AP1382-2017(49798)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP1382-2017  

Radicado n.° 49.798  

Aprobado acta n.º 61  

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos  mil diecisiete (2017).   

ASUNTO  

          La  Corte  decide  el impedimento manifestado por los magistrados de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, doctores James Saenz  Herrera,  Augusto  Enrique  Brunal Olarte y William Eduardo Romero Suárez   para  conocer  de  la  apelación  interpuesta  contra  la  decisión  del  2 de  septiembre  de  2016  proferida  por  el  Juzgado   Penal  del  Circuito de  Zipaquirá  que negó la nulidad de todo lo actuado y se pronunció frente a las  solicitudes  probatorias,  al  interior  del  proceso  que  se  adelanta  contra  Luis  Vicente  Cavalli  Papa,  por   los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  celebración  indebida  de  contratos y otros.   

HECHOS  

Fueron  expuestos  en  la  resolución  de  acusación en los siguientes términos:   

(…) Tuvieron ocurrencia en el municipio de  Chía  Cundinamarca,  en  los  primeros meses del año 2003 y fueron denunciados  por  los  ciudadanos  usuarios  de  los  servicios públicos del mismo municipio  señores:  Jorge  Orlando  Gaitán  Mahecha,  Carolina  Carrizosa  Pombo y Mario  Álvarez Ulloa, en el mes de abril también de esa vigencia.   

Según se pudo determinar mediante Acuerdo 04  de  1997, el Concejo Municipal de Chía, da nacimiento a la Empresa Industrial y  Comercial    para    la    Prestación    de   Servicios   Públicos   EMSERCHIA  E.S.P.   

Se  dice  que  la  referida  empresa  venía  mostrando  satisfactorios  resultados en sus rendimientos económicos reflejando  utilidades,  lo  cual  permitió  por  ejemplo  que  deudas ya contraídas en la  ciudad  de  Bogotá,  se  pudieron  cancelar.  Así  mismo se venía comportando  excelentemente  en  la administración de sus recursos, pues se habían adoptado  medidas  que  incidieron  en  la  disminución  ostensible de fugas y pérdidas,  lográndose además una buena recuperación de cartera morosa.   

Con  ocasión  de  los  buenos  resultados  financieros  y  un halagador informe de gestión, la administración municipal y  los  directivos  de  EMSERCHÍA  decidieron  conformar  una  nueva  empresa, con  duración  de  veinte  (20)  años, y con participación de socios particulares,  para  el desarrollo del mismo objeto social, con un mínimo aporte de capital, y  quienes  a  la  vez  explotarían comercialmente los activos de EMSERCHÍA, así  como  sus  redes  de  acueducto,  alcantarillado, maquinaria, equipos, muebles y  enseres,  infraestructura  ésta  que  según  cifras  aportadas  por  el Cuerpo  Técnico  Investigativo  ascienden  a la suma de $20.267.830.261 y a marzo 30 de  2003 apenas contaba con un pasivo total de $810’983.573.   

La  conformación  de  la  nueva agrupación  (sic)   Hidros  Chía,  se  constituyó   con   cinco   empresas   (Hydros  Colombia  S.A.,  Gestaguas  SA.,  Constructora  Némesis  S,A., Inversiones Zárate Gutiérrez y Cía, (sic) S.CS.  y  Frizo  S.A.  hoy Riagro S.A.) con un 12% de aportes, que vinieron a tener una  equivalencia  de  seis  millones  de  pesos  ($6.000.000.00)  y en compensación  recibirían  dividendos  de  un  10%  más IVA del total del valor de la factura  bimensual,  lo  que  les  permitiría  a  dichos  socios una ganancia anual de $  1.000,000.000  aproximadamente,  beneficios que definitivamente no se compadecen  con lo aportado.   

La negociación fue adelantada bajo la figura  de   negociación   directa   pretextándose   menor  cuantía,  obviándose  la  concurrencia  obligatoria de pluralidad de ofertas, soslayándose la aplicación  de  los principios de selección objetiva, transparencia, economía, publicidad,  moralidad y responsabilidad.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

1.  El  6  de  febrero de 2006, Luis  Vicente Cavalli Papa fue vinculado al  proceso en diligencia de indagatoria.   

2.  El  19  de  agosto  de 2014 la Fiscalía  calificó  el  mérito  del sumario y profirió resolución de acusación contra  el  proceso  en  calidad  de determinador del punible de interés indebido en la  celebración  de  contratos,  coautor del delito de contrato sin el cumplimiento  de  requisitos  legales  y  precluyó  la  investigación  por  el  ilícito  de  prevaricato por acción.   

3. La anterior determinación fue apelada por  la  defensa  y  la parte civil, donde la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  en  resolución del 10 de noviembre de 2014, revocó  parcialmente   para   acusar   al  encartado  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación agravado por la cuantía.   

4.   El   conocimiento   de  la  causa  le  correspondió  al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que avocó  conocimiento  el  30  de  enero  de  2015  y seguidamente corrió traslado a los  sujetos  procesales  conforme a lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de  2000.   

5. El 19 de febrero siguiente el defensor de  Luis  Vicente  Cavalli  Papa  presentó   petición  de  nulidad  del  proceso  y  deprecó  las  pruebas  que  pretendía  hacer valer en el juicio, lo cual fue denegado en proveído del 2 de  septiembre de 2016.   

6.    Frente  a  tal  decisión la  defensa  interpuso  recurso  de apelación, razón por la cual el expediente fue  remitido  al a Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Sin embargo, en  auto  del  14 de febrero de los corrientes, los Magistrados James Saenz Herrera,  Augusto  Enrique  Brunal  Olarte  y William Eduardo Romero Suárez se declararon  impedidos  para  conocer  de  la  impugnación en mención, con fundamento en la  causal   4º   del   artículo   99   de   la   Ley  600  de  2000  (…haya  dado  consejo  o  manifestado  su opinión sobre el asunto  materia del proceso).   

Exponen  que  se  encuentran  comprometidos  porque   en   la  aludida  condición,  conocieron  del  recurso  de  apelación  interpuesto  en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del  proceso  No.  2012-00146,  seguido  en  contra  de  otras  personas  que  fueron  condenados por los mismos hechos.   

Anotaron  que  valoraron  y  analizaron  los  elementos  materiales  de  convicción  y  los tipos penales que son materia del  proceso   y  efectuaron  “apreciaciones  de  amplio  espectro  que irradiaron sobre la participación del señor LUIS VICENTE CAVALLI  PAPA”.   

7.  El  16  de  febrero  de 2017, en Sala de  decisión   presidida  por  el  Magistrado  Joselyn  Gómez  Granados,  declaró  infundado el impedimento expuesto por sus colegas.   

Para ello destacaron que  frente  asuntos  similares  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia   en   múltiples   pronunciamientos   han   declarado   infundado   la  manifestaciones  de  impedimentos  para  conocer  de una actuación, en razón a  haber  tenido  bajo  su  conocimiento  previo  un  proceso  seguido en contra de  coautores  del  punible,  en  razón  a  que  a aquellas opiniones expresadas en  ejercicio   de   su   función   judicial   no  constituyen  per   se  mácula  de  ninguna naturaleza para producir la separación de la  actuación,  ni  siquiera  la  evaluación  de  los  medios de convicción en la  medida  que  la perspectiva que se puede tener frente a otros coparticipes   puede ser transversalmente diversa.   

En  ese  orden  de ideas  expresaron  que  en  la  trascripción  de la sentencia emitida en contra de los  otros  procesados  por los mismos hechos, se alude esencialmente al análisis de  la   materialidad   de   las   conductas   punibles   a  ellos  atribuida  y  la  responsabilidad   que   sobrevino  a  ellos,  en  su  condición  de  servidores  públicos,   pero   nunca   frente   a   Luis   Vicente   Cavalli  Papa.  Aunado  a  lo  anterior  ninguno  de  los Magistrados afirmó que  convergen las mismas pruebas.   

CONSIDERACIONES   

1.  De conformidad con lo establecido en los  artículos  101  y  103 de la Ley 600 de 2000 corresponde a la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  resolver  de  plano  el impedimento  manifestado   por   los  magistrados  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca.   

2. Como lo ha venido pregonando la Corte, el  derecho  al  juez  imparcial  estipulado en el artículo 209 de la Constitución  Política,  se  ha  concebido  como componente esencial del debido proceso, toda  vez  que  ante  la  presencia de partes parciales se exige un tercero ecuánime,  principio  de  alcance  general  que  tiene  aplicación  en  todos los sistemas  procesales1.   

En tal virtud, los mecanismos del impedimento  y  la  recusación  han  sido  instituidos  para  que aquellos eventos en que el  funcionario  judicial  se  deba  separar del conocimiento de los casos por estar  comprometidos  sus  propios  intereses o haber conocido el fondo del asunto. Por  tanto,  la finalidad de dichos instrumentos es garantizar, tanto a los asociados  en  general,  como  a  los  sujetos  que  están  legitimados  para actuar en un  determinado  asunto,  que  la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto  sea  ajena  a  cualquier  interés distinto al de administrar recta justicia, de  manera   que   su   imparcialidad   y   ponderación  no  estén  alterados  por  circunstancias externas al proceso.   

También es de reiterar que, en esta materia  rige  el  principio  de  taxatividad,  según el cual sólo constituye motivo de  excusa  o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley,  por  tanto,  a  los  jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de  sus  funciones  jurisdiccionales,  mientras  que a los sujetos procesales no les  está  permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que  dan  lugar  a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario  judicial,  no  pueden  deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas,   en  tanto  se  trata  de  reglas  de  garantía  en  punto  de  la  independencia  judicial  y  de  vigencia  del  principio  de  imparcialidad  del  juez.   

3.  En  el  caso de la especie, los doctores  James  Saenz  Herrera,  Augusto  Enrique  Brunal Olarte y William Eduardo Romero  Suárez,  Magistrados  del  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, manifestaron su  impedimento  para  conocer  y resolver el recurso de apelación propuesto por la  defensa  contra  la  decisión del 2 de septiembre pasado que negó la petición  de  nulidad  y  se  pronunció  frente  a  la  solicitud  de  pruebas,   al  considerarse  incursa  en  la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99  del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Lo  anterior,  por  cuanto,  en  su  sentir,  tendrían  que  volver  a  valorar  las  mismas  pruebas que ya fueron objeto de  estudio  en otro proceso penal en el cual fueron sentenciados otros acusados por  los  punibles de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin  el  cumplimiento  de requisitos legales y peculado por apropiación agravado por  la cuantía.   

4. La causal 4ª contenida en el artículo 99  de   la   Ley  600  de  2000  contempla  varios  motivos  que  dan  lugar  a  la  configuración  del  impedimento,  entre  ellos,  que  el  funcionario  judicial  “…haya  dado  consejo  o  manifestado  su opinión  sobre  el  asunto  materia  del proceso”, aspecto sobre el cual la Corporación ha indicado:   

(…) Ha sido posición recurrente de la Sala  señalar  que,  no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal  impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es  la  emitida  por  fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al  funcionario  sobre  el  aspecto  que ha de ser objeto de decisión. No  es  aquella  opinión expresada por el juez en ejercicio de sus  funciones,  exceptuado  el  evento  de ‘haber  dictado  la  providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo  de  que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial  a  la  vez  lo  inhabilita  para  intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento  que  ni  la  ley  autoriza  ni  la  lógica justifica”2  (subrayas  fuera de texto).   

           

5. Aterrizando las consideraciones expuestas  a  la  presente  actuación,  la  Sala  concluye  que  no le asiste razón a los  Magistrados  que  se  declararon  impedidos,  pues  en  un  asunto  de idéntica  connotación, esta Corporación precisó que:   

“Al respecto, de entrada se observa cómo  la  causal  propuesta  por  los  magistrados  para  sustentar  la  necesidad  de  apartarse  del  conocimiento del asunto, ninguna relación guarda con los hechos  que  soportan  esa  manifestación, en tanto, si de lo  que  se  trata  es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las  mismas  circunstancias  fácticas  y se verificó el valor de la prueba recogida  en  contra  de  otro  de  los  procesados,  es  claro  que  lo realizado por los  funcionarios  se  limita  al  estricto  cumplimiento de sus funciones, en cuanto  encargados  de verificar en segunda instancia la justeza de lo decidido por el A  quo.   

De  ninguna  manera  esa decisión judicial  puede  siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”,  para  utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.   

Cuando  la  norma  relaciona el antecedente  previo  consistente  en  que  el  funcionario  haya  dado  opinión  o  consejo,  necesariamente  remite  a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto  cumplimiento  de  la  labor de administrar justicia deferido al mismo por razón  de  su  cargo,  pues,  se  reitera,  si  lo  manifestado  se  consigna  formal y  materialmente  en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad a la que  remite  la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por  fuera  del  proceso, sea reiterado en este, poniendo en entredicho la seriedad e  imparcialidad  de quien así ha actuado.   

(…)  

En efecto, aducen los magistrados que ya en  ocasión  anterior  evaluaron  los mismos hechos que ahora prefiguran el proceso  seguido  contra  otro  de  los  supuestos  ejecutores  del crimen, y que además  hicieron  la  taxonomía  de  lo declarado por el testigo de cargos, diciéndolo  enteramente creíble.   

Si  ello es así, razonan, ahora abordarán  similar  tarea,  pues,  ese  mismo  testigo  concurrió  a declarar en el juicio  seguido  contra  ESTIVEN  RAMÍREZ  y  la esencia de la apelación la constituye  precisamente   el   grado   de   credibilidad  que  contienen  sus  acusaciones.   

Sucede,  sin  embargo,  que  los  procesos  seguidos   contra  Robinson  Martínez  Riaño  y  ESTIVEN  MARTÍNEZ,  operaron  independientes,  dado  que  al  segundo no se le había individualizado desde un  comienzo, al parecer porque solo se le conocía con un alias.   

(…)  

Entonces, independientemente de que en otro  momento  procesal similar, el declarante se hubiese manifestado sobre los mismos  hechos,  es  lo  cierto  que  ello  ninguna influencia debe tener respecto de su  ulterior  deponencia  en  asunto diferente, pues, se reitera, no son iguales los  factores  que  gobiernan  ambas evaluaciones, aunque, desde luego, si el testigo  es  creíble  y  narra  aspectos  trascendentes de responsabilidad, lo lógico y  deseable  es  que  en  ambos  procesos  el resultado sea similar.”3.   

Postura  que fue recientemente reiterada por  esta Sala en los siguientes términos:   

“… el hecho de tener que valorar ahora el  testimonio  de  una  persona frente a la cual ya lo hicieron en otro proceso, no  es  fundamento  suficiente  para separarlos del conocimiento del sub judice, por  cuanto  no  debe  perderse de vista que ello se presenta en actuaciones en donde  se  está  ante  procesados  distintos,  como también lo fueron las autoridades  ante      las      cuales      se     depuso,”4.   

          Así  las  cosas,  no cabe duda que igual situación se evidencia en  esta  oportunidad,  pues si bien es cierto que los doctores James Saenz Herrera,  Augusto  Enrique  Brunal  Olarte  y  William  Eduardo Romero Suárez  en  su  calidad  de  magistrados  dictaron  el  fallo  que  definió la  apelación  propuesta  por  la defensa, el Ministerio Público y la parte civil,  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  15  de septiembre de 2015 contra  Santiago  Echandía  Gutiérrez, Agustín Cárdenas Rocha, Pedro María Ramírez  Ortiz  y  Pablo  Enrique Cortés Rodríguez, lo cierto es que en dicho proveído  se  fincó  la  atención en el grado de participación de los referidos y no en  Luis  Vicente  Cavalli  Papa,  tanto  así,  que  complementaron  el numeral segundo de la parte resolutiva del  fallo  de  primer  grado  al constatar que se había omitido señalar la pena de  multa  que les fue impuesta y la inhabilitación de 5 años para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

          Como  no  se  presenta,  por consiguiente, una opinión trascendente  que  pudiera  vincular  la  imparcialidad  de los funcionarios con respecto a la  actuación  que se adelanta contra Luis Vicente Cavalli  Papa  por  los  delitos  de peculado por apropiación,  celebración   indebida  de  contratos  y  otros,  se  declarará  infundado  el  impedimento en cuestión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado los Magistrados  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, doctores James Saenz Herrera, Augusto  Enrique  Brunal  Olarte  y  William  Eduardo  Romero Suárez, para conocer de la  apelación  contra la decisión que negó la petición de nulidad y solicitud de  pruebas   elevadas   por   la  defensa,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  de este  proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase  y  devuélvase  inmediatamente al  Tribunal de origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de  noviembre  de  2000,  7  de  mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de  2005,  30  de  noviembre  de  2006,  radicaciones  números 14536, 14078, 19300,  21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras.   

2   CSJ, 16 may.2012, rad 38.872.   

3 CSJ,  22 ago. 2008, rad. 30.399   

4 CSJ,  29 ago. 2012, rad. 39.732     

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