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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP638-2017
Radicación N°. 49.233
(Aprobado acta N°. 25)
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de Andrés Felipe Cerón Rodríguez contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de homicidio agravado1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:
De acuerdo con la información legalmente obtenida, el 24 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 4:10 de la mañana, en la carrera 3B No. 13 Oeste – 26 del barrio Bellavista de esta ciudad [Cali], le fueron propinados al señor JOSÉ LEONARDO DUQUE GARCÍA múltiples disparos con proyectil de arma de fuego, quien falleció luego de ser trasladado hasta el Hospital Universitario del Valle en esa ciudad.
Las circunstancias fácticas que rodearon el hecho de sangre, se circunscribieron a que en la madrugada del 24 de agosto de 2010, a la hora y en el sitio señalado, la víctima se encontraba departiendo e ingiriendo licor junto con un amigo en la vía pública, momentos en los que observó el arribo de la joven Leydi Yulieth Carrillo quien era su novia, en un automóvil marca Renault Clío, de color gris, de vidrios oscuros, situación que le causó malestar arremetiendo en discusión contra las personas que se encontraban al interior del automotor, rompiendo inclusive una botella en el parabrisas del rodante; no obstante, el vehículo partió de ese lugar para, al cabo de un tiempo, retornar al mismo sitio donde aún se encontraba DUQUE GARCÍA, siendo atacado por uno de sus ocupantes, quien utilizando arma de fuego le ocasionó las lesiones que generaron su deceso. Según las actuaciones investigativas adelantadas, el agresor de (sic) fue ANDRÉS FELIPE CERÓN RODRÍGUEZ, alias “Papaya”.2
2. El 29 de octubre de 2010, el Juez Veinticinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali legalizó la captura y la imputación formulada por la Fiscal 13 Seccional de esa ciudad contra Andrés Felipe Cerón Rodríguez, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal), así como le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.
3. El 29 de noviembre posterior se presentó el escrito de acusación respectivo, el cual adicionó la circunstancia de agravación específica descrita en el canon 104.44, y su verbalización se surtió el 18 de enero de 20115, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de febrero siguiente6, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (13 de abril7, 208 y 31 de mayo9 de 2011, 4 de octubre de 201210 y 511 y 7 de febrero de 201312). Al cabo de la última, se anunció que el sentido del fallo era condenatorio respecto del delito de homicidio agravado y absolutorio en torno al de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
5. De conformidad con lo anterior, mediante sentencia del 22 de abril de 2013, el Juez cognoscente absolvió a Andrés Felipe Cerón Rodríguez por el delito lesivo de la seguridad pública y lo condenó por el aflictivo de la vida e integridad personal, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Igualmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13.
6. Inconforme con esta decisión, la defensa la apeló14 y el 7 de julio de 2016 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali15.
7. El procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación16 y su defensor contractual presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina17.
LA DEMANDA
Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem y sintetiza la actuación procesal.
La finalidad del recurso la circunscribe al restablecimiento de las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Enseguida, anuncia la postulación de un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la «Violación Indirecta de la ley Sustancial, por aplicación indebida»18 de los artículos 103, 104.4.7, 9 y 12 del Código Penal, 380 y 381 del Código de procedimiento Penal y falta de aplicación de los cánones 29 de la Constitución Política, 7 de la Ley 599 de 2000 y 7 de la Ley 906 de 2004, producto de errores de hecho por «Falso Juicio de Raciocinio»19, en la apreciación de las declaraciones de Roberto Carlos Escobar Salazar, Leydi Julieth Carrillo Moreno, Nubia Moreno Ñañez y Stephany Yuliza Gamboa.
Según el libelista, el Tribunal no tuvo en cuenta «la sana critica (sic), toda vez que (…) le da total credibilidad al testimonio de una persona en alto grado de alicoramiento como lo estaba el testigo ROBERTO CARLOS ESCOBAR SALAZAR»20, quien narró que el procesado descendió del puesto de copiloto del vehículo y disparó contra la víctima.
Para el censor, esa versión es contradictoria con la entregada por Nubia Moreno Ñañez –madre de Leydi Julieth Carrillo Moreno- en tanto ésta afirmó que cuando fueron a recoger a su hija, el que conducía era el acusado, lo cual fue corroborado por Stephany Yuliza Gamboa –testigo de descargo-, la cual señaló que en el momento de los hechos el que manejaba era el enjuiciado y el que le disparó al ofendido desde el puesto del copiloto del carro fue Ricardo, alias “Piolín”.
El defensor opina que el testimonio de Roberto Carlos Escobar Salazar no es «del todo»21 digno de crédito dado que estuvo consumiendo licor, al punto que el occiso reveló tercer grado de embriaguez.
En ese orden, el letrado es del criterio que, al confirmar la sentencia de primer nivel, la colegiatura ignoró «las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y leyes de la ciencia»22 -no las identifica-, pues el verdadero responsable es Ricardo, alias “Piolín”.
En el acápite de desarrollo del cargo, luego de resumir sucintamente los testimonios sobre los que hace recaer el yerro denunciado concluye que:
i) José Leonardo Duque García (q.e.p.d.) y su amigo Roberto Carlos Escobar Salazar habían ingerido licor por cerca de ocho (8) horas. ii) Que la víctima José Leonardo Duque García (q.e.p.d.) y su amigo Roberto Carlos Escobar Salazar se encontraban ya embriagados entre las 10:00 P.M. a 11:00 P.M. iii) Que el testigo Roberto Carlos Escobar Salazar al momento de los hechos estaba en estado de alicoramiento, y señaló que quien disparó a la víctima fue Andrés Felipe Cerón, alias papaya, quien bajo (sic) de la parte de copiloto del vehículo. iv) Que la señorita Leidy (sic) Julieth Carrillo Moreno igualmente había ingerido licor, y no vio el momento en que le dispararon a la víctima. v) Que de acuerdo al testimonio de la Señora Nubia Moreno Ñañez y de la señorita Stephany Yuliza Gamboa indicaron (sic) quien conducía el vehículo era el Señor ANDRÉS FELIPE CERÓN RODRÍGUEZ. VI) Que los únicos testigos presenciales de los hechos fueron Roberto Carlos Escobar Salazar y Stephany Yuliza Gamboa.23
En este punto, reprueba al juzgador plural por incurrir en falso raciocinio, «en razón de la no utilización de las pautas de la sana critica (sic), dando como resultado una apreciación equivocada de lo que dijo la prueba, tomando una decisión viciada.»24
Censura, asimismo, «el desvalor»25 conferido por la colegiatura a Stephany Yuliza Gamboa, la cual no había ingerido licor y narró de forma clara, precisa y coherente que quien disparó contra la víctima fue alias “Piolín”, debido a los daños ocasionados a su vehículo.
A juicio del jurista es «increíble»26 que se le haya otorgado credibilidad al dicho de Roberto Carlos Escobar Salazar, pese a su alto estado de alicoramiento, que impidió tomarle entrevista el día de los hechos, y que no pudo identificar al agresor en un primer reconocimiento fotográfico sino en el segundo, lo cual genera duda.
En criterio del demandante «[e]s claro que una persona en estado de embriaguez, después de haber tomado licor por 8 horas, sus sentidos no se encuentran bien, pues como todos lo sabemos no pueden siquiera caminar bien, no pueden hablar bien, su conciencia no está bien, el efecto del alcohol produce efectos dañinos al cerebro, alterando su metabolismo afectando las facultades normales del tipo intelectivo, al punto que, en algunas ocasiones su conducta en este estado puede ser causal de declaratoria de inimputable.»27
Además, el aludido testigo no conocía al procesado «pero de manera mágica sabía que era alias piolín, y lo sabía porque se lo dijo un policía»28, lo cual significa, opina, que dado su estado de embriaguez fue inducido para incriminar al encartado.
Para finalizar, previa transcripción de las normas que consagran la presunción de inocencia, de doctrina extranjera (Joan Picó I Junoy) y jurisprudencia constitucional y penal (CC C-774-2001, CSJ SP, 9 mar. 2006, -sin radicado-) sobre el particular, invoca la aplicación del principio de in dubio pro reo y solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio a favor de su asistido.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las referidas finalidades; lo anterior, salvo que alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia.
La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido precepto 184 para su admisión, y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:
No obstante que el censor acudió adecuadamente a la causal tercera, que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial, para denunciar presuntos errores de hecho por falso raciocinio, en su propuesta no solo no satisfizo los presupuestos demostrativos de dicho tipo de ataque para cuestionar puntuales aspectos probatorios, sino que dejó de atender –como lo exige la jurisprudencia-, aspectos específicos de los postulados de trascendencia y corrección material que rigen este mecanismo de impugnación.
En efecto, cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.
Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
En el caso de la especie, los dislates del defensor son profusos. En efecto, como si se tratara de un alegato de instancia, el censor, sin más, reprueba la credibilidad conferida a los testimonios de cargo (Roberto Carlos Escobar Salazar, Leydi Julieth Carrillo Moreno, Nubia Moreno Ñañez) y el mérito negativo conferido al de descargo (Stephany Yuliza Gamboa), desconociendo que el valor probatorio conferido a las pruebas por los juzgadores, no es susceptible de ser acusado en sede de casación, sino cuando se acredita la lesión del método de persuasión racional.
Y es que, aunque el defensor entiende vulnerados los postulados de la sana crítica –de la lógica, la experiencia y la ciencia-, no indica cuál de ellos, ni explica con suficiencia por qué las estimaciones del Tribunal se apartan de los criterios de la razonabilidad.
Ciertamente, cuando el censor descalifica el testimonio directo de Roberto Carlos Escobar Salazar -quien reconoció al acusado como el agresor de su amigo José Leonardo Duque García-, asegurando para el efecto que su narración no es «del todo»29 digna de crédito, dado su alto estado de alicoramiento para el momento de los hechos y que una persona «después de haber tomado licor por 8 horas, sus sentidos no se encuentran bien, pues como todos lo sabemos no pueden siquiera caminar bien, no pueden hablar bien, su conciencia no está bien, el efecto del alcohol produce efectos dañinos al cerebro, alterando su metabolismo afectando las facultades normales del tipo intelectivo, al punto que, en algunas ocasiones su conducta en este estado puede ser causal de declaratoria de inimputable», podría inferirse, apelando al principio de caridad, que el censor pretende involucrar en su discurso algún postulado de la ciencia, o quizás de la experiencia.
No obstante, no comprueba la universalidad, generalidad y factibilidad de comprobación de su premisa. Desconoce de esta manera, los parámetros que sirven a la enunciación de las máximas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia (CSJ AP4220-2016):
Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, cabe precisar, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos30:
[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.
Bien se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
De otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ AP 25.03.2015, rad. 45.235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)31. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión32.
A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”33. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15.09.2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable34 mediante métodos aceptados y estandarizados.
Además, de modo alguno refuta, conforme a alguna máxima concreta –científica, lógica o de la experiencia- los motivos que llevaron a los juzgadores a conferirle mérito positivo a dicho deponente –Escobar Salazar- pese a que él admitió haber ingerido bebidas alcohólicas antes de que ocurrieran los hechos.
Así, por una parte, el juez de primer nivel abordó el tema en discusión de la siguiente manera:
Por otro lado se ha cuestionado el testimonio del señor ROBERTO CARLOS ESCOBAR SALAZAR, debido a que éste aquella madrugada había consumido cierta cantidad de licor, cuestionamiento que parte de lo indicado por la perito CATERIN QUEVEDO CASTRO quien realizó el análisis de alcoholemia en el cuerpo de la víctima, quien manifestó que según el resultado del examen que fue de 164/100 mg de etanol en la sangre, que según la resolución 414 del 2002 pertenece al tercer grado de alcoholemia35, es bueno precisar que éste no fue un análisis practicado al señor ROBERTO CARLOS ESCOBAR SALAZAR y por lo mismo no podemos partir de supuestos para determinar que dicho resultado debe ser extensivo al testigo en mención. Es decir, no podemos concluir que ambas personas alcanzaran el mismo grado de alcoholemia. Sucede a menudo que varias personas pueden compartir momentos y no ingieren la misma cantidad de licor, premisa a partir de la cual no es posible extender dicho resultado al señor ROBERTO CARLOS ESCOBAR SALAZAR.
Por otro lado, no es cierto que haya indicado el testigo ROLANDO MAURICIO BETANCOURT LUNA, investigador de policía judicial que aquella noche no entrevistó formalmente al señor ROBERTO CARLOS ESCOBAR SALAZAR porque éste se encontraba borracho, claramente expuso que ni siquiera concluyó la entrevista informal que aquella madrugada realizó al señor ESCOBAR SALAZAR porque éste se encontraba muy depresivo y aunque reconoció que el testigo en mención se encontraba tomado, también resaltó su capacidad para relatar la forma como sucedieron los hechos; pues aunque percibió el olor a licor, también observó que el testigo tenia (sic) buena percepción de los hechos36.
No se debe pasar por alto que fue persistente el togado de la defensa en el contra interrogatorio para resaltar el estado de embriaguez del testigo de cargo, al punto que incluso impugnó credibilidad con un aparte el informe ejecutivo admitido como prueba No. 9, pero claramente expuso el investigador de Policía judicial que el señor ROBERTO CARLOS ESCOBAR SALAZAR presentaba una alta depresión, y aunque estaba tomado, no estaba borracho37. De allí que este argumento para desdibujar los dichos de esta persona no sean acogidos por este funcionario.38
Y, por otra, el Tribunal expresó:
Este testimonio [refiriéndose a ROBERTO CARLOS ESCOBAR SALAZAR] ha sido recriminado por el defensor Técnico, aduciendo que el estado de alicoramiento del deponente es factor determinante para no otorgarle credibilidad, sin realizar análisis particular al respecto, y, especialmente, sin aportar elementos de juicio científicos que permitan tal conclusión; simplemente su opinión personal.
Al respecto, el juez de instancia al disertar sobre esta crítica precisó que no era posible suponer el estado de alicoramiento del declarante, pues la prueba que hacía referencia a 3 grados de alcoholemia fue practicada a la víctima y no al señor Escobar Salazar, argumento que tiene toda la contundencia del caso, pues si bien el funcionario de Policía Judicial expresó que en un momento –de entrevista- el testigo no quiso aportar más datos por su alto estado de alicoramiento, debe tenerse en cuenta también que en juicio oral se hizo precisión en el sentido que no podía precisar el verdadero estado de alicoramiento por no ser especialista en la materia y, además, precisó que percibió en el testigo fue su gran aflicción por la muerte de su amigo.
Ahora, es claro que el testigo en ningún momento ocultó que había ingerido alcohol, indicó que él había compartido con su amigo desde las 10:00 de la noche39, es decir, que habiendo libado, dentro de las probabilidades se encontraba que no hubiese ingerido la misma cantidad de alcohol que la víctima o que dicha bebida no hubiese causado efectos en su humanidad, entre otras razones, porque quedó demostrado que una vez ocurrieron los hechos socorrió a la víctima, transportándola inclusive en su motocicleta hasta el centro asistencial donde desafortunadamente llegó sin signos vitales, lo cual demuestra que el estado de coordinación y motricidad del ciudadano no estaban afectados profundamente ante la ingesta de licor40.
Agréguese que el servidor de Policía Judicial ROLANDO MAURICIO BETANCOURT LUNA, precisó que pese al estado de alicoramiento de Roberto Carlos Escobar, sus atestaciones iniciales fueron claras, ya que tenía buena percepción de lo que había ocurrido41; empero, al sentirle cierto aroma a licor, aunado a que se encontraba en un estado depresivo por la muerte de su amigo, decidió no registrar sus dichos en una entrevista formal.
Vale la pena precisar que el defensor, haciendo uso de la impugnación de credibilidad, puso de presente al testigo el informe que suscribió, y le increpó que hubiese plasmado que el testigo se encontraba en alto estado de alicoramiento; sin embargo, ante ese cuestionamiento el servidor de policía fue enfático en señalar que el entrevistado no se encontraba borracho, ya que encontró coherencia en su declaración.
Téngase en cuenta, además, que la censura procura restar credibilidad al testigo por haber ingerido licor antes de percibir los hechos, afirmando el testigo no tenía la capacidad mental psíquica y de memoria para grabar puntualmente los acontecimientos, a partir de meras hipótesis sin fundamento probatorio, pues la narrativa realizada por el deponente, demuestra todo lo contrario.
Adicionalmente, sostiene el Letrado que de acuerdo a la (sic) “reglas de la Lógica, máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia”, sin precisar alguna de ellas, difícilmente, pudiera detallar sin margen de error los pormenores del hecho.
Olvida el profesional del Derecho que el licor no tiene igual efecto en todos los organismos, así mismo, que no todas las personas tienen las llamadas lagunas de memoria y que en este caso particular no hay prueba alguna que pueda determinar la cantidad exacta o aproximada de licor que ingirió el testigo, luego, tales manifestaciones son meramente hipotéticas y especulativas, de suerte que no tienen la potencialidad de restar mérito probatorio a un testimonio rico en circunstancias de tiempo, modo y lugar, antecedentes, concomitantes y subsiguientes al luctuoso hecho por el cual se procede.42 (Negrillas originales).
De otra parte, aunque el censor advierte una contradicción en el dicho del referido testigo –Roberto Carlos Escobar- respecto a lo sostenido por Nubia Moreno Ñañez y Stephany Yuliza Gamboa- en relación con el puesto del vehículo del que descendió el homicida, pues el primero manifestó que lo fue desde el lugar del copiloto mientras las otras dos personas habrían ubicado al acusado en el asiento del conductor, es lo cierto que, el demandante no hace más que anteponer su particular percepción de las pruebas, sin establecer cuál es el yerro en el que habrían incurrido los juzgadores, atendiendo las leyes de la sana crítica.
En efecto, el reproche no confronta los fundamentos de los fallos de instancia en los que claramente se lee que i) la narración de Roberto Carlos aparece refrendada por la de Leydi Julieth Carrillo, quien -habiendo estado, precisamente, dentro del vehículo en el que se transportaba el agresor momentos antes del homicidio (entre 5 y 10 minutos)- contó que el que lo pilotaba era alias “Piolín”, que el acusado ocupaba el puesto de copiloto y que las mujeres –ella y otra dama- se sentaron en la parte de atrás, al punto que, ante un retén de la policía, aquellos, desde la parte delantera pasaron hacia atrás un arma de fuego, ii) Nubia Moreno Ñañez –madre de Leydi- vio al sentenciado manejando el carro cuando recogió a su hija para ir a bailar pero no cuando ella retornó a su casa- y iii) el testimonio de Stephany Yulisa Gamboa según el cual quien disparó contra la víctima fue alias “Piolín” -para el tiempo del juicio fallecido- no merece credibilidad en tanto fue desmentida en varios aspectos por los demás testigos (verbi gratia, quién llamó a quién –Andrés Felipe a Leydi o viceversa- para salir a bailar, acompañamiento o no por parte de Stephany a Leydi hasta la puerta de su casa, posición del conductor y los pasajeros dentro del carro) reflejando «amaño a favor del acusado para establecer una coartada que deje impune su conducta»43.
Así mismo, tampoco señala el libelista por qué causa incertidumbre que Roberto Carlos Escobar no haya reconocido fotográficamente al agresor de su amigo en la primera diligencia programada con tal fin sino en la segunda, ni controvierte los argumentos de los jueces, quienes discurrieron en el siguiente sentido:
(…) se debe recordar que el perito morfólogo del CTI Henry Niño Hernández, explicó claramente que si bien era posible hacer un reconocimiento fotográfico con imágenes en blanco y negro, este tipo de fotografías no permiten ver con claridad determinadas zonas, por los blancos, negros y grises que representan44.
Luego entonces, el segundo reconocimiento fotográfico que realizó el testigo no puede considerarse anómalo, pues en él se utilizó una fotografía a color, más reciente, si bien no por mucho tiempo de diferencia con la toma a blanco y negro que fue producto de la imagen de preparación de la cédula de ciudadanía del procesado, sí permitió al testigo su reconocimiento.45
Finalmente, además que el censor vulnera el principio de corrección material al aseverar que el referido testigo incriminó a alias “Piolín”, cuando, en cambio, a lo largo de las providencias se lee que aquél se refirió a alias “Papaya”, es palmario que, el defensor no explica por qué este deponente habría sido inducido por la policía para incriminar falsamente al acusado, máxime cuando los falladores fueron enfáticos en señalar que «el declarante no residía en el sector, y vino a enterarse de que uno de los ocupantes del vehículo era conocido con el remoquete “papaya”, porque la policía le indagó sobre ese aspecto; no obstante como lo indicó al momento de rendir su testimonio, no lo conocía con anterioridad a los hechos y sólo lo volvió a ver al momento del reconocimiento fotográfico»46.
Por manera que, no hay lugar a admitir la demanda.
La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, por lo que el libelo debe ser inadmitido.
3. En todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Andrés Felipe Cerón Rodríguez, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la misma decisión lo absolvió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2 Cfr. folio 248 del cuaderno original 2.
3 Cfr. folios 5-6 del cuaderno original 1.
4 Cfr. folios 17-23 ibidem.
5 Cfr. folios 35-38 ibidem.
6 Cfr. folios 44-53 ibidem.
7 Cfr. folios 81-83 ibidem.
8 Cfr. folios 91-92 ibidem.
9 Cfr. folios 96-97 ibidem.
10 Cfr. folio 156 ibidem.
11 Cfr. folios 158-159 ibidem.
12 Cfr. folio 161 ibidem.
13 Cfr. folios 164-188 ibidem.
14 Cfr. folios 191-200 ibidem.
15 Cfr. folios 217-249 del cuaderno original 2.
16 Cfr. folio 263 ibidem.
17 Cfr. folios 265-282 ibidem.
18 Cfr. folios 276-277 ibidem.
19 Cfr. folio 276 ibidem.
20 Ibidem.
21 Cfr. folio 275 ibidem.
22 Ibidem.
23 Cfr. folio 272 ibidem.
24 Cfr. folio 272 ibidem.
25 Ibidem.
26 Cfr. folio 271 ibidem.
27 Ibidem.
28 Ibidem.
29 Cfr. folio 275 ibidem.
30 CSJ SP 07/12/11, rad. N° 37.667.
31 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.
32 Al respecto, Cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.
33 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006.
34 La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.
35 Minuto 11-12:22 31-05-11 cd 3.2.
36 Minuto 32:40-46 31-05-11 CD 3.2.
37 Minuto 44:38-59 31-05-11 CD 3.2.
38 Cfr. folios 175-176 del cuaderno original 1.
39 Ver, registro 1:57:31
40 Ver, registro 1:54:50.
41 Ver, audiencia del 31 de mayo de 2011, registro 33:16.
42 Cfr. folios 225-227 del cuaderno original 2.
43 Cfr. folio 220 del cuaderno original 2.
44 Ver, registro audiencia del 20 de mayo de 2011, 2:44:00.
45 Cfr. folios 223-224 del cuaderno original 2.
46 Cfr. folio 224 del cuaderno original 2.