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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
Radicación n° 43272
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 13 de febrero proferida por una Magistrada del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por la ciudadana Yulis Bolaño Acevedo en favor de ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA, por considerar ilegal su prolongación de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El 24 de junio de 2011 se produjo la captura de ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA y otros, sindicado del delito de concierto para delinquir agravado.
2. A solicitud de la Fiscalía, el 25 siguiente ante un Juzgado con funciones de control de garantías de Cartagena se legalizó la aprehensión y se formuló la imputación por el punible contra la seguridad pública.
3. Radicado el escrito de acusación el 27 de junio de ese mismo año, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que inició la subsiguiente audiencia el 27 de junio de 2012, luego de intentar realizarla en varias oportunidades precedentes sin que fuere posible por la inasistencia de los defensores.
4. En curso de dicha audiencia, uno de los defensores presentó solicitud de nulidad del escrito de acusación, la cual fue denegada y dicha negativa fue posteriormente confirmada en sede de segunda instancia al resolver la impugnación promovida, específicamente el 27 de marzo de 2012.
5. Retornado el expediente, el despacho de conocimiento fijó el 8 de mayo de 2012 para la continuación de la diligencia, la cual no se efectuó por solicitud de la defensa, quien aludió a la posibilidad de terminar el proceso por preacuerdo, respecto de RODRÍGUEZ CARDONA.
6. Ante la ausencia de la negociación en cita, se fijaron varias fechas para la continuación de la audiencia de formulación de acusación, aplazadas sucesivamente por inasistencia de la defensa o solicitud de aplazamiento de la misma parte.
7. El 17 de julio de 2012 se acusó a RODRÍGUEZ CARDONA y se programó el 13 de agosto siguiente para la audiencia preparatoria; no obstante, resultó aplazada en varias ocasiones, unas por cuanto el Fiscal se encontraba en varias diligencias y otras ante la inasistencia de la defensa. Finalmente, la audiencia se inició el 3 de septiembre de 2012 y luego de múltiples aplazamientos por solicitudes de la defensa e inasistencia del Fiscal o defensores, culminó el 18 de febrero de 2013.
8. En curso de la última audiencia en cita se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 12 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
9. El titular del Juzgado en cita se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto, al advertir que en el mismo proceso fungió como Juez con funciones de control de garantías. En consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Barranquilla.
10. Este último despacho recibió el expediente el 30 de septiembre de 2013; no obstante, por virtud del contenido del Acuerdo 10065 de 19 de diciembre de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el titular ordenó la remisión inmediata de todas las carpetas que provenían del homólogo de Cartagena al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la capital del Departamento de Bolívar.
11. El titular del despacho de descongestión no aceptó la competencia para conocer de la actuación y devolvió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el cual lo recibió el 14 de enero de 2014 y dispuso la remisión a esta Corporación para el trámite de la definición de competencia, cuya decisión se produjo el 3 de febrero pasado, en el sentido de asignarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena.
12. El 12 de febrero de 2014 la ciudadana Yulis Bolaño Acevedo instauró acción de habeas corpus en favor de ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA, señalando en primer lugar que como consecuencia de todo el devenir procesal los términos señalados en la Ley 906 de 2004 se encuentran vencidos para la realización de la audiencia correspondiente al juicio oral, ya que desde el día en que se produjo la captura hasta la fecha de interposición del mecanismo, han transcurrido 929 días sin que se haya dispuesto su inicio, lo cual considera refleja una prolongación ilegal de la libertad.
En sustento de dicho aserto, invoca el contenido de los artículos 156 e inciso 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los cánones 10, 24, 26 y 27 del Código Penal, al tiempo que alude a una decisión del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 29 de diciembre de 2011 dentro del radicado 2011-0183600.
13. La acción fue presentada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, correspondiéndole a una de las Magistradas de esa Corporación, quien mediante auto de 12 de febrero de 2014 avocó el conocimiento de la acción.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Precisó la Magistrada a quo en la decisión de 13 de febrero de 2014 a través de la cual denegó la acción promovida con apoyo en un precedente de esta Corporación (radicado 30686), que la acción de habeas corpus está encaminada a la tutela de la libertad en aquéllos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Seguidamente, luego de referirse a la naturaleza jurídica del mecanismo promovido, coligió que en este específico evento el actor debe elevar solicitud de libertad ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, pues es el despacho que tiene a su disposición el expediente seguido contra el procesado.
Así las cosas, concluyó que es al interior del proceso seguido en su contra donde el actor debe propender por la salvaguarda de la garantía que en la actualidad estima soslayada, antes de acudir al presente mecanismo.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificada de la decisión por cuyo medio fue negado el habeas corpus, la ciudadana Yulis Bolaño Acevedo quien instauró la acción en favor de ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA anotó la expresión “apelo”, sin hacer explícitas las razones de su disentimiento.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de febrero de 2014, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
En primer lugar, cabe advertir que el ejercicio del habeas corpus por quien no ostenta la calidad de abogado e interpone la acción a nombre de otro no constituye obstáculo para resolver la alzada planteada, porque se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, para cuyo trámite la ley no estableció mayores formalidades.
En ese sentido, el artículo 3°, numeral 2° de la Ley 1095 de 2006, regulador de las garantías para el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus prevé que la acción puede ser invocada por terceros en nombre de “quien estuviera ilegalmente privado de su libertad”, sin necesidad de mandato alguno.
Ahora bien, cabe advertir que por la misma razón, esto es, la consagración del mecanismo en cita cuya interposición no requiere de mayores exigencias, la ausencia de sustentación del recurso de apelación tampoco se erige en impedimento para emitir el pronunciamiento en sede de segundo grado.
En ese sentido, el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, regulador de la impugnación, no prevé la necesidad de sustentación, dada la naturaleza preferente y sumaria atribuida en la Constitución y la ley a esta prerrogativa.
Ahora bien, el habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada legislación, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción se orientan a señalar que el actor tiene derecho a su libertad por vencimiento de términos durante la etapa de juzgamiento, los cuales resultaron soslayados en la medida en que han transcurrido más de 120 días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, sin que se haya dado inicio a la diligencia de juicio oral.
Sobre el particular es necesario seña lar, en primer término, que este procedimiento especial no corresponde a un recurso como parece entenderlo la censora, sino a una acción, y como tal, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento penal.
En segundo lugar, que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción.
En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él.
Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones en AHP del 19 de diciembre de 2006, rad. 26699:
(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues:
“La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación” (Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente). (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características.
Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir su libertad, pues la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, de tal suerte que es al interior del mismo donde debe elevar la solicitud orientada a superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tendrá la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.
Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por Yulis Bolaño Acevedo en favor de ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria