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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP6382-2014
Radicación n° 42758
(Aprobado Acta No. 349)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de Rodrigo Garzón Sánchez, Cristian Andrés Pacheco Morales, Óscar Fernando Hernández Hernández y Anderson Guzmán Ariza, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 26 de julio de 2013 que, al revocar la decisión absolutoria en primera instancia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, condenó a los procesados, junto con Tonquemer Jiménez Guerrero, a la pena principal de 480 meses de prisión, como coautores del delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia en la vereda el Pozón, finca Buenos Aires, Corregimiento Casacara, del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), en horas de la noche del 23 de enero de 2008, en que fue muerto el menor de edad Aldemar García Coronado, en presunto combate con miembros del Batallón de Artillería No.2 la Popa, pelotón Grandioso No.5, Tercera Escuadra al mando del s.s. Rodrigo Garzón Sánchez, en cumplimiento de la misión táctica Esperanza, dispuesta por el comandante del batallón TC Adolfo León Hernández Martínez.
El 10 de mayo de 2011 la Fiscalía 67 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, solicitó se expidiera orden de captura, en contra, entre otros, de los militares Rodrigo Garzón Sánchez, Cristian Andrés Pacheco Morales, Óscar Fernando Hernández Reyez y Anderson Gutiérrez Ariza y el civil Tonquemer Jiménez Guerrero.
En audiencias del 17 de mayo y 10 de junio del mismo año, se legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento a Jiménez Guerrero, Guzmán Ariza, Hernández Hernández y Pacheco Morales, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir.
El 3 de agosto de 2011 se celebró la audiencia de formulación de acusación en contra de los miembros del Ejército Nacional Rodrigo Garzón Sánchez, Cristian Andrés Pacheco Morales, Óscar Fernando Hernández Hernández, Anderson Gutiérrez Ariza y el civil Tonquemer Jiménez Guerrero.
Cumplido el juicio oral se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.
DEMANDA
Un cargo postula el actor contra la sentencia impugnada, acusando violación indirecta de la ley sustancial derivada de “error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad”.
Explica que la intervención de los militares procesados se produjo en cumplimiento de la orden No.003 expedida por el Comandante Adolfo León Hernández, esto es, que se trató de una acción legítima, con sustento constitucional y legal, de donde las operaciones desarrolladas con fundamento en la misma tenían igual fuerza vinculante.
No obstante, el Tribunal toma como base para condenar la constancia dejada por funcionarios del CTI al momento del levantamiento, acorde con la cual los signos cadavéricos indicaban que el occiso tenía más de 12 horas de fallecido, lo cual desvirtuaría la hora en que se afirmó sucedieron los hechos, elemento que para el actor merece toda una crítica probatoria, toda vez que descuidó el acopio de elementos valiosos para la investigación y no realizó absorción atómica, tampoco si la escopeta que portaba el occiso fue disparada en el lugar de los hechos.
También acoge el testimonio del perito balístico Ricardo Antonio Sánchez Lozano, acorde con el cual “La víctima se encontraba de espaldas a sus agresores” cuando recibió los cuatro disparos, prueba que también somete a su propia crítica probatoria, pues no tiene la contundencia que la sentencia le da, según se evidenció con la tesis del perito de la defensa, que concluyó su muerte en pleno combate.
Del mismo modo la sentencia acogió la entrevista y testimonio del exsoldado Campo Elías Ospina Trujillo, quien pertenecía al mismo batallón de los imputados, que narró circunstancias previas a los hechos, indicantes de su inmediato acaecimiento tal y como sucedieron, cuando para el censor merece la crítica probatoria de haberle aceptado su mérito pese a que el deponente tenía sendos procesos por hurto y porte de armas, además que su versión fue ambigua, ni se indagó más sobre los datos por él suministrados.
En el mismo orden, desaprueba el libelista que la sentencia tomara por ciertas las afirmaciones de la madre del obitado, así como del policial Gonzalo Yesid Ortiz, dando cuenta de la entrevista que en efecto se hiciera a Ospina Trujillo.
Así las cosas, entiende evidenciado el error de hecho por falso juicio de identidad, pues el Tribunal distorsionó las referidas pruebas, cuando debió valorarlas en la forma como lo hizo el a quo en su decisión absolutoria.
Pese admitir que la prueba fue debidamente allegada al juicio, cuestiona el recurrente la plena credibilidad dada al perito Sánchez Lozano sobre el hecho de haberse producido los disparos por la espalda del occiso, cuando el perito de la defensa Máximo Alberto Duque indicó que acorde con la autopsia del CTI se pudieron producir en combate; del mismo modo a la afirmación del investigador del CTI Jesús Darío Arzuaga sobre la presunta hora de la muerte, y al testigo Ospina Trujillo que para el demandante no es creíble.
Solicita, así, se case el fallo y absuelva a los imputados.
CONSIDERACIONES
1. No cesa la Corte de reiterar, de manera ciertamente profusa, que aun con el cambio de sistema procesal a través de la normatividad contenida en la Ley 906 de 2.004, en ningún momento el recurso de casación en la sistemática de su regulación perdió las características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, sin que pueda haber lugar a confusión sobre el hecho de que si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que por consiguiente pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
Desde esta perspectiva, además del interés jurídico para recurrir, un libelo casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.
2. Evocar tan conocidas premisas emerge inevitable en este caso, toda vez que el casacionista ha eludido los mínimos presupuestos de una demanda en forma, al invocar una vía de quebranto a la ley sustancial, la indirecta, en el sentido de error de hecho, pero sin advertir que la especie de falso juicio de identidad escogida, no autoriza al censor para elaborar un escrito de escueta contención valorativa de las pruebas aportadas al juicio, en donde un simple criterio divergente sobre el mérito de convicción es todo cuanto sirve de sustento al cargo propuesto.
3. En este sentido, bien se sabe que el error de hecho por tergiversación probatoria impone al casacionista contrastar el contenido objetivo de la prueba a que se alude, con aquello que dentro de dicho orden refirió la sentencia impugnada. En efecto, el conocido en la teórica estructura de los errores de hecho como falso juicio de identidad, supone evidenciar que el fallador al aprehender materialmente la prueba desfigura la literalidad de sus enunciados, es decir, que falsea lo dicho por el medio de persuasión y le atribuye un contenido distinto a partir del cual se configura el defecto de apreciación así definido.
4. En el presente caso, está visto que el libelista se opone al mérito y valor concedido por el Tribunal a las conclusiones del investigador del CTI Jesús Darío Arzuaga que efectuó el levantamiento del cadáver y que advierte que el hecho se produjo pasadas más de 12 horas, no coincidiendo con la hora del informe militar y sin que se diera oportuno aviso a las autoridades del hecho; o a lo expresado por el perito experto en balística del CTI Ricardo Antonio Sánchez Lozano, quien indicó que los cuatro disparos recibidos por el menor de edad Aldemar García Coronado lo fueron por la espalda; o a la entrevista y testimonio del exsoldado Campo Elías Ospina Trujillo, quien dio exacta cuenta de lo escuchado en el batallón, en días previos a los hechos, acerca de estar todo dispuesto para dar de baja a un “juguete”, en aspectos todos que evidencian no un error de hecho demandable en casación, sino la simple disparidad de criterio apreciativo de las pruebas fundamento de la condena que, en condiciones semejantes son argumentos de elocuente ineptitud formal para contrastar por vía de la casación el fallo impugnado y que consecuentemente merecen su inadmisión.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Rodrigo Garzón Sánchez, Cristian Andrés Pacheco Morales, Oscar Fernando Hernández Hernández y Anderson Guzmán Ariza.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria