AP6383-2014(44610)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP6383-2014  

Radicación N° 44610  

Aprobado acta No. 349.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Se decide sobre la  admisibilidad   de   las  demandas   de  casación  instauradas     por  los     defensores  del  Capitán ÓMAR  JAVIER  JUYO  MACIAS, los  Cabos  Segundos  ÓSCAR EDUARDO FORERO MENESES y ARLEY ANTONIO  PATIÑO   GARCES   y   los   Soldados   Profesionales  JESÚS  ALEXÁNDER  SILVA  LEZCANO,  AUGUSTO  DE JESÚS OSPINA VALENCIA, SANTIAGO  ALBERTO  TANGARIFE  PUERTA y  NORBEY   DE  JESUS  TIRADO  MESA,  en  contra  de  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia   el              31  de  marzo  de    2014,  por  medio de la cual se confirmó  la que a su vez había dictado  el    Juzgado   Primero  Adjunto    al    Juzgado    Primero    Penal  del  Circuito  Especializado  del  mismo       distrito       el       4    de    mayo   de   2012,   en   el  sentido   de   condenar  a  los  procesados  por  los  delitos  de  Homicidio    en    persona    protegida  y     Secuestro          agravado.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Fácticos     

En  la sentencia impugnada se enuncian como  hechos        penalmente       relevantes       los       siguientes:   

En  atención al delicado orden público de  la  región,  El Comandante del Batallón de Infantería No 1, Cacique Nutibara,  ubicado  en  Andes,  Antioquia, Teniente Coronel Edgar Ferrucio Coppola, emitió  la  Misión  Táctica  No.  01,  “Mariscal” a la operación Emblema de fecha  primero  de  Marzo de 2005 y en ella se ordenó a la Compañía Coraza, al mando  del  Capitán  OMAR  JAVIER  JUYO MACIAS, quien se encontraba en el municipio de  Urrao,   Antioquia,   desde   el  29  de  enero  de  ese  mismo  año,  realizar  desplazamientos  por  las  veredas LA HONDA, EL SALADO, LA AGUIRRE, LA LOMA y EL  SIRENO,  con  el  fin  de  recuperar  áreas de influencia de la “Cuadrilla 34  ONT-FARC”   y   por   ello   garantizar   a   la  población  civil  la  libre  movilización.   

El  20  de  marzo de 2005, los miembros del  ejército  acantonados  en  la Vereda La Loma, desplazados para hacer control en  la  vía en la vereda la Venta, solicitaron documentos a varios ciudadanos entre  ellos  a  FANNY  DE  JESUS  RAMIREZ,  reteniéndole a esta persona la Cédula de  Ciudadanía  y  cuando  regresaba en las horas de la tarde se la devolvieron, lo  cual al ser enterados la familia se preocupó de este hecho.   

Ese mismo día 20 de marzo, aproximadamente  a  las  doce  de  la  noche, hombres que vestían carpas negras porque llovía y  llevaban  fusiles, señalados como miembros del ejército, llegaron a la casa de  la  señora  FANNY,  ubicada  en  la  vereda San Luis, preguntaron por ella, que  necesitaban  interrogarle,  salió  su  hijo Víctor Raúl y luego de una charla  con   estas   personas,   buscó   a   su  madre  Fanny  en  el  cuarto  donde  se  encontraba durmiendo y la  levantó   señalándole   “mamá  llegaron  por  usted”,  y  luego le dijo a su abuela, Rosalba Flórez  de Ramírez, que la “llamaban los del Ejército”.   

El  padre  de Fanny habló con los miembros  del  ejército, les dijo que no le hicieran nada a su hija, pero le respondieron  que  entrara  porque  a  quien  necesitaban  era  a Fanny. Víctor al ver que se  llevaban  a  su  madre  la  acompañó  y  se  los llevaron por la carretera que  conduce a OROBUGO.   

Aproximadamente  a las cuatro de la mañana  del  día 21 de marzo, se escucharon disparos y explosiones, por varios minutos,  por el lugar donde se llevaron a la mamá con su hijo.   

Según  informe  del  21  de  marzo de 2005  suscrito  por  el  Capitán OMAR JAVIER JUYO MACIAS, ese día a las 4 y 15 de la  mañana,  en  la  vereda  La Caldacia, municipio de Urrao, el cabo segundo ARLEY  ANTONIO  PATIÑO  GARCÉS,  integrante  del  tercer  pelotón  de  la Compañía  “C”,  y  el cabo Segundo OSCAR EDUARDO FORERO MENESES, junto con el grupo de  soldados  asignados,  fueron  atacados  con  armas  de fuego y explosivos de los  miembros  del  Grupo  34  de  las  FARC,  por  lo que fue necesario defenderse y  disparar  sus  armas  de dotación. Luego de cesar el enfrentamiento y cuando ya  el  sol  aparecía,  como  a  las 5 y 30 de la mañana, procedieron los soldados  hacer  un  registro  del sector donde se desarrolló el combate, encontrando una  subametralladora  marca  Uzi,  calibre  nueve milímetros No 02799, con cargador  puesto,  con cinco proyectiles y cartucho en la recámara, tirada en el suelo de  la carretera, cerca estaban dos vainillas del mismo calibre.   

A  diez metros de estos elementos se halló  el  cuerpo  sin  vida  de  un hombre, vestido de chaqueta negra, camiseta verde,  botas  de  caucho  pantaneras  y jean azul oscuro, y junto a él estaba una mina  hechiza.   

A  500  metros aproximadamente se encontró  sobre  la carretera el cuerpo de una mujer sin vida, que vestía chaqueta negra,  camiseta  rayada,  botas  pantaneras,  de  caucho  y  pantalón  café, junto al  cadáver  estaba  un  bolso  negro  de  cuero  hechizo  tirado en el suelo de la  carretera,  el  cual contenía dos artefactos explosivos, dos granadas de mano y  panfletos alusivos a la cuadrilla 34 de las FARC-EP.   

Los   cuerpos   de   estas  personas  no  permanecieron  mucho  tiempo  en su lugar, porque por órdenes de superiores del  Comandante  OMAR  JAVIER  JUYO MACIAS, teniendo en cuenta la difícil situación  de  orden  público en la zona, los cuerpos sin vida fueron trasladados hasta un  paraje  de  la  Vereda  de las Lomas denominado La Herradura a varios minutos de  ese  lugar,  donde  permanecieron hasta las doce y media del día para luego ser  recogidos  por  miembros del Ejército y trasladado a la funeraria del municipio  de Urrao donde se practicó las inspecciones a cadáveres.   

Los  familiares  de  FANNY  DE  JESUS y de  VICTOR  RAUL, estuvieron averiguando con los militares por FANNY y VICTOR y solo  recibieron  información  que  en  la  Loma  habían dos cuerpos, al no dejarlos  verificar  los  cadáveres,  se  trasladaron  hasta  Urrao  y  en  la  funeraria  identificaron  a  los  suyos, siendo estas las personas dadas de baja en combate  según  los integrantes del Ejército y el informe del Capitán OMAR JAVIER JUYO  MACIAS   y   lo   dicho   por   los   Cabos   Segundos   OSCAR   EDUARDO  FORERO  MENESES,   ARLEY  ANTONIO  PATIÑO  GARCES,  y  los  soldados  profesionales  JESUS  ALEXANDER SILVA LEZCANO, AUGUSTO DE JESUS OSPINA  VALENCIA,  SANTIAGO  ALBERTO  TANGARIFE  PUERTA  y  NORBEY  DE JESUS TIRADO MESA  quienes   señalaron   a  los  occisos  como  pertenece  al  Frente  34  de  las  FARC.      

    

1. Procesales     

Con  base  en  el  informe  rendido  por  el Capitán OMAR JAVIER JUYO MACÍAS; el 23 de marzo  de   2005,  el  Juzgado  27  de  Instrucción  Penal  Militar  del       Batallón      Infantería  No  11 Cacique Nutibara de  Andes   –   Antioquia,  ordenó    la    apertura   de   una   indagación  preliminar1.  El 27 de  mayo  siguiente,  el  Juzgado  solicitó  la  Fiscalía Seccional No 92 de Urrao  (Antioquia)  que  le  remitiera,  por  competencia, la investigación que había  iniciado   por  los  mismos  hechos,  a  lo  cual  aquélla  procedió  mediante  resolución del 28 de octubre de 2005.   

El   27  de  septiembre  de  2005,  el Juzgado había  proferido  auto   cabeza   de   proceso   por   el  delito  de  Homicidio  disponiendo  vincular mediante indagatoria  al  Capitán  JUYO  MACIAS  OMAR  JAVIER,  C2.  PATIÑO  GARCES ARLEY, C2 FORERO  MENESES   OSCAR   EDUARDO,   y  a  los  Soldados  Profesionales  TANGARIFE  PUERTA SANTIAGO, SILVA LIZCANO  ALEXANDER,   OSPINA   VALENCIA   JESÚS   y   TIRADO   MESA   NORBEY   (fl.  159-160,  CO  1).  Tales diligencias se llevaron a cabo los días 17 de noviembre y  21  de  diciembre  de  2005,  el  26 de mayo y el 2 de junio de 20062.   Con  posterioridad,      se     realizaron     sendas     ampliaciones     de     las  indagatorias3.   

El  2  de  junio de 2006, el Juzgado 27 de  Instrucción   Penal   Militar   resolvió   la   situación  jurídica  de  los  procesados,  absteniéndose      de     imponerles  medida  de  aseguramiento por el delito de Homicidio4, y el día  22  de  ese  mismo  mes,  decretó  el  cierre  de la investigación5.   Esta  última  decisión fue anulada por la Fiscalía 27 Penal Militar de Medellín el  28   de   agosto   de   2006  por  violación  al  principio  de  investigación  integral6.   

Luego,  la  Fiscalía  15  de  la  Unidad  Nacional  de Fiscalías de Derechos Humanos, mediante  resolución   del   18   de   septiembre  de  20067,   solicitó  se  le  remitieran  las diligencias o, en su defecto,  proponía  conflicto  positivo  de  competencias, ante lo cual la justicia penal  militar  optó  por  lo  primero mediante providencia  del      5     de     diciembre     de     20068.         En  la  Fiscalía se llevaron a cabo diligencias de ampliación de  indagatoria,  así: OMAR JAVIER JUYO MACIAS el 11 de  mayo  de  20099,    AUGUSTO    DE    JESUS   OSPINA  VALENCIA10  y NORBEY  DE         JESUS         TIRADO         MESA11   el   22   de  mayo  de 2009, OSCAR EDUARDO FORERO  MENESES12    y    ARLEY    ANTONIO    PATIÑO  GARCES13    el    5    y   el   11  de  junio de 2009, respectivamente,  y   SANTIAGO  ALBERTO  TANGARIFE  PUERTA  el  25  de  septiembre            de            200914.   

El  9  de  junio  de  2009, la Fiscalía 8  UNDH-DIH  oficiosamente  decretó  la  nulidad  de la decisión proferida por el  Jugado  27  de  Instrucción  Penal Militar consistente en abstenerse de imponer  medida   de   aseguramiento   a   los   procesados15.     En    su    lugar,  el  2  de octubre de 2009  resolvió  la situación jurídica de los procesados  OMAR  JAVIER  JUYO  MACÍAS,  OSCAR  EDUARDO  FORERO  MENESES,  ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES, AUGUSTO DE JESUS OSPINA VALENCIA, NORBEY  DE   JESUS  TIRADO  MESA  y  SANTIAGO  ALBERTO  TANGARIFE  PUERTA,  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento de detención preventiva  como  presuntos  coautores  de  los delitos de Secuestro Agravado y Homicidio en  persona  protegida.  Al primero de ellos,         se        le  impuso   la   medida,  adicionalmente,   por   el   delito   de  Prevaricato  por  omisión16.     

El 20 de noviembre de 2009, JESUS ALEXANDER  SILVA    LEZCANO    amplió    indagatoria    ante    la   Fiscalía17  .  El  día  30 del mismo  mes,     se    le    definió    la    situación  jurídica     con  imposición  de  medida de aseguramiento de detención preventiva  por    los   delitos   de   Homicidio   en   Persona   Protegida   y   Secuestro  Agravado18.   

El  25  de  marzo  de  2010,  la Fiscalía  declaró  cerrada  la  investigación  en relación a los procesados,  a  su  vez ordenó la ruptura de la  unidad   procesal   para   investigar  otros  posibles  responsables19.  El 11 de  junio   siguiente,  al  calificar  el  mérito  del  sumario, se profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  todos  los  procesados  por los delitos de Homicidio en persona protegida y Secuestro simple  agravado.  OMAR  JAVIER  JUYO MACÍAS fue acusado, adicionalmente, por el delito  de       Prevaricato       por       omisión20.    Esta    resolución  adquirió    ejecutoria    el    30   de  junio de  2010 según constancia secretarial visible a folio 171, CO 7.   

Por  reparto,  el proceso correspondió al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia Adjunto, el cual  abocó  su  conocimiento  el 13 de agosto de 2010 surtiéndose el traslado a los  sujetos  procesales contemplado en el artículo 400 del C.P.P./2000.  El  27  de  diciembre de ese mismo año se realizó la audiencia  preparatoria,  mientras  que la pública de juzgamiento tuvo lugar los días 14,  15  y  16  de  marzo; 2 de  mayo;  13,  14  y  15 de  junio,    todos    del    año   2011.    

El 30 de diciembre de 2011, en cumplimiento  de  la  orden  emanada  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura de Antioquia  mediante  oficio  CSJA-SA-D1-3600, se dispuso remitir el proceso al Juzgado  Primero  Adjunto  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito  Especializado   de  Antioquia,  el  cual      proferiría     sentencia         el    4    de    mayo    de    201221   en   la   que     se     decidió:   

– Condenar  a  OMAR    JAVIER    JUYO    MACÍAS,    JESUS  ALEXANDER  SILVA  LEZCANO,  OSCAR  EDUARDO  FORERO MENESES,  ARLEY  ANTONIO PATIÑO GARCES, AUGUSTO DE JESUS OSPINA VALENCIA, NORBEY DE JESUS  TIRADO  MESA  y  SANTIAGO  ALBERTO  TANGARIFE PUERTA, por los delitos que fueron  acusados  a  la  pena  principal  de  474  meses  de  prisión  y multa de 5.010  s.m.l.m.v.  Además,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas por un término de 20 años.   

– Condenar  a  OMAR  JAVIER  JUYO  MACÍAS, por los delitos que fue acusado a la pena principal  de  480 meses de prisión y multa de 5.010 s.m.l.m.v. Además, a la accesoria de  interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  de  20  años.   

Ante  el recurso de apelación interpuesto  por  los  defensores,  la  Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de  Antioquia   profirió   sentencia  de  segunda  instancia  el  31  de  marzo  de  201422 en la cual resolvió:   

– Confirmar la  condena  a  los  procesados  por los delitos de Homicidio en persona protegida y  Secuestro agravado.   

– Revocar  la  doble  sanción  que  venía  impuesta  a  OMAR  JAVIER JUYO MACIAS y    la    condena    por    el    delito   de   Prevaricato   por  omisión.   

Contra   la  sentencia,  los  defensores  interpusieron  sendos  recursos  de casación los cuales sustentaron mediante la  presentación de las respectivas demandas.   

D E M A N D A S  

1.  Demanda  del defensor de OSCAR EDUARDO  FORERO MENESES.   

Solicita el demandante se case el fallo y en  su  lugar  se  dice  sentencia  absolutoria  de  reemplazo,  pues  en  aquél se  incurrió  en  errores  de apreciación probatoria que conllevaron la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de la norma que  consagra  el  in  dubio pro reo. Luego de elevar dicha solicitud, (i) transcribe  los  hechos  descritos  en la sentencia, (ii) identifica los sujetos procesales,  (iii)  reseña  los  datos  generales  de  la  providencia impugnada, (iv) copia  textualmente  las  consideraciones  de  aquélla (en 28 páginas), y (v) realiza  una síntesis de la actuación procesal.   

Una  vez transcribe dos providencias de esta  Sala   relacionadas  con  el  principio  de  limitación  que  rige  la  segunda  instancia23,  manifiesta  que  el  Tribunal  no  abordó ni resolvió todas las  inconformidades  probatorias planteadas por los apelantes en contra del fallo de  primera  instancia,  en  apoyo  de  lo  cual  cita  argumentos  de la respectiva  sustentación  (más  de  3 páginas) para concluir que los errores de hecho que  se    enunciaron    ya   habían   sido   planteados   en   sede   del   recurso  ordinario.   

Dedica  15  páginas  a  elucubrar  sobre la  necesidad  de  la  prueba,  su  valoración  conjunta,  la  motivación  de  las  decisiones   judiciales,  la  libertad  probatoria,  la  primacía  del  derecho  sustancial,  la prueba requerida para condenar y la presunción de inocencia. En  relación  a  esta última copia el contenido de las normas constitucionales (en  sentido  estricto  y  las  del bloque de constitucionalidad) y procesales que la  consagran,  así  como  unas  definiciones doctrinarias. Luego, se refiere a los  “subprincipios”  que, a su entender, derivan de la presunción de inocencia:  in  dubio  pro  reo  y  la  carga  de  la  prueba.  En relación al primero cita  criterios                doctrinales24               y  jurisprudenciales25  en  relación a la técnica  casacional   que   debe   utilizarse   para   postular  el  desconocimiento  del  principio.    

          En  un  tercer  capítulo  de la demanda  enuncia    un    “cargo    único”  al  amparo  de  la  causal  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  debido  a  sendos  errores  de  apreciación probatoria (errores de  hecho) en que habrían incurrido los falladores, así:   

1)  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia por suposición.   

La  sentencia  habría tenido por probado un  acuerdo  entre  el  capitán  OMAR  JAVIER  JUYO  MACIAS, los cabos OSCAR FORERO  MENESES  y  ARLEY PATIÑO GARCÉS, y los demás participantes en las operaciones  militares,  cuyo  objeto  era el de perpetrar el secuestro y posterior homicidio  de  las víctimas, sin que en el proceso exista prueba que sustente ese consenso  criminal.  Se  pregunta  cuál fue el criterio del juzgador para seleccionar a 7  militares  para  procesarlos  excluyendo  así  a los demás (5 o 7) que como el  soldado   Duque  Durango  Jhon  Fredy,  también  conformaban  la  escuadra  que  participó  en  el  combate.  Además,   cuestiona la afirmación según la  cual  existió una orden del Capitán JUYO dirigida a FORERO MENESES y a PATIÑO  GARCÉS  para  asesinar  a las víctimas y que para tal efecto hubo división de  funciones,  sin  que estas últimas se enuncien y sin que exista medio de prueba  que establezca tales situaciones.   

Se  duele  de una condena sin que se hubiese  establecido  quién  dio la orden criminal, quiénes ingresaron a la casa de las  víctimas  para  llevárselas,  o  quién  pudo  ser  el  determinador  de tales  conductas  criminales.  Advierte  que  la  aceptación  de  la tesis del combate  implicaba  la  autoría  material  de  los soldados, pero como la elegida por el  juzgador  fue  que  éstos sacaron a las víctimas de su casas y tal acción fue  desarrollada  sólo  por  dos  sujetos,  no  entiende  la  razón por la cual se  condenó  al  capitán  y  a los dos cabos. Manifiesta que quizás la coautoría  fue  deducida  del  testimonio  de  Luis  Fernando  Flórez  y  que  fueron  las  indagatorias  las  únicas  que  expusieron  las  acciones  realizadas  por  los  militares  el  día  de los hechos; sin embargo, advierte que todas ellas serán  objeto de otras censuras.   

2)  Error  de  hecho  por falso juicios de  existencia por omisión.   

En  la  sentencia  se  habría  omitido  la  valoración  de  unas   pruebas  legalmente  aducidas,  las  cuales  estima  importantes  porque  demostrarían:  1) Que en la zona rural de Urrao, vereda La  Caldacia,   existían   problemas  de  orden  público  debido  a  la  presencia  permanente  del  Frente  34  de  las  FARC; 2) Que se presentó un combate entre  miembros  del  Ejército  y el grupo subversivo que dio lugar a la muerte de las  víctimas;  3)  Que  era  imposible determinar la trayectoria de los proyectiles  que  impactaron a las víctimas, así como la posición final de éstas y de los  victimarios;  4) Que existieron serias irregularidades en la elaboración de las  necropsias   que   desvirtúan   que   la   escena   del   combate   haya   sido  manipulada.     

A  continuación  destaca  el contenido y la  trascendencia   de   cada  una  de  las  pruebas  que  califica  como  omitidas,  así:   

–  Declaración  rendida  por  Edgar  Correa  Coppola  (f.  224,  C.  2).  Luego  de transcribir parcialmente la declaración,  asegura  que esta demuestra que la presencia de las fuerzas militares en la zona  en  que  se produjeron los hechos, obedecía a una orden legítima proferida por  el  Comandante  del  Batallón  Cacique  Nutibara  cuya finalidad era retomar el  control  en  esa  que  era una zona de influencia de la guerrilla. Así pues, la  valoración  de  la  prueba  implicaría  reconocer que el Frente 34 de las FARC  ejercía  el  control  armado  de  la  zona  y  no que ésta era un “remanso  de paz”, como se pretendió  hacer creer a las instancias.    

–  Declaración rendida por Jhon Fredy Duque  Durango  (f.  232,  C. 2). Luego de transcribir parcialmente la versión, afirma  que  el  testigo,  en  su  condición  de  soldado profesional, dio cuenta de la  existencia  de  un  combate  entre  Ejército  y  guerrilla  en  momentos en que  prestaba  seguridad a unos víveres, el cual habría sido iniciado por el ataque  de  subversivos.  También  manifestó  que al escuchar los disparos se fue a la  parte  arriba  de la carretera para determinar de donde provenían, que la noche  estaba  muy  oscura  y que no vio los cadáveres. Según el censor, se demuestra  la  realidad del combate, pero también la arbitrariedad con que se procedió en  la  selección  a los militares que serían investigados penalmente.     

–  Declaración  de  Adrián  Humberto Ayala  Osorio  (f.  234,  C.  2).  Lugo  de  transcribir  parcialmente la declaración,  advierte  que la misma es importante porque el testigo en la condición de radio  operador  del  Capitán  JUYO,  estuvo con éste cuando se escucharon disparos y  una  detonación.  Se  asegura  que  la  valoración de esta prueba acarreaba la  exclusión  de  la  intervención  de  aquel  militar  en la supuesta coautoría  criminal  y,  de  esa  manera,  era  evidente  la  existencia  de un combate con  guerrilleros que produjo la muerte de dos de ellos.   

–  Declaración  de  Jorge  Andrés  Villa  Álvarez  (f.  236,  C.  2).  Luego  de  copiar  una parte de ese testimonio, se  asegura  que  el  declarante  percibió  el  combate  cuando acompañaba al cabo  FORERO  a  prestar  seguridad  a  unos víveres, momentos en que escucharon unos  disparos  y  se  dirigieron  a  la  parte  alta  de  la  carretera, “estando    muy    atrás    del   lugar   donde   ocurrió   el  hecho”.   

– Declaración de Margarita Rosa Díaz Puerta  (f.  223,  C. 3). Luego de transcribir parcialmente la declaración de la perita  que  elaboró  el dictamen balístico del 7 de septiembre de 2005, señala que a  partir  de  éste se estableció que las vainillas percutidas objeto del examen,  fueron  disparadas  por  un arma distinta de igual calibre que no fue allegada a  la  investigación.  Esta  conclusión indicaría que uno de los demás miembros  del  grupo  guerrillero,  tenía un arma de igual calibre a la utilizada por uno  de los occisos.   

– Declaración de José Alfredo Padilla Erazo  (f.  70,  C.  6).  Luego  de  transcribir  la declaración de quien fungía como  personero  de  Urrao,  asegura que la misma acredita: 1) Que el Frente 34 de las  FARC  hacía  presencia en la vereda La Loma para el año 2005, ejercía control  territorial  y sostenía constantes enfrentamientos con las Fuerzas Militares; y  2)  Que  la  comunidad  siempre  presentaba  quejas  contra el Ejército y nunca  contra  la  guerrilla.  El  censor  considera  que la valoración de esta prueba  descartaba  la veracidad de los testigos cercanos a la víctima (interesados) en  cuanto  a que la vereda La Caldacia era “un remanso  de  paz”  y que sólo el Ejército permanecía en la  zona.   

–  Declaración  de  Jaime  Montoya  Mateus  (perito  que  rindió su dictamen en audiencia pública). Realiza extensas citas  textuales  de  la  prueba para, luego, relievar las siguientes críticas en ella  contenidas:  a)  Que  la  inspección a los cadáveres no se hizo en el lugar de  los  hechos; b) Que la inspección al sitio de los acontecimientos fue realizada  después  de  más  de  5  años;  c)  Que  la forma en que en las necropsias se  describieron  las  prendas de las víctimas fue antitécnica; d) Que el dictamen  balístico  tomó  sólo un impacto por cada uno de los cadáveres omitiendo los  demás;  e)  Que  en  la  necropsia  se estableció como causa de muerte un shok  cardiogénico,  cuando  realmente  fue  un  shok hipovolémico; f) Que según la  descripción  de las heridas no era posible elaborar un trazado de trayectorias;  g)  Que  hubo  una  contradicción  en  torno  a  la existencia de heridas en la  región  del tórax; h) Que es erróneo suponer la posición erguida y estática  del  cuerpo  humano;  i)  Que un trazado balístico de trayectorias requiere una  necropsia  correctamente  elaborada;  y,  k)  Que ante la concurrencia de varios  tiradores,     difícilmente     pueden     establecerse     trayectorias     de  disparos.      

– Oficio No 1195 del 31 de marzo de 2007 (f.  119,  C.  3).  Translitera  el  documento  para  advertir  que en el mismo no se  menciona  “el gasto de granadas de mano, municiones  de  mortero,  granadas  de  fusil,  ni  ningún  tipo  de  armas  explosivas”.  Por tanto, si los soldados, los familiares y amigos de  los  occisos  hablan  de “un abaleo, acompañado de  explosiones”,  debe  concluirse  que  las  mismas no  provinieron  de  las armas oficiales sino de las utilizadas por los subversivos,  entre  ellas  por  las  halladas  en  poder  de  los occisos. Además, considera  absurdo  pensar  que en la justificación de la muerte ilegal de dos personas se  utilizaran 470 cartuchos, según consta en el informe.   

– Informe de Investigador de Laboratorio del  11  de noviembre de 2009 (f. 124, C. 5). En primer lugar, copia el contenido del  informe  para,  luego, resaltar que en el dictamen se concluyó la imposibilidad  de   diagramar  las  trayectorias  de  los  proyectiles  que  impactaron  a  las  víctimas.  Advierte que en la sentencia de primera instancia se mencionó dicho  contenido  probatorio,  pero  que  en  la  segunda el mismo no fue valorado. Por  último,  resalta  la  demanda que de haberse apreciado ese hecho (imposibilidad  de  diagramación  de  trayectorias), “dicho vacío  probatorio  generaba  dudas insalvables que debían ser resueltas a favor de los  procesados,…”.   

3) Falsos raciocinios.  

a)    Se    asegura   que   “en  la  elaboración  y valoración”  del  informe de investigador de laboratorio de balística del 7 de marzo de 2010  (f.  133, C. 6), rendido en audiencia pública por su autor Carlos Alberto Coral  Hernández;  se habría cometido un error de hecho consistente en que el perito,  al  intentar  una  reconstrucción  de los hechos después de haber transcurrido  más  5  años  desde  su ocurrencia, partió del supuesto de que los soldados y  las  víctimas  permanecieron  en  posición  erguida  durante  todo el combate.   

Esa suposición desconocería una máxima de  la  experiencia  según la cual “las situaciones de  combate  son  dinámicas  y  que  por el elemental instinto de conservación los  seres  humanos  ante  una  situación  de peligro buscan resguardarse y al mismo  tiempo  buscan  posiciones de ataque”. De esa manera,  el  trazo  de  las trayectorias no correspondería a la realidad ni al acontecer  común  de  los  sucesos;  además,  el  perito reconoció que dicho trazo no lo  realizó   utilizando   medios   científicos  y  técnicos,  sino  “mediante  el  lanzamiento  de  hipótesis de personas idóneas,  que  en  principio  deben  ser  provenientes  de  médicos  legistas  o  peritos  balísticos”,  idoneidad  ésta con la que no cuenta  el experto porque es topógrafo.   

A continuación transcribe extensos párrafos  de  la  declaración  rendida  por el perito en el juicio y lanza las siguientes  críticas:   

1. Que la experticia se basó exclusivamente  en  las necropsias de las víctimas, cuya deficiente información determinó que  fueran  desechados  en  el  informe  de  balística del 11 de noviembre de 2009.   

2. Que la utilización de una inspección al  cadáver  realizada  en  un  lugar  diferente  al de los hechos para iniciar una  investigación   judicial,   denota   falta   de  rigor  científico  porque  la  topografía  y  las  condiciones  climáticas son las que permiten establecer la  ubicación de los protagonistas.   

3.  Que  las  versiones  rendidas  por  los  militares  5  años  después de los hechos en una diligencia de reconstrucción  de  los  mismos,  no  es  fiable porque la regla de la experiencia indica que el  paso del tiempo afecta la memoria.   

4. Que el dictamen contraría las reglas de  la  experiencia y de la ciencia que indican que “de  unas  diligencias  que  carecen de información suficiente, no se pueden deducir  procedimientos  y  resultados  que brinden certeza; pero además de lo anterior,  de  un  dictamen  que  se  basa  en  hipótesis,  jamás  se  puede  llegar a la  certeza.”.   

5.  Se contradice el perito cuando declaró  que  ante  el  impacto  de  un disparo en el cuerpo humano, es posible que ésta  cambie  de  posición  para  protegerse;  sin  embargo,  en  el  informe  había  manifestado  que  las  víctimas  y  los  militares  se encontraban en posición  erguida  “contrariando  la  forma  natural como se  desenvuelve  un  combate  de  acuerdo  con  las  máximas  de la experiencia”,  especialmente  las  que  se  fundan     en     el     instinto     natural    de  protección.   

Finalmente, destaca que el Tribunal analizó  la  reconstrucción  de  los hechos como si éstos hubiesen ocurrido a plena luz  del  día  cuando lo cierto es tuvieron lugar en una noche oscura y lluviosa; de  igual  forma, como si tal diligencia se hubiera sido realizada al día siguiente  de  los  acontecimientos,  cuando lo fue 5 años después. Se desconoció al ser  humano  como  tal  porque en un enfrentamiento el combatiente no pone cuidado al  sitio en que se encuentra y busca protegerse.   

b) En la valoración del testimonio de Luis  Fernando  Flórez,  a partir del cual en la sentencia se tuvo por demostrado que  OMAR  JAVIER  JUYO dio la orden ilegal de matar a las víctimas en presencia del  pelotón  que  lo  acompañaba;  se  habría  incurrido  en  un falso raciocinio  porque    se   violaron   las   máximas   de  la  experiencia  según  las  cuales  “quienes  delinquen, no revelan sus planes  de  fechorías  a  quienes  tienen  alta  potencialidad de delatarlos y menos lo  hacen  ante un colectivo tan numeroso”. Considera que  desde  la  experiencia  y  la lógica, es imposible que un oficial sea tan torpe  para  comunicarle  al  enemigo  los  crímenes  que  piensa cometer y hacerlo en  presencia de tantos subalternos (100 soldados y varios cabos).   

A continuación, transcribe gran parte de la  declaración  jurada  que  cuestiona  (fl.  75,  C.  1  y  fl.  199,  C.4)  y la  valoración  que de la misma habría hecho el Tribunal. Advierte que éste nunca  identificó  los  medios  probatorios  con  los cuales dio por acreditado que el  Capitán  JUYO dio la orden de asesinato y de simulación del combate, así como  el  acuerdo  criminal entre aquél y los cabos OSCAR FORERO y ARLEY PATIÑO; sin  embargo,  el demandante entiende que esas “curiosas  deducciones” derivan del testimonio de Luis Fernando  Flórez,  el  cual  sería  interesado  en  el  asunto,  primero,  porque  es un  exguerrillero  y  familiar de las víctimas, y, segundo, porque en el momento de  su  declaración  inicial  quería  congraciarse  con  los  militares  para  ser  admitido en el programa oficial de desmovilizados.    

