AP6382-2014(42758)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP6382-2014  

Radicación n° 42758  

(Aprobado Acta No. 349)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  sobre la admisibilidad del  libelo  presentado por el defensor de Rodrigo Garzón Sánchez, Cristian Andrés  Pacheco  Morales,  Óscar  Fernando  Hernández  Hernández  y  Anderson Guzmán  Ariza,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el  26  de  julio  de  2013  que,  al  revocar  la  decisión absolutoria en primera  instancia  emitida  por  el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado,  condenó  a  los  procesados,  junto  con Tonquemer Jiménez Guerrero, a la pena  principal  de   480  meses  de  prisión,  como  coautores  del  delito  de  homicidio en persona protegida.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia  en  la  vereda  el  Pozón,  finca  Buenos  Aires,  Corregimiento  Casacara, del  municipio  de  Agustín Codazzi (Cesar), en horas de la noche del 23 de enero de  2008,  en  que fue muerto el menor de edad Aldemar García Coronado, en presunto  combate  con  miembros  del  Batallón  de  Artillería  No.2  la Popa, pelotón  Grandioso  No.5, Tercera Escuadra al mando del s.s. Rodrigo Garzón Sánchez, en  cumplimiento  de  la misión táctica Esperanza, dispuesta por el comandante del  batallón TC Adolfo León Hernández Martínez.   

El  10  de mayo de 2011 la Fiscalía 67 de la  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos, solicitó se expidiera orden de captura,  en  contra,  entre  otros,  de  los militares Rodrigo Garzón Sánchez, Cristian  Andrés  Pacheco Morales, Óscar Fernando Hernández Reyez y Anderson Gutiérrez  Ariza y el civil Tonquemer Jiménez Guerrero.   

En  audiencias  del 17 de mayo y 10 de junio  del  mismo  año,  se legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida  de  aseguramiento  a  Jiménez  Guerrero, Guzmán Ariza, Hernández Hernández y  Pacheco   Morales,   por   los   delitos  de  homicidio  en  persona  protegida,  desaparición forzada y concierto para delinquir.   

El  3  de  agosto  de  2011  se  celebró la  audiencia  de formulación de acusación en contra de los miembros del Ejército  Nacional  Rodrigo  Garzón  Sánchez,  Cristian  Andrés Pacheco Morales, Óscar  Fernando  Hernández  Hernández, Anderson Gutiérrez Ariza y el civil Tonquemer  Jiménez Guerrero.   

   

Cumplido el juicio oral se profirieron las  sentencias   de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  previamente  indicados.   

DEMANDA  

Un cargo postula el actor contra la sentencia  impugnada,  acusando  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial derivada de  “error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad”.   

Explica que la intervención de los militares  procesados  se  produjo  en  cumplimiento  de  la  orden  No.003 expedida por el  Comandante  Adolfo  León  Hernández,  esto  es,  que  se trató de una acción  legítima,  con  sustento  constitucional  y  legal,  de  donde  las operaciones  desarrolladas    con    fundamento    en   la   misma   tenían   igual   fuerza  vinculante.   

No obstante, el Tribunal toma como base para  condenar   la  constancia  dejada  por  funcionarios  del  CTI  al  momento  del  levantamiento,  acorde  con  la  cual  los  signos cadavéricos indicaban que el  occiso  tenía  más  de 12 horas de fallecido, lo cual desvirtuaría la hora en  que  se  afirmó  sucedieron  los hechos, elemento que para el actor merece toda  una  crítica probatoria, toda vez que descuidó el acopio de elementos valiosos  para  la  investigación  y  no  realizó  absorción  atómica,  tampoco  si la  escopeta   que   portaba   el   occiso   fue   disparada  en  el  lugar  de  los  hechos.   

También  acoge  el  testimonio  del  perito  balístico  Ricardo  Antonio  Sánchez  Lozano,  acorde con el cual “La     víctima    se    encontraba    de    espaldas    a    sus  agresores”  cuando  recibió  los  cuatro  disparos,  prueba  que  también  somete  a su propia crítica probatoria, pues no tiene la  contundencia  que  la  sentencia  le  da,  según se evidenció con la tesis del  perito de la defensa, que concluyó su muerte en pleno combate.   

Del  mismo  modo  la  sentencia  acogió  la  entrevista  y  testimonio  del  exsoldado  Campo  Elías  Ospina Trujillo, quien  pertenecía  al  mismo  batallón  de  los  imputados, que narró circunstancias  previas  a  los  hechos,  indicantes  de  su  inmediato  acaecimiento tal y como  sucedieron,  cuando  para  el  censor  merece  la crítica probatoria de haberle  aceptado  su  mérito pese a que el deponente tenía sendos procesos por hurto y  porte  de  armas,  además que su versión fue ambigua, ni se indagó más sobre  los datos por él suministrados.   

En  el  mismo orden, desaprueba el libelista  que  la  sentencia  tomara por ciertas las afirmaciones de la madre del obitado,  así  como  del  policial Gonzalo Yesid Ortiz, dando cuenta de la entrevista que  en efecto se hiciera a Ospina Trujillo.   

Así las cosas, entiende evidenciado el error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  pues el Tribunal distorsionó las  referidas  pruebas,  cuando  debió valorarlas en la forma como lo hizo el a quo  en su decisión absolutoria.   

Pese  admitir  que la prueba fue debidamente  allegada  al  juicio,  cuestiona  el  recurrente  la  plena credibilidad dada al  perito  Sánchez  Lozano sobre el hecho de haberse producido los disparos por la  espalda  del  occiso,  cuando  el  perito  de  la  defensa Máximo Alberto Duque  indicó  que acorde con la autopsia del CTI se pudieron producir en combate; del  mismo  modo  a  la  afirmación  del  investigador del CTI Jesús Darío Arzuaga  sobre  la  presunta  hora de la muerte, y al testigo Ospina Trujillo que para el  demandante no es creíble.   

Solicita, así, se case el fallo y absuelva  a los imputados.   

CONSIDERACIONES  

1.  No  cesa la Corte de reiterar, de manera  ciertamente  profusa,  que aun con el cambio de sistema procesal a través de la  normatividad  contenida en la Ley 906 de 2.004, en ningún momento el recurso de  casación  en  la  sistemática  de  su regulación perdió las características  propias  que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, sin que pueda  haber  lugar  a confusión sobre el hecho de que si bien está concebido como un  medio  de  control  constitucional  protector de los derechos contemplados en la  Carta  Política  y  los  tratados  de  derechos humanos de aquellos sujetos que  intervienen  dentro  del  proceso penal, continúa siendo un medio de oposición  estrictamente   reglado   para  el  cual  se  han  previsto  serios  y  lógicos  presupuestos  de postulación y propuesta de reproches, sin que por consiguiente  pueda  entenderse  liberado  absolutamente  de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inadmisible  o,  en  todo  caso,  inepto  para  desvirtuar  los  principios  de  acierto  y  legalidad  que  respaldan las sentencias judiciales.   

Desde esta perspectiva, además del interés  jurídico  para recurrir, un libelo casacional implica que las razones expuestas  sean  jurídica  y  fácticamente  presentadas con fundados motivos inherentes a  cada  causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en  el artículo 180 del C. de P.P.   

2.  Evocar  tan  conocidas  premisas  emerge  inevitable  en  este  caso, toda vez que el casacionista ha eludido los mínimos  presupuestos  de una demanda en forma, al invocar una vía de quebranto a la ley  sustancial,  la  indirecta,  en  el sentido de error de hecho, pero sin advertir  que  la  especie  de  falso  juicio de identidad escogida, no autoriza al censor  para  elaborar  un  escrito  de  escueta  contención  valorativa de las pruebas  aportadas  al juicio, en donde un simple criterio divergente sobre el mérito de  convicción es todo cuanto sirve de sustento al cargo propuesto.   

3. En este sentido, bien se sabe que el error  de  hecho  por  tergiversación  probatoria impone al casacionista contrastar el  contenido  objetivo de la prueba a que se alude, con aquello que dentro de dicho  orden  refirió  la  sentencia  impugnada. En efecto, el conocido en la teórica  estructura  de  los  errores  de  hecho  como  falso juicio de identidad, supone  evidenciar  que  el  fallador al aprehender materialmente la prueba desfigura la  literalidad  de  sus  enunciados,  es decir, que falsea lo dicho por el medio de  persuasión  y  le atribuye un contenido distinto a partir del cual se configura  el defecto de apreciación así definido.   

4.  En  el presente caso, está visto que el  libelista  se  opone  al  mérito  y  valor  concedido  por  el  Tribunal  a las  conclusiones  del  investigador  del  CTI  Jesús Darío Arzuaga que efectuó el  levantamiento  del  cadáver y que advierte que el hecho se produjo pasadas más  de  12 horas, no coincidiendo con la hora del informe militar y sin que se diera  oportuno  aviso  a  las  autoridades  del  hecho; o a lo expresado por el perito  experto  en  balística  del  CTI Ricardo Antonio Sánchez Lozano, quien indicó  que  los cuatro disparos recibidos por el menor de edad Aldemar García Coronado  lo  fueron  por  la  espalda; o a la entrevista y testimonio del exsoldado Campo  Elías  Ospina  Trujillo,  quien  dio  exacta  cuenta  de  lo  escuchado  en  el  batallón,  en  días  previos a los hechos, acerca de estar todo dispuesto para  dar  de baja a un “juguete”, en aspectos todos que evidencian no un error de  hecho   demandable   en   casación,  sino  la  simple  disparidad  de  criterio  apreciativo  de  las  pruebas  fundamento  de  la  condena  que,  en condiciones  semejantes  son  argumentos  de  elocuente  ineptitud formal para contrastar por  vía  de  la  casación  el  fallo  impugnado  y que consecuentemente merecen su  inadmisión.   

5.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  por  el apoderado de Rodrigo Garzón Sánchez, Cristian Andrés Pacheco Morales,  Oscar Fernando Hernández Hernández y Anderson Guzmán Ariza.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   cúmplase   y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria  

    

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