AP7250-2014(44493)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7250-2014  

Radicación Nº 44493  

Aprobado mediante Acta No. 407  

         

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

La  Sala  resuelve  acerca  de los requisitos  formales  y  debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el  sentenciado    RICARDO   ANDRÉS   MONTILLA   GARCÍA  a  través de apoderado, contra la sentencia proferida  el  26  de  julio  de  2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Armenia,  que  confirmó  la  emitida el 5 de abril de 2011 por el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Salento (Quindío), que lo condenó a 48 meses  de   y multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor  del delito de lesiones personales.   

ANTECEDENTES  

1.  El  juzgador de  segunda   instancia   sintetizó   la   situación   fáctica  de  la  siguiente  manera:   

«De  la  actuación surtida se desprende que  promediando  las  cuatro  y  treinta  minutos  de  la tarde (4:40 P.M.) el 23 de  febrero  de 2009, cuando la señora BEATRÍZ ELENA RÍOS GÓMEZ se encontraba en  una  de  las  habitaciones  de  la  Finca “El Paraíso” ubicada en la vereda  “Cruces”  del  municipio  de  Filandia  Quindío,  predio  al  que se había  desplazado  desde  el  día  anterior  con  un  grupo  de  amigos  a celebrar el  cumpleaños  de  una  de las integrantes del mismo, fue agredida por su ex novio  RICARDO  ANDRÉS  MONTILLA GARCÍA, quien luego de requerirla para que prendiera  su  teléfono  móvil,  constatar  el  registro  de  dos  llamadas  perdidas del  exterior  y  hacerle  el  respectivo  reclamo  sobre el particular, la tomó del  cuello  con  la  mano  derecha,  la  tiró  a la cama y con su mano izquierda le  impidió  pedir  auxilio,  para  a continuación cuando aquella se lograra parar  utilizar  su  fuerza  para  golpearle  la  cabeza  contra la pared, generándole  lesiones  que  le  ocasionaron como secuelas perturbación funcional del sistema  nervioso  central  de carácter permanente y perturbación funcional del órgano  de  la  visión  de  carácter  transitorio,  y  una  incapacidad  médico legal  definitiva de 55 días.».   

2. En razón de los  precitados   hechos   y   adelantado  el  respectivo  juicio  oral,  público  y  contradictorio,  el 5 de abril de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento  (Quindío)  condenó  a RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA a 48 meses de prisión,  multa   equivalente   a  35  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  del  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por igual  periodo, como autor de la conducta punible de lesiones personales.   

3.  Decisión  confirmada  por  una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Armenia el 26 de julio de 2011  al  resolver  el  recurso de apelación  interpuesto   por   la   defensa   de   MONTILLA   GARCÍA  y  el  apoderado  de  víctimas.   

LA DEMANDA  

Con fundamento en la causal 3ª    de   revisión   prevista   en   el  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, la defensa de  RICARDO  ANDRÉS  MONTILLA  GARCÍA,   solicita    la    revisión  del fallo de segunda instancia emitido  por   el   Tribunal  fundamentando  su  solicitud  en  que  si  bien  los juzgados de instancia no le dieron  credibilidad  al  testimonio de médico CARLOS ALFONSO  TÉLLEZ   CABAL,   quien  había    señalado   y  concluido  que el aneurisma que presentaba la presunta  ofendida   era  de  carácter  secular  y  por  tanto  preexistente,  es decir, que descartaba toda relación  de   causalidad   entre   el   ataque  que  supuestamente  se  presentara  entre  víctima   y  victimario,  ordenándose incluso la  compulsa  de  copias  por  falso  testimonio  ante la  Fiscalía     General     de    la    Nación   y  ante   el   Tribunal  de  Ética   Médica,   lo  cierto   es  que   el   resultado  de  estas  investigaciones  determinaron  que  el        especialista        tenía     la  razón.   

Así afirma  que  la Fiscalía 7ª  Seccional de Armenia que conoció de la  investigación que se adelantara contra TÉLLEZ  CABAL,  como  consecuencia de la  compulsa  de  copias  ordenada,  se abstuvo de abrirle investigación  penal, «ante  la  contundencia de sus ARGUMENTOS CIENTÍFICOS   DEFENSIVOS   demostrativos  del  “ANEURISMA  SACULAR               (sic)”      y      la      inexistencia  científica         del        “Aneurisma       TRAUMÁTICO”  que  comenzó   a   evidenciar   desde   el  “ESTUDIO     DE     LA     HISTORIA  CLÍNICA”  y      no     “antes”      ni      “después”.».   

De   la   misma   forma  el  Tribunal  de  Ética    Médica   de  Risaralda,  Quindío  y  Choco se abstuvo de abrir  investigación  «ante  la contundencia de  sus   argumentos   científicos   defensivos,   que  terminaron     demostrando     que    la    razón  científica   estaba   a   su  lado  y  no  de  los  Médicos  Legistas  ni  los  otros  peritos,  por la  sencilla     y     potísima    razón,    que    prueba   que   “CUATRO  (4) o CINCO (5) DIAGNOSTICOS COHERENTES, UNIFORMES Y  CATEGORICOS  NO  SIGNIFICAN  QUE SEAN ACERTADOS” de  ahí  que haya tanto DIAGNOSTICO MEDICO EQUIVOCADO y  tanta   MALA   PRACTICA   MEDICA,   por  los  DIAGNOSTICOS  EQUIVOCADOS,  que  como  en  el  caso presente  fortalecieron  la  llamara RESPONSABILIDAD OBJETIVA,  en  el  desmedro  de la prueba científica fundada en  la  tesis  del  Dr.  TELLEZ  según  la  cual NO HAY  RELACION  DE CAUSALIDAD O CONEXIDAD ENTRE LA CACHETADA y EL ANEURISMA QUE NO FUE  TRAUMATICO    SINO    SACULAR    (sic),     es    decir,    PREEXISTENTE.».   

En    ese    orden,    concluye  señalando que si el resultado  de  estas  investigaciones  se  hubiese conocido  inmediatamente  se inició el  proceso   penal,   la   decisión  no  podría    ser   otra   que  la  declaratoria  de  inocencia de  RICARDO    ANDRÉS   MONTILLA   GARCÍA,  al  haberse  acreditado  como  en  efecto  se señaló   en  el  juicio,  que  no  hubo  relación  de  causalidad  entre  las  lesiones  que  sufrió    la    ofendida    y   la   «cachetada»    que    le   propinó el sentenciado.   

Con  base  en  lo  anterior  y  trayendo  a  colación  lo  que  manifestó  el  médico CARLOS ALFONSO TÉLLEZ CABAL ante la  Fiscalía  General  de  la  Nación y el Tribunal de Ética Médica (allegó   copia   de   lo  que  allí  se  adelantó),  solicita  dejar  sin  efectos la sentencia condenatoria proferida  contra  MONTILLA GARCÍA y en su lugar se le absuelva de la conducta punible por  la  que  se  le  acusó, al demostrarse su inocencia en el delito por el que fue  acusado.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para  conocer  de  la  demanda  de  revisión  presentada por RICARDO ANDRÉS MONTILLA  GARCÍA  a  través  de  apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia  dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

          Antes  de  determinar  si  la  demanda  cumple  con los presupuestos  legales  de admisibilidad, es necesario recordar que, como ha sostenido en forma  reiterada  esta  Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial  que  constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por  su  intermedio  se  busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración  de  justicia  contenida  en  una  sentencia  ejecutoriada,  cuando quiera que se  acredite  la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en  el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

Es  así que el legislador ha establecido no  sólo  causales  taxativas  para  su  procedencia, sino requisitos de forma y de  fondo  en  la  demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre  su  admisión  y  disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el  primer    examen    a   realizar   de   conformidad   con   el   artículo   195  ibídem.   

Entre  los  requisitos  exigidos  para  la  admisión  de  la  acción  se  encuentran algunos de carácter general, comunes  para  todos  los  casos,  y  otros  de  carácter específico, solo exigibles en  razón  de  la  naturaleza  de  la  causal  invocada.   En  el grupo de los  primeros,  según  el  artículo  194 de la Ley 906 de 2004, se matriculan el de  presentación  del  escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del  interés  para  actuar,  el  poder para hacerlo, la aportación de copias de las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  proferidas en la actuación cuya  revisión  se  demanda,  y  la  constancia  de  ejecutoria del fallo1.   

En   el   segundo   grupo   se   inscriben  las  pruebas  que  deben ser  aportadas  para acreditar los  hechos    básicos   de   la   causal   formulada,   verbigracia,   las    pruebas    ex   novo  en  el  caso  de  la  causal tercera; las  decisiones  judiciales  en  las  que  se  establezca  que la sentencia objeto de  revisión  fue  determinada  por la conducta delictiva del juez o de un tercero,  en  el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Corte Suprema en las  cuales  haya  adoptado  un  criterio  jurídico  distinto  del  que sirvió para  fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal sexta.   

          Ahora,  en relación con el entendimiento que se debe tener frente a  la  causal  tercera  del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el libelista debe  presentar  un  discurso  jurídico  coherente  junto con los anexos pertinentes,  donde  evidencie que posterior a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos  o   pruebas   no   conocidas   al   tiempo  de  los  debates,  las cuales tienen la capacidad de generar un  grado  significativo  de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede  ser   inocente   o   actuó   en   condiciones   de  inimputabilidad2.   

          La  Sala, en pacífica jurisprudencia, ha insistido en los elementos  que   deben   concurrir   para   la   correcta   comprensión   de   la   causal  tercera:   

«El  hecho  nuevo,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala  de manera  reiterada,     “…es     aquel    acaecimiento     fáctico    vinculado    al    delito  que  fue  objeto  de  la investigación procesal, pero que no se  conoció  en  ninguna  de  las etapas de la actuación judicial de manera que no  pudo  ser  controvertido;  no se trata, pues, de  algo  que  haya  ocurrido  después  de  la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,  sino  de  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del  que,  sin  embargo,  no  tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario    procesal    porque    no   penetró   al   expediente.»   

«Prueba  nueva    es,    en    cambio,   aquel   mecanismo  probatorio  (documental, pericial, testimonial) que por  cualquier  causa no se incorporó al proceso, pero cuyo  aporte  ex  novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio  positivo  de  responsabilidad   penal  que  se  concretó en la condena del  procesado.    Dicha   prueba  puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue  otro  el  autor del delito) o sobre hecho  conocido  ya  en  el  proceso  (muerte  de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra  que  el  agente  actuó  en  legítima defensa), por manera que puede  haber  prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un  hecho  procesalmente  conocido  que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad  del procesado.».   

«No  se  dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión»3   

.  

          En       ese       orden,       el       término       «nuevo»  de  la  causal  en  cita,  no  significa   que  su  acaecimiento  sea  posterior  a  la  conducta  juzgada,  la  «novedad»  tiene que ver  con  el  conocimiento  actual  que  de  ellas  se  tiene dentro de la acción de  revisión,  pero  que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias  en  que  ocurrió  el  delito,  sin  que  se  hayan podido debatir en el proceso  tramitado en aquel entonces, por diversas razones.   

Por  tanto,  no  basta el aporte de prueba o  hecho  nuevo no conocido al tiempo del proceso, sino que debe ser de tal entidad  que  tengan  suficiente  aptitud  para  derruir las conclusiones del fallo, bien  porque  conducen  fundadamente  a demostrar que el sentenciado es inocente en la  diversa  acepción  de  no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de  causal  de  justificación,  o porque con igual contundencia, esos mismos medios  probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad.   

        De   otra   parte,  la  Sala  ha  advertido  que  esta  causal  de  revisión    no   se  estableció para revivir  el     debate     de     las     hipótesis          fácticas      o     jurídicas  que se plantearon en las instancias, ni tiene por finalidad  continuar  debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada4, sino la de  permitir   un   cuestionamiento   serio   y  respaldado  probatoriamente,  a  la  declaración de justicia  con       que       se       culminó  definitivamente  la  controversia  procesal.   

          Por      esta     razón,   como   presupuesto   de   admisibilidad   de  la  demanda  de  revisión fundamentada en  la  causal  tercera,  resulta  indispensable  que  los  medios  de  conocimiento  allegados   tengan   la  capacidad  de  demoler  los  supuestos    fácticos  vencedores  en  el  juicio  y, por ende, el carácter  del   fallo   objeto   de   la   acción.   

          En  el caso que nos ocupa, las sentencias en su momento desestimaron  el  testimonio  del  médico  CARLOS  ALFONSO  TÉLLEZ CABAL. Particularmente el  Tribunal  no le concedió ningún mérito por su innegable interés en favorecer  al   acusado,  así  como  porque  los  demás  medios  de  prueba  (testimonios   de  los  médicos  legistas  HERNANDO  CAMPOS  GAONA,  GABRIEL  ANDRÉS  DÍAZ  BETANCURTH,  ADRIANA  LÓPEZ  CASTRO  y  RAMÓN  ELÍAS  SÁNCHEZ  ARANGO)  lo  desestimaban,  aunado  a que no  guardaba  relación  con  lo  manifestado  por  la  víctima BEATRIZ ELENA RÍOS  GÓMEZ.  Desde luego, el Tribunal y el Juzgado expusieron otra serie de aspectos  que  en  su  criterio  restaban  su  credibilidad, luego según lo destacaron no  tenía la capacidad de infirmar la prueba de cargo.   

          Ahora,     la     prueba     considerada    novedosa    –actuaciones que se adelantaron ante  la  Fiscalía  General  de  la  Nación y Tribunal de Ética Médica-,  confrontada  con  la  acogida  como  soporte  de  los fallos, no  prevalece,  persisten  las  mismas  razones  para  dudar de su confiabilidad que  esgrimieron  las decisiones de instancia, pues en lugar de acreditar como estaba  obligado  la  presencia  de alguna injusticia, su escrito se queda en una simple  declaración  de  propósitos  de  demostrarlo, con lo cual no se acredita error  alguno  en  la  decisión, sino únicamente la inconformidad por la forma en que  se  realizó  el  análisis  del  testimonio del médico TÉLLEZ CABAL, de quien  insiste concluyo con certeza la inocencia del sentenciado.   

Es  que el demandante esgrime argumentos que  se  apartan  del  motivo de la reclamación invocada y como si se tratara de una  tercera  instancia,  requiere  una  nueva valoración del testimonio del médico  TÉLLEZ  CABAL  colocando  en  evidencia  su desacuerdo con la realizada por las  instancias  y  a  refutar  las  operaciones  intelectivas  de  los  funcionarios  mediante  la  simple confrontación de criterios, olvidando que le correspondía  probar  la  causal  de  revisión  invocada  y  que  no basta para el efecto con  enfrentar  su  particular  visión  del asunto con la valoración realizada para  propender por la prosperidad de su pretensión.   

Pero  es  que además, ni siquiera es cierto  que  en  las  actuaciones que se adelantaron como consecuencia de la compulsa de  copias  que  ordenó  el  Tribunal  Superior, se determinó que el aneurisma que  presentaba  la ofendida es de carácter secular y por tanto preexistente, lo que  descartaba  toda  relación  de  causalidad  entre  el  ataque  del  sentenciado  MONTILLA  GARCIA  a  la ofendida señora BEATRIZ ELENA RÍOS GÓMEZ, aspecto que  no  sobra  advertir,  fue  desestimado  por  los jueces de instancia, pues basta  revisar  los  proveídos  que  en  sentir  del  demandante así lo declaran para  concluir  que  el  archivo  de  tales  diligencias  se ordenó fue por cuanto no  podía  iniciarse  investigación  penal  o  ética al estar ante diferencias de  criterio  o de opinión entre los médicos que examinaron a la paciente, más no  por  cuanto  el  concepto emitido por el citado médico TÉLLEZ CABAL demostrara  científicamente  lo que a lo largo del juicio pretendió probar para desestimar  la teoría de la Fiscalía.   

Se  consignó  en  la  decisión  de  4  de  septiembre  de  2012  emitida  por  el  Tribunal de Ética Médica de Risaralda,  Quindío  y  Choco, luego que citaran en extenso apartes de lo que concluyera el  médico  TÉLLEZ  CABAL,  una  vez  valoró  a  la ofendida BEATRÍZ ELENA RÍOS  GÓMEZ, que:   

«Los  diagnósticos pueden ser de certeza o  pueden  ser  de  probabilidad, de modo que en muchos caso el galeno debe basarse  en  la  estadística,  en  la  epidemiología,  estudiar variables y analizar la  correlación  que  pueda  establecer entre cada una de esas.  Como se puede  apreciar,  el  médico  enfrenta no solo una patología sino todo un conjunto de  circunstancias,  un  paciente en cuyas condiciones varían dentro de un contexto  familiar,  social  y  tener  en  cuenta  las  condiciones  particulares  de cada  paciente.   

En los dictámenes periciales el conflicto se  presenta  entre la conceptualización teórica versus la realidad procesal o sea  lo  que  está  en  el  expediente, lo que registra la historia clínica, lo que  dicen  los  testigos  del  enfermo  y  lo que aclara el acusado.  El perito  construye  sus  conceptos  a  partir  de  estas realidades, trabaja con ello con  fundamento  en la teoría científica, la experiencia propia y la de los demás,  emitiendo     conceptos    debidamente    sustentados    en    una    referencia  bibliográfica.   

El dictamen pericial, emitido por uno o más  peritos,  contiene  las conclusiones debidamente fundadas y que dan respuesta al  planteamiento  formulado  por la autoridad o persona solicitante. Necesariamente  debe llevar una metodología y una forma, para cumplir su objetivo.   

En  el  caso  analizado  del  doctor  Carlos  Alfonso  Téllez  Cabal,  es una opinión médica que difiere tanto en lo formal  como  en la esencia; porque la opinión técnica médica es un documento emitido  por  un especialista del área de la medicina, donde emite una opinión desde el  punto  de  vista técnico médico posterior a una análisis de la documentación  allegada para dar respuesta a un planteamiento.   

La opinión técnico científica y la pericia  médica  tienen  naturaleza  distinta,  la  primera  es un instrumento meramente  administrativo  que  carece  de  las  formalidades del peritaje y que finalmente  será   valorado  como  documento;  en  tanto  que  el  peritaje  constituye  un  instrumento  de  prueba  previsto expresamente en la ley que aporta conocimiento  detallado del examen de una persona.   

Mientas  que la pericia atiende el resultado  producido,  las  causas  de la muerte o alteración de la salud, siendo un medio  probatorio  idóneo  para  acreditar  el “resultado” (el daño) y el “nexo  causal”  y la opinión científica su origen, desarrollo, tiempos de actividad  o   inactividad  y,  especialmente  la  atención  o  cuidado  expuesto  por  el  agente.   

Corroborado  lo anterior con el Decreto 3380  de  1981,  reglamentario  de  la  Ley  23 de 1981, en su artículo 21 dice “No  constituyen  actos  desaprobatorios  las  diferencias  de criterio o de opinión  entre  los  médicos que manifestadas en forma prudente surjan de la discusión,  análisis y tratamiento del paciente.   

Por lo anteriormente expuesto, considera este  despacho  que  no existen elementos que motiven la apertura de la investigación  formal  en  contra del doctor CARLOS ALFONSO TELLEZ CABAL, razón por la cual se  deberá decretar el archivo de las diligencias…».   

Por su parte, la Fiscalía 7ª Seccional que  llevó    a    cabo    la   actuación   penal   contra   el   citado   médico,  concluyó:   

«En  estas  condiciones  y  analizados  los  elementos  probatorios  allegados encuentra la Fiscalía que no existe evidencia  alguna  de  que  el  Dr.  TELLEZ  CABAL,  haya incurrido en la conducta de falso  testimonio  o  conducta ilícita diferente, teniendo en cuenta que su testimonio  se  centró  en  un  cuestionario  que  le fue elaborado por un abogado para que  rindiera  un concepto sobre un hecho puntual y eso fue lo que hizo al momento de  sus  respuestas,  basándose  en sus conocimientos y experiencia profesional que  lo acreditan como un especialista en neurología.   

«Situación que fue ampliamente valorada por  el  Tribunal  de  Ética  Médica y en las que se señaló las diferencias entre  PERITO  y  OPINIÓN TÉCNICO CIENTIFICA que fue la realizada por el referido Dr.  TELLEZ,  porque  esta  última  es  un  documento emitido por un especialista de  área  de  medicina,  donde  emite una opinión desde el punto de vista técnico  médico  posterior  a  un  análisis  de  la  documentación  allegada  para dar  respuesta  a  un  tratamiento.  Máxime que el Dr. TELLEZ no fue el médico  tratante  de la lesionada, fue únicamente consultado por uno de los galenos que  entendió  en la Clínica Salucoop sobre su concepto, sobre la situación que se  presentaba al momento.».   

Como  se  puede  observar  de  los  apartes  transcritos  de  las  decisiones  que  inclusive  allega  el recurrente y que en  extenso  reprodujo  en  la  demanda, en manera alguna se afirma que lo concluido  por  el Dr. TÉLLEZ CABAL es lo que realmente y científicamente pudo determinar  o  produjo las lesiones que sufrió la ofendida BEATRIZ ELENA RÍOS GÓMEZ y por  las  cuales fue condenado RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, como insistentemente  lo  considera  el  actor, por el contrario, insiste la Sala, se advierte que las  diligencias  se  archivaron  al  haberse  comprobado que tan solo se estaba ante  unos  conceptos u opiniones médicas disimiles con las de los médicos legistas.   

          Insístase  que  la  demanda debe desarrollar la tarea de confrontar  el  contenido  de  lo  que  según su parecer constituyen medios de conocimiento  novedosos,   con  los  supuestos  fácticos  y  jurídicos  que  sustentaron  la  decisión  que  le  resultó  adversa a su poderdante y cuya remoción persigue,  circunstancias  que  en el presente caso no se presentan, pues el actor tan solo  se  limitó a traer a colación lo que en su parecer determinaron el Tribunal de  Ética  Médica  y  Fiscalía  General  de  la Nación en las actuaciones que se  adelantaron  contra  el  médico  TÉLLEZ  CABAL,  con  lo  cual es claro que no  fundamentó  la causal que invoca, y al no hacerlo dejó su propuesta en el solo  enunciado,  en  cuanto  no le dio desarrollo ni demostración, labor a la que se  encontraba   obligado   si   lo   que   pretendía   era   remover  los  efectos  consustanciales  a  la  obligatoriedad de la sentencia que hizo tránsito a cosa  juzgada.   

          En  efecto,  no  señaló  por  ejemplo  como las actuaciones que se  adelantaron  ante  el  Tribunal  de  Ética  Médica  y  Fiscalía 7ª Seccional  desestimaban  el  dicho  de  BEATRIZ ELENA RÍOS GÓMEZ o como dejaban sin valor  los  testimonios  de  los 4 médicos legistas (Doctores  HERNANDO  CAMPOS  GAONA, GABRIEL ANDRÉS DÍAZ BETANCURTH, ADRIANA LÓPEZ CASTRO  y  RAMÓN  ELÍAS  SÁNCHEZ  ARANGO)  que declararon en  juicio  y concluyeron que las lesiones que presentaba la ofendida se dieron como  consecuencia  de  la  forma en que violentamente el sentenciado MONTILLA GARCÍA  trato  de estrangularla así como por el golpe que recibió en su cabeza una vez  logró  quitárselo de encima. Nada de esto refirió el demandante, su análisis  se  quedó simplemente en referir que el concepto del médico de descargo tenía  que  ser  nuevamente valorado porque las dos actuaciones que se adelantaron como  consecuencia  de  la  compulsa  de  copias  ordenada  por  el  juez a quem se archivaron.   

        Como  quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias  mínimas  normativamente  previstas,  no  cabe  más  alternativa que inadmitirlo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  No  admitir la  demanda  de  revisión  presentada  por RICARDO ANDRÉS  MONTILLA  GARCÍA  a través de apoderado, conforme lo  expuesto.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDA  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema  de  Justicia,  auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre  otros.   

2 En  este sentido, auto de 9/12/2009, rad. 32653   

3 CSJ  SR, 18 feb. 1998.   

4  Cfr. CSJ AP, 6 jul. 2010 Rad. 31506     

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