AP6460-2014(43872)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Radicado No. 43872  

AP6460-2014  

Aprobado Acta N° 349  

Bogotá,  D.  C.,   veintidós  (22) de  octubre de dos mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  desatar el recurso de  reposición  interpuesto  por  la  apoderada  del  demandante en revisión DIEGO  LEÓN  CERQUERA  MARTÍNEZ,  contra  la  decisión  de  fecha  julio 30 de 2014,  mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.   

ANTECEDENTES:   

1.  El  señor  CERQUERA   MARTÍNEZ  presentó  demanda  de  revisión  contra  las  sentencias  proferidas  por el Juzgado Primero Especializado de Buga el 5 de marzo de 2007 y  el  Tribunal Superior de ese mismo distrito el 20 de abril de 2007, a través de  las  cuales  fue  condenado a 27 años de prisión, al ser declarado responsable  de  la  comisión  del  delito  de  secuestro  extorsivo.  La demanda involucró  igualmente  la decisión calendada el 26 de septiembre de 2007, mediante la cual  la Corte inadmitió la demanda de casación.   

2.  La  demanda  invocó  como  causal  realizable  la  prevista  en el  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  esto es,  cuando  con posterioridad a  la  sentencia, surjan  hechos  o  pruebas  nuevas  no conocidas al tiempo  de los debates, que establecen la inocencia o inimputabilidad del  condenado.   

3.  Mediante  la  decisión  que  es  objetivo del recurso que se resuelve, la Corte inadmitió la  demanda  de  revisión luego de establecer que no se cumplió con algunos de los  presupuestos  formales  de  toda demanda de revisión, concretamente, por cuanto  no  se allegó copia de la sentencia de primer grado demandada, y no se anexaron  las constancias de ejecutoria de las mismas.   

De  otro  lado, la Corte estableció que el  documento  que  contiene  una entrevista presentado como prueba nueva no resulta  suficiente  para  colmar  los  requisitos  de lo que debe entenderse como prueba  nueva,  y tampoco la demandante desarrolló el cargo a efecto de demostrar cómo  la  entrevista  aducida  como  prueba nueva tiene la potencialidad de desvirtuar  las    razones    probatorias    en    que    se    fundamentaron   los   fallos  demandados.   

EL RECURSO DE REPOSICIÓN:  

Solicita el demandante la revocatoria de la  decisión, para lo cual aduce:   

1. En cuanto a que  no  allegó  copia  de la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia,  aduce  la  apoderada recurrente que en las dos ocasiones en que ha presentado la  demanda  de  revisión,  ha  solicitado copia de la decisión y siempre se le ha  entregado  el  acta correspondiente de la misma a la audiencia. Que la sentencia  fue  proferida  en  la  audiencia  y  allí reposa, razón por la cual, en medio  magnético allega la copia requerida.   

De   otro   lado,  allega  constancia  de  ejecutoria.   

2.  En  cuanto  concierne  a la reprochada falta de entidad y eficacia de la entrevista allegada  como  prueba nueva, la libelista impugnante procede a allegar una ampliación de  la  entrevista  inicial. Argumenta en relación con el testimonio de LUIS CARLOS  GIRALDO   HERNÁNDEZ,   presentado   como   prueba   nueva   que   “no  todos  pueden  darse  el  lujo de tomar sobre si mismos hechos y  delitos  no  cometidos  por ellos” y que, posiblemente  narra  la  verdad,  pues por oposición a su cliente, sí suministra detalles de  los hechos.   

De  otra  parte,  el  recurso  se centra en  criticar  la  valoración  probatoria  indicando que pudo existir un interés en  involucrar  en  el  hecho  CERQUERA MARTÍNEZ, quien era amente de la madre  del  secuestrado.  Hace  énfasis  en  la  versión  dada  por su procurado para  destacar  que  efectivamente  se había concertado con la víctima del secuestro  para reunirse con unas amigas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. En primer lugar,  debe  destacarse,  como  tantas  veces  se  ha  hecho,  que la inadmisión de la  demanda  de  revisión  que  autoriza el artículo 195 de la ley adjetiva penal,  corresponde  a un rechazo in límine de la demanda. Esta decisión, a diferencia  de  lo  que  ocurre  en  el  procedimiento  civil,  no  fija la concesión de un  término  para  que  la  parte  subsane las deficiencias formales o sustanciales  advertidas.   

Si  bien el auto inadmisorio es impugnable,  el  término  para  interponer  el  recurso  de  reposición,  no  equivale a un  término  para subsanar o corregir, el propósito de ese recurso, es demostrarle  al  operador  judicial el yerro en que pudo incurrir al inadmitir la demanda, v.  gr.  hacerle  ver  que  erró en la valoración que hizo de la demanda y que por  tanto,  debe  restablecer  las  cosas  y  tornar  a la admisión; hacerle ver al  funcionario  que  el  documento que echó de menos si había sido allegado, etc.   

Conforme  en  otras  oportunidades  se  ha  indicado:   

Este  cometido  se  logra  a  través de la  exposición  de  una “argumentación clara y coherente que fundada en razones de  hecho  y  derecho  consistentes,  lleve  a  concluir  a  la Sala la necesidad de  reexaminar  su  postura,  para dar así vía al reclamo rescisorio”. (AP457-2014  Rad. N° 41103, 7 feb. 2014, ver también AP 4463 de 2014(42467)).   

Desde otra perspectiva, corregir los yerros  advertidos  en  la inadmisión, enmendar en general las falencias de la demanda,  y  seguidamente  interponer  recurso de reposición, desconoce la naturaleza del  medio   de   impugnación,   cual   es  la  de  propender  por  la  revocatoria,  modificación  o  adición  de  una decisión que se considera fallida. Esto por  cuanto,  enmendar  o reformar la demanda, en consonancia con lo advertido por el  operador  judicial,  antes  que controvertir dicha decisión, lo que se está es  reconociendo su acierto.   

Esto  es  lo que ha sucedido en el presente  caso,  en donde la libelista se ha limitado en la presentación de su discurso a  admitir  los  yerros  en  que  incurrió,  y  ha procedido a allegar copia de la  decisión  demandada,  y  las  constancias de ejecutoria de las mismas. De igual  forma  ha  pretendido  corregir  las falencias que se le pusieron de presente en  torno  al  planteamiento de la causal y de acuerdo con ello, ha desarrollado una  demanda paralela con la que pretende subsanar su inicial libelo.   

Suficiente es lo considerado en precedencia  para   no   acceder   a   la   reposición   planteada   por  la  apoderada  del  demandante.   

2.    En  relación  con  los argumentos expuestos sobre la causal planteada, bien pudiera  responderse de la siguiente manera:   

No aparecen claras las argumentaciones de la  libelista,  en  su  afán  por  persuadir  a la Corte sobre la procedencia de la  causal  invocada,  lo que se evidencia en frases como las de que no todos pueden  darse  el  lujo  de  asumir  delitos que no han cometido, como lo hace el señor  GIRALDO  HERNÁNDEZ  (?).  O  la  de  que  la  declaración  de el mismo GIRALDO  HERNÁNDEZ,  es  mucho  más  clara  que  la  explicación  que dio el procesado  CERQUERA    MARTÍNEZ.    Ciertamente    confuso   el   significado   de   tales  afirmaciones.   

En  la  misma línea, la impugnante señala  que  ha  guardado  información  en  cuanto  consideró que no era importante, y  revela  que  la  obtuvo  merced  a  que  interviene  como  representante  de  la  Defensoría  Pública  en  el proceso de Justicia y Paz. Esto pone de manifiesto  una  estrategia  equivocada,  en  tanto  si existe una declaración hecha por el  postulado  en  el  proceso  transicional ha debido allegar esa declaración, que  aparentemente,     es     mucho     más     espontánea    y    merece    mayor  credibilidad.   

No  vienen  al  caso  las  argumentaciones  críticas  en  torno  a  la  prueba  valorada  en  el curso de la actuación, ni  reclamos  en  torno  a  violaciones  al debido proceso, dado que revivir debates  probatorios  que  ya  fueron  dados  en  el  curso  de  las  instancias,  no  se  corresponde  con  la naturaleza del proceso de revisión. Sobre este punto se ha  reiterado:   

…empeñarse  en  controvertir  lo que con  suficiencia  se  analizó  en  las  instancias  y  culminó con ejecutoria de la  condena,  representa  una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no  solo  el  cometido  básico  de  la  acción  de  revisión,  sino  los  efectos  materiales  de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso  pudiera  acudirse  a  una especie de tercera instancia que en ejercicio circular  ad  infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis  derrotadas.  CSJ  AP,  18  de diciembre de 2013, Rad.  42.398.    

Conforme  se  advirtió al principio, en el  presente  caso,  el  recurrente,  antes  que  controvertir la decisión, termina  admitiendo  el  acierto  de  la decisión inadmisoria, de manera que, imperativo  resulta mantenerla.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.    NO  REPONER  la decisión objeto  de impugnación.   

2.   Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Impedida  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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