AP893-2014(39422)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP893-2014  

Radicación n° 39422  

(Aprobado Acta No.53)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO  

La  Sala  decide  el  recurso  de  apelación  presentado  por  la  victima,   contra la decisión de junio 27 de 2012, en  virtud  de  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decretó  la  preclusión  de  la  investigación  adelantada contra RICARDO ALBERTO DULCE  SILVA por el delito de  Prevaricato por Acción.   

HECHOS  

Fueron  concretados  por la primera instancia  así:   

1.  Refiere  el  denunciante  doctor  EDMUNDO  ARTURO  MARTÍNEZ  que  recibió  mandato del señor GILBERTO FRANCO ARAUJO para  que  lo  representara  en  el proceso de divorcio que se adelantó en el Juzgado  Primero  del Circuito de Familia de ésta capital.  Que quien representó a  la  contraparte señora AMPARO DEL SOCORRO OVIEDO, fue el señor abogado LUCIANO  VILLA VALLEJO.   

En este proceso se decretó la liquidación de  la  sociedad  conyugal  y se inventariaron dos bienes inmuebles pertenecientes a  ésta, sin parar mientes cual de los cónyuges fue el comprador.   

2.  Dice  el  denunciante,  que  los abogados  denunciados  para  efecto  de sustraer del haber de la sociedad conyugal los dos  inmuebles,  adelantaron dos procesos: uno de declaración de pertenencia, y otro  de     simulación,    los    dos    con    resultados    favorables    a    los  demandantes.   

Que  en  la actuación de estos dos procesos,  los  abogados suministraron como dirección del demandado señor GILBERTO FRANCO  ARAUJO  una  “completamente  falsa  y  dolosa”,  esto  es la carrera 1ª No.  19ª-47  del  Barrio El Tejar, y no la que se indicó en el proceso de divorcio,  Manzana  F  casa  20  Barrio  Santa  Mónica, a fin de que no pudiera ejercer su  derecho  de  defensa,  lo  que  efectivamente lograron al sacar del haber social  dichos bienes inmuebles.   

3.  Señala  el  denunciante  que  pese  a la  existencia  de  la  prueba  documental  de  los  tres  procesos  arrimada  a  la  actuación,  de  donde  se  advierte  prueba  indiciaria  grave en contra de los  denunciados,  el  señor  Fiscal  Doce,  en  lugar  de  proferir  resolución de  acusación  en  su  contra,  optó  por  la  preclusión, contrariando de manera  evidente    la    prueba    recogida   con   la   decisión    que   debía  tomar.   

4. Refiere que con la actuación de la señora  AMPARO  DEL  SOCORRO OVIEDO a través de sus abogados, de una parte, se lesionó  el  patrimonio  de  su poderdante el señor GILBERTO FRANCO ARAUJO al quedar por  fuera  del  patrimonio  del haber social conyugal dos bienes inmuebles y de otra  el  suyo  propio,  pues pactó con éste como honorarios a través del mecanismo  de cuota litis, el 15% del valor de lo recuperado.   

5.  Remata  diciendo  que pese a que intentó  ante  la Fiscalía instructora hacerse parte en el proceso penal en el que funge  como denunciante, no lo admitieron.   

ANTECEDENTES   PROCESALES  

1.  La  investigación  tuvo  como génesis la denuncia presentada el 24  de  septiembre  de 2007, por el señor EDMUNDO ARTURO MARTINEZ, en contra de los  señores  AMPARO  DEL  SOCORRO  OVIEDO, LUCIANO VILLA VALLEJO Y FRANCISCO JAVIER  REVELO  HUERTAS,  por  los  delitos  de  Falso  Testimonio,  Fraude  Procesal  y  Concierto  para  Delinquir, investigación que correspondió a la Fiscalía doce  seccional de Pasto.   

2.  En  desarrollo  de  la investigación el  Fiscal  diecinueve  seccional  dio apertura al proceso penal el día 12 de marzo  de  2008  y  dispuso  la  práctica  de varias pruebas, luego de lo cual, por la  creación  de  la Unidad Seccional única de Ley 600 de 2000, es reasignada a la  fiscalía  12  Seccional,  que  avoca  el conocimiento en Julio 15 de 2009, y en  resolución  de  fecha  2  de  diciembre  de  2009,  resuelve la situación  jurídica  de  los  implicados absteniéndose de imponer medida de aseguramiento  al  no  reunirse  los  requisitos  del  artículo 356 del C. de P.P y dispuso la  práctica de otras pruebas.   

Posteriormente,  con fecha marzo primero  de  2010,  se  clausura  el  ciclo  investigativo y se califica el mérito de la  instrucción  el  17  de agosto de 2010, con preclusión de la investigación en  favor  de  AMPARO  DEL  SOCORRO OVIEDO, LUCIANO VILLA VALLEJO Y FRANCISCO JAVIER  REVELO  HUERTAS,  la  cual  es  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada ante el  Tribunal Superior de Pasto el 18 de mayo de 2010.   

Esta decisión da origen al denuncio penal en  contra del Fiscal 12 seccional de Pasto.   

             

3.   Recolectados   los   elementos   materiales,  el  ente  acusador  radicó escrito de solicitud de preclusión con  fundamento  en  la  causal denominada inexistencia del  hecho  investigado,  prevista  en  el  numeral 3º del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004.   

4.  El  26  de  junio  de 2012, el   Tribunal   de   Pasto  instaló  la  audiencia  de  preclusión,  y  en ella el Fiscal del caso allegó los elementos  materiales probatorios y evidencia física recopilada.   

Al  referirse  al  prevaricato  por  acción  precisó  que  el  mismo  no  se  configuró  porque  no se estructuró el   elemento  normativo, de modo que la decisión del fiscal fue ajustada a derecho.   

Para  sustentar su aseveración señaló que  los  abogados  investigados  en  el  proceso  penal,  no  mutaron  la dirección  entregada  por  el  actor  en  el proceso de divorcio, que además el instructor  verificó  que  las direcciones suministradas por GILBERTO ARAUJO GRANJA, la una  correspondía  a  la casa donde habitaba su compañera y la otra a la residencia  de  su progenitora, que adicional a ello obra prueba testimonial creíble acerca  del domicilio real del citado en la casa de su señora madre.   

De  lo  anterior  concluye  que  no existió  propósito  prevaricador  para  tornar  nugatorio  el  derecho de la defensa del  señor ARAUJO GRANJA.   

5.  En  decisión del 27 de junio de 2012 la  Sala  Penal  de  esa  Corporación  produjo  decisión aceptando la solicitud de  preclusión,    la    que    es    objeto del recurso de apelación que conoce la Corte.   

LA DECISION  IMPUGNADA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto  resolvió  favorablemente  la  solicitud  de  preclusión  elevada por el  Fiscal  2º  Delegado  ante  dicha colegiatura, con fundamento en los siguientes  argumentos:   

1.  Considera  que se colman a cabalidad las  exigencias  contenidas  en  el  punible de prevaricato por acción, en cuanto al  sujeto  activo  calificado,  el proferimiento de la decisión en el ejercicio de  las  funciones,  por  lo  que  únicamente  queda  por  examinar si al dictar la  decisión  medió  en  el  investigado un juicio acerca de la valoración, tanto  material  como  jurídica de las pruebas y la aplicación de la norma sustancial  al caso concreto.   

2. En ese sentido señala que resulta crucial  establecer  si  los  abogados  favorecidos con la preclusión suministraron como  domicilio  del señor ARAUJO GRANJA uno diferente al que en realidad era el suyo  o  guardaron  silencio  acerca  de  la  circunstancia  conocida  que el referido  permanecía  en  diferentes  lugares,   para  conculcarle  el  derecho a la  defensa  y  de  esta forma fuera juzgado sin ser oído dentro de los procesos de  simulación y pertenencia.   

3.  Al  respecto  destaca el Tribunal que no  puede  resultar como parámetro válido, dadas las vicisitudes que a lo largo de  los  años  tuvo  el  proceso  de  divorcio,  que en las posteriores demandas de  simulación  y pertenencia se incluyera la misma dirección, porque se encuentra  demostrado  que  una  vez  el  demandado rompió su nexo familiar con AMPARO DEL  SOCORRO  OVIEDO,  fijó  su  residencia  en  casa  de su progenitora, lo cual es  corroborado por varios testigos conocedores de la pareja.   

Igualmente  existe  declaración de HUMBERTO  ARGOTY,  dueño  del  inmueble  cuya dirección fue facilitada por ARAUJO GRANJA  como  su  residencia  dentro del proceso de divorcio, quien relata que muy pocas  veces  lo  vio,  que  la  persona  con  quien  concretó el arrendamiento fue la  señora  GLORIA,  por lo cual la primera instancia concluye que quien actuó con  ligereza  al  suministrar  como  residencia  una  que no era la suya y a la cual  concurría en forma esporádica,  fue el señor ARAUJO GRANJA.   

4.  Desecha la afirmación del denunciante y  la  de  su  cliente,  de  haber  sido  tramitadas a sus espaldas las demandas de  simulación  y pertenencia, porque tuvieron conocimiento de las mismas antes que  el  proceso  de  divorcio  terminara,  como  así se precisa en la diligencia de  inventarios  adicionales  llevada  a  cabo  el 4 de noviembre de 2005 dentro del  tramite  de liquidación conyugal, donde el abogado ARTURO MARTÍNEZ intervino y  se  le  puso  de presente la petición de exclusión de un inmueble por estar en  discusión  su dominio dentro del proceso de pertenencia  y de la solicitud  presentada  por  el  abogado Revelo Huertas dentro de la simulación para que se  suspendiera     la    partición    hasta    tanto    se    resolvieran    estos  trámites.   

5. Por lo anterior, concluye que la decisión  que  se  califica como prevaricadora por el denunciante, examinada de cara a los  medios  de  prueba  allegados  a  la  actuación,  no  se revela producto de una  determinación  caprichosa o arbitraria, sino que es resultante del conocimiento  expuesto  por  la señora AMPARO DEL SOCORRO OVIEDO de que su ex cónyuge había  regresado  al  hogar  materno  según  lo  refirieron  los testigos, de ahí que  resulta  forzoso concluir que no existió en los favorecidos con la preclusión,  ánimo  proclive  de  ocultar o evitar la notificación de ARAUJO GRANJA, por lo  cual  indefectiblemente la decisión que adoptó el fiscal 12 seccional de Pasto  no  resulta  contraria  a derecho, avalándose la solicitud de preclusión, ante  la inexistencia del hecho denunciado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La victima como apelante único presentó las  siguientes reflexiones:   

Señala  que  la  preclusión  a todas luces  resulta  infundada  ya  que  para  que  ello pueda acontecer se requiere que sea  agotada  la  investigación  y  advierte  que  existen  elementos  de prueba por  recaudar,  doliéndose  que  no  se  haya  vinculado  a  otros  funcionarios que  intervinieron  en  el  proceso.   Alega  que  la fiscalía  mutiló el  acopio    probatorio    y    actúo   más   con   criterio   de   hermandad   y  compañerismo.   

Considera  que la resolución de preclusión  es  abiertamente  contraria  a  la  Ley  porque  los  tres  procesos  allegados,  divorcio,   simulación   y   pertenencia,  constituyen  una  prueba  documental  incontrastable  a la cual no se puede anteponer testimonios, según su criterio,  amañados.   

Efectúa  un  análisis  detallado  de  las  intervenciones  de  los  abogados  en  los procesos de pertenencia y simulación  aseverando  que  ellos  conocían el proceso de divorcio y por tanto sabían que  su  cliente ARAUJO GRANJA, se encontraba residenciado en la ciudad de Cartagena.   

Aduce  que  en  los  abogados RAVELO y VILLA  existió  una finalidad torcida  con el propósito de asaltar el patrimonio  de  GILBERTO  ARAUJO  GRANJA  y  que por ello suministraron una dirección falsa  para  que  nunca  pudiera  oponerse  a  las  pretensiones  de  los  procesos  de  simulación y pertenencia.   

Refiere  que  el fiscal 12 tenía conciencia  plena  de  favorecer  a  los  dos  abogados  ignorando caprichosamente la prueba  documental allegada.   

En  síntesis  puntualiza  que  los abogados  obraron  dolosamente  al  suministrar  una  dirección  para notificar al señor  GILBERTO  donde  a  sabiendas  no  lo  iban  a  encontrar   y de esta forma  arrebatar  los dos bienes inmuebles.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO IMPUGNANTES  

1. LA FISCALIA  

Solicita  que  se confirme la preclusión al  tenor de los siguientes planteamientos:   

Señala que las aseveraciones de la víctima  constituyen  más una alegación de instancia que una contrariedad puntual   frente a los argumentos expuestos por el Tribunal.    

Dice  que  el  artículo 331 del C. de P.P.,  permite  a la fiscalía, en punto de la preclusión, solicitarla ante el juez de  conocimiento  cuando  no  existe  mérito para acusar y esa amplitud la lleva al  reconocimiento  de  la  imposibilidad  técnico jurídica y fáctica de llegar a  una  solicitud  de  condena.    Por  eso  pretender  que se revoque la  solicitud  de preclusión porque no hay una extensa investigación es contrariar  las  normas  básicas  que le dan al propietario de la acción penal la facultad  de tomar estas decisiones.   

Afirma  que  lo  que  se debe saber es si la  solicitud  de  preclusión  elevada por el Dr. DULCE contrariaba el ordenamiento  jurídico  de  manera ostensible y manifiesta. Al respecto arguye que a pesar de  que  se  denunció  a  los  abogados por tres conductas punibles, eso no resulta  suficiente  para  acreditar la ocurrencia de las mismas, y por ello el fiscal no  podía resolver a favor  la petición de la denuncia.   

Refiere que existen testimonios claros en los  que  se dice que la casa de habitación del señor GILBERTO ARAUJO se ubicaba en  el  Barrio  Tejar,  perteneciente a su progenitora,  y además de ello  no  se  podía  tener  como  parámetro citatorio la dirección del barrio Santa  Mónica  porque  existe  el  testimonio  de HUMBERTO ARGOTY quien afirma que esa  dirección  corresponde  a  la  vivienda  habitada  por  una dama que tenía una  relación  sentimental  con  ARAUJO;   por lo tanto quien estaba imponiendo  una  dirección  que  no  correspondía  a  la realidad es quien alega ahora esa  situación.   

Concluye  que  faltó fue la lealtad en  el  litigante  para  hacer  las anotaciones suficientes en el proceso que tenía  poder,  para  que  se  informe  que  a  su  cliente  se le estaban desconociendo  derechos   al   suministrar   una   dirección   que  no  correspondía  con  la  realidad;   por  eso tiene razón el Tribunal al acotar que existían otros  mecanismos  como  la  nulidad  o la revisión, pero no utilizar al derecho penal  para dirimir controversias de índole civil.    

2. LA DEFENSA  

Coadyuva  los  argumentos  expuestos  por la  fiscalía.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte es competente para resolver los   recursos  de  apelación  interpuestos  contra  los  autos  dictados  en primera  instancia  por  los  Tribunales  Superiores que deciden sobre las solicitudes de  preclusión  realizadas  por  las  Fiscalías Delegadas ante esas Corporaciones,  conforme  se dispone en los artículos 32, numeral 3, 176 y 177, numeral 2 de la  Ley 906 de 2004.     

2. Atendiendo a los postulados del artículo  250  de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200  de  la  Ley  906  de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la  Nación  el  ejercicio  de la acción penal, en cuyo cometido ha de ejecutar los  actos  propios  de  indagación  e investigación de los hechos que lleguen a su  conocimiento  y  revistan  las características de una conducta punible, siempre  que  medien  suficientes  motivos  y  circunstancias  fácticas  que indiquen la  probable existencia de la misma.   

De  igual  manera, el artículo 114, numeral  1º,  del  mencionado  Estatuto  Procesal,  establece  como  atribución  de  la  Fiscalía   la   de  “Investigar  y  acusar  a  los  presuntos    responsables    de    haber    cometido    un    delito”.   

Sin  embargo,  dado que existen determinados  eventos  en  los  cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el  legislador  reguló  en  los  artículos  331 a 335 de la ley procesal penal, el  trámite  relacionado  con la preclusión, acorde con el cual es factible que en  cualquier  etapa  de  la  actuación  el Fiscal solicite al juez de conocimiento  pronunciamiento  en  tal  sentido,  petición  que de ser aceptada conducirá al  archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada.   

En  tales  condiciones,  si  la  Fiscalía  acredita  en  debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332  del  Código  de  procedimiento  Penal  de 2004, esto es: i) la imposibilidad de  iniciar  o  continuar el ejercicio de la acción penal; ii) la existencia de una  causal  que  excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) la  inexistencia  del hecho investigado; iv) la atipicidad del hecho investigado; v)  la  ausencia  de  intervención  del  imputado  en  el hecho investigado; vi) la  imposibilidad  de  desvirtuar la presunción de inocencia; y vii) el vencimiento  del  término  máximo  previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho  código,     corresponde     al     Juez    de    conocimiento    decretar    la  preclusión.   

También  procede  aplicar  esta  figura  en  cualquier  etapa  del  trámite  cuando  se  verifique  la configuración de los  motivos  de extinción de la acción penal del artículo 77 del Código Penal, a  saber:  muerte  del  imputado  o  acusado,  prescripción, amnistía, oblación,  caducidad  de la querella y desistimiento. Y en los previstos en el artículo 82  del  Código  Penal  que,  adicional  a  los  anteriores,  prevé  el  pago,  la  indemnización  integral  y  la  retractación  en  los  casos  previstos  en la  ley.   

3.  Esto por cuanto esta figura es uno de los  medios  por  los  cuales el Estado declara o reconoce que no existe mérito para  ejercitar  la acción penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que  la  causal  invocada se encuentre debidamente acreditada, tal como lo dispone el  artículo  333  de  la  misma  normatividad, disposición frente a la cual ésta  Corporación ha precisado:   

“2.             La demostración probatoria de la  causal de preclusión invocada.   

La  finalidad  del  procedimiento  penal  es  reconocer  y establecer una verdad jurídica a la cual se llega a través de las  pruebas  que  legal,  regular y oportunamente se aportan al proceso y se valoran  según   las  disposiciones  vigentes.  Así,  el  cometido  de  los  medios  de  convicción  es  hacer  conocer  a  otros  una  verdad  conocida  por nosotros y  establecer  las  consecuencias  jurídicas, o lo que es lo mismo, revelar acerca  de   cómo   sucedieron  los  hechos,  para  poder  determinar  la  consecuencia  jurídica.   

Por  eso  es  una  constante  en  todos  los  estatutos  de  procedimiento  penal  prescribir que las decisiones judiciales se  asumen  con  fundamento  en  las  pruebas  allegadas.  Así,  la Ley 906 de 2004  establece  en  el  artículo  372:  “las  pruebas  tienen  por  fin  llevar al  convencimiento   del   juez,   más  allá  de  duda  razonable,  los  hechos  y  circunstancias  materia  del  juicio y los de responsabilidad penal del acusado,  como autor o partícipe   

En  consecuencia  las  decisiones  que  se  profieran  al  interior  de los procesos deben estar soportadas en los elementos  de  prueba  legal y oportunamente incorporados; asimismo, su análisis crítico,  individual  y en conjunto, debe estar acompañado de una adecuada motivación en  cuanto a su calificación y asignación del mérito probatorio.   

De   manera  tal  que  tratándose  de  la  aplicación  del  instituto  de la preclusión de la investigación es requisito  ineludible  acompañar  los  elementos  materiales de prueba o evidencia física  necesarios  para demostrar la configuración de la causal alegada, la cual no se  satisface  con  la  simple versión de los hechos suministrada por el indiciado,  sino  acompañando  los  medios  de  prueba  que  corroboran  su  configuración  fáctico-jurídica  con  categoría  de certeza.…”  (CSJ   AP,   15   Jul  2009,  Rad.  31780)    

De ahí que el análisis y argumentación que  presente  en  la  audiencia  el  fiscal  para  soportar  su  petición  debe ser  específico  y  detallado,  puntualizando  no solo los elementos que requiere la  causal  invocada para su estructuración sino los que hacen parte  del tipo  penal  que  se pretende precluir, los cuales al ser evaluados de forma armónica  permiten  colegir  la  necesidad  de  extinguir la acción penal por ausencia de  mérito para acusar.   

4.   En   esta  oportunidad,  la  solicitud  del Fiscal Segundo Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Pasto  respecto del punible de Prevaricato por  Acción,    se   fundamenta   en   la   causal  3ª, referida a la “inexistencia del hecho investigado”,  aunque  la  Sala  anuncia que si bien está de acuerdo con la preclusión, no lo  es  propiamente  por  este  motivo,  sino  por el referido a la atipicidad de la  conducta.   

Inicialmente  se  debe  puntualizar  que,  la  causal    denominada   “inexistencia   del   hecho  investigado”, tan solo exige la constatación de una  situación  fáctica  más  no  jurídica.  Al  respecto  la  Sala ha sostenido:   

“La  causal  reclamada  por  la  Fiscalía  –inexistencia  del  hecho  investigado-,  se configura cuando, a partir de la evidencia física o elementos  probatorios  o la información legalmente recogida y aportados al expediente, se  obtiene  certeza  que  el  suceso  material  no  aconteció;  no ha ocurrido.”  (CSJ AP, 6/12/2012 rad: 37370).   

         Sin   embargo,   según  se  expuso  en  precedencia,  la  circunstancia  que  emerge  y que habilita la preclusión no es  propiamente   la   invocada   en  su  momento  por  la  fiscalía,  (inexistencia    del    hecho    investigado,    Art.   332-3   ley  906/2004)   sino   la  que  dice  relación  con  la  atipicidad     de     la     conducta    (Art.332-4  ejusdem).   

         5.  En  efecto,  es  claro  que desde el  punto  de  vista  fáctico  se  emitió  una decisión por parte del funcionario  denunciado,  consistente en haber calificado la actuación con preclusión de la  investigación  en favor de AMPARO DEL SOCORRO OVIEDO,  LUCIANO  VILLA  VALLEJO  Y  FRANCISCO JAVIER REVELO HUERTAS, la cual fue tildada  por  el denunciante de constituir el delito de prevaricato por acción, luego no  es   viable   sostener   válidamente   que   materialmente   no   hubo  ningún  comportamiento  que  avalara  la  razón  aducida  por el ente investigador para  solicitar  la  preclusión,  acogida por el Tribunal, no obstante afirmar que la  providencia  no  puede ser tildada caprichosa o arbitraria, planteamiento que se  ajusta  a  una  ausencia  de  tipicidad  objetiva  y  no  a  la inexistencia del  hecho.   

          No  obstante,  lo  aducido  en  este proveído y por el Tribunal que  comparte  la  Sala,  permite  concluir  que  no  estamos  frente a una decisión  manifiestamente  contraria  a  la ley, de modo que si tal elemento normativo del  tipo  no se configura, el delito de prevaricato no se tipifica desde el punto de  vista  objetivo,  toda  vez que obran elementos indicativos de que la dirección  de  residencia  del señor Araujo Granda, se correspondía con la equivalente al  domicilio de su señora madre.   

         6.  En  el  asunto  que  se revisa  y de conformidad con lo expresado  por    el    fiscal    delegado,   se   logró   determinar   con   testimonios  creíbles   de  ROSA  MARÍA PANTOJA NARVÁEZ, AURA BETTY GÓMEZ OBANDO, MARÍA  CRISTINA  NARVÁEZ,   LUÍS  GARCÍA  ERASO,  NURY  ADRIANA PÉREZ LACERA y  MÓNICA       PATRICIA       PÉREZ      LACERA1 que  no  sólo el domicilio establecido por el señor   ARAUJO  GRANJA,  luego  de su separación,  lo fue la vivienda de su progenitora, sino que aquella dirección  que   suministró  en  el  proceso    de   divorcio   correspondía   a   la   vivienda   de  una  dama  con  la  cual  mantenía  una  relación,  pero  que  no  por ello este lugar fungía  como    su   morada;  por manera que, si las citaciones se le hicieron a la  casa  de  la  progenitora,  ello  en  modo alguno constituye anomalía de ningún tipo, pues todo indica que  allí  residía  el demandado y no en la otra dirección, al punto que según lo  sostuvo  el testigo HUMBERTO ARGOTY lo vio en ese lugar  pero de visita:   

“PREGUNTA:  Con que frecuencia asistía el  señor  FRANCO  ARAUJO  al apartamento?.CONTESTO: El iba como de visita, llegaba  como  al  mes  o  los  quince  días,  se  estaba  uno o dos días y se perdía.  PREGUNTA:  En alguna oportunidad usted frecuento (sic) la casa de habitación de  la  familia del señor ARAUJO? Contesto. Una vez me lo  encontré  por  donde  había  sido  la  casa  de la mamá del señor FRANCO, le  cobré  lo del teléfono pero no me pagó, me contestó que eso tenía que pagar  era   GLORIA,   como  con  él  no  tenía  arreglo  no  tenía   nada  que  hacer…”2   

          Desde  luego,  tenía  conocimiento de la existencia de los procesos  en  su  contra  porque  dentro  del  trámite  de  divorcio,  al  momento  de la  partición   y  liquidación  de  la  sociedad  conyugal,  se  allegaron  sendos  memoriales3,  con  copia  de las demandas, en las que se solicitó suspender la  partición  hasta tanto se fallaran los juicios de simulación y pertenencia que  se  adelantaban,  consignándose allí, como domicilio del señor FRANCO ARAUJO,  la   casa  de  su  progenitora  localizada  en  el  bario  el  Tejar4   

;   de ahí que ahora no se pueda alegar  que estas actuaciones fueron espurias y ajenas a su comprensión.   

          En  tal  virtud,  la  preclusión  decretada  en  favor  del  fiscal  denunciado  es  fundada  y  se  confirmará,  porque la decisión que adoptó no  emerge manifiestamente contraria a la ley.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO. Confirmar el auto impugnado, pero por  atipicidad de la conducta.   

SEGUNDO.  Contra  esta  decisión  no procede  ningún recurso.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios  135  a  142  y  179  a  185  Cuaderno  pruebas  de la fiscalía radicado  151810.   

2 Folio  161 Cuaderno pruebas de la fiscalía radicado 151810.   

3  Escritos   de   petición  obrantes  a  folios  152  y  172  del  cuaderno   denominado   preclusión  de  la  investigación  pruebas,  proceso de  divorcio.   

4  Folios  155  a  169 y 172 a 186, del cuaderno  denominado  preclusión  de la investigación pruebas,  proceso de divorcio.     

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