          4)  Falsos  juicios  de  identidad por  tergiversación.   

Este  error  se  habría  cometido  en  la  valoración  de  las  declaraciones de Luciano Antonio Ramírez, Rosalba Flórez  de  Ramírez,  Luz  M. Ramírez Flórez, Reinel D. Flórez Ramírez, John Deiner  Flórez  y  Wilmar  Alonso  Machado,  pues  a  partir  de los mismos se tuvo por  probado  el  hecho  indicador  del  indicio de presencia y participación en los  hechos  en los que se produjeron los secuestros y, luego, los homicidios. Estima  que,  contrario  a  lo anterior, la valoración correcta de tales pruebas indica  la  falta  de certeza en torno a la autoría de los militares en tales conductas  ilícitas.  En tal sentido explica que la base del conocimiento del “único    testigo   directo   (Luciano   Antonio   Ramírez)”  para  la  identificación  de los militares, no fue su  percepción sino una mera deducción.   

Para demostrar el cargo, el demandante fija  el  contenido  objetivo  de las pruebas cuestionadas a partir de la cita textual  de  gran  parte  del  contenido de cada una de ellas. Luego, ataca la deducción  que  de ellas realizó el Tribunal iniciando por una manifestación contenida en  la  sentencia  según  la  cual  el deber de apreciar el acervo probatorio en su  totalidad  no  excluye  la  facultad  de  tomar  una porción de un testimonio y  desechar  lo  demás  que  no brinde certeza en relación a lo que constituye el  objeto  del  proceso.  En  ese orden, asevera que la obligación del juzgador es  valorar  la  totalidad de la prueba y que ella la establecen los artículos 232,  234,  235,  237  y 238 de la Ley 600 de 2000. Lo contrario, implicaría un error  de hecho por la selección arbitraria del contenido de la prueba.   

Luego destaca las que considera deducciones  erróneas del Tribunal:   

a)  Que los declarantes identificaron a las  personas  que  llegaron  a  la  residencia  de  las  víctimas como miembros del  Ejército  y  ello  se  corroboró cuando éstos presentan las víctimas como un  resultado  operacional  del  combate,  cuando  lo  cierto  es  que  no  hubo una  identificación   por   parte   de  los  testigos  sino  un  mero  señalamiento  consistente   en   que   aquéllos  eran  quienes  permanecían  en  el  sector;   

b)  Que  el  testimonio  de Luciano Antonio  Ramírez  es de carácter directo, cuando el mismo no puede ofrecer seguridad de  su dicho porque se fundó en una inferencia;   

c)  Que, contrario a ello, se probó que en  el  sector  igualmente  hacía presencia la guerrilla y que, en ese contexto, se  aleja  de  las reglas de la experiencia que unos soldados fueran a la casa de un  civil   a   pedirle   que   los   acompañaran  para  luego  armar  “un  show”  activando  explosivos  y  disparando   casi   500  cartuchos  “dejando  como  testigos   a   todos  los  moradores  de  la  casa”.   

d) Que de las versiones de los familiares de  las  víctimas  se  infería  que  los  secuestradores  de  Fanny  eran personas  conocidas  por  ella  y  por  los demás residentes de la casa porque no de otra  forma  se  explica  que haya accedido a irse con ellos de manera voluntaria. Por  esta última razón rechaza la existencia de un Secuestro. Y,   

e)  Que  ninguna  explicación se ofrece en  relación  a  por qué las versiones de los soldados no son creíbles, contrario  a  lo  que  se  consideró  ante  la  suministrada  por  los  familiares  de las  víctimas.   

Por  último, manifiesta que la valoración  de  las  pruebas  sin  cercenamientos  conduciría a conclusiones diferentes que  expone  a través de sendos interrogantes: 1) Si los militares que estuvieron en  el  domicilio  de  las víctimas fueron 2 o 3, cómo se explica la condena a los  restantes  y  la  ausencia de investigación en relación a los demás militares  presentes  en  la  zona?;  2)  Hay  certeza  en  cuanto  a  que las personas que  estuvieron  en  el  domicilio  de  las  víctimas fueran miembros del Ejército,  cuando  ninguno de los que declararon tal situación tenían seguridad de ello?;  3)  Son  dignos  de  credibilidad  los miembros de una familia en la que, por lo  menos,  4  de  ellos han sido militantes de las FARC?; y 4) Esos mismos testigos  aceptan  haber  escuchado una balacera, hecho éste que coincide con la versión  de los militares.   

     

5)   Falso   juicio  de  identidad  por  adición.   

Se  habría incurrido en este vicio, según  el  libelista,  cuando  al valorarse las indagatorias rendidas por los militares  procesados,  se  manifestó que en ellas había contradicciones que desdibujaban  su  versión  “poniendo  en boca de los procesados  palabras  que  nunca  fueron pronunciadas por ellos, sino por dos informantes, a  saber,  Luis Fernando Flórez y Rodolfo Antonio.”. De  esa  manera,  continúa,  se  adicionaron y tergiversaron aquéllas de forma tal  que  se  desfiguró  su  contenido  y  se les puso a decir lo que en realidad no  decían.  Dicho error se estima trascendente por cuanto una valoración correcta  hubiese impedido tales deducciones.   

A continuación, el impugnante transcribe el  contenido  parcial  de las versiones injuradas entregadas por los 7 procesados y  fija  lo  que  él considera es el contenido objetivo de las mismas. Ello con el  propósito  de  denotar  que  el  Tribunal asumió como cierto que los indagados  incurrieron  en  contradicciones, cuando ello no fue así; además, éstas nunca  fueron    puntualizadas,    en   cambio   se   procedió   a   una   valoración  genérica  que tergiversó  el  verdadero  sentido  de  las pruebas. Agrega  que  los  declarantes  nunca  especificaron  el  número  de  atacantes  y  uno  que  inicialmente lo hizo luego corrigió esa manifestación,  que   tampoco  afirmaron  haber  visto  a  los  guerrilleros  cuando  instalaban  explosivos  sino  que  sintieron  detonaciones ni, mucho menos, que fueron ellos  quienes   sacaron   a   las  víctimas  de  sus  casas  para  asesinarlas,  como  equivocadamente lo concluyó el Tribunal.   

         

2. Demanda de la defensora de OMAR JAVIER  JUYO MACÍAS.   

Inicialmente,   identifica   los  sujetos  procesales,  la  sentencia  impugnada,  los  hechos  juzgados  y  la  actuación  procesal. Después, enuncia y desarrolla los cargos que propone:   

1) Nulidad.  

Según  la demandante, el ad quem incurrió  en  un  vicio in procedendo al dictar el fallo en un proceso viciado de nulidad,  toda  vez  que la sentencia de primera instancia adolece del defecto procesal de  motivación  deficiente, lo cual produjo vicios de estructura y de garantía. En  ese  sentido,  denuncia  una  violación  del  debido  proceso, especialmente el  derecho  a  la  defensa  al  carecer  de  una sentencia con motivación adecuada  frente  a  la  demostración  de  su  aporte  en el plan criminal que se dio por  sentado.  Advierte  que  en  razón  a que la jurisprudencia de la Corte ha sido  enfática  en señalar que no deben mezclarse tales clases de vicios26,  el cargo  se estructurará de forma dual.   

Estima  que  las  normas  medio  vulneradas  fueron  los  artículos  6,  9, 12, 13 y 170 de la Ley 600 de 2000, y el 130 del  Decreto  100  de 1980, y como derechos fundamentales  desconocidos menciona  el   de   contradicción   que  incluye  la  garantía  de  motivación  de  las  sentencias27,  y  el  de  defensa. Reitera que el fallo demandado adolece de una  fundamentación  incompleta  al  no definir en qué consistió el aporte de cada  partícipe,   cuál   fue   la   división  de  tareas  y  la  esencialidad  del  aporte28.   En   relación   al  derecho  a  la  defensa,  cita  las  normas  constitucionales29  y legales que la contienen,  así  como  una referencia jurisprudencial sin especificar sus datos esenciales.   

Ya  al  desarrollar  el  cargo en concreto,  procede  a  una  transcripción  amplísima  de  algunas  consideraciones  de la  sentencia  para concluir que la primera instancia agotó la motivación sobre el  grado   de   participación   de   los  procesados  en  aspectos  doctrinales  y  jurisprudenciales,  sin referirse a la naturaleza y la importancia del aporte de  cada  uno  de  los procesados, y sin confrontarlos con los medios de convicción  obrantes.  Mientras  que,  en  la  segunda instancia se motivó la coautoría en  consideraciones   dogmáticas   sobre   la   coautoría   y   también  en  unas  apreciaciones  fácticas  que  no consultaron el material probatorio: que el CT.  JUYO  emitió una orden ilegal de detención, que arregló un falso combate para  dar  de baja a las víctimas y que alteró la escena del delito olvidando que en  el mismo fallo lo absuelve por Prevaricato por omisión.   

Por  último,  solicita  la  nulidad  de la  actuación  desde  el  fallo  de  primera  instancia bajo el entendido de que la  irregularidad  es trascendente debido a la vulneración del derecho a la defensa  y  de  contradicción,  así  como  del  debido  proceso, que la misma no admite  convalidación  alguna  y  que el acto irregular no cumplió ninguna finalidad a  favor  de los intereses de su defendido. Finaliza manifestando que el propósito  de  la  demanda  es  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes  y la reparación de los agravios jurídicos  inferidos a su mandante.    

2)   Falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

Se acusa la sentencia de contener errores de  apreciación  probatoria  que  de  no haber sucedido comportaría la aplicación  del  artículo  7 de la Ley 600 de 2000: in dubio pro reo derivado del principio  de  la presunción de inocencia. Dichos errores consistirían en un falso juicio  de  existencia  por omisión, toda vez que el Tribunal habría dejado de valorar  las  declaraciones  rendidas por Edgar Correa Coppola (f. 224, C. 2), Jhon Fredy  Duque  Durango  (f.  232,  C. 2), Adrián Humberto Ayala Osorio (f. 234, C. 2) y  Jorge  Andrés  Villa Álvarez (f. 236, C. 2). Estas pruebas serían importantes  porque  demostrarían “que en el marco del contexto  del  conflicto  armado  en  Colombia  y  en  particular  en  el  departamento de  Antioquia  existía  un  accionar  delictivo  por parte de los integrantes de la  subversión  en  especial  contra  las  fuerzas  armadas, prueba que existió un  combate  y  producto  del  mismo  dos occisos”.    

Posteriormente, transcribe los artículos 29  de  la  Constitución  Política  y 23, 232, 237, 276, 359 y 360 del C.P.P. para  concluir  que  es  obligación  del  juez la apreciación de la totalidad de los  medios  de prueba. También cita las normas del bloque de constitucionalidad que  contemplan  la  presunción  de  inocencia  para  relievar que dos garantías se  desprenden  de  ella:  el in dubio pro reo y la carga de la prueba, así como un  referente  jurisprudencial sobre el cargo propuesto30.   A   renglón   seguido,  translitera  parcialmente  el  contenido  de  las  declaraciones omitidas con el  propósito  de  destacar  que  las mismas demostrarían los siguientes supuestos  fácticos:   

a)  Que la compañía al mando del Capitán  JUYO  se  encontraba en cumplimiento de una orden lícita emanada del Comandante  del  Batallón,  en  procura  de  consolidar  el  orden  público  de la región  alterado por las acciones de las FARC.   

b) Que se produjo una agresión por parte de  la  subversión  contra  los  miembros  del Ejército Nacional comandados por el  Capitán  JUYO,  lo  cual  originó una confrontación de la cual resultaron dos  personas muertas.   

c)  Que  a  eso  de  las 4 a.m., el mentado  Capitán  escuchó  disparos  y  detonaciones,  en  razón de lo cual dispuso la  táctica  a  seguir  y  luego  llegó  al  lugar  de los hechos cuando ya había  finalizado el enfrentamiento.   

Por  último,  la demandante manifiesta que  tiene  interés  en  recurrir  debido  a la condena impuesta a su defendido, que  persigue  la  efectividad  del  derecho material, el respeto a las garantías de  los  procesados y desarrollo jurisprudencial sobre la deficiente motivación, el  grado  de  participación  y  la  identificación  del  aporte en la coautoría.  Además,  cita  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 en relación a la  casación de oficio.   

3.  Demanda  del  defensor  de  SANTIAGO  ALBERTO  TANGARIFE  PUERTA,  JESÚS  ALEXANDER SILVA LEZCANO y AUGUSTO DE JESÚS  OSPINA VALENCIA.   

El  libelista  presenta una sinopsis de los  hechos  y  del  proceso;  después,  formula  como  cargo único la “violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  apreciación”  y señala que en el mismo se incurrió  cuando  en la sentencia se argumenta sobre la responsabilidad de sus defendidos,  quienes  se desempeñaban como soldados profesionales, procediendo a transcribir  lo pertinente.   

Considera   irracional   que   todos  los  procesados  deban  responder por los delitos de Secuestro y Homicidio, cuando en  la  sentencia  se  admite  que  lo  único  que  se  pudo  establecer es que los  secuestradores  fueron miembros del Ejército, sin que ninguno en concreto fuese  identificado   o   individualizado.   También   cuestiona  que  la  providencia  “hace   unas   inferencias   salidas   de   toda  normatividad”  porque  hace  afirmaciones  que  los  hechos  no  revelan  como que sus representados conocían de la acción ilícita  que  se  fraguaba  y  que participaron en el secuestro de las personas que luego  resultaron  muertas.  Frente  a  ello,  informa  que  los  soldados nunca tienen  conocimiento  de  planes  ilícitos en las operaciones militares, pues ellos son  llevados  por  sus  superiores  y  sólo  se  enteran  de  la  legalidad  o  ilegalidad de sus actuaciones después de ejecutadas.   

Replica la sentencia, además, porque en los  casos   conocidos   como   “falsos  positivos”,  no  cabría  la  figura  de la coautoría porque a los  soldados  no  se  les  asigna  un  rol  definido  en  la  operación sino que se  posicionan  en  el área según las órdenes del comandante. Así, considera que  no  se  les  puede  atribuir responsabilidad penal que es personal e individual,  por  el simple hecho de haber sido incorporados en una misión táctica, máxime  cuando  no  se  indican  cuáles serían las acciones realizadas por cada uno de  ellos.   

Por  último,  destaca  como  violados  los  artículos  22  y  29  del Código Penal, así como el 232 del C.P.P./2000,  no     sin     antes    advertir,    bajo    el    título    de    “trascendencia”,  que el Tribunal al  realizar  una  valoración  equivocada  de  los  hechos  y  plasmar  inferencias  erróneas      en      la      sentencia,      incurrió     en     “inexactitud     de     los     elementos     de     la     sana  crítica”:  de  la  lógica,  de  la ciencia y de la  experiencia.  En  ese  sentido,  solicita  se  case  el  fallo impugnado y en su  reemplazo se dicte uno de carácter absolutorio.   

4.  Demanda del defensor de ARLEY ANTONIO  PATIÑO GARCÉS y NORBEY DE JESÚS TIRADO MESA   

En  un  inicio  se  identifican los sujetos  procesales,  la  sentencia  impugnada y sus fundamentos, los hechos juzgados, la  actuación  procesal,  el  interés  jurídico que le asiste para recurrir y los  delitos  por  los  cuales  se  profirió  condena  analizados  en  su estructura  típica.  Posteriormente,  invoca  la  causal  de  casación  consistente  en la  violación  directa  de la ley para formular dos cargos, uno como principal y el  otro    como    subsidiario,    los    cuales   desarrolla   de   la   siguiente  manera.   

1) Aplicación indebida de los artículos  135,  168  y  170  del  Código  Penal  y  falta de aplicación del artículo 10  ibídem.   

Asegura que si en la sentencia se reconoció  la  condición  de  guerrillera  de  Fanny  de  Jesús Ramírez y si se tiene en  cuenta  que ésta junto con Víctor Raúl Flórez fueron sorprendidos instalando  artefactos  explosivos  cerca  de  la  carretera Urrao-La Concepción y abrieron  fuego  contra  las  tropas;  ello  significa  que  las  víctimas  mortales eran  miembros  de las fuerzas irregulares y tomaron parte de las hostilidades, razón  por  la  cual los procesados no desconocieron el principio de distinción y, por  ende,  jamás  acaeció  la  conducta  típica  descrita en el artículo 135 del  Código  Penal  que  demanda  la  ajenidad  del  sujeto  pasivo  frente  a tales  aspectos.  En  ese contexto, continúa, el Ejército estaba facultado legalmente  para atacar al grupo de sujetos que ejercían como combatientes.   

Tales consideraciones, según el libelista,  fortalecen  la  versión de los militares y mengua la de Luciano Ramírez, quien  tendría  móviles  vindicativos  y  económicos  y,  además,  fue “aleccionado”  como  lo demuestra el  hecho  de  que  solo  se  presentó a presentar una queja ante la Personería de  Urrao  6 días después de los sucesos, a pesar que los conoció desde el primer  instante.  De  otra  parte,  afirma  que los fallos censurados contravinieron lo  expuesto       por      la      jurisprudencia31  y  por  la  doctrina  penal  sobre  el  principio  de  distinción  que  enseña  los  sujetos que pueden ser  considerados  personas  protegidas, condición que no ostentaban las víctimas y  los juzgadores no explican por qué la asignaron.    

En  lo  que  hace  al  delito de Secuestro,  manifiesta  que  no  existe  prueba  que  con  certeza indique que las víctimas  “fueron  arrebatadas,  sustraídas,  retenidas  u  ocultadas   –por  el  ejército-    por    un    civil   y   dos   uniformados   (testimonio   Luciano  Ramírez)”.  En  el juicio se expuso que, inclusive,  quienes  acudieron al domicilio de las víctimas fueron integrantes de las FARC.  Además,  resalta  que  el  testimonio  de  Luciano  Antonio Ramírez imputa tal  conducta  al  Ejército  con base en una suposición no en una convicción sobre  ese  aspecto.  Por  esa  vía,  se  habría  violado  el tenor del artículo 170  sustantivo por aplicación indebida.   

También  advierte que los militares fueron  imputados    como    coautores,    pero   no   se   les   indicó   “de  qué  manera  lo  son;  cuando,  donde y como celebraron el  común  acuerdo, como se dividieron el trabajo y cuál la importancia del aporte  individual  de  cada uno de los enjuiciados,…”. Tal  interpretación,  considera,  viola el principio de legalidad y el de tipicidad,  pues   en  este  caso  no  se  acreditó  que  los  fallecidos  fuesen  personas  protegidas,  tampoco  que  fueron  arrebatados  de su casa y en el evento de que  así  hubiese  sido,  que  los  autores  de  tal  conducta  fueron los militares  procesados.    

   

2) Falta de aplicación de los artículos  7  del  C.P.P./2000  y  9,  10,  12  y  32  del  C.P.   

El  impugnante  asegura  que  la  falta  de  aplicación  de  las  normas  legales  en  mención  habría  ocurrido porque no  resulta  exigible  a  los  enjuiciados  una  conducta  diferente  a la observada  conforme  a  derecho.  Según  aquél, se dejaron de aplicar los numerales 3 y 4  del  artículo  32 sustantivo porque los militares se encontraban en el lugar de  los  hechos  en “estricto cumplimiento de un deber legal”, como lo era el de  “combatir   los   grupos  de  narcoterroristas  y  delincuentes  de  cualquier  estirpe”,  y porque los  otros  integrantes del pelotón obraban en “cumplimiento de orden legítima de  autoridad  competente  emitida  con  las  formalidades  legales”, cuál fue la  emitida  por  los  Comandantes  de  la  4ª  Brigada de Medellín, del Batallón  Nutibara y del encargado de la zona de operación.   

Luego  de  transcribir  el  contenido de la  sentencia  en lo referente a las consideraciones sobre la responsabilidad de los  procesados  en más de 12 páginas, solicita casar la sentencia por contener los  siguientes errores:   

a)  Que  el fiscal escogió 2 tipos penales  equivocados  y  aceptados  por las instancias. En cuanto al Homicidio en persona  protegida  porque las conductas juzgadas son atípicas si se tiene en cuenta que  (i)  las  muertes  se  produjeron  en  estricto cumplimiento de un deber legal y  obrando  en  cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, y (ii) que  las  personas  fallecidas  tomaron  parte  de las hostilidades y ello excluye la  condición  de civiles. Y, en lo que hace al Secuestro extorsivo, destaca que no  existe certeza sobre su ocurrencia ni sobre quienes lo perpetraron.   

b)  Que  se  inaplicaron  los  requisitos  sustanciales  que permiten predicar la responsabilidad de una persona en calidad  de  coautor.  Es  decir,  no se habrían explicado las razones por las cuales se  consideró  que  en  el  caso  de  Norbey Tirado Mesa y Arley Patiño Garcés se  reunían  los  elementos  de  la  coautoría.  A  tal  efecto, no bastarían las  declaraciones  dubitativas  de  un interesado en las resultas del procesos, como  lo  sería  Luciano  Antonio  Ramírez,  padre  y abuelo de las víctimas, cuyas  versiones  fueron  acogidas sin importar las contradicciones que presentan sobre  los  sujetos  captores. Por último, afirma que la imputación de una coautoría  se   realizó   por   sospecha   o   por   indicio  de  presencia,  “…,  por  supuesta  pero  no  probada  identificación  de los  uniformados,…”   

c)  Que se dejó de aplicar el artículo 32  del  C.P.  en  sus numerales 3 y 4. En tal sentido, el libelista menciona que se  responsabilizó  a  los  procesados  que  defiende  por  el  solo hecho de estar  presentes  en  el  lugar  de  los  hechos, sin tener en cuenta que esa presencia  obedecía  al  cumplimiento  de  un  deber legal y de una orden legítima de sus  superiores.  De esa manera, a su entender, se dejaron de aplicar dichas causales  de   ausencia   de   responsabilidad   y,  en  su  lugar,  el  caso  se  reguló  equívocamente  por  el  artículo  29  del  C.P.  Además,  advierte  que  esta  Corporación  ha  reconocido  el  principio  de  confianza  como  excluyente  de  imputación  por  una  conducta delictiva que otro comete (art. 83 Const. Pol.),  el cual enlaza con el tema de la orden legítima.   

d) Que se cometió un cuarto error derivado  de  los  argumentos expuestos en torno a la responsabilidad de sus defendidos en  las  muertes  de  las  víctimas, el cual habría surgido de la inaplicación de  los  artículos 7 y 232 del C.P.P. en cuanto a que la presunción de inocencia y  la duda a favor del procesado, es la regla general.   

Por  último,  finca  la  trascendencia del  error  en  considerar,  en  primer  lugar,  que  la  injusticia  de la decisión  vulneró  derechos  fundamentales  constitucionales  a los condenados (libertad,  honra,  la  familia  y  el  trabajo)  y  que  la  observancia  de  los preceptos  aplicables  al  caso  hubiese  desembocado  en  la  absolución (por ausencia de  responsabilidad  o por duda). En segundo lugar, apunta que se violó no sólo la  ley  sino  la  jurisprudencia  penal  sobre el principio de confianza y el de in  dubio  pro  reo,  así  como postulados dogmáticos en relación a la obediencia  debida  como  causal  excluyente  de  responsabilidad. En consecuencia, solicita  casar   la   sentencia   para   que   en   su   reemplazo   se  absuelva  a  sus  poderdantes.      

C O N S I D E R A C I O N E S  

De  conformidad  con  lo  previsto  en el  artículo   213  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  (en  adelante  C.P.P./2000),  la Corte entra a calificar    las  demandas  de  casación  interpuestas    por  los    defensores  de  de OSCAR EDUARDO FORERO MENESES, OMAR JAVIER JUYO  MACIAS,  SANTIAGO  ALBERTO  TANGARIFE  PUERTA,  JESÚS  ALEXANDER SILVA LEZCANO,  AUGUSTO  DE  JESÚS  OSPINA  VALENCIA,  ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES y NORBEY DE  JESUS   TIRADO   MESA,  con   el   objeto   de  determinar    si   son  admisibles o no, lo cual  dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ese acto procesal.   

Sea  lo  primero advertir que,   conforme   a   lo   establecido   en   el  artículo  205  del  C.P.P./2000,              los         recursos        interpuestos             son        procedentes   porque   se   dirigen  contra  una  sentencia proferida en  segunda  instancia  por  un  Tribunal  Superior de Distrito Judicial32  y  por delitos      que      tienen         señaladas           penas         privativas  de  la  libertad  cuyos          máximos          exceden     de     8    años,   pues   el   Homicidio  en  persona  protegida33         y         el             Secuestro           agravado34    tienen   penas  imponibles  de hasta 40 y  30      años,      respectivamente.     Además,     a     todos    los  demandantes  les   asiste  interés  jurídico  para  recurrir en casación, no sólo porque el artículo 209 ibídem  considera  que  todos  los  sujetos  procesales  se  encuentran  legitimados  para tal efecto, sino porque  la  providencia judicial impugnada genera  consecuencias  jurídicas  adversas a  los intereses y derechos  fundamentales         de         los  procesados.      

A continuación se analizará el   contenido  de  cada  una  de  las  demandas    de    casación    interpuestas  para  realizar  el  respectivo  juicio de admisibilidad.   

1.  Demanda del defensor de OSCAR EDUARDO  FORERO MENESES.   

En  primer  lugar,  ha  de advertirse que  el  libelo  incurrió   en   omisión   absoluta  de  argumentos  tendientes  a  establecer  la  necesidad  constitucional  y  legal  de abordar el estudio de la  pretensión  casacional,  a  partir  de  una  de  las  precisas  finalidades que  habilitan  la  sede  extraordinaria  y, por ende, limitada de la casación (art.  206  C.P.P./2000).  En  efecto,  ninguna  razón  contiene el texto escudriñado  sobre  la  necesidad  de  lograr  la  efectividad  del derecho material o de las  garantías  de  los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos a las  partes  con  la  sentencia,  o  la  unificación  de la jurisprudencia nacional.   

El   incumplimiento   de   uno  de  los  presupuestos  esenciales  de  la  casación  como  es  el  de su fundamentación  teleológica,  sin  que  tampoco  se  advierta  oficiosamente la necesidad de un  fallo  para  cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino  su  inadmisión,  no  obstante  lo  cual  se  abordará el examen de              los  cargos propuestos con el objeto de  advertir  las  demás  razones  que,  igualmente,  devienen  en  la consecuencia  jurídica  adversa  para  el  censor,  no  sin antes  aclarar  que  muy a pesar que se propone un “cargo único” por errores en la  apreciación  probatoria  (violación indirecta de la ley sustancial), lo cierto  es  que  cada uno de los específicos reproches constituye una de tales especies  y,   por   ende,   corresponde   un   estudio  separado.     

También  cabe  precisar que el  demandante  plantea un reproche contra la sentencia de segunda  instancia     que,    aunque    no    lo    cataloga    ni    lo    desarrolla   como   tal,   lo  vierte  implícitamente  en  el  libelo: que el Tribunal de Antioquia no resolvió todas  las        inconformidades        que        le        fueron       propuestas  por  los  defensores en la  sustentación  de  los  recursos  de  apelación. Sin  embargo,  a  más  de  que  la crítica no  se  formula  como un cargo ni se sustenta como tal y de que la  argumentación  al  respecto  carece de precisión y  claridad, tampoco de manera oficiosa observa la Sala  que  en  tal  sentido  haya  incurrido  la  segunda  instancia  en vulneración de garantías fundamentales, pues una lectura rápida  de  la sentencia permite  comprobar    de    manera   general   que  constituye  una respuesta adecuada  a  las  inquietudes  de  los  apelantes.   

Por    último,    de    un   lado   a   otro   en  la  demanda  y  durante el         desarrollo   de  la  mayoría  de los cargos, se queja el impugnante de la  arbitrariedad  que  se  habría cometido al juzgarse sólo a 7 militares, cuando  eran  más  los  que  participaron en la operación que derivó en las             acciones   que   se   imputan   como  ilícitas.    Ese    argumento   (i)   es  impertinente  porque  no  se  vincula     a     una     causal     específica     de    casación,  (ii)  es  antitécnico  porque  no  respeta  la especial configuración discursiva de cada  uno    de    los    cargos,    (iii)   es  infundado  porque  desde  la  clausura  del  ciclo instructivo  se  produjo  la  ruptura  de la unidad procesal para  continuar  otra  investigación  contra  los  demás  responsables  de  los hechos, y, por último, (iv) es  intrascendente  porque  la  omisión  en el ejercicio de la acción penal contra  otros  partícipes,  en  nada  afecta la validez de la actuación seguida contra  los  que  sí  se activó.   

1)  Error  de  hecho por falso juicios de  existencia por suposición.   

Según  el  censor,  la  sentencia  habría  tenido  por  probado  un  acuerdo  entre  los  procesados  cuyo objeto era el de  perpetrar  el  secuestro  y  posterior homicidio de las víctimas, sin que en el  proceso  exista  prueba  que  sustente  tal  consenso  criminal. En ese sentido,  cuestiona  la  afirmación  según  la cual existió una orden del Capitán JUYO  MACIAS  dirigida a OSCAR EDUARDO FORERO MENESES y a ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES  para  asesinar  a  las  víctimas  y  que  para  tal  efecto  hubo  división de  funciones,  sin  que estas últimas se enuncien y sin que exista medio de prueba  que establezca tales situaciones.   

En falso juicio  de  existencia  por suposición incurre el  fallador  que  establece  hechos o  realiza     precisiones     fácticas,  a partir de un medio de convicción  que   no  forma  parte  del  proceso  o  que  no  se  corresponde  con  ninguno  de    los   allegados.  Este  error  de  hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un  examen  sencillo  de  las actuaciones, o con la confrontación directa y física  del   acopio   probatorio   y   las   motivaciones   del   fallo.   En  nuestro  caso, la sentencia habría  tenido  por demostrada la existencia de los elementos  de  una coautoría sin que exista la prueba o pruebas  que       respalden      estos      supuestos a  juicio del demandante.   

En  el  desarrollo del cargo se  llega  a  afirmar que quizás  la  coautoría fue deducida del testimonio de Luis Fernando  Flórez  y  que  también  existen las indagatorias en las que se expusieron las  acciones  realizadas  por  los  militares  el día de los hechos; sin embargo, a  renglón  seguido  advierte  que  todas  ellas  serán objeto de otras censuras.  Obsérvese  en  esas  afirmaciones  que es el mismo recurrente quien reconoce la  existencia  y  la  valoración  de  medios  de  prueba a partir de los cuales el  fallador   ha   podido   considerar  demostrados  cada  uno  de  los  requisitos  sustanciales  de  la  coautoría.  De esa manera, la sustentación del cargo por  una  suposición probatoria es tan contradictoria al admitir, luego, que sí hay  pruebas pertinentes, que lo descarta por sí misma.   

Ahora      bien,     cuando  el  libelista  anuncia  que la valoración que efectuó el  fallador  tanto  de  la declaración de Luis Fernando  Flórez  como de las indagatorias de los procesados,  será  objeto  de sendos cargos que posteriormente formulará, como en efecto lo  hace  en la misma demanda;  reconoce    implícitamente    que    el  problema  que  plantea  no es de existencia (o ausencia) de la  prueba  que  señala el cumplimiento de los requisitos de la coautoría, sino de  otros  errores  de  hecho  en  la apreciación de aquélla como serían el falso  juicio  de  identidad  o el falso raciocino. Es esta,  entonces,   una   razón   más   que   respalda   la  conclusión  de  inadmisibilidad  del cargo por inadecuada sustentación que se  vislumbra.   

Ahora  bien, en la sentencia se estableció  que  tanto  el  Secuestro  como  el posterior Homicidio de los señores FANNY DE  JESÚS  RAMÍREZ  FLÓREZ  y  VICTOR RAÚL FLÓREZ RAMÍREZ, fue el resultado de  una  operación  conjunta  (no  individual)  realizada  por los procesados en la  condición  de  miembros  de la Compañía Coraza del Batallón Cacique Nutibara  del   Ejército   Nacional,  la  cual  estuvo  mediada  por  la  voluntad  y  el  conocimiento  de  todos  ellos,  así  como  por  una distribución o reparto de  funciones.  Una  lectura  integral  de  tal  decisión  permite  determinar  con  facilidad  los  fundamentos  probatorios  de  aquellas conclusiones. Obsérvese:   

1. Que el Capitán JUYO MACIAS dio la orden  de  “bajar  dos  personas del cerro”,  según  la  declaración  de  Juan Fernando Flórez Cifuentes que  estimó  creíble  el  juzgador en lo pertinente (fl.  23 Sent. 1ª instancia).   

2.  Que  unos  militares  fueron  los  que  arrebataron  a  las  dos  víctimas  de  su  residencia, a eso de las doce de la  noche,  y  se  los  llevaron  consigo.  Este hecho fue narrado, entre otros, por  Luciano  Antonio  Ramírez  Cifuentes,  a  quien  el juzgador concedió crédito  (fl.    29    Sent.    1ª   instancia).   

3. Que FANNY DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ y su  hijo  aparecieron  muertos  y los mismos procesados reconocieron ser los autores  de  la  acción homicida (disparar armas de fuego). Obvio es que cualificaron su  confesión   con   la   circunstancia   de  un  supuesto  combate  (fls.    12-19,    y    29    Sent.    1ª    instancia).   

4.  Que  el  Capitán  JUYO  MACIAS dispuso  trasladar  los  cadáveres  al perímetro urbano de Urrao (Antioquia) impidiendo  así  que se hiciera la respectiva diligencia de levantamiento de los cadáveres  en  el  lugar  de  los  hechos, con lo cual se alteró y se perdió información  relevante  para  el esclarecimiento del caso (fls. 29  y 41 Sent. 1ª instancia).   

5.  Que  las muertes de las víctimas no se  dieron  en  el  contexto  de  un  combate  como  al  unísono  lo  afirmaron los  procesados.  A  esa conclusión llega el juzgador luego de valorar, entre otras,  los  dictámenes  de  balística  forense del 11 de noviembre de 2005 y del 7 de  marzo  de 2010, y en la inspección judicial realizada al lugar de los hechos el  2   de  febrero  de  2010  confrontada  con  las  versiones  de  los  encartados  (fls.   24-25   Sent.   1ª   instancia).   

    Así  las  cosas,  la  misma  demanda  y  la sentencia enseñan que la coautoría declarada no fue producto de  una  suposición  probatoria,  razón  por  la  cual  el  cargo es a todas luces  inadmisible.   

2)  Error  de  hecho por falso juicios de  existencia por omisión.   

En  la  sentencia  se  habría  omitido  la  valoración  de las declaraciones juradas de Edgar Correa Coppola, Jhon F. Duque  Durango,  Adrián  H.  Ayala Osorio, Jorge A. Villa Álvarez, Margarita R. Díaz  Puerta,  José  A. Padilla Erazo y Jaime Montoya Mateus, así como del Oficio No  1195  del  31  de marzo de 2007 y del Informe de Laboratorio del 11 de noviembre  de  2009.   Esas  pruebas  demostrarían:  1) Que en la zona rural de Urrao  existían  problemas  de  orden  público  debido  a la presencia permanente del  Frente  34  de  las  FARC;  2) Que se produjo un combate entre el Ejército y el  grupo  subversivo  que  dio  lugar  a  la  muerte  de  las víctimas; 3) Que era  imposible  determinar  la  trayectoria  de  los proyectiles que impactaron a las  víctimas,  así  como la posición final de éstas y de los agresores; y 4) Que  las  necropsias  adolecen de irregularidades que desvirtúan la manipulación de  la escena del combate.    

El falso juicio  de    existencia    por    omisión   ocurre  cuando el fallador deja  de  apreciar el contenido de una  prueba  legalmente  aportada  al  proceso, por lo que  el error suele descubrirse con un examen sencillo de  las  actuaciones al   confrontar   el  acopio  probatorio   con   las  motivaciones     del     fallo.    Lo    esencial,  entonces,        es        verificar   que   el   análisis   excluyó  la  prueba  o,  siendo  más  precisos, el   hecho   que   ella  contiene,     pues     el  yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse  de  modo  expreso  el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el  hecho  que  revela  y  se  fija  su  alcance suasorio  (entre  otros, CSJ AP, 27 de feb. 2013, Rad. 40585 y  CSJ AP, 18 dic. 2013, Rad. 42855).   

Un  simple  cotejo  de  la demanda con la  sentencia,  tanto  la  de primera como la de segunda instancia por conformar una  unidad  inescindible,  permite  corroborar  que  la  primera  carece de sustento  porque  en  la  segunda  se  observa  diáfanamente  no  sólo la mención de la  existencia  y del contenido de las pruebas de cuya ausencia se duele  el  demandante,  sino la valoración  que   de   las   mismas   realizó  el  fallador  y  la  conclusión  a  la  que  arribó.  Así  pues,  en  vez  de  la omisión de pruebas y de su contenido, la verdadera inconformidad es  la  omisión  del  sentido  de  la  valoración  pretendido por el titular de la  defensa  técnica.    

A  continuación,  entonces,  se  traen a  colación   las   motivaciones  de  la  sentencia  en  las  que  resplandece  la  contemplación  que  realizaron  los  falladores  en  torno  a  los  siguientes  contenidos  probatorios:  1)  Presencia  de las FARC en la zona rural de Urrao y los consecuentes problemas de  orden  público  que ello aparejaba; 2) Posibilidad de determinar la trayectoria  de  los proyectiles que impactaron a las víctimas, así como la posición final  de  éstas  y  de  los  agresores;  3)  Irregularidades  de las necropsias y sus  efectos;  y,  por  último,  4)  Muerte de las víctimas FANNY DE JESUS RAMÍREZ  FLÓREZ  y  VICTOR  RAÚL FLÓREZ RAMÍREZ como el resultado de un combate entre  el  Ejército  y  algunos  subversivos.  A  esta última tesis se reconducen las  demás  o,  por  lo  menos,  ella  constituye  la  declaración  que  aspira  el  demandante  se  realice  a  partir de cada uno de los contenidos probatorios que  extraña.   

        1) Presencia de las FARC en la zona rural de Urrao.   

En la sentencia de primera instancia (fl.  24)     se    citó    expresamente    la    declaración    de    José           Alfredo          Padilla          Erazo  para  acreditar la presencia del  Frente  34  de  las  FARC  en  la  zona  donde  ocurrieron  los  acontecimientos  delictivos:   

En  la  declaración  rendida  por  JOSE  ALFREDO  PADILLA  ERAZO,  (C6,  fls  70-75)  Personero  Municipal  en el periodo  2004-2008,  dice que efectivamente para la época el grupo 34 de las FARC hacía  presencia  en  el  municipio, constantemente se veían pasar helicópteros en la  zona.  Asegura  que  se  recibieron  quejas en contra del Ejército, “entonces  pareciera  que  la  comunidad  campesina estuviera articulada para colocar estas  quejas    en   contra   del   Ejército   Nacional”   pues   nunca   colocaron  quejan  (sic)  en  contra  de  las FARC.   

Luego, en la sentencia de segunda instancia  (fl.  72)  se afirmó  como una verdad incontrovertible el asentamiento del  grupo guerrillero en la misma región.   

Es  claro  para  la Sala que la presencia  guerrillera  en la zona era una elemento del común vivir de esa comunidad, ante  la  falta  de  presencia  del  Estado,  fundamentalmente  en  la  ausencia de la  autoridad  policiva  o  militar  que  contrarrestara los avances que esos grupos  armados  por  fuera  de  la ley generaban en la colectividad y que producían un  orden  ilegítimo  que  se  generaba  de su parte ante esas personas miembros de  esas zonas.   

Queda claro, además, que después de muchos  años  de  ausencia  del  Estado  en  la  zona  rural  de Urrao (Antioquia) y el  consecuente  control  de  grupos  ilegales, especialmente las FARC, el Ejército  Nacional  inició  la recuperación del territorio en observancia de su función  constitucional.  Sin  embargo, el cumplimiento de esa misión y la existencia de  una  orden  de  operaciones  militares  como  la  referida por el Comandante del  Batallón  Cacique  Nutibara,  Teniente  Coronel  Edgar  Correa  Coppola; jamás  podría  justificar que en desarrollo de las mismas se cometan violaciones a los  derechos  fundamentales de los habitantes del país, menos aun cuando las mismas  configuran,  como  en  el  presente  caso, conductas punibles. De esa manera, la  legitimidad  de  la  presencia  militar  en  el  lugar de los acontecimientos no  trasciende  en  una  modificación  del  sentido  de  la  sentencia.     

En  consecuencia,  en  relación  al primer  componente  temático supuestamente omitido por los falladores, es una verdad de  perogrullo  que  éstos  no  sólo  fueron  conscientes  de  su existencia en el  material  probatorio  sino  que  lo  valoraron. Es más, lo hicieron en el mismo  sentido  que propone el demandante, por lo que no se entiende la insatisfacción  que manifiesta a este respecto.      

2)   Posibilidad   de   determinar   la  trayectoria    de    los    proyectiles    y   la   posición   final   de   los  protagonistas.   

Así mismo, los  falladores  fueron  claros en advertir las dificultades que los medios de prueba  revelaron  para  determinar  la  trayectoria  de los  proyectiles  que  impactaron  los  cuerpos  de las víctimas, lo cual se debió,  principalmente,   a  la  deficiente  información  que  fue  consignada  en  las  respectivas necropsias.   

En la sentencia  de   primera  instancia  (fl.  24)  se  resumió  el  resultado  del  dictamen  de  balística  forense  del  11  de noviembre de 2009  así:   

En el dictamen de balística Forense (C5,  fls  124-132),  de  fecha  noviembre  11  de  2009,  se  hizo  un  análisis  de  materialización  de  trayectoria  anatómica de los disparos que impactaron los  cuerpos  de  FANNY  DE JESUS RAMIREZ y VICTOR RAUL FLOREZ, se concluye: “en la  descripción  de  las  heridas por proyectil de arma de fuego mencionadas en los  protocolos  de  necropsia  18  y  19  no  presentan suficiente información para  diagramar  las trayectorias, teniendo en cuenta en el  ítem              anterior.”   

En similar sentido, se analizó el informe  de  policía  judicial  del  7  de  marzo  de  2010 en la segunda instancia (fl.  34):   

Respecto  a  las  trayectorias  de  los  proyectiles,  se  realizó  inspección  judicial en el lugar de los hechos, con  intervención  de  los  procesados,  defensores y peritos balísticos del Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  por  lo que mediante informe de policía judicial  del  día  7 de marzo de 2010, luego de haber efectuado los estudios en el lugar  de  los  hechos y haber confrontado el dicho de los procesados, se concluyó que  de  acuerdo  a los expresado por el médico que practicó la necropsia, se puede  establecer  que  hay incongruencia y falta de información en la descripción de  las  heridas para realizar una diagramación y trazo de trayectorias aproximadas  de  los  proyectiles que impactaron en los cuerpos de Fanny de Jesús Ramírez y  Víctor Raúl Flórez Ramírez.   

Así las cosas, la dificultad de establecer  la  trayectoria de los proyectiles disparados en contra de las víctimas, fueron  realidades  valoradas integralmente por los juzgadores, lo que descarta de plano  el  achaque  de  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión. Es más, si se  superara  este  grave defecto de la sustentación y se tuviera como verídica la  imposibilidad  de  obtener  un  grado  de conocimiento aceptable sobre la línea  descrita  en  el  espacio  por  las  balas  lanzadas;  en  nada  incidiría  esa  precisión  en  el  sentido  de  la  sentencia,  pues  no fue éste un argumento  central  para  inferir  responsabilidad o, aun cuando así se quisiera sostener,  existen  muchos  otros que igual cimentarían la conclusión de responsabilidad.  De  allí  que,  en  últimas,  el  reparo  del  impugnante  se  vislumbra  como  absolutamente intrascendente.     

3)     Irregularidades    de    las  necropsias.   

Al igual que el  anterior,  las  irregularidades  que  presentan las necropsias practicadas a los  cadáveres  de FANNY DE JESUS RAMÍREZ FLÓREZ y VICTOR  RAÚL  FLÓREZ  RAMÍREZ,  fueron  no sólo advertidas sino tenidas en cuenta al  momento   de   valorar   la   información  que  ellas  contienen.  En    la    sentencia   de   primera  instancia  se  señalaron  las  críticas que fueron  advertidas   por   el  declarante  Jaime   Montoya  Mateus en relación a los  referidos      exámenes     médicos.  Al  tiempo, tanto en aquélla como en la instancia superior, se  relievó    la    eficacia    que    podían    ostentar    a   pesar   de   sus  deficiencias:   

Fl. 28, Sent. 1ª inst.  

Declaración  de  Jaime  Montoya  Mateus,  médico,  quien  manifestó  que se le pusieron de presente dos necropsias en el  municipio  de  Urrao  en el Departamento de Antioquia y un informe de balístico  de  un  funcionario  de balístico del C.T.I. de la ciudad de Medellín, a raíz  de  ello hace una actuación médico forense, para establecer las circunstancias  de  la  muerte  de Fanny y Víctor, empieza con la inspección judicial No 119 y  la  No 120 del municipio de Urrao para el día 21 de marzo de 2005 y a sabiendas  de  que  el  médico  determina  las  consecuencias  de  la  muerte  y le da los  instrumentos  a las autoridades competentes para decir bajo que (sic) forma y en  que  (sic) circunstancias murió esa persona, aclarando que el levantamiento fue  hecho  en  una funeraria y el manejo de un cuerpo con arma blanca es distinto al  manejo  de  un  cuerpo con arma de fuego, además hay una visita al lugar de los  hechos  5  años  después,  y  hay una frase muy cierta y es “tiempo que pasa  verdad  que  se  pierde”  y  esta  frase  porque  es difícil que al hacer una  reconstrucción  de los hechos las personas tengan en su mente con claridad cada  paso  y  cada acción, además la mente es muy engañosa, teniendo en cuenta los  dos  protocolos  de  necropsia como están las partes del cuerpo, las necropsias  fueron  realizadas al día siguiente, el Dr. Mateus se dedica a cuestionar a los  médicos  que  realizaron  la  necropsia  y  según  él  las  necropsias  no se  realizaron  bajo lo (sic) parámetros que se debieron  realizar.   

Fl. 33 Sent. 1ª inst:  

Sumado  a lo anterior tenemos que, aunque  los  protocolos de necropsia dejan mucho que desear por la falta de técnica, al  describir  el  estado  en  que  se encontraron los cadáveres, los dibujos allí  realizados  si  permiten determinar los lugares donde impactaron los proyectiles  en  los cuerpos, es decir, se observa que los dos occisos presentaron múltiples  impactos en varias partes del cuerpo.   

Fl. 104 Sent. 2ª inst:  

Si  tomamos  en cuenta que las necropsias  son  medios  de  prueba,  pero  a pesar de señalarse que fueron mal realizadas,  ellas  dejan  una  valiosa  información,  que  es interpretada por los diversos  peritos  presentados  al  expediente,  entre  ellos  se cuenta con el informe de  LABICI  de  fecha  2010-03-07 en el cual se manifiesta que luego de una serie de  estudios,  trayectorias, posiciones de las víctimas y victimarios, en la occisa  FANNY  DE  JESUS  RAMIREZ FLOREZ, una de las heridas causada no concuerda con la  posición  que  se  señala  por  parte  del  grupo comandado por el Cabo FORERO  MENESES,  en  el  cual  estaba  los soldados ya que su trayectoria es horizontal  supero-inferior,  por  lo  que quien le disparó a la occisa se encontraba en un  plano   superior,  siendo  que  en  la  filmación  debía  estar  ella  en  ese  plano.   

Además,  con  base  en  la declaración de  Jaime  Montoya  Mateus  el  demandante expone una serie de cuestionamientos a la  validez  de  la  inspección a los cadáveres, de la inspección al sitio de los  acontecimientos,  de las necropsias y del dictamen balístico de trayectorias de  proyectiles.  Sin  embargo, tales críticas no son propias de un falso juicio de  existencia  porque no dirigen a sustentar la presencia o no de las pruebas en el  ámbito  de  lo  valorado por el juez sino, más bien, la validez científica de  las  mismas.  En  ese  contexto,  la  invalidez  de  las  diligencias  y  de los  dictámenes  periciales  anotados  debió  ventilarse  por  la  vía de un falso  raciocinio,  eso  sí  cumpliendo con los requisitos de sustentación propios de  ese  cargo,  lo cual evidentemente no cumple el demandante ni siquiera de manera  antitécnica  porque  no  señala cuál sería el protocolo o el principio de la  ciencia    que   respalda   sus   reproches.         

De   acuerdo   a   lo  anterior,  resulta  incontrastable  que  el  contenido de unas pruebas según el cual las necropsias  de  las  víctimas  padecían fragilidades que impedían otorgarles una eficacia  probatoria  máxima,  fue efectivamente valorado por los sentenciadores quienes,  inclusive, admitieron esa situación.   

4)  Muerte  en  combate  de las víctimas  FANNY DE JESUS RAMÍREZ FLÓREZ y VÍCTOR RAÚL FLÓREZ RAMÍREZ.   

La hipótesis según la cual la muerte de  las   víctimas   se   produjo   en   un  enfrentamiento  armado  desvirtúa  la  configuración  de  una  conducta  antijurídica  de  Homicidio  y  descarta  la  ocurrencia  de  un  Secuestro  previo.  Esa  ha  sido  la teoría del caso de la  defensa  durante  el  curso  del  proceso;  sin embargo, en sede de casación el  acogimiento  de  la  misma  no  depende sólo de la existencia de pruebas que la  respalden  como puede suceder en términos generales  en  las  instancias,  sino  que  aunado  a  ello  se  requiere  la  demostración  de  un  error  que  constituya una violación de la  ley  sustancial  trascendente para variar el sentido  de  la  decisión.  Según el demandante, este yerro  consistiría  en  que  el  fallador  omitió  valorar  el  acervo probatorio que  acreditaba  la  teoría  defensiva.      

La  literalidad  de la sentencia advierte  una  realidad  absolutamente  diferente  a  la  que invoca el recurrente: que la  hipótesis    de   las  “muertes en combate”  y  las  pruebas  que  se  dirigían  a demostrarla, fueron objeto de análisis y  valoración   expresa.   No   obstante   ello,  los  falladores  concluyeron que el deceso de las víctimas no ocurrió como producto  de  una  confrontación  bélica sino de un Homicidio injustificado y    precedido   de   un   Secuestro,  hipótesis  ésta que venía respaldada por otro grupo de pruebas que, según el  razonamiento  de aquéllos, ostentaban la credibilidad suficiente para acreditar  con   certeza  la  existencia  de  los  delitos  y  la  responsabilidad  de  los  procesados35.   En   ese   orden,   la  idea del falso juicio de existencia por omisión es un intento  por   mimetizar  la  disconformidad  del  censor  con  las  conclusiones  de  la  sentencia,    lo    cual    es   inaceptable   en   el   ámbito   del   recurso  extraordinario.     

En  la  sentencia de primera instancia se  consignó   un   resumen   de  cada  una  de  las  indagatorias,  incluidas  sus  ampliaciones,  que  rindieron  los  procesados,  quienes, al unísono y desde el  primer  instante de la investigación,  sostuvieron que entre las víctimas  y  la tropa militar existió un enfrentamiento armado producto del cual aquellas  fallecieron  (fls.  15-19).  Luego  de  exponer  las  razones  por  las  cuales  se  consideró  que  las  pruebas demostraban que los  enjuiciados  arrebataron  a  las víctimas de su residencia y luego las mataron,  en    un   párrafo   conclusivo   se   afirmó   que   aquéllos   “incurrieron  en esa conducta al darle muerte a los hoy occisos,  violando  valga  decir  normas de Derecho Internacional Humanitario, consagradas  en  numerosos  Convenios  firmados  por Colombia, respecto al uso de las armas y  las     normas    de    combate    …” (fl. 40).   

Por su parte, en la decisión de fondo de  segunda  instancia,  se  rememoró  la  versión del combate suministrada en las  indagatorias  y  en  el Oficio del 21 de marzo de 2005 suscrito por el procesado  OMAR  JAVIER  JUYO MACIAS (fls. 5-8). De igual forma,  se  mencionó  el  contenido  de  unos  testimonios que directa o indirectamente  corroboraban  la hipótesis defensiva, como fueron los rendidos por Jhon  Fredy   Duque           Durango,          Adrián          Humberto          Ayala           Osorio,          Jorge           Andrés          Villa     Álvarez     y      Luis      Ángel   Vargas  Ríos      (fl.  17)36.  Además,  el  Tribunal  fue  claro  en advertir desde el inicio de sus motivaciones que la  decisión  que adoptaría se movería entre los siguientes extremos:   

     

A. Si  se  reconoce  que  la   muerte  de FANNY DE JESUS RAMIREZ  FLOREZ  y  VICTOR  RAUL FLOREZ RAMIREZ fue en un enfrentamiento armado, producto  de  nuestro  conflicto  armado, y con lo existente se llega a la conclusión que  no existe delito por lo que los procesados no son responsables, y     

     

A. Si  la  muerte  de  FANNY  DE  JESUS  RAMIREZ FLOREZ y VICTOR RAUL  FLOREZ  RAMIREZ  no  fue  en  un combate, sino que previamente se secuestraron a  estas  personas  y  luego  esas  muertes  lógicamente  se  produjeron  como  un  Homicidio  en  persona  protegida  por  el conflicto existente, lo cual conlleva  determinar  a  los  procesados  como  responsables.37     

Más  adelante, en los folios 101 y 108-110  puede  observarse  la conclusión a la que arribó el fallador luego de apreciar  el  contenido  que   infundadamente  se cuestiona como omitido y de exponer  con  amplitud  las  razones  por las cuales no lo estimó digno de credibilidad.  Vale  la pena transcribir uno de los pasajes de la decisión en el que, quizás,  mejor se sintetiza aseveración:   

Por tanto, para la Sala las muertes no son  producto  de  combate  armado,  ya  que  previamente  existió  un secuestro que  sobresale  a pesar de la narración hecha por los soldados que estuvieron en ese  evento,  indagatorias  y  demás  ampliaciones,  y  que  fueron  reproducidas  y  captadas  no  solo  en  la  filmación  realizada  el  3  de marzo del 2010, por  miembros  de  C.T.I.,  sino por los detalles señalados en la inspección del 15  de  junio  del  2006, a muy escasos meses de los hechos, y con mayor detalle del  sitio  de  los  acontecimientos,  se  puede  observar  que ciertos pasajes de lo  narrado  por  los  soldados,  no encaja, no concuerda con lo que registran otros  medios  probatorios,  como  las experticias médicos y los informes médicos que  registran los cadáveres.     

En el mismo sentido, el demandante reclamó  la  valoración  del  testimonio  de  Margarita  Rosa  Díaz  Puerta, experta en  balística  y  autora  del  informe  BF  1558  del  7 de septiembre de 2005; sin  embargo,  al  igual  que  frente a los demás medios de prueba que denuncia como  omitidos,  el  tenor  literal  de  la sentencia que impugna lo desmiente, pues a  folio  103  (segunda instancia) se destaca expresamente la existencia de aquella  probanza,  la  cual  es  valorada  por el juzgador en el sentido de reafirmar la  tesis  de que los occisos no poseían armas cuando fueron ejecutados38.    

Ahora  bien,  destaca  el  recurrente  que  también  se  omitió el Informe No 1195 del 31 de marzo de 2007, según el cual  la  munición  gastada  por  la  compañía “Coraza” en el supuesto contacto  armado  del  21 de marzo de 2005, sería de 470 cartuchos sin que se certificara  el  gasto  de  explosivos.  De  una  parte, ese documento acreditaría que estos  últimos  artefactos  habrían  sido  utilizados  exclusivamente  por  el  grupo  subversivo;  sin  embargo, tal aseveración no pasa de ser una mera apreciación  personal  del  interesado  porque  otra  interpretación  razonable es que en la  ejecución  de  los  delitos  se  emplearon también armas diferentes a la de su  dotación  oficial.  De otra parte, se considera “absurdo” que en aras de la  simulación  de un combate, se hubiese invertido un número tan significativo de  cartuchos;  sin  embargo,  tal  argumento  sería  propio,  quizás, de un falso  raciocino  por  violación a reglas de la experiencia, el cual no se sustenta en  lo más mínimo.      

En   conclusión,  es  claro  que  ni  la  existencia  de  las  pruebas, ni la descripción de su contenido ni la necesaria  apreciación  del  mismo,  fueron  omitidas.  Simplemente,  el fallador luego de  valorar  ese  contenido probatorio (muerte en combate de dos subversivos), no le  confirió  la  eficacia  reclamada  por  los titulares de la defensa técnica al  considerar  que  la hipótesis contraria (Homicidio previo Secuestro) fue la que  se  demostró  en  grado de certeza. Así las cosas, el cargo no puede admitirse  porque  busca  simplemente  que se anteponga la teoría fáctica de la defensa a  la  de  los  jueces  de  instancia  prolongando  así  el  debate  propio de las  instancias.    

    

3) Falsos raciocinios.  

        Según  la  demanda  se  incurrió  en  sendos falsos raciocinios al  valorarse  el  informe  de  balística del 7 de marzo de 2010 y el testimonio de  Luis  Fernando Flórez, respectivamente. En cuanto al primero, el error consiste  en  que  supone  que  los  soldados  y  las víctimas permanecieron en posición  erguida  durante  todo  el combate, lo cual vulnera la máxima de la experiencia  según  la  cual  una situación de tal naturaleza es dinámica y el instinto de  conservación  empuja  a  los  seres  humanos  a  resguardarse.  Y, en cuanto al  testimonio  en cita, se habría desconocido la regla de la experiencia según la  cual  “quienes delinquen, no revelan sus planes de  fechorías  a  quienes  tienen alta potencialidad de delatarlos y menos lo hacen  ante un colectivo tan numeroso”.   

          En  ambas hipótesis de falsos raciocinios, el libelo adolece de una  sustentación   insuficiente   porque   los  parámetros  de  la  corrección  o  incorrección   del   juicio  valorativo  de  los  falladores  que  se  invocan,  constituyen  conceptos  elaborados  subjetivamente por el propio demandante y no  reglas   con   pretensión   de   objetividad.  Estas  últimas  deben  fundarse  necesariamente  en  una  práctica o en un conocimiento prolongado de un número  plural   e  indeterminado  de  personas,  es  decir,  deben  ser  universales  y  generales.  Más  allá  de exponer unas creencias u opiniones personales según  las  cuales  las personas que intervienen en un combate no permanecen erguidas o  que  un  malhechor  no  revela  sus  planes  ilícitos  ante terceros que puedan  delatarlo,   no   se   acredita   la   universalidad   y   generalidad   de  las  mismas.   

          Además,  la  sustentación  del  cargo  contiene  otros  argumentos  infundados e impertinentes:   

1. El falso raciocinio denunciado frente al  informe  de balística del 7 de marzo de 2010 es axiomático porque se elabora a  partir  de  una  premisa  indemostrada,  inclusive descartada en las instancias,  cual es la existencia de un combate;   

2. Señala la ocurrencia de una violación a  la  “lógica”,  sin  que  siquiera  identifique el principio específico (de  identidad,  de  no  contradicción  o  de  tercero excluido) que sufrió mengua;   

3.   Afirma   que  en  el  trazo  de  las  trayectorias  del  informe balístico no se utilizaron medios científicos y que  el  perito  carece de idoneidad, con lo cual pareciera apuntar a una infracción  de  las  leyes  de  una  determinada  ciencia;  sin  embargo,  nada argumenta al  respecto;   

4.  Considera  que  el  dictamen balístico  viola  reglas  de  la  experiencia y de la ciencia según las cuales a partir de  datos  hipotéticos  no  se pueden concluir certezas. La citación indistinta de  dos  clases  de parámetros de valoración (experiencia y ciencia) bajo el mismo  argumento  desconoce  la  identidad  y  la  autonomía  de  cada  una  de  tales  categorías.  Además,  la  supuesta  regla  es  sólo un concepto subjetivo sin  respaldo  en  preceptos revestidos de generalidad y universalidad, ni tampoco en  una ley científica concreta.   

5.  En  términos  generales,  crítica  la  validez  del  dictamen  balístico,  de las necropsias y de la inspección a los  cadáveres;  sin  embargo,  se  reitera,  no  cita un solo protocolo o ley de la  ciencia  que  justifique cada uno de los cuestionamientos que eleva ante pruebas  técnicas o periciales de tan variada naturaleza. Y,   

6. En cuanto al testimonio de Luis Fernando  Flórez,  ofrece  razones  por  las cuales lo estima indigno de credibilidad (es  contradictorio  e  interesado); pero ninguna de tales constituye un baremo de la  experiencia, de la ciencia o de la lógica.     

         4)  Falsos  juicios  de  identidad por  tergiversación.   

Según el demandante se habría tergiversado  el  contenido  de las declaraciones de Luciano Antonio Ramírez, Rosalba Flórez  de  Ramírez,  Luz  M. Ramírez Flórez, Reinel D. Flórez Ramírez, John Deiner  Flórez  y  Wilmar Alonso Machado, cuando con ellas se probó el hecho indicador  del  indicio  de  presencia  y  de  participación  en los hechos. En ese orden,  enlista  las  “deducciones”  que  a  partir  de  esos  testimonios  habrían  realizado  los  falladores  y,  luego,  la  que  según  él sería “la  forma  correcta  como debieron valorarse estas pruebas, que  hubiese  permitido  llegar  a  una  inferencia  distinta  a  la arribada por las  instancias”.  Todo  ello  para  concluir  que  tales  pruebas  indican  la falta de certeza en torno a la autoría de los militares en  las conductas ilícitas investigadas.   

Pues  bien,  la sustentación del cargo por  falso  juicio  de  identidad  (por  tergiversación)  se  centró  en  hacer  un  parangón  entre  las deducciones probatorias de los juzgadores calificadas como  erróneas  y las que el demandante considera son las acertadas. Como se observa,  tales  censuras  se  dirigen  a  los  juicios  inferenciales  realizados  en  el  ejercicio  de  apreciación  de  las  pruebas,  es decir, a los supuestos que la  sentencia  consideró  demostrados  y  a  la  eficacia  que  en  tal  sentido le  confirió  al grupo de pruebas que respaldaban la conclusión de responsabilidad  penal  de  los procesados. Jamás el impugnante insinuó y mucho menos acreditó  que  los  falladores declararon que las citadas pruebas testimoniales tenían un  contenido probatorio diferente al que objetivamente ostentan.   

En efecto, cuando el libelista se duele que  el  indicio  de  presencia  de  los  militares enjuiciados en la vivienda de las  víctimas  se infirió a partir de unos testimonios que, en términos generales,  declararon  tal  situación  sin  brindar  certeza  al  respecto  porque  no  la  percibieron  sino  que  la  habrían  o  inferido  de  ciertas  circunstancias o  escuchado  de  otras personas; no cuestiona la alteración del contenido literal  de  la  prueba  sino  el  grado  de  eficacia  que la sentencia le otorgó a los  testigos.  Ello,  se  repite,  podría  constituir  una  falla  en el proceso de  asunción  intelectiva  de  la prueba, es decir, en el raciocinio, más nunca un  falso  juicio de contenido. Ahora, tal defecto sería superable siempre y cuando  la  Sala  observara  la  existencia  de un vicio de tal naturaleza que vulnerara  garantías  fundamentales;  sin  embargo,  ni  el  recurrente  lo  señala ni se  advierte  tampoco el desconocimiento de las reglas de la sana crítica (máximas  de la experiencia, principios de la lógica o leyes científicas).   

Adicionalmente,  en el desarrollo del cargo  se  trajeron  a  colación  otros  argumentos que son impertinentes porque no se  corresponden  con  la naturaleza del yerro denunciado o son insuficientes porque  no  superan  el  límite  de  un  alegato de instancia. Entre ellos se destacan:   

1.  Que  se  probó  la  presencia  de  la  guerrilla  en  el lugar de los hechos, siendo éste un hecho que no se discutió  en la sentencia, según antes se explicó;   

2.  Que  se  aleja  de  las  reglas  de  la  experiencia  que  los  militares  secuestren a un civil en su residencia dejando  como  testigos  a  todos los que allí habitaban o que montaran una falsa escena  utilizando  casi  500  cartuchos.  Este reclamo es propio de un falso raciocinio  aunque,  en  todo caso, es infundado porque ni siquiera precisó el principio de  la sana crítica que habría resultado vulnerado;   

3. Que de las versiones de los familiares de  las  víctimas  se infiere que estas últimas conocían a los secuestradores, lo  cual  igualmente  sería  el  argumento  de  un  falso raciocinio sin fundamento  alguno;   

4.  Que  la sentencia no contiene la razón  por  la  cual  se  negó  credibilidad  a  la  versión  de los soldados, siendo  evidente  que  dicha aseveración manifiesta una censura a la debida motivación  de  la  providencia  que,  en  todo caso, no encuentra respaldo en la actuación  procesal  porque  aquella  contiene los argumentos que se estiman omitidos, como  se ha explicado;   

5.  Que las víctimas no fueron arrebatadas  de  su  domicilio  porque  decidieron acompañar voluntariamente a sus captores.  Esta  es  simplemente  la  exposición de una parte de la teoría del caso de la  defensa  que  resultó  superada  con la sentencia condenatoria que precisamente  ahora se impugna; y,   

6.  Que  no  son dignas de credibilidad las  deposiciones  de  los  parientes  de las víctimas porque varios miembros de esa  familia   han   militado   en   las   FARC.  Este  comentario  implica  un  mero  cuestionamiento  al  valor  o  a  la eficacia que el fallador decidió asignar a  tales  testimonios sin que, más allá, se denuncie un error de los que resultan  admisibles en sede de casación.   

Por tales razones, el cargo por falso juicio  de             identidad            por            tergiversación            se  inadmitirá.             

5)   Falso   juicio  de  identidad  por  adición.   

Según  el  libelista, se incurrió en este  vicio   cuando   al  valorarse  las  indagatorias  rendidas  por  los  militares  procesados,  (i)  se  concluyó  que en ellas había contradicciones  en el  relato  de  los acontecimientos  sin que se precisaran cuáles fueron, (ii)  se  habló de forma general sin citar ninguna en particular, (iii) se cuestionó  sobre   la  posibilidad  de  observar  personas  que  instalaban  explosivos  en  circunstancias  que  lo impedían o de que una de las víctimas portara un arma,  y,  (iv)  se  dedujo a partir de ellas la materialidad de las conductas punibles  por las cuales se les condenó.    

          La   falta   de   precisión   de  la  sentencia  en  cuanto  a  las  contradicciones  que  habrían  existido  entre  las  versiones de los distintos  procesados  y la utilización de calificativos o referencias genéricas cuando a  las  mismas se refiere; denota sendos reproches a la estructura argumentativa de  aquella  decisión  debido  al  empleo  de palabras o frases imprecisas o vagas.  Tales  falencias,  a  lo  sumo,  constituirían  alguna  clase  de defecto en la  motivación  de  la  providencia, más nunca pudieran significar que se realizó  una  adición  al  contenido  literal  de las indagatorias. Siendo así, la vía  adecuada  de  la  censura  sería,  en  estricto sentido, la proposición de una  nulidad,  claro  está sin que la misma tenga vocación de prosperidad porque no  configura  (i)  una  ausencia  absoluta  de  motivación,  (ii)  ni  la misma es  ambivalente  o dilógica, (iii) precaria o incompleta, y tampoco (iv) sofística  o aparente.    

          Ahora  bien,  cuando se censura al fallador por haber cuestionado la  credibilidad  de  las  indagatorias  al  considerar  que  no era posible que los  procesados  observaran personas instalando explosivos o que una de las víctimas  tuviera  un  arma  de  fuego,  debido  a que las circunstancias que rodearon los  acontecimientos  (de  noche,  lugar oscuro y lloviendo) generaban poca o ninguna  credibilidad;  no  se  propone, en verdad, un problema de incongruencia entre el  contenido  objetivo de las pruebas y el que fue declarado en la sentencia porque  este   último  habría  excedido  aquél,  sino  uno  referido  a  la  eventual  incorrección   del   raciocinio   que   derivó   en  conclusiones  probatorias  equivocadas,  lo  cual  es  propio  de  otra  categoría  de  error de hecho por  violación  a  las reglas de la sana crítica. Es decir, se reprocha al juez por  el  resultado  del  proceso  de  valoración  de  las  indagatorias, más no por  añadir contenido a las mismas.   

          Además,  si  en  gracia  de  discusión  se  admite  que  cuando la  sentencia  se  refirió  a  las  declaraciones  injuradas,  lo  hizo  de  manera  genérica  o  imprecisa  y  que, inclusive, la apreciación que de las mismas se  hizo,  arribó a conclusiones equivocadas; tales vicios resultan intrascendentes  porque  las  inferencias  de responsabilidad que en aquéllas se fundaron fueron  muy  escasas  a  tal punto que bien pudieran desaparecer de las motivaciones sin  que  acarrearan  una mutación de la condena. Dicha conclusión es más evidente  si  se  tiene  en  cuenta  que los demás errores de hecho que configurarían la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, también serán inadmitidos.    

Conclusión   sobre   la   Demanda   No  1   

          Se  inadmitirá  la  demanda  porque  carece  de  la  justificación  teleológica  indispensable  del  recurso  y  porque  es evidente la ausencia de  sustento  de  los  errores  de hecho invocados como infracciones indirectas a la  ley sustancial, así como su falta de trascendencia.   

2. Demanda de la defensora de OMAR JAVIER  JUYO MACÍAS.   

En  torno  a  la  finalidad  de la demanda,  manifiesta  quien  la suscribe que persigue la efectividad del derecho material,  el  respeto  a  las garantías de los procesados y el desarrollo jurisprudencial  sobre   la   deficiente   motivación,   el   grado   de   participación  y  la  identificación   del  aporte  en  la  coautoría.  Véase  que  más  allá  de  transcribir  la  mayoría  de  las  razones que legitiman la casación según el  artículo  206  del  C.P.P./2000,  ningún  argumento  se  brinda  en torno a la  necesidad  concreta  de  habilitar  la  sede  extraordinaria  para  el caso bajo  examen,  ni  en  cuanto a la idoneidad de ésta para alcanzar unos objetivos que  no  pueden  fundarse  en  el  mero  interés  jurídico  de la parte, como si es  admisible   en   las   instancias.   Además,   en   lo  que  hace  al  progreso  jurisprudencial,  ni siquiera justifica si es que existen vacíos, oscuridades o  anacronismo  de  los  criterios  judiciales  en  torno  a  los  genéricos  ejes  temáticos que se invocan.      

1) Nulidad.  

Según  la demandante, el ad quem dictó la  sentencia  en  un proceso viciado de nulidad porque la que había sido proferida  en  primera  instancia  adolece  de  una  motivación  deficiente  en torno a la  demostración  de  los  elementos  esenciales  de la coautoría, lo cual habría  generado  vicios  de  estructura  porque se afectaron las formas del juicio y de  garantía   porque   se   vulneró   el   derecho  a  la  defensa.  Pues     bien,     los     defectos  motivacionales  de  las  providencias  judiciales  que  pueden  determinar su  anulabilidad  son  los  siguientes: (i) su             falta       absoluta,      (ii)     su     ambivalencia,   (iii)  su  precariedad,  o  (iv)  su    diseño    sofístico,    vicios   éstos   que  han  sido  definidos  por        esta        Sala       así:   

   

La “ausencia absoluta de motivación se  configura  cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que  soportan  la  decisión;  la motivación es ambivalente cuando contiene posturas  contradictorias  que  impiden  conocer  su   verdadero  sentido;  y,  será  precaria  o  incompleta,  cuando  los  motivos  que  se  exponen  no  alcanzan a  traslucir  el  fundamento  del  fallo  (CSJ.  AP.  28 feb. 2006, Rad. 24783). La  motivación  es  aparente  o  sofística,  señaló la Sala en otra oportunidad,  cuando      se     desconocen     ‘pruebas     que     objetivamente    conducen    a    conclusiones  diversas’, de modo que  se  socava  la  estructura  fáctica  y jurídica del fallo” (CSJ. SP. 22 may.  2003.            Rad.            29756).39   

En  el  caso  bajo examen, se cuestiona una  motivación  precaria de la sentencia de primera instancia frente a los aspectos  que  configuran  la  coautoría,  especialmente  lo relativo a la existencia del  plan  criminal  y  a  la especificación del aporte individual que realizó cada  procesado.  En  principio,  la  premisa del argumento sería insuficiente porque  olvida  que  el  contenido  del  fallo  de segunda instancia conforma una unidad  inescindible  con el de primera en los aspectos que no se opongan, de manera tal  que  el  reproche  debe  elevarse  contra la unidad y no sólo contra una de sus  partes.  Ahora  bien,  se  continúa  con  el  examen de admisibilidad del cargo  porque  en  el  desarrollo  del  mismo  extiende,  luego,  sus  comentarios a la  providencia del Tribunal.    

La lectura de la sentencia impugnada que se  integra,  como  ya  se  dijo, por las decisiones de ambas instancias; evidencia,  sin   necesidad   de  un  mayor  análisis,  que  el  supuesto  fáctico  de  la  irregularidad  invocada es inexistente como lo estableció la Sala al evaluar la  admisibilidad  del  primer  cargo  de  la demanda anterior. En efecto, ya en esa  ocasión  se  dejó en claro que la sentencia estableció los motivos fácticos,  probatorios  y  jurídicos  por  los  cuales  se  concluyó  que  los delitos de  Secuestro  agravado y de Homicidio en personas protegidas, fueron los resultados  de  una  operación  conjunta  de  los  procesados, mediada por la voluntad y el  conocimiento  de  todos  ellos,  así  como  por  una distribución de funciones  orientada   al   cumplimiento   de   un   mismo  plan.  A  esos  argumentos  nos  remitimos.   

Así las cosas, la existencia de un acuerdo  de  voluntades  y  la distribución funcional fue deducido por el fallador no de  su  capricho  ni  de  las  abstractas teorías dogmáticas que citó, sino de la  valoración  probatoria  que  le  permitió  establecer  una  serie  de acciones  grupales  coherentemente  dirigidas hacia la presentación y demostración de la  tesis  de  “dos  bajas en combate”: 1) nacimiento de la idea criminal por un  superior,  2)  selección  de  las  víctimas,  3) búsqueda y retención de las  mismas,  4) la acción homicida, 4) escenificación de un combate, 5) movimiento  de  los  cadáveres  con la pérdida consecuente de información relevante, y 6)  unidad       de      versión      (combate)      ante      las      autoridades  judiciales.         

    Una  vez  se establece que la  conducta  punible  fue  resultado  de  la  intervención de un número plural de  agentes,  los  cuales concurrieron voluntariamente hacia el mismo propósito con  aportes   objetivos   significativos;   la  falta  precisión  rigurosa  de  las  circunstancias  (tiempo,  modo y lugar) en que se originó el acuerdo, así como  de  la  tarea asignada en particular a cada copartícipe cuando todos ejecutaron  acciones  esenciales  en el plan delictivo (secuestro, homicidio, alteración de  la   escena   del  crimen  y  declaraciones  falsas  sobre  lo  acontecido),  no  desnaturaliza la configuración de una coautoría.   

En  conclusión,  en el caso bajo examen el  fallador   justificó   suficientemente   la   existencia   de   la   forma   de  coparticipación  bajo  la cual profirió un juicio positivo de responsabilidad,  lo  cual hizo a partir de los siguientes argumentos probatorios: la comisión de  delitos  por  dos o más personas, la concurrencia voluntaria de todas ellas, la  existencia  de  un  propósito  común,  la  distribución  de  funciones  y  su  ejecución   por   todos  los  agentes  que  concurrieron.  De  esa  manera,  la  inexistencia  evidente  de  la  irregularidad en la que se funda la petición de  nulidad, determina la inadmisión del cargo.   

2)   Falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

Se  critica  que el Tribunal haya dejado de  valorar  las  declaraciones  rendidas por Edgar Correa Coppola, Jhon Fredy Duque  Durango,  Adrián  Humberto  Ayala  Osorio y Jorge Andrés Villa Álvarez. Estas  pruebas     serían     importantes     porque     demostrarían    “que  en  el marco del contexto del conflicto armado en Colombia  y  en  particular en el departamento de Antioquia existía un accionar delictivo  por  parte  de  los integrantes de la subversión en especial contra las fuerzas  armadas,   prueba   que   existió   un   combate   y  producto  del  mismo  dos  occisos”.   

El    cargo   por   un   falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  las  pruebas que  acreditarían  (i)  la  presencia  y  accionar  delictivo  de  las  FARC  en  el  Departamento  de  Antioquia,  y (ii) la hipótesis de  un  combate  en el que acaeció la muerte  de  FANNY DE JESUS RAMÍREZ FLÓREZ y  VICTOR   RAÚL  FLÓREZ  RAMÍREZ; ya fue  analizado en la demanda anterior decidiéndose su inadmisión  principalmente  por  carecer de un fundamento real y  por    pretender    la    prolongación  del  debate  de las instancias. Esos argumentos y esa decisión  resultan  aplicables  a  la  demanda  que  se  examina  porque  contiene razones  similares  a  la  anterior  al denunciar como omitidas iguales pruebas e iguales  contenidos.  Siendo  así,  este segundo cargo es inadmisible.    

Conclusión   sobre   la   Demanda   No  2   

          Se  inadmitirá  la  demanda  porque  (i)  no  justificó  de manera  suficiente  la  necesidad  de la casación en el caso concreto, (ii) es evidente  la  ausencia de un defecto de motivación de la sentencia que pudiera generar su  anulación,  y  (iii)  también  es manifiesta la apreciación de los contenidos  probatorios que se cuestionaron como omitidos.   

3.  Demanda  del  defensor  de  SANTIAGO  ALBERTO  TANGARIFE  PUERTA,  JESÚS  ALEXANDER SILVA LEZCANO y AUGUSTO DE JESÚS  OSPINA VALENCIA.   

Se  advierte,  en  primer  lugar,  que la  demanda  incurrió en omisión absoluta de argumentos  tendientes  a  establecer  la  necesidad  constitucional  y  legal de abordar el  estudio  de  la  pretensión  casacional,  a  partir  de  una  de  las  precisas  finalidades   que   habilitan   la   sede   extraordinaria   de   la   casación  (art.  206  C.P.P./2000).  En  efecto,  ninguna           razón           contiene           aquélla  sobre la necesidad de lograr  la  efectividad  del  derecho  material,  o  el respeto de las garantías de los  intervinientes,  o  la  reparación de los agravios inferidos, o la unificación  de   la   jurisprudencia   nacional.   La  ausencia  de    fundamentación    teleológica  del  recurso,  sin  que  se advierta  oficiosamente  la  necesidad  de  un fallo para cumplir alguna de sus legítimas  finalidades;  no  puede  generar  sino  su  inadmisión,  no obstante lo cual se  continúa  el examen con  el    objeto    de    advertir    otras     razones     que,    de    igual  forma,  conducen  a  esa  determinación.   

El  demandante formula como reproche único  la  “violación indirecta de la ley sustancial por  error   de   apreciación”,  al  considerar  que  es  irracional  que  todos  los  procesados  deban  responder  por  los  delitos  de  Secuestro  y  Homicidio,  cuando  la  sentencia admite que lo único que se pudo  establecer  es  que  los  secuestradores  fueron miembros del Ejército, sin que  ninguno  en  concreto  fuese  identificado o individualizado. También cuestiona  que  esa  providencia  contiene afirmaciones que los hechos no revelan, como que  sus  representados  conocían  de  la  acción  ilícita  que  se fraguaba y que  participaron  en  el  secuestro  de las personas que, luego, resultaron muertas.   

El  breve resumen de la sustentación de la  censura  evidencia  su naturaleza de alegato de parte, pues se limita a plantear  unos  argumentos  que refutan o se oponen a los contenidos en la sentencia desde  su  particular  posición  defensiva. Tan es así que ni siquiera se especificó  la  clase  del  reproche que por la vía indirecta proponer (si error de hecho o  de  derecho) y mucho menos cuál de los concretos yerros que pueden invocarse al  amparo  de  la  causal  de  casación aludida (falso juicio de existencia, falso  juicio  de  contenido,  falso  raciocino,  falso  juicio  de convicción o falso  juicio  de legalidad). Es más, ni la prueba o pruebas incorrectamente valoradas  fueron determinadas por el censor.   

Así las cosas, más allá de la invocación  de  la causal de casación consistente en la infracción indirecta de la ley, la  demanda  no  contiene  la  formulación  de  un  solo cargo ni una sustentación  pertinente  con  alguno de los yerros propios de aquella categoría. No obstante  en  algún  momento se refiere a la “inexactitud de  los  elementos  de  la  sana  crítica:  de  la  lógica,  de la ciencia y de la  experiencia”,  con  lo  cual  pareciera apuntar a un  falso  raciocinio,  de  todos modos el cargo no tiene vocación de admisibilidad  porque  para empezar ni siquiera precisa los extremos básicos: de una parte, ni  el  principio  de  la  lógica,  la ley científica o la regla de la experiencia  concretamente  desconocidos y, de otra parte, tampoco el medio de prueba en cuya  apreciación se incurrió en dicha vulneración.   

Conclusión   sobre   la   Demanda   No  3   

          Se   inadmitirá   la   demanda   porque   carece  de  la  necesaria  justificación  teleológica  del  recurso y porque omitió formular y sustentar  un cargo en concreto.   

4.  Demanda del defensor de ARLEY ANTONIO  PATIÑO GARCÉS y NORBEY DE JESÚS TIRADO MESA   

         

          El  presente  libelo,  al  igual que el anterior, adolece de la más  mínima  argumentación  respecto  de  la finalidad que pretende, en consonancia  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  206  del  C.P.P./2000,  lo  cual  acarrea  indefectiblemente  su  inadmisión.  En  todo  caso,  el  examen  de  los cargos  formulados   revelará   otras   razones   por   las   cuales  se  impone  dicha  determinación.   Recuérdese  que  fueron  dos  las  censuras  que  propuso  el  demandante,  ambas  bajo  la égida de la causal de violación directa de la ley  sustancial, las cuales se pasan a analizar.   

1) Aplicación indebida de los artículos  135,  168  y  170  del  Código  Penal  y  falta de aplicación del artículo 10  ibídem.   

Son  varios los argumentos esbozados por el  impugnante  en el desarrollo del cargo, los cuales se analizarán en su orden en  miras a determinar su admisibilidad:   

En  primer  lugar,  asegura  que  si  en la  sentencia  se  reconoció  la  condición  de  guerrillera  de  FANNY  DE JESÚS  RAMÍREZ  FLÓREZ  y  si  se  tiene  en  cuenta que ésta junto con VICTOR RAÚL  FLÓREZ  RAMÍREZ  fueron  sorprendidos  cuando instalaban artefactos explosivos  cerca  de  la carretera Urrao-La Concepción y abrieron fuego contra las tropas;  ello  significa  que  las  víctimas  mortales  eran  miembros  de  las  fuerzas  irregulares  y  tomaron  parte  de  las  hostilidades,  razón  por  la cual los  procesados  no  desconocieron  el  principio  de distinción y, por ende, jamás  acaeció  la conducta típica descrita en el artículo 135 del Código Penal que  demanda la ajenidad del sujeto pasivo frente a tales aspectos.   

Frente  a  la  aseveración  del demandante  baste  decir,  de  una  parte,  que  ni  en  primera  ni en segunda instancia la  sentencia  estableció  en  grado  de  certeza la pertenencia de FANNY DE JESÚS  RAMÍREZ  FLÓREZ a las FARC, a lo sumo dejó ver que sobre tal aspecto existía  duda.  La  cita  que se trae a colación efectivamente contiene esa afirmación;  sin   embargo,  se  descontextualizó  del  argumento  que  en  ese  momento  se  desarrollaba,  pues  aquélla  fue  precedida de un párrafo introductorio en el  que  se  sostiene:  “La  enorme confusión que han  generado  dentro  de  las  poblaciones los grupos alzados en armas, como del que  supuestamente  hiciera  parte  FANNY,…”. Además, la  calificación de  subversiva  no  era posible hacerla sino después de un juicio y una condena por  el  delito  de Rebelión que nunca ocurrieron y, en todo caso, la determinación  de  esa  condición  ante  una  retención  ilícita  y  una ejecución sumaria,  ninguna trascendencia conlleva.     

De  otra  parte,  la  participación de las  víctimas  en  las  hostilidades  mediante  la  instalación  de explosivos y el  ataque  armado  contra  los  militares,  no  fue  un hecho probado, sólo fue la  teoría  del  caso  de  la  defensa  que  nunca fue admitida por los juzgadores,  quienes  concluyeron  que  las pruebas aportadas sólo permitían inferir que la  muerte  de las víctimas no fue producto de un combate sino de un rapto ilegal y  una  posterior  ejecución  extrajudicial. Así las cosas, el demandante utiliza  la  fachada de una violación directa de la ley que presupone conflictos de puro  derecho  que,  como  tales,  excluyen  el debate sobre errores probatorios, para  volver  a plantear su particular tesis (defensiva) sobre los hechos investigados  como si ésta fuese una tercera instancia.   

De  esa  manera,  resultan  absolutamente  impertinentes  en  la  formulación de cualquier cargo al amparo de la causal de  casación  consistente  en la violación directa de la ley, cualquier reproche a  la  credibilidad  del  testimonio de Luciano Ramírez por hipotéticos intereses  económicos  o  familiares que le asistieran, menos aun cuando se funda en meras  convicciones  personales  del censor como aquélla según la cual el testigo fue  “aleccionado”   para  rendir  una versión amañada sobre los acontecimientos. Iguales consideraciones  son  aplicables  cuando  se  afirma que no existe prueba que haya acreditado con  certeza la materialidad del delito de Secuestro.      

Por  último, en cuanto a que los militares  habrían  sido  imputados  como  coautores  sin  que  se  indicara  “de  qué  manera  lo  son;  cuando,  donde y como celebraron el  común  acuerdo, como se dividieron el trabajo y cuál la importancia del aporte  individual     de     cada    uno    de    los    enjuiciados,…”;   tal   aseveración  no  pone  de  presente  la  existencia  de un problema de falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  de  una norma  sustancial,  sino,  más  bien,  un  eventual  defecto  en  la motivación de la  sentencia  atacable  por  la  vía  de  la nulidad. Sin embargo, en el caso bajo  examen  ello  tampoco  es  procedente tal y como se advirtió al pronunciarse la  Sala   en   relación   a   la   segunda   demanda  analizada.     

2) Falta de aplicación de los artículos  7  del  C.P.P./2000  y  9,  10,  12  y  32  del  C.P.   

          El  impugnante  asegura  que  la  falta de aplicación de las normas  legales   en  mención  habría  ocurrido  porque  no  resulta  exigible  a  los  enjuiciados  una  conducta  diferente  a la observada conforme a derecho. Según  aquél,  se  dejaron  de aplicar los numerales 3 y 4 del artículo 32 sustantivo  porque  los  militares  se  encontraban en el lugar de los hechos en “estricto  cumplimiento   de   un   deber   legal”,   como  lo  era  el  de  “combatir  los  grupos  de  narcoterroristas  y  delincuentes de  cualquier  estirpe”,  y porque los otros integrantes  del  pelotón  obraban  en  “cumplimiento  de  orden  legítima  de  autoridad  competente  emitida  con  las  formalidades legales”, cuál fue la emitida por  los  Comandantes  de  la  4ª Brigada de Medellín, del Batallón Nutibara y del  encargado de la zona de operación.   

Aunque   se   presentan  razones  con  la  pretensión  explícita  de  fundamentar una violación directa de la sustancial  por  su falta de aplicación, lo cierto es que el cargo es infundado. En efecto,  un  problema  de aplicación del derecho como el planteado requiere como mínimo  la  existencia de una relación de subsunción entre el hecho probado y la norma  sustancial  que  invoco  como la aplicable; es decir, que el supuesto fáctico a  examinar  se  adecúe  al  contemplado  en  la  norma  jurídica  y  así  pueda  producirse  el  efecto  que  ésta  prevé.  En  el caso bajo examen, si bien el  demandante  esboza  una  relación  de  tal índole, lo hace entre su particular  teoría  de  los  sucesos,  no  con  los hechos que se declararon probados en la  sentencia,  y una pluralidad de preceptos jurídicos que a pesar de compartir la  categorización  de causales de ausencia de responsabilidad, regulan situaciones  diferentes.   

Si  se  respeta  la  valoración probatoria  realizada  por los falladores, como debe hacerse cuando se formula un cargo cuya  naturaleza  implica  no  la  censura  de  aquélla sino de las normas jurídicas  aplicables  o de la interpretación correcta de las mismas, la única hipótesis  en  que  se  atendería  la  crítica del impugnante sería aquella en la que se  pudiera  entender  que la ejecución de un Secuestro o la de un Homicidio pueden  ser  el  contenido  de  un  deber “legal” o de una orden “legítima”, lo  cual  es  absolutamente  inadmisible. De lo contrario, el supuesto cargo no pasa  de  ser  un  ejercicio  mental  sobre unos hechos que caprichosamente imagina el  interesado  para producir la consecuencia jurídica coherente con su interés de  parte: la ausencia de responsabilidad penal.   

Conclusión   sobre   la   Demanda   No  4   

          Se  inadmitirá  la  demanda  porque (i) carece de la justificación  teleológica  indispensable  del  recurso,  (ii)  es  evidente  la  ausencia  de  sustento  de  las  sendas  violaciones  directas  de  la  ley  sustancial que se  invocan,   y   (iii)   se  trajeron  a  colación  argumentos  de  sustentación  manifiestamente inadecuados.   

CONCLUSIÓN  GENERAL   

En consecuencia  de  lo  expuesto, la Corte  inadmitirá     las  demandas  de  casación  presentada   por   los  defensores  de OSCAR EDUARDO FORERO MENESES, OMAR  JAVIER  JUYO  MACIAS,  SANTIAGO ALBERTO TANGARIFE PUERTA, JESÚS ALEXANDER SILVA  LEZCANO,  AUGUSTO  DE  JESÚS  OSPINA  VALENCIA,  ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES y  NORBEY   DE   JESUS   TIRADO   MESA,   por  las  razones  antes  expuestas; no  sin  antes  advertir  que  revisada  la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó  la presencia de  alguna de las hipótesis  que  le  permitiera  ejercer  la  facultad  oficiosa  prevista en el artículo 216 del C.P.P./2000.   

D  E             C             I             S             I             Ó             N   

En  mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  las  demandas  de  casación presentadas por los             defensores  de  OSCAR  EDUARDO  FORERO  MENESES,  OMAR JAVIER JUYO  MACIAS,  SANTIAGO  ALBERTO  TANGARIFE  PUERTA,  JESÚS  ALEXANDER SILVA LEZCANO,  AUGUSTO  DE  JESÚS  OSPINA  VALENCIA,  ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES y NORBEY DE  JESUS TIRADO MESA.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios 5-7, CO 1.   

2  Visibles  en  Cuaderno  Original No 1 a folios 281-285, 286-289 y 290-293. En el  Cuaderno Original No 2 a folios 35-40, 41-46, 48-53 y 54-59.   

3El  10  de octubre de 2006:  JESUS  ALEXANDER SILVA LEZCANO (fl.  213-215  CO  2),  NORBEY  DE  JESUS  TIRADO MESA (fl. 216-219 CO 2) y  AUGUSTO  DE  JESUS  OSPINA  VALENCIA (fl. 220-223 CO 2); el 26  de  octubre  de 2006: OMAR  JAVIER  JUYO  MACIAS  (fl.  35-38 CO 3) y  ARLEY  ANTONIO  PATIÑO  GARCES (fl.  39-42 CO 3).   

4  Folios 60-75, CO 2.   

5  Folio 133, CO 2.   

6  Folios 162-169, CO 2.   

7  Folios 52-60, CO 3.   

8  Folios 65-66, CO 3.   

9  Folios 69-77, CO 4.   

10  Folios 88-93, CO 4.   

11  Folios 94-99, CO 4.   

12  Folios 113-119, CO 4.   

13  Folios 151-156, CO 4.   

14  Folios 244-250, CO 4.   

15  Folios 131-138, CO 4.   

16  Folios 255-274, CO 4.   

17  Folios 186-187, CO 5.   

18  Folios 198-213, CO 5.   

19  Folios 108-109, CO 6.   

20  Folios 92-156, CO 7.   

21  Folios 114-165, Cuaderno del Juzgado sin numeración.   

22  Folios 4-71 del Cuaderno del Tribunal sin numeración.   

23  Cita  una  sentencia del 11 de abril de 2007 y otra providencia dictada el 27 de  julio de 2011, Rad. 35598.   

24  Cita  el texto “La mínima actividad probatoria. M.  Miranda Estrampes, pág. 81 J.M. Bosch Editor. Barcelona 1997.”   

25  Cita la sentencia del 4 de abril de 2003.   

26  Cita una providencia del 29 de agosto de 2000, Rad. 15.338.   

27  Cita  los  artículos  13  de  la  Ley  600  de  2000  y  55  de  la  Ley 270 de  1996.   

28  Cita  la  sentencia  del  27  de febrero de 2001, Rad. 15402, en relación a las  hipótesis  que  originan  la  nulidad de la sentencia por falta de motivación.  Así  mismo,  cita la sentencia del 25 de marzo de 1999, Rad. 11279, en cuanto a  la  contradicción  y  a  la  impugnación  como  expresiones  del  derecho a la  defensa.   

29  Artículo  29  Const.  Pol.,  Pacto  Universal  de  Derechos Humanos (L. 74/68),  Convención   Americana   de   Derechos  Humanos  (L.  16/72),  artículo  8  L.  600/2000.   

30  Providencia del 3 de marzo de 2004, Rad. 17544.   

31  Cita  en general la proveniente de la Corte Suprema de Justicia, mientras que de  la   Corte  Constitucional  si  invoca  una  en  concreto:  la  C-291  de  2007.   

32  Distrito Judicial de Antioquia.   

33  Artículo 135 del Código Penal.   

34  Artículos 168 y 170 ibídem.   

35  Entre  ellas  se  destacan  en  la  sentencia los testimonios de LUCIANO ANTONIO  RAMÍREZ,  ROSALBA  FLOREZ  DE  RAMÍREZ,  LUZ  MARIELA RAMÍREZ FLOREZ y WILMAR  ALFONSO MARCHADO VARGAS (fl. 105 Sent. 2ª inst.).   

36  Allí      se     manifestó:     “Declararon  también los soldados JHON FREDY DUQUE DURANGO, ADRIAN  HUMBERTO  AYALA  OSORIO,  JORGE  ANDRES  VILLA  ALVAREZ, LUIS ANGEL VARGAS RIOS,  algunos  de  los  cuales estaban en la escuadra de seguridad del capitán JUYO y  quien  señalan  algunos  no estuvieron en el combate o llegaron después que se  produjeron      los      hechos.”.   

37  Folio 64 de la sentencia.   

38  Al  respecto  afirmó  la  sentencia:  “Qué  arma  podía  tener  el occiso y que armamento tenia para confrontar a los soldados se  de  los  proyectiles  que  se  dice  disparó  dos de las vainillas encontradas,  según  el  informe  BF  1558  del  7  de  septiembre  de  2005,  firmado por la  investigadora  criminalística  MARGARITA  ROSA  DIAZ PUERTA, como lo señala la  Procuraduría  también  en  sus  alegatos, no concuerda con el arma que se dice  percutió   esos  proyectiles,  por  lo  que  no  corresponden  a  ese  elemento  encontrado.”.   

39  Así fue reiterado en CSJ SP, 19 de marzo de 2014, Rad. 3382   

    

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