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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP6381-2014
Radicación n° 42632
(Aprobado Acta No. 349)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por la defensora de Raúl Ernesto Cruz Moya, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 21 de mayo de 2013, que al revocar la decisión absolutoria de primera instancia, condenó al procesado a la pena principal de un (1) año de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas como responsable del delito de falsedad en documento privado.
HECHOS Y BÁSICOS ANTECEDENTES
El episodio fáctico es reseñado por el Tribunal en los siguientes términos:
“Entre la señora Olivia Blanco Ordóñez, propietaria de un predio rural de siembra de caña de azúcar ubicado en el municipio de Zulia y el señor Raúl Ernesto Cruz Moya, mediante un documento privado de fecha 11 de abril de 2007, hicieron un acuerdo, cuyo contenido, según quedó escrito en original que reposa en el proceso, fue el siguiente: realizar contrato de compraventa sobre el predio rural de propiedad de Olivia Blanco Ordóñez, por el precio de venta de $83´000.000, cuyas arras serían por valor de $15’.000.000, abonando por tal concepto el señor Raúl Ernesto Cruz Moya la suma de $3’170.000 con el fin de pagar al INCODER lo adeudado por la vendedora, como requisito para la autorización de la venta del predio rural. Y, una vez autorizada la venta del predio, el comprador señor Raúl Ernesto Cruz Moya procedería con el Banco Agrario para el desembolso del dinero restante para pagar el predio.
En junio del mismo año suscribieron las partes la Promesa de Compraventa de la finca en cuestión y en el mes de septiembre COOPECAÑA LTDA recogió la cosecha de caña de azúcar cultivada en la finca y en la fecha 18 de octubre de 2007 las partes comprador y vendedor efectuaron tradición de la Finca La Florinda por medio de la firma de la Escritura Pública de Compraventa, de la cual se lee que la señora Oliva Blanco Ordóñez vendió como cuerpo cierto el predio rural y en ese mismo acto se pagó el precio y se entregó materialmente el inmueble a satisfacción de las partes.
Posteriormente, el señor Raúl Ernesto, en la fecha 25 de octubre de 2007, presentó ante Coopecaña Ltda, una copia de un documento de similares características al inicialmente descrito, que también contenía la fecha 11 de abril de 2007 y las firmas de las partes, pero con la adición de un párrafo que dice:’ Dentro de la negociación el comprador recibe la consecha de caña de azúcar, se hace responsable de su mantenimiento y una copia de esta carta se diligenciará a la Cooperativa de Cañicultores (Coopecaña) para su conocimiento.
Sobre dicho documento no obra el original, y se demostró que es una reproducción por copia por impresión o tóner. La señora Olivia Blanco Ordóñez tachó de falso dicho documento, pues afirmó que solo firmó un documento y del cual tiene el original.
Tal documento fue presentado en copia sin ostentar el original, por el señor Raúl Ernesto Cruz Moya ante Coopecaña en la fecha 25 de octubre de 2007 a fin de recibir el pago de la cosecha anual”.
Estos hechos fueron denunciados por Olivia Blanco Ordóñez el 14 de diciembre de 2007, aportando diversos documentos anexos. Previamente escucharse en versión libre a Cruz Moya y aunarse prueba testimonial, el 14 de septiembre de 2009 la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta dispuso formal apertura de la instrucción (fl.68).
Vinculado mediante indagatoria el imputado y una vez clausurada la investigación, el 4 de enero de 2001 la Fiscalía 16 Seccional profirió en su contra resolución acusatoria por el delito de falsedad en documento privado.
Rituada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos relacionados inicialmente.
DEMANDA
Previamente a la propuesta de los cinco cargos que imputa al fallo impugnado y tras advertir que dada la sanción prevista para el delito objeto de condena es lo procedente acudir a la casación discrecional, afirma la censora que la invoca con miras a que se garanticen los derechos fundamentales y constitucionales del procesado y se desarrolle la jurisprudencia.
El primer reparo acude a la causal primera del art. 207 del C.P.P. y sostiene aplicación indebida del art. 289 del C.P. que describe el delito de falsedad en documento privado, bajo el cometido que se anule la sentencia y reparen los agravios inferidos con la injusta condena de Cruz Moya pese haber sido absuelto en primera instancia, y se respeten sus garantías, pues le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Explica la libelista que el Tribunal no se detuvo en describir la conducta del condenado, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, siendo que la investigación se abrió con documentos en copias simples sobre los cuales se efectuó una pericia, reparando entonces sobre la fecha en que la quejosa presentó la denuncia, esto es con posterioridad a la firma de la compraventa, aspectos que ponen en cuestión el hecho de que la conducta de Cruz Moya sea típica, antijurídica y culpable.
Alude a las dimensiones temporales y espaciales de la conducta humana y el no ocuparse la sentencia de este aspecto en el hecho imputado al procesado, de donde no existiría el delito de falsedad en documento privado, pues construye la responsabilidad de Cruz Moya sobre suposiciones e indicios, sin visualizar que bajo las reglas de la sana crítica no hay prueba que conduzca a la certeza y firmeza de convicción para condenar.
Recaba una y otra vez sobre los elementos que estructuran el delito de falsedad y que afirma no son concurrentes en este caso, porque no se demostró que Cruz Moya hubiera falsificado documento alguno y menos que lo usara, de donde emerge la aplicación indebida del art. 289 del C.P., máxime cuando el documento allegado no sirve de prueba y el imputado no lo requería para reclamar la cosecha de caña, pues del contrato original se desprendía ese derecho.
El segundo cargo afirma error de derecho en la apreciación de las pruebas, debido a la eficacia concedida erróneamente a las mismas por el Tribunal, con afectación del debido proceso probatorio e intenta precisar que no podía ser valorada la versión libre que se tomara al imputado, al no estar firmada el acta por el Fiscal correspondiente y aun cuando esta prueba “no es especial que aporte certeza para edificar la tipicidad del delito contra la fe pública”, si evidencia el yerro propuesto.
Para la actora, Cruz Moya fue condenado sin existir prueba del delito de falsedad, ni confesión del mismo, pues el acta de la versión suministrada por aquél carece de la firma del funcionario que adelantó la diligencia.
Como tercer reparo, aduce un nuevo error de derecho en la apreciación de las pruebas y mérito otorgado, pues estas “violaciones directas de la ley” requieren protección de la Corte, en particular, el falso juicio de convicción en que incurrió la sentencia al valorar un documento fotocopiado y el dictamen pericial que sobre el mismo fue realizado por la Policía Judicial, toda vez que como lo señala doctrina sobre el particular, no es dable análisis documentológicos sobre esta clase de elementos y entonces no podía el Tribunal revocar la absolución de primera instancia para condenar, tomando en cuenta el mismo.
El cuarto reproche dice estar fundado en violación directa de la ley sustancial, bajo el entendido que pese a no contar con los elementos constitutivos de la conducta punible, el Tribunal condenó a Cruz Moya, cuando éste no requería falsificar documento alguno para demostrar que la cosecha de caña le correspondía a él según lo señalaba la escritura pública de compra, sin que pudiera tener valor un documento en fotocopia y una versión libre sin presencia del funcionario tomada y mucho menos afirmar probada la falsedad con base en el principio de libertad probatoria.
A manera de quinto cargo, que sostiene es subsidiario, afirma violación directa de la ley sustancial. Aduce no haberse demostrado perjuicios, por lo cual se aplicó indebidamente el art. 56 del C.P., con mayor razón cuando no emerge prueba alguna de la responsabilidad de Cruz Moya en los hechos imputados y la cosecha le pertenecía a éste una vez adquirió el inmueble.
Solicita, así, acorde con los supuestos de cada cargo, se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. No obstante observar la demandante en casación que al contemplar la ley penal sustantiva para el delito de falsedad en documento privado (art.289) imputado a Raúl Ernesto Cruz Moya, una sanción máxima de seis (6) años de prisión y que el ordenamiento procesal regulado por la Ley 600 de 2000 aplicable en este caso impone en su art. 205.3, que la impugnación extraordinaria sólo pueda aducirse en su denominación de discrecional bajo el cumplimiento de los requisitos que doctrina en esta materia a través de más de tres lustros ha fijado, asume suficiente con advertirlo, pero sin explicar más allá de mencionar simplemente las dos circunstancias, en qué radica el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales en este concreto caso.
2. Es que, con base en estos parámetros que la doctrina de la Corte ha reiterado con especial profusión, se sabe que la impugnación extraordinaria en su índole excepcional o discrecional, cuyo carácter creyó la libelista actualizar con la escueta alusión a la misma, exige cumplir con el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, anotar en forma sintética, pero precisa y concreta, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acoge, como se dijo, si tiene la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.
3. La falencia en que incurre el libelo se entiende y constata a través del contenido de los cargos, en que más allá de desarrollar alguno de los motivos justificadores de la casación excepcional, expresa la demandante un criterio discrepante con la sentencia impugnada, con el más absoluto desapego a la técnica de casación, que así como no involucra ninguno de los referidos supuestos imprescindibles, tampoco está conforme con las pautas que la índole de cada causal invocada exige para tener un escrito de demanda la idoneidad suficiente como para ser admitida.
4. Es común a los cargos primero, cuarto y quinto, pese a aducirse por la vía directa, una simple confrontación valorativa, cuando más que sabido es que en los supuestos de esta clase de ataque no es admisible la contención probatoria; pero además se expresan con el lugar que es común a todos los reproches, de entender que no se demostró la responsabilidad de Raúl Ernesto Cruz Moya en el delito de falsedad documental privada que se le imputó.
A su vez, por si no fuera bastante, la segunda censura que afirma, pese a reconocer no obstante que carece de una real significación, que el acta de versión libre del imputado no fue signada por el funcionario que la adelantó, carece de cualquier fundamento, pues el documento visto al folio 44 del C.O. que la contiene aparece, en efecto, rubricada por el Fiscal ante quien se produjo.
5. Finalmente, la tacha tercera acusa error de derecho como una especie de “violación directa” y aun cuando sostiene “falso juicio de convicción”, por haberse valorado el documento que se reputó falso pese a estar en fotocopia, no señala, como no podía hacerlo, cuál norma ha tarifado este sistema de valoración en relación con dicha prueba, eludiendo entonces que a la constatación de su mendacidad se llegó a través de diversos elementos de persuasión y con fundamento en el principio de libertad probatoria.
Siendo manifiestas las falencias en la elaboración del libelo de casación y el no advertirse por la Sala la presencia de quebranto a garantías fundamentales que ameritaran abordar en el fondo el estudio del presente proceso, es forzosa su inadmisión.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de Raúl Ernesto Cruz Moya.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria