AP626-2017(48042)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP626-2017  

Radicación No. 48042  

(Aprobado Acta No. 025)  

(1º de febrero de 2017)  

          Bogotá,  D.C.,   siete  (7)  de  febrero de dos mil diecisiete  (2017).   

VISTOS  

Una  vez agotada la intervención oral de las  partes,  se  pronuncia  la  Sala  sobre  la  viabilidad  o  no  de  decretar  la  Preclusión  solicitada  por  la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación en  favor  del  Magistrado  de  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali Julián  Alberto  Villegas  Perea,  con  sustento en las causales 4ª y 5ª del artículo  332  de  la  Ley  906 de 2004, a saber, la atipicidad del hecho investigado y la  ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.   

HECHOS  

Según  se  refirió  en  la  audiencia  de  sustentación  de  la  petición por parte del representante del ente acusador y  se  revela  en  los  medios  de  conocimiento  que  fueron  aportados  en  dicha  diligencia,  el  doctor  JULIÁN  ALBERTO VILLEGAS PEREA, a través de apoderado  judicial  presentó  demanda  ejecutiva en contra de SARITA BRAND RUBIO y otros,  el  16  de  octubre  de 2009, con el fin de obtener el pago de unas obligaciones  contenidas  en  dos  títulos  valores,  uno de ellos por la suma de $26.803.470  representada en el pagaré No.15264441.   

El  asunto  fue  repartido  al Juzgado Cuarto  Civil  del  Circuito de Cali, que mediante autos de 20 de noviembre de 2009 y 29  de  enero  de  2010,  decretó las medidas cautelares solicitadas, tales como el  embargo  de  la  sociedad INGEMYN CALI, representada legalmente por Sarita Brand  Rubio,  el  embargo  y  retención  de  los dineros que llegare a percibir dicha  persona  jurídica  por  concepto  de  facturas,  cuentas  de  cobro,  contratos  mercantiles  o  que  llegare  a  percibir con ocasión del giro ordinario de los  negocios que realiza.   

De  la  misma  forma, dispuso similar cautela  sobre  la  parte  legalmente  autorizada  del salario percibido por Sarita Brand  Rubio  como  empleada  de la firma AVP INDUSTRIAL LTDA, y el embargo y secuestro  del vehículo de placas CAG 330 de propiedad de la mencionada.   

          Una  vez tuvo conocimiento del susodicho embargo, Sarita Brand Rubio  acudió  a  la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Cali, el  30  de  octubre  de  2010,  y  formuló  denuncia penal en contra del ejecutante  Julián  Alberto Villegas Perea, aduciendo que nunca suscribió el título valor  ni   ha   tenido  ningún  vínculo  contractual  o  de  negocios  a  favor  del  mencionado.   

LA PETICION  

El Fiscal 11 Delegado ante esta Corporación,  a  quien  le fue asignado el conocimiento del asunto a través de la Resolución  No.-  02313  de  19  de  junio  de  2013  proferida  por el Fiscal General de la  Nación,  presentó  ante  la  Secretaría  de  la  Sala,  el 3 de mayo de 2016,  solicitud  de  preclusión  que  sustentó  en  audiencia  convocada  el  15  de  noviembre retropróximo.   

En  la  diligencia,  esbozó  el  fiscal sus  planteamientos que se sintetizan asi:   

i).- El investigado  se  desempeña  como  Magistrado  de  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior de  Cali.   

ii).- La indagación  se  adelanta por los delitos de Fraude Procesal previsto en el artículo 453 del  C.P.   y   Falsedad  en  documento  privado  contemplado  en  el  artículo  289  ib.   

iii).-  Luego  de  esbozar  la  síntesis  fáctica  concretó el petitum  en  la  atipicidad  subjetiva del hecho investigado en  relación  con  el  delito  de  Fraude  Procesal,  señalando  que  el indiciado  efectivamente   presentó  para  su  cobro  ejecutivo  a  través  de  apoderado  judicial,  el  pagaré  No.-15264441 por la suma de $26´803.470 y obtuvo que se  decretaran  medidas  cautelares  en  disfavor  de Sarita Brand Rubio, una de las  obligadas,  por  parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, a quien se  le  asignó  por  reparto la demanda, en decisiones de 20 de noviembre de 2009 y  29 de enero de 2010.   

iv).- En desarrollo  de  la  indagación,  se obtuvo la entrevista de la denunciante quien manifestó  que  luego  de  enterarse  de la existencia del proceso ejecutivo con base en un  pagaré  que  no  había firmado, acudió a Manuel Antonio Castillo Russi, padre  de  su  menor  hijo,  para  indagarlo  acerca  de  dicho  título  valor y éste  reconoció  que  fue  él  quien  estampó  la  rúbrica  de  ella   en tal  documento.   

Señala  la  quejosa  que,  según  le  dijo  Castillo  Russi,  nunca  entregó  ese  pagaré  al  doctor  Villegas Perea; que  él tenía negocios con una prima del señor Villegas  que  se  llama  Luz  Ángela  Herrán  que trabaja en Factoryn de Occidente como  asesora  de  negocios  de  venta  de  facturas y que en cualquier momento de los  muchos  pagarés  que  le  firmó  en garantía de la deuda o de las facturas le  entregó  ese pagaré o lo firmó. Asegura que Castillo  Russi  reconoció  haber  suscrito  el  pagaré  en  nombre de ella como persona  natural   y  de  la  sociedad  Ingemyn  Ltda  Cali,  de  la  cual  era  socia  y  representante legal.   

Con relación al investigado Villegas Perea,  la  denunciante  manifestó que “él es magistrado y  presta  dinero,  a  éste  señor solo lo vi una vez que fui con el doctor José  Alberto  Zambrano  a  su  oficina  y  se  le  pidió copia del pagaré, y él lo  entregó,  ahí fue donde me di cuenta de que no era mi firma y le dije a Manuel  Antonio que me solucionara el problema”.   

v).-  Según  el  informe   pericial   de  laboratorio  de  grafología  No.-76233156  MT:211,  se  concluyó  que  la  rúbrica impresa en el pagaré No.-15264441 no corresponde a  las  grafías  de  las muestras tomadas a la víctima Sarita Brand Rubio, siendo  por tanto espúreo ese documento.   

vi).- Así mismo, se  recibió  la entrevista de Luz Ángela Herrán Monedero quien expuso que durante  cerca  de  10  años venía trabajando como asesora en asuntos de préstamos con  el  investigado.  Que  en  el  año  2006  Villegas Perea le prestó un dinero a  Ingemyn  Cali  por  lo  cual  se  suscribió  un pagaré que fue enviado por los  obligados  a  través  de  un  mensajero  y  que estaba autenticado en notaría.  Precisa  que  ante  el  incumplimiento  de la obligación, decidió poner  en contacto al indiciado con Sarita  Brand  Rubio  para  que  acordaran  el  pago  de  la  deuda.  Incluso, según le  comunicó     el    investigado,    la    denunciante    le    solicitó    otro  préstamo.   

vii).- Se obtuvo la  declaración  de Carlos Ernesto Olarte Mateus, auxiliar judicial del Magistrado,  quien   dio   cuenta  que  Luz  Ángela  Herrán  asesoraba  financieramente  al  indiciado,  constándole  de  ello  porque  la  vio  en  varias ocasiones en las  oficinas  del  Tribunal,  además  de  recibir  llamadas  de  ella para Villegas  Perea.   

viii).- A partir de  los  elementos  materiales  de  prueba  antes  señalados,  el  Fiscal plantea 3  premisas,  a saber: a) que el indiciado sí realizó un préstamo a Sarita Brand  y  al  padre  de su menor hijo, Manuel Antonio Castillo; b) que fue a través de  la  asesora  financiera del investigado que se recibió el pagaré firmado; y c)  el indiciado recibió el pagaré ya diligenciado.   

ix).-   De  las  referidas  proposiciones concluye que, si bien es cierto el documento presentado  para   el   cobro   por   el  investigado  es  falso  y  con  ello  objetivamente  se indujo en error al juez  y   se   obtuvo   una   decisión   favorable,   no  obstante,  el  sujeto   activo   y   denunciado  no  tenía  conocimiento  de  esa  situación,  esto  es  de  la  falsedad, y por tanto no puede afirmarse que haya  tenido la intención de proceder en forma fraudulenta.   

x).-   Para  la  Fiscalía,  el  investigado  no  obró en forma dolosa si se tiene en cuenta que  según   el  relato  de  la  denunciante,  fue  Manuel  Antonio  Castillo  quien  falsificó la firma en el pagaré.   

xi).-  Destaca que  los  elementos  probatorios  acopiados corroboran las explicaciones dadas por el  indiciado  en  sendos escritos allegados a la actuación, en los que señala que  ningún  conocimiento  tuvo  de  la  falsificación del pagaré No. 15264441 que  presentó para su cobro.   

Según  el Fiscal, al observar el pagaré se  evidencia  que  tiene  un  sello  de  presentación  en  la notaría 15 de Cali,  certificando  que  la  firma puesta en el documento corresponde a los ciudadanos  que  lo  suscriben,  esto  es,  Sarita  Band  Rubio  y  Manuel  Antonio Castillo  Russi.   

Para   el   instructor,   la  trazabilidad  del  documento en cuestión  demuestra  que  el  investigado  Villegas  Perea  no incurrió en el ilícito de  fraude procesal siendo por tanto atípica su conducta.   

xii).-  Sobre  la  causal  de  ausencia  de participación del imputado en el delito de Falsedad en  documento  privado,  precisa  que según la jurisprudencia de esta corporación,  dicha ilicitud se consuma con el uso.   

Así se tiene que el pagaré fue utilizado el  16  de octubre de 2009 cuando se presentó para el cobro a través de la demanda  ejecutiva    instaurada   por   el   indiciado   por   conducto   de   apoderado  judicial.   

Según  la  Fiscalía, también ha   quedado  claro  que  el  pagaré  lo  recibió   Villegas  Perea  de  su  asesora  financiera  y  que  el  investigado  no  intervino  en la elaboración y diligencia de ese  documento,  pues conforme lo dicho por la denunciante,  la   firma   espúrea  fue  estampada   por   Manuel   Antonio   Castillo  Russi,  situación  fáctica que actualmente está siendo objeto de investigación en la  fiscalía  seccional de Cali en otro proceso penal por razones de competencia en  tratándose de personas no aforadas.   

De  esta  forma, la falsificación y uso del  documento  si  se realizó, pero todo demuestra que el  investigado  no  participó en ese hecho, por lo que se  configura   la   causal   de  preclusión  denominada  ausencia   de  intervención  en  el  hecho  delictivo  al  ser  ajeno  a  dicha  falsificación,  tal como se desprende también de los  correos  enviados  al  indiciado por su asesora financiera Luz Ángela Herrán y  la  entrevista rendida por ella, en los que explica cómo recibió el pagaré ya  firmado y con sello de autenticación.   

xiii).-   En  síntesis,  procede  la preclusión instada en favor de Julián Alberto Villegas  Perea,  conforme  lo probado  en la actuación.   

INTERVENCION DE LAS PARTES  

El defensor de confianza del investigado y el  apoderado  de la víctima se adhirieron a la petición del Fiscal sin ahondar en  mayores  argumentos,  más  allá  de  la  solicitud  de la víctima para que se  remita  copia  de los elementos materiales de prueba a la investigación que por  la falsedad se adelanta en la Fiscalía de Cali.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Competencia:  

Según lo dispuesto en el cánon 235 numeral  2º  de  la Carta Política y artículo 32 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, la  Corte  Suprema  de Justicia es competente para el juzgamiento de los Magistrados  de Tribunal Superior por los delitos que se le imputen.   

A su vez, el parágrafo del citado artículo  235   constitucional,   indica  que  dicho  fuero  especial  de  juzgamiento  se  mantendrá  únicamente  por las conductas punibles que tengan relación con las  funciones  ejercidas  en  el  evento  que dichos funcionarios hayan cesado en el  ejercicio de su cargo.   

Conforme   a   lo  anterior,  mientras  el  funcionario  se  encuentre  desempeñando  sus  funciones,  será juzgado por la  Corporación  sin  distinción de las conductas penalmente relevantes que se les  atribuyan.   

En  este  caso, como quiera que se acreditó  por  la  Fiscalía  que  el  indiciado  se desempeña como Magistrado de la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Cali, en propiedad, según la certificación  expedida  por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia1,  la  Sala se  encuentra  facultada  para  adoptar  la  decisión que en derecho corresponda en  torno  a  la  petición  de  preclusión  instada  por el representante del ente  investigador.   

2.- Fundamentos de la preclusión.  

2.1.-  El artículo  250  de  la  Constitución  Política,  modificado por el artículo 2º del Acto  Legislativo   003  de  2002,  impone  a  la  Fiscalía  General de la Nación la obligación de adelantar el  ejercicio  de  la  acción  penal  y  realizar  la  investigación de los hechos  penalmente  relevantes  que  sean conocidos por  cualquier  medio legalmente permitido, siempre y cuando medien  suficientes   motivos   y  circunstancias  fácticas  que  indiquen  su  posible  existencia.   

También    dispuso   la   citada       norma      superior  que la Fiscalía General de la  Nación  deberá  solicitar  al  juez  de  conocimiento la preclusión de las investigaciones “cuando,  según  lo  dispuesto  en  la ley, no hubiese mérito para  acusar.”2.   

Así,  en  los  artículos   331   a   335  del  Código  de  Procedimiento  Penal  previsto   en   la  Ley  906  de  2004,  se  reglamentó lo referente a la preclusión sin que  se  precisara  fase  alguna para su aplicación, entendiéndose por tanto que en  cualquier   etapa   de  la  actuación,  esto  es,  en  la  indagación,  en  la  investigación    o    en   el   juicio,   puede  acudirse  a  dicho  instituto  procesal,     acreditando    fehacientemente    las  causales      de     procedencia     contenidas      el      artículo  332  del    estatuto    procesal   en   cita,    en    concordancia   con   el   artