforme  con  el anterior fallo, el mismo  sujeto   procesal   promovió  recurso  extraordinario  de  casación,  después  sustentado  mediante  libelo  oportunamente  allegado,  de cuya admisibilidad se  ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Formula  un  único  cargo  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial derivada de “error  de  derecho  en  la  apreciación  de  los  medios  de  prueba  (falso juicio de  convicción)”,  el  cual  condujo al desconocimiento  del  principio de presunción de inocencia  y, consecuentemente, a la aplicación indebida del 404 del vigente  estatuto represor que define el delito de concusión.   

En  la  demostración del reparo, señala el  libelista,  su  objetivo  apunta  a  corroborar,  en  primer lugar, “que  el  Tribunal  Superior de Cali desconoció las reglas de la  sana  crítica  y  la  valoración  que  en  todo  caso,  hace  de  las  pruebas  testimoniales  no  es la que en derecho debió realizar  (sic)”,   en   tanto,  prosigue,  se  otorga  “un valor probatorio de mayor  jerarquía  a las declaraciones rendidas por la señora denunciante Diana Lorena  (sic)  y su esposo Flaminio  Velásquez,  otorgándole  la  credibilidad  a  los deponentes que incriminan no  obstante  su  condición  de  esposo  (sic)  y  apartándose de las imprecisiones que se dan en las diferentes  declaraciones”.   

            

Y,   en   segundo  orden,  continúa,  que  “el Tribunal no hace la correspondiente valoración  probatoria  integral de las pruebas existentes dentro del proceso”,  como  ocurre,  por  ejemplo  con la valoración del testimonio de  Avita  Gubiela,  pues  aun  cuando  “presenta  divergencias en ciertos tópicos  no se desecha de plano su contenido”.   

Ha debido el Tribunal, por tanto, reparar en  tales  divergencias  “valorando  las demás pruebas  existente  (sic)  dentro del  proceso  y que se tuvieron en cuenta como base jurídica para el fallo objeto de  reproche,  dichas dudas que siembran tanto las declaraciones de la señora Avita  como  las declaraciones del señor Flaminio, se habrían podido resolver con las  pruebas  documentales  como  las copias de las minutas de servicio del patio No.  9,  con  la  reseña  que  debe hacerle a cada uno de los internos que salen del  patio  9  y  haber  tenido  en cuenta el procedimiento que se debe realizar para  sacar  un  interno  del  patio  No.  9  para  cualquiera de las dependencias del  Establecimiento,  procedimiento  que  fue  decantado en el oficio enviado por la  Te.  Gloria,  como  Directora  Encargada  de  la  Dirección de la Cárcel Villa  Hermosa”.   

   

Al otorgarse valor probatorio a dichos medios  de  prueba, agrega, se vulneran principios como el de no contradicción, el cual  impone  que  no se realice “una valoración positiva  de  la  prueba  testimonial  cuando  en ella existan afirmaciones sobre aspectos  relevantes  que  se  contradigan  entre  sí,  puesto  que es primordial para la  eficacia  probatoria  de este medio de prueba, la claridad y exactitud de lo que  se  esté  narrando,  de forma que no exista ninguna contradicción, ni tampoco,  con   otros   medios   probatorios   objeto   del  mismo  proceso”.   

Además,  sostiene,  en  el proceso no está  probado   que   su   patrocinado   TOMÁS  ALEXÁNDER  SARMIENTO  JAIMES  se  prestara  para  exigir dinero a  cambio  de realizar algún tipo de traslado, pues sus funciones eran de custodia  y  vigilancia  y  durante el tiempo que trabajó como escolta del director de la  cárcel  (3  meses  aproximadamente),  no tuvo acercamiento a las oficinas o con  personal   encargado   de   los  traslados,  ni  pudo  desarrollar  confianza  o  acercamiento  con  los  internos  o  funcionarios  administrativos para llegar a  realizar   este   tipo   de   trámites,   como   el  mismo  Mayor  Desiderio  lo  confirma,  al señalar que  ello   es   competencia  de  la  Regional,  cuya  sede  es  distinta  a  la  del  establecimiento carcelario.   

De  otra  parte, añade, en ninguna parte de  las  declaraciones  de Flaminio Velásquez    e    Ignacio   Zambrano  se  menciona que previo a la ocurrencia de los hechos su defendido  hubiera  manifestado al segundo en mención que podía gestionar algún trámite  administrativo  (traslado  de  internos  a  centros  carcelarios)  a  cambio  de  dineros,    de   ahí   que   “de   antemano   los  investigadores  y  los  falladores,  dan  por hecho algo incierto que se hubiese  podido  comprobar  si  se  hubiera  hecho la pregunta al Señor Ignacio, del por  qué   el   manifestaba   a   el   (sic)  Señor  Flaminio,  que si se necesitaba su traslado el (sic)  conocía  al  Sargento  Sarmiento,  quien podría colaborar para eso”.   

En la actuación tampoco se pudo determinar,  continúa,  “en  cuál de los verbos rectores de la  concusión  se  hizo  la solicitud de dinero por parte de mi defendido, más aun  cuando  quien  necesitaba el supuesto traslado era el señor Velásquez, persona  que  es  la  que  crea  toda  la  situación  imaginaria de traslado, entrega de  dineros y consecuencial denuncia”.   

En  consecuencia,  puntualiza,  “no  existe  prueba alguna que involucre directamente a SARMIENTO  JAIMES,  solamente  testimonios  contradictorios  que  en  la valoración de los  jueces  de primera y segunda instancia, desecharon la mayoría de las versiones,  extractando  de  ellas  solamente  lo  favorable  a  la  adecuación típica sin  valorar   de   manera   objetiva   las  pruebas  en  su  conjunto”.   

A   lo   anterior   se  suma  que  tampoco  “se han valorado las pruebas de la defensa de forma  objetiva  y  partiendo  de los principios del derecho como lo son la defensa, el  debido  proceso,  el principio de inocencia y a presentar pruebas y controvertir  las  que  se  alleguen  en su contra”. Fue así como,  indica,  se  presentó  escrito  de fecha 8 de abril de 2011 solicitando pruebas  importantes    para    los    fines    de    la    investigación   “como  lo  eran  copia  del  régimen interno de los internos del  penal,   escuchar   en  contrainterrogatorio  a  unas  personas,  oficiar  a  la  dirección    del    instituto    nacional   penitenciario   y   carcelario   de  Cali”,  pero se cerró la investigación sin haberse  practicado.   

Adicionalmente,       “la  presentación  de  los  alegatos  por  parte  de  la defensa  ocurrió  el  30  de Junio de 2011, mientras la notificación de la formulación  de  la  acusación  se  dio el 1 de julio de 2011, situación que lleva a pensar  que  lo  pretendido por la Fiscalía era recuperar el tiempo que estuvo inactivo  el  proceso  pero  pasando  por encima de mandatos constitucionales y garantías  mínimas  que  deben tenerse en cuenta en las investigaciones penales en aras de  no  exceder los poderes judiciales del Estado”.   En  virtud  de  esa situación, solicitó la reasignación de la investigación,  sin obtener pronunciamiento de fondo a la fecha.   

De  otro  lado,  acota,  la  afirmación del  Tribunal  según  la cual la declaración de Desiderio  Moreno  Parra descarta que el permiso verbal otorgado a  SARMIENTO  JAIMES  fue para  finales  del mes de julio de 2003 y el retiro de dinero por parte de  Avita  Zambrano  el 17 de julio de 2003,  situación  que  le  permitió inferir la existencia de un rango de días en que  estuvo  presente el procesado en esta ciudad para recibir los $600.000 acordados  con  el  procesado,  queda completamente desvirtuada tras la lectura detenida de  la   declaración  del  mencionado  Desiderio  Moreno  Parra,  jefe  inmediato de su defendido para la época  de  los  hechos, al señalar que le concedió permiso verbal para los días 17 y  18  del  mes  de julio del 2003, pues los demás correspondían a su franquicia.   

Lo anterior pone de relieve que la Fiscalía  violó  el  principio  de investigación integral en su afán de involucrar a su  prohijado,   pues,   “se  conformó  con  volver  a  escuchar  las  mismas  versiones  tanto  de  la denunciante como de su esposo, y  seguidamente  las  declaraciones  de  los  hermanos Avita e Ignacio Zambrano sin  intentar   buscar   a   profundidad   la   verdad  de  aspectos  tales  como  si  verdaderamente  la exigencia de dinero fue por parte de mi defendido, situación  tal   que   no   se   encuentra   probada   dentro   del  proceso”.   

         

A  su  vez,  no es cierto, como lo indica el  Tribunal,  que  la conducta atribuida en la sentencia impugnada está demostrada  en  grado  de  certeza,  pues  la  investigación  disciplinaria tramitada en su  contra se anuló por violación al debido proceso.   

Así las cosas, encuentra cómo “tanto  el  fallo  en  primera  instancia  como  el  de objeto de  discusión   (sic),   fue  edificado  con pruebas a las cuales no se les otorgó el valor probatorio que la  ley  exige  para tal caso. Por ello y por causa de los  errores   in  iudicando  cometidos  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali  al  momento  de su pronunciamiento de fondo, la sentencia de  segunda  instancia  debe  ser  calificada  como  injusta.  Y  la única forma de  reparar  el  agravio  inferido  en  esa  determinación,  es  casando  el  fallo  recurrido”;   solución  necesaria,  además,  para  respetar  el  principio de congruencia que debe existir entre acusación, prueba  y resolución, ante lo cual se impone la absolución.   

         

La situación puesta de manifiesto, finaliza,  conllevó   el   conculcamiento   de  los  artículos  1,   6,  24,  29,  232,  233, 237 y 238 del estatuto adjetivo penal, así como de  los   artículos   1,6,   13   y   404   del  Código  Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  numeral  3°  del  artículo  212  de  la  Ley  600 de 2000, el libelo casacional deberá contener:  “La enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante  estime infringidas”.  Igualmente, en  el  siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si  fueren  varios  los  cargos,  se  sustentarán en capítulos  separados”    al    tiempo    que    “es   permitido   formular  cargos  excluyentes  de  manera   subsidiaria”.     

La  presentación  del escrito sustentatorio  del  recurso  extraordinario “de forma clara y precisa”, en los términos de  la  aludida  normativa  legal,  ha  dicho reiteradamente esta Colegiatura, está  relacionada  con  la  carga  para  quien  la suscribe, en atención al carácter  rogado  del  recurso  extraordinario,  de  esbozar una argumentación coherente,  comprensible   y   lógica,   pues  no  le  corresponde  desentrañar  confusos,  ambivalentes y contradictorios planteamientos.   

A  continuación  se  verá  como  el libelo  sometido  a  estudio  no  cumple  con  tales  exigencias,  motivo por el cual se  inadmitirá.   

Para empezar, indíquese que el único reparo  contenido  en la demanda presentada por el defensor de  TOMÁS   ALEXÁNDER   SARMIENTO  JAIMES  contiene  una  redacción  deshilvanada y entremezclada que torna en  extremo   complejo  su  entendimiento,  razón  por  la  cual,  en  el  acápite  correspondiente  a  su síntesis, se optó por transcribir fragmentos amplios de  su  contenido. Sin duda, esta situación ya de por sí refleja el incumplimiento  de  los  mandatos  de  claridad  y  precisión  referidos  en  la  norma citada.   

Además   de   ello,   en   su   interior  se   involucran  conceptos  disímiles  que,  en  honor a los principios de autonomía y prioridad que rigen  este  recurso  extraordinario, han debido plantearse de forma independiente para  facilitar su comprensión.   

Así,  no  obstante  aludirse a la causal de  violación   indirecta   de   la   ley   sustancial  originada  en  “error  de  derecho  en  la  apreciación de los medios de prueba  (falso  juicio  de  convicción)”, a la par refiere a  la  violación  de  garantías como el debido proceso y el derecho de defensa, a  diferentes  irregularidades  en  la  actuación  procesal,  a la afectación del  principio  de  congruencia y, especialmente, a la transgresión del principio de  investigación integral, conceptos totalmente disímiles.   

Con  ello  no sólo se involucran propuestas  conceptualmente  diversas,  sino,  todavía  peor, resultan antagónicas, porque  cuando   se  cuestiona  la  apreciación  probatoria  del  fallo  el  ataque  se  circunscribe  a  errores  de  juicio  o  in iudicando  en  los  que  incurre  el  sentenciador  al momento de  emitirlo,  mientras  que  la violación del debido proceso, derecho de defensa y  demás  garantías,  entraña     precisamente la controversia de  ese   aspecto  a  través  de  yerros  in  procedendo  o de procedimiento.   

Pero la confusión no para ahí, pues tampoco  es  correcto  dentro  de  una  misma  censura casacional invocar diferentes  yerros  de valoración probatoria respecto de los mismos elementos de juicio, no  sólo  porque  su  demostración  no  es  igual, sino, igualmente, porque pueden  resultar  excluyentes,  incurriendo,  en  ese  caso  sí,  en  la  violación al  principio  de  no  contradicción  que endilga al fallo, deformando, además, la  noción de este principio.   

En  efecto,  el  actor  atribuye al fallo un  error  de derecho por falso juicio de convicción, respecto de cuya naturaleza y  forma  de  atacar en casación, se tiene establecido por esta Colegiatura que se  produce  cuando  se  valora  una prueba haciendo abstracción del predeterminado  crédito  otorgado  por la ley, en cuyo caso al actor le compete (i) identificar  el  medio  de prueba en su concepto indebidamente justipreciado, (ii) indicar el  mérito  otorgado  a  la probanza y (iii) el valor fijado por la ley al medio de  prueba;   (iv)   a   partir   del   cotejo  entre  uno  y  otro,  determinar  su  distanciamiento;  pero  además,  se  debe  (v)  establecer la trascendencia del  error  en  el  fallo,  lo  cual le impone la carga de confrontarlo con todos los  medios  de  prueba  sustento del fallo atacado y, (vi) puntualizar de qué forma  se   violó   la   ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida.   

No  obstante  lo  anterior,  el  demandante,  alejándose   totalmente   de  la  naturaleza  de  este  vicio  de  apreciación  probatoria,  como  que  ni siquiera concreta la disposición legal que otorga el  mayor  valor  probatorio  a  la  prueba favorable para su defendido, al tiempo y  respecto  de las mismas probanzas, refiere al desconocimiento de la pautas de la  sana  crítica,  propuesta que corresponde a un error diverso, esto es, de hecho  por  falso  raciocinio,  absteniéndose incluso de precisar cuáles (máximas de  la  experiencia,  leyes  de la ciencia o postulado de la lógica); a la omisión  de  otras  por razón de que la valoración efectuada no fue conjunta, es decir,  a  uno  también  de  hecho pero por falso juicio de existencia y, para rematar,  igualmente  habla  de  su  distorsión  porque  en ninguna parte de su contenido  aparecen  las  afirmaciones  del  fallador,  concepto  que se acopla al error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  entremezcla conceptual que deviene en  insalvable falencia de postulación.   

Tal  forma  de  concebir el ataque configura  evidente  quebranto,  como  ya  se  anunció,  de  principios  basilares  de  la  actividad  casacional  en  procura  de  conseguir  demandas  que  satisfagan las  exigencias  argumentativas  propias de este medio extraordinario de impugnación  de  naturaleza  rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación,  crítica  vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no  contradicción.                 

          Los    dos   primeros   principios   (sustentación   suficiente   y  limitación),  consecuentes  con  el carácter dispositivo del recurso, implican  que  la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del  fallo  al  paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir  sus deficiencias.   

          El  de  crítica  vinculante,  por  su  parte,  exige  de la censura  fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente y someterse a determinados  requisitos  de  forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión y no contradicción, sobre los  cuales  mucho  ha  insistido  la  Sala,  se  proyectan  en  el sentido de que el  discurso  debe  mantener  identidad  temática  y ajustarse a los requerimientos  básicos de la lógica.   

Esa  deficiente  argumentación,  en  cuanto  confusa  y  ambigua,  basta para sustentar la decisión de inadmitir la censura;  empero, se suman otros motivos que confluyen en el mismo sentido.   

De  ese modo, por ejemplo, en el plano de la  violación  a  la  ley  sustancial,  fin  último  que se persigue con la causal  invocada,  dado  que  alude  indiscriminadamente  a  una serie de disposiciones,  algunas  de  las  cuales  no  tienen  tal  connotación o simplemente no guardan  ninguna  relación  con  sus confusos planteamientos sin que, al menos, explique  ese vínculo.   

Lo   primero  se  advierte  frente  a  los  artículos  atinentes  a la valoración probatoria, tales como el 232 (necesidad  de  la  prueba);  233  (medios  de  prueba) y 238 (apreciación de las pruebas),  respecto  de  los  cuales  se  ha  dicho  reiteradamente que no tienen carácter  sustancial  en  cuanto  se  trata  de reglas procesales que regulan la actividad  probatoria  y,  lo  segundo, en torno a las normativas alusivas a los principios  de  dignidad  humana  y  legalidad  (artículos  1°  y 6° de los ordenamientos  sustantivo  y  procesal  penal),  así  como  el 29 de la última codificación,  referente   a   los   requisitos  de  la  denuncia,  de  la  querella  o  de  la  petición.   

A  esa  circunstancia se suma que el escrito  también  exhibe  confusión  frente  a  los  motivos  de nulidad invocados, los  cuales  no compaginan ni con el yerro de valoración probatoria anunciado ni con  la   pretensión   final   de   absolución   para   su   prohijado,   al  optar  impropiamente           -como   también  ocurrió,   según  se  explicó,  con  los  yerros  de  valoración  probatoria  endilgados-  por desarrollar varios en el único reproche postulado, sin reparar  que,  conceptualmente  son  distintas  las  violaciones  al  debido proceso y al  derecho  de  defensa, así hagan parte de la noción macro de debido proceso del  artículo 29 de la Carta Política.   

Es más, desatiende que si la inconformidad  se  contrae  a  diferentes  motivos de nulidad, como lo ha sostenido la Corte en  múltiples  oportunidades ateniéndose a las reglas expuestas en los numerales 3  y  4  del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, cada uno de ellos debe formularse  por  separado y con sujeción al principio de prioridad que rige la sistemática  casacional,  esto  es,  en estricto orden dependiendo de los efectos nocivos que  tengan  respecto  de la actuación procesal, estableciendo, además, cuál tiene  carácter principal y cuáles son subsidiarios.   

Dentro  de  esa  amalgama  conceptual  nota  aparte   merece,   por   otro  lado,  el  alegado  quebranto  del  principio  de  investigación  integral,  porque  tampoco  cumple  con la carga argumentativa y  propositiva que tal enunciado exige.   

Ha dicho la Sala que ante tal pretensión no  es  suficiente  con  relacionar  las  pruebas dejadas de realizar, pues a la par  surge  el  deber  de  señalar  su  fuente, conducencia, pertinencia y utilidad,  además  de  su  incidencia  favorable a los intereses del procesado confrontado  con   las   conclusiones  del  fallo,  en  cuanto  la  omisión  de  diligencias  inconducentes,  dilatorias,  inútiles  o superfluas no constituye menoscabo del  derecho a la defensa.   

Además,  esa  labor impone al casacionista  demostrar  que  las  pruebas  echadas  de  menos, al ser cotejadas con el acervo  probatorio,  trastocan  las conclusiones de los falladores, así como el sentido  de  la  sentencia,  razón  por  la cual resultaría imprescindible invalidar la  actuación  a  fin  de  allegarlas  y contar con la posibilidad de proceder a su  valoración.   

Pues bien, en el reparo objeto de análisis  se  advierte  cómo,  de  una  parte, en atención a la ya reseñada incoherente  redacción  empleada  por  el  censor,  ni  siquiera  se  logra  extraer  con la  indispensable  claridad  cuáles  son  las  pruebas omitidas por las autoridades  judiciales,  amén  de  que,  de  otra,  se  abstiene  totalmente,  como  le era  exigible,  de  indicar  su conducencia, pertinencia y utilidad y, menos aún, se  ocupa  de  establecer  su  incidencia  favorable  a  los intereses del procesado  debidamente  cotejadas con las conclusiones del fallo y con las pruebas sustento  de la condena.   

Finalmente,  se  ha  de  precisar  que  la  controversia  planteada  frente  a  la  apreciación probatoria se circunscribe,  como  sin  dificultad  aflora,  a  una  exposición in  extenso  del  particular  punto  de vista que tiene el  libelista  sobre  la  valoración  de  algunas  pruebas al margen del pretextado  error  de  derecho por falso juicio de convicción o de cualquier otro yerro con  la potestad de resquebrajar el fallo.   

Tal  actitud, como mucho lo ha insistido la  Sala,  dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto  no  tiene  el  carácter  de  tercera instancia y se ocupa de develar yerros que  afectan  la  constitucionalidad  o legalidad de la sentencia confutada, objetivo  que  no se logra, en materia probatoria, ofreciendo un particular punto de vista  sobre  su ponderación, desde luego inane ante la doble presunción de acierto y  legalidad que lo gobierna.   

         Conforme   a  lo  expuesto,  la  Sala  procederá,  como  lo  había  anunciado,  a  inadmitir  la  demanda,  de  acuerdo con la consecuencia procesal  señalada  en  el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  Además, porque no  se  advierte  que  dentro  del  presente  trámite  o en la sentencia se hubiera  incurrido   en   violación   de   garantías   fundamentales   que  reclame  su  intervención   oficiosa   en  los  términos  previstos  en  el  artículo  216  ibídem.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  TOMÁS   ALEXÁNDER   SARMIENTO   JAIMES    atendiendo    las    razones    expuestas    en    la   anterior  motivación.   

         

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  de  la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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