AP6458-2014(44091)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

    

             

      Corte Suprema de Justicia   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

Magistrado  Ponente   

AP6458-2014  

Radicación N.44091  

Aprobado acta nº 349  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensa del procesado Jorge Ariel  Betancur  Aguirre  contra  la  sentencia proferida el 11 de marzo de 2014 por el  Tribunal  Superior  de Manizales que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero  Penal  del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó al mencionado como  autor del delito de homicidio simple.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

El día 26 de marzo de 2012, siendo las 2:45  de  la madrugada en la carrera 34 con calle 63, vía pública del barrio Fátima  de  la ciudad de Manizales, agentes del orden encontraron a una persona sin vida  tendida  en  el  piso  que  respondía al nombre de Jeason Montaño Vargas alias  «El  flaco».  Los policiales fueron alertados por el primo del occiso, testigo  presencial,  quien  identificara  a  alias  «El  Alcalde»  como la persona que  había  lesionado  a  su  familiar  instantes  anteriores  con  arma blanca. Los  gendarmes  observaron  a  una  persona en la calle 63 con carrera 35 que vestía  camiseta  manga corta azul, sudadera color azul con manchas al parecer de sangre  en  su  vestimenta  y  tenis  color café, quien se identificó como Jorge Ariel  Betancur  alias  «El  Alcalde»,  quien  al parecer estaba bajo los efectos del  alcohol  y  fue reconocido por el testigo como el responsable de la muerte de su  primo.   

ANTECEDENTES        PROCESALES  RELEVANTES   

         1.  Por los acontecimientos antes narrados, la Fiscalía General de  la  Nación,  el  mismo  día  de  su  ocurrencia,  solicitó  audiencia para la  legalización  de  captura, formulación de imputación en imposición de medida  de aseguramiento.   

         Es  así,  que  luego  de  que  el Juez Primero Penal Municipal con  Función  de  Control de Garantías declarara legal la privación de la libertad  del  procesado  por  haberse  producido  en  situación  de  flagrancia, el ente  investigador  le formuló imputación como autor del delito de homicidio simple.   

         En  cuanto a la medida de aseguramiento solicitada, se impuso la de  detención domiciliaria.   

2.  El  22  de  mayo  de  2012 se presentó  escrito  de  acusación  en  el  que  se  reiteró el cargo de homicidio simple,  momento  para  el  cual Betancur Aguirre se encontraba privado de la libertad en  centro de reclusión con sede en la ciudad de Manizales.   

3.   El juicio oral fue asumido por el  Juzgado  3º  Penal  del Circuito de la capital caldense, que el 1º de marzo de  2013  profirió  sentencia  de primera instancia en la que condenó al acusado a  la  pena  principal de 208 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso como  autor del punible de homicidio simple.   

El  subrogado de la suspensión condicional  de  la  ejecución  de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria fueron  negados.   

4.  El  fallo  de  primera  instancia  fue  recurrido  por  la defensa del procesado, motivo por el que el Tribunal Superior  de  Manizales,  Sala  de  Descongestión,  lo  confirmó  en  su  integridad  en  sentencia de 11 de marzo de 2014.   

         5.  Contra  esta  última decisión el defensor de Betancur Aguirre  interpuso  recurso  extraordinario de casación, cuya demanda es estudiada en el  presente proveído.   

LA DEMANDA  

                     El censor  propone  un  solo  cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales,  para  lo  cual  acude  a  la  causal  tercera  del  artículo 181 del Código de  Procedimiento  Penal,  alegando  la  violación indirecta de la norma sustancial  derivada  de  errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad,  los  cuales  de  ser  demostrados, conllevarían al reconocimiento la diminuente  punitiva del estado de ira.   

    

1. Falso raciocinio     

         En       un      capítulo      que      denomina      «Desarrollo  del  primer  cargo», luego  de  transcribir  varios apartes de las sentencias de primera y segunda instancia  en  los  que  se  hizo  alusión  a  los motivos por los que no se reconoció la  diminuente  punitiva  del  estado  de  ira, ni tampoco el exceso de la legítima  defensa,  sostiene  que  el ad quem faltó a los principios de la lógica cuando  concluyó  que  no se encontraban demostrados los elementos que dan lugar a esta  circunstancia  de  menor  pena, al igual que cuando afirmó que las lesiones que  presentó el acusado fueron auto infligidas.   

Critica  que no se le hubiera dado valor al  testimonio  de  Andrea Chica Rendón, concuñada del acusado, por haber indicado  ésta  que  cuando  lo  vio  el  día  que  fue  llevado  a su casa a cumplir la  detención  domiciliaria,  no advirtió que éste se encontrara herido, frente a  la  credibilidad  que  sí  se le otorgó a los señalamientos de Gonzalo Vargas  Castaño,  primo  del  occiso,  quien  no  presenció  los acontecimientos, sino  circunstancias  posteriores  al  hecho  que  no  le permitieron percatarse de la  provocación  en  la  que  incurrió  su familiar y que motivó la agresión por  parte de Jorge Ariel Betancur Aguirre.   

En  palabras del demandante: «El  error  de hecho por falso raciocinio se presenta en el caso sub  examine  por aplicar un postulado de la lógica: “usualmente ocurre al ver una  persona,  un  allegado  y más un familiar herido, es preguntar por su estado de  salud  y  procurar  tratarlo  de manera inmediata”, se suma cuando el Tribunal  dice  que  la  concuñada,  tal  vez con un ánimo de favorecimiento, manifestó  haber  visto las heridas que padecía el señor Jorge Ariel Betancur, pero obvia  un  vínculo  aún  más  cercano,  el  consanguíneo que tenían Gonzalo Vargas  Castaño con Jeason Montaño Vargas».   

         

         Sostiene  que  el  razonamiento del Tribunal corresponde más a una  regla  de  la  experiencia  que  a  un  principio de la lógica, pero tampoco se  corresponde  con  lo  primero,  puesto  que  no  se  trata  de  lo usual o de lo  cotidiano.   

         En  seguida emprende el estudio de los requisitos del estado de ira  e  intenso  dolor,  analizados en la jurisprudencia de esta Corte, teniendo como  referente  el  artículo  57 del Código Penal, para luego referir los reproches  que  hizo el juez de segunda instancia para no reconocerlo y que consistieron en  la  falta  de  manifestación  por parte del acusado de que necesitaba atención  médica,  tanto  al  momento  de  su  captura  como  cuando  se  celebraron  las  audiencias  preliminares  luego  de  que  se  cometió el hecho, al igual que de  dicha  situación  no  se  hubieran percatado ni los funcionarios de la Policía  Nacional  que  lo  aprehendieron,  ni  los servidores del INPEC, una vez se hizo  efectiva la medida de detención domiciliaria.   

         Justifica  la  actitud  del  acusado  de haberse quedado callado al  momento  de  su captura acerca de las lesiones que le causó el occiso, haciendo  caso  a  la  advertencia  que  le  hicieron  los policiales en el sentido de que  debía  guardar silencio, por lo tanto no podía concluirse que tales heridas no  existieron  para  el  momento  del  hecho, sino que pudieron ser causadas por el  propio  acusado,  como así lo señalaron los jueces de instancia, desconociendo  de  tal  forma  las  reglas de la sana crítica «y en  particular  las  máximas  de  la  experiencia,  al  concluir que las reacciones  pasionales  y  emocionales de una persona que acabada de terminar con la vida de  un  cercano  en  estado  de  ira e intenso dolor, reaccione frente a situaciones  análogas  de  manera normal, cuando la experiencia indica que es bajo un estado  de  profunda  alteración  mental  que  la  atención médica es la que menos se  aspira  o requiere», por lo que no podía calificarse  de  sospechoso  el  accionar  pos  delictual del procesado, ni tampoco adicionar  como  otro  de  los requisitos desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia  para  el  reconocimiento  del  estado  de  ira,  que  el  agresor deba solicitar  atención  médica de manera inmediata por las heridas que le causa quien genera  ese estado emocional en él y que lo lleva a cometer el delito.   

         En  últimas,  el  censor  sostiene  que  no  podía exigírsele al  acusado  que  una vez capturado requiriera ser atendido por un médico, debido a  que  estaba emocionalmente alterado por el traumático suceso que había acabado  de  ocurrir  con una persona a la que conocía, por pertenecer a la comunidad de  la  que  era uno de sus líderes, y a quien ayudó en varias ocasiones por tener  problemas de drogadicción.   

           

1. Falso juicio de identidad     

Señala que el contenido integral de varias  de  las  pruebas llevadas al juicio no fue valorado, tales como el testimonio de  los  patrulleros  Oscar  Eduardo Camayo Villegas y Juan Carlos Montes González,  Andrea Chica Rendón y Paula Marcela Cardona Garcés.   

Afirma  que  la  declaración  de  Camayo  Villegas  fue  cercenada  cuando  no tuvo en cuenta el señalamiento que hizo el  testigo  acerca  del  estado de nerviosismo que presentaba el acusado al momento  de su captura.   

El  mismo vicio hace recaer el censor sobre  el  testimonio  del  patrullero Montes González, toda vez que este deponente no  manifestó  que  el acusado les hubiera dicho que el herido era su hermano y que  la acción la habían cometido otras personas.   

Al referirse a la indebida apreciación del  testimonio  de  Andrea  Chica  Rendón,  concuñada  de  Jorge  Ariel  Betancur,  sostiene  que  el  mismo se cercenó, pues como fue en su casa donde se cumplió  la  detención  domiciliaria,  de  haber  sido  el procesado quien se causó las  lesiones,  la señora Chica Rendón se habría dado cuenta, pero de todas formas  sí  señaló  haber  visto  las heridas de su familiar el día lunes cuando él  llegó  a su residencia y presenciar las curaciones que le hicieron, sin mostrar  ánimo  alguno  de  favorecer  a  su  pariente, como sí lo sostuvo el Tribunal.   

Y  frente  al  testimonio  de Paula Marcela  Cardona  Garcés  dice el recurrente que su dicho fue adicionado por el ad quem,  en  la  medida en que ella nunca señaló que las heridas no necesitaran sutura,  sino  que  ésta  no  estaba  en  capacidad  de  realizar  dicho  procedimiento.   

La  trascendencia de dichos errores la hace  consistir  en  que tales vicios conllevaron a que no se reconociera el estado de  ira  e  intenso  dolor, además porque ningún testigo sostuvo que el acusado no  presentara  las  heridas  que injustamente le causó el occiso, pues de ellas da  cuenta  uno  de  los  policiales  que  actuó  como  primer  respondiente, quien  advirtió   unos   raspones   en   las   muñecas   de   Jorge   Ariel  Betancur  Aguirre.   

Y  afirma  el  demandante:  «el  paso  del  tiempo,  dos días entre la agresión que sufrió el  señor  Jorge  Ariel  Betancur  Aguirre por el occiso (que para el a quo y el ad  quem  fueron  tres  días)  y la atención curativa particular, no puede tenerse  como indicativo de la no existencia de las heridas»   

Luego de hacer un recuento de los hechos que  el  recurrente  encuentra  probados,  concluye  que  su  representado  tuvo  que  reaccionar  violentamente  ante  la  agresión  del occiso, quien a toda costa y  valiéndose  de  un  arma  cortopunzante y un lenguaje soez, quiso despojarlo de  sus  pertenencias,  situación  que desencadenó un estado de alteración mental  en  Jorge  Ariel  Betancur  que  lo condujo a propinarle varias heridas a Jeason  Montaño, víctima fatal de estos hechos.   

Finalmente resalta el censor como soporte de  la  presencia  de  la  diminuente  punitiva  consagrada  en  el artículo 57 del  Código  Penal, que el procesado nunca huyó del lugar ni negó haber sido quien  le  ocasionó  la muerte al joven Jeason Montaño y siempre ha sostenido que él  fue   víctima   de  heridas  con  arma  cortopunznate  por  parte  del  occiso.   

Solicita  que se case la sentencia para que  la  Corte  modifique  la  pena  impuesta  contra  Jorge  Ariel Betancur Aguirre,  procediendo  a  disminuirla de acuerdo con los parámetros que fija el artículo  57 del estatuto punitivo.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         Calificación de la demanda   

1.  La  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  punto de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  que la misma puede  presentarse  en los siguientes casos, a saber: falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio.  En  el  primer caso el juzgador se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  bien sea porque obrando en el proceso omite  valorarla,  o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la  tiene  en  cuenta  en  su decisión; el segundo error alude a la distorsión del  contenido  de  la  prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el  tercero  trata  de  que  el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que  contravienen  los  principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.   

2.   En  tratándose  de error  de hecho por falso raciocinio, que  es  el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, corresponde a quien  lo  alega  indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la  inferencia  a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta,  así  como  el  mérito  persuasivo  otorgado  y  el  postulado  lógico, la ley  científica  o  la máxima de experiencia  que fue desconocida en el fallo.  También  corresponde  al  recurrente identificar la norma de derecho sustancial  que   indirectamente   resultó   excluida   o   indebidamente   aplicada  y  la  trascendencia  del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el  yerro  aludido,  el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto  a  aquel  contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.   

El  falso  raciocinio  se  concreta  en una  equivocación  en  el  proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento  lógico  y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se  atribuya  al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas  de  la  sana  crítica,  sino  la  carga  de  identificar  cuál  fue  regla  de  experiencia,  de  la  lógica  o  de  la ciencia que se desconoció, y cómo tal  desconocimiento  trascendió  en  el  resultado  de la sentencia, es decir, debe  hacer  ver el casacionista la conclusión absurda a  la que arribó el juez  de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.   

En  el  asunto  objeto  de  estudio,  sin  dificultad  observa la Sala que la defensa presenta el cargo sin sujeción a las  obligaciones anotadas por las siguientes razones:   

         La   inconformidad   del   recurrente   se  centra  en  el  mérito  demostrativo  que  se  otorgó  al  testimonio  del  primo de la víctima fatal,  frente  al  que  se negó a la declaración de la concuñada del procesado, este  último  que  a su juicio demostraba las heridas que Betancur Aguirre presentaba  para  el  momento  de  su captura, motivo por el que su queja no se refiere a la  infracción  a  las  reglas de la sana crítica, sino de que busca postura sobre  los  medios  de  convicción se la ala que sin más se acoja frente a la asumida  por los jueces de instancia.   

         Sobre  esto  último, no advierte la Sala que la valoración de los  medios  de  convicción,  en  específico  los  ofrecidos  por  la  defensa para  acreditar  unas  lesiones  en la humanidad del procesado, causadas presuntamente  por  el  occiso  al  momento  de  los  hechos,  resulte  absurda,  puesto que el  razonamiento  utilizado  por  el Tribunal es lógico cuando indicó que de haber  existido,  las mismas debieron advertirse al momento de la captura en flagrancia  por   parte   de  los  policiales,  máxime  que  supuestamente  se  trataba  de  puñaladas,  como  lo  afirmó  el  procesado con posterioridad, y no de simples  raspones  como en su testimonio lo señaló uno de los patrulleros, es decir, si  este  testigo  advirtió los raspones, con mayor razón tuvo que darse cuenta de  las  heridas  en  los brazos de Betancur Aguirre presuntamente causadas con arma  cortopunzante.   

         El  censor  se  dedica  a  reñir  con  los  motivos  que expuso el  Tribunal  para  desacreditar  lo  manifestado  por  el acusado, acerca de que el  daño  en  su integridad física fue el resultado de la riña que sostuvo con la  víctima  antes  de  darle  muerte,  pero  con  base  en  su particular forma de  apreciar  las  circunstancias  del  caso  y  que  claramente  es contraria a las  máximas  de  la  experiencia  y  de  la  lógica,  dejando  de  lado  la  carga  argumentativa  que  le  corresponde  de  demostrar por qué el Tribunal faltó a  dichas  reglas,   pues  el  discurso  del  demandante  se  trata de un mero  ejercicio  de  confrontación  frente  a  lo  que  él piensa y lo que dedujo el  fallador.   

         Por  ejemplo,  el  recurrente  no  desacredita  la  inferencia  del  fallador  acerca  de  que el procesado de haber estado herido como lo describió  después,  habría  solicitado  la atención de un médico cuando fue capturado,  sino  que  se  limita  a  proponer  como  explicación  el estado de anormalidad  piscológica  en  el  que se hallaba Betancur Aguirre, pero deja de lado que aun  estando  tan  alterado  por el fatídico suceso que había acabado de pasar, sí  estuvo  en  capacidad  de  mentir,  puesto  que informó a los policiales que el  hombre  que  estaba  en  el  piso  era  su  hermano y que había sido herido por  terceras personas.   

Dicho  aspecto  fue  considerado  por  el  Tribunal  a  la hora de concluir que el acusado no tenía las heridas, que luego  denunció  como  fundamento  de  un estado de ira al tiempo que de una legítima  defensa  en  exceso,  puesto  que  nada  justifica  que  el incriminado guardara  silencio  sobre  la presencia de las lesiones que eran palpables y que no fueron  advertidas  por  ninguno de los funcionarios que intervino en el trámite, desde  el  momento inmediatamente posterior a la ocurrencia del hecho hasta aquel en el  que  Betancur  Aguirre  fue  dejado  en su residencia para cumplir la detención  domiciliaria  que  se  le  había  impuesto  en  la  audiencia preliminar.    

         Estima  el  demandante cumplido su deber de probar la infracción a  la  sana  crítica como soporte de la censura de falso raciocinio, con presentar  explicaciones  que  sí  se apartan de un razonamiento lógico, como cuando dice  que  el  procesado  no  le dijo nada a los policías que lo capturaron porque al  ponerle  de  presente  sus derechos como capturado obviamente debieron indicarle  que debía guardar silencio.   

         Así  las cosas, no observa la Sala que los motivos que expresó el  ad  quem  para  concluir que el acusado no fue herido por parte del occiso en la  forma  en  que  lo  indicó  en el juicio, obedezcan a un planteamiento absurdo,  más  bien  lo  que  se  advierte  es que bajo el manto de un error de hecho por  falso  raciocinio  el  recurrente pretende que se reste poder demostrativo a las  probanzas  que  dan  cuenta  que  para el momento de la captura, el procesado no  registraba  las  heridas  que  tiempo  después  reportó  como  causadas por la  víctima  fatal  Jeason  Montaño,  para  lo  cual acude a brindar explicaciones  desde  su  propio punto de vista que se desligan por completo de un razonamiento  coherente y lógico.   

3.  Ahora  bien,  frente  a  la censura por  falso    juicio    de    identidad,    derivada  de  los  presuntos  cercenamientos  al  contenido  de los  testimonios  que  cita, el recurrente no acredita la trascendencia de los mismos  para  desquiciar  el  fallo  de  casación, en este caso, que a partir de dichas  probanzas  se  tenga  por demostrado el estado de ira que determinó la conducta  del  acusado,  pues véase por ejemplo que respecto del estado de nerviosismo de  Betancur  Aguirre  al  que  se  refirió uno de los patrulleros que lo capturó,  ninguna  vinculación se hace para concluir que dicha condición psicológica es  demostrativa de la existencia de la diminuente punitiva.   

Y frente al testimonio del patrullero Montes  González  se  equivoca el libelista en la vía de ataque, pues si su intención  era  mostrar  que  el  fallador  de  instancia  supuso  dicha  afirmación en la  declaración  y  que  en realidad nunca fue manifestada por el deponente, debió  acudir,  si bien al falso juicio de identidad, pero por adición probatoria, mas  no por cercenamiento.   

Adicionalmente,  aun acreditando el censor,  que  no  lo  hace,  que dicho policial no se refirió a este particular aspecto,  olvida  que  la  afirmación que en ese sentido hizo el acusado al momento de su  captura  fue  consignada  en el informe de captura en flagrancia, cuyo contenido  fue  ratificado  en  el  juicio  por  parte  de  por  lo  menos  uno  de  dichos  funcionarios,  de  donde  si  uno de ellos no lo mencionó, es una circunstancia  que carece de trascendencia.   

Al  referirse  al posible cercenamiento del  testimonio  de  Andrea  Chica  Rendón,  su  queja  con claridad se centra en el  mérito  que  se  le  otorgó  en  la  sentencia, al señalarse que no resultaba  creíble  su  relato  acerca  de  que  para  el  momento en que el procesado fue  traslado  a su casa a cumplir la detención domiciliaria, sí presentaba heridas  de  consideración en su cuerpo, pues para el Tribunal esas manifestaciones eran  contradictorias,  tanto  con  su  propio  relato,  como frente a otros medios de  convicción.   

Y  por  último,  expone  una  adición  al  testimonio  de la enfermera que atendió a Betancur Aguirre en su domicilio para  hacerle  unas  curaciones,  censura  que  a  juicio de la Sala en nada define la  cuestión  jurídica  que aquí se trata, puesto que la existencia del estado de  ira  no  depende  ni  se  vincula  con  el  hecho de que dicha enfermera hubiere  considerado  o  no que esas lesiones requerían sutura, o que requiriéndola, no  estaba en capacidad de realizar dicho procedimiento.   

En síntesis, el libelo de casación no pasa  de  ser  un  discurso en el que el censor pretende que se declare que los hechos  sucedieron  de  la forma en que él considera, la cual se basa en una particular  apreciación  de  las  pruebas  que  se  aleja de la valoración objetiva de las  mismas de acuerdo con un criterio razonable, coherente y lógico.   

Corolario  lo  anterior,  la  demanda será  inadmitida.   

4. De otra parte, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

5.  En caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los  parámetros fijados en CSJ, AP 12 de Dic.  2005, Radicado 24.322.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de  Jorge  Ariel  Betancur  Aguirre.   

         

Contra esta decisión procede el recurso de  insistencia.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Eugenio Fernández Carlier  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

                                                                            

               

   Nubia  Yolanda Nova García   

                                                                      Secretaria   

    

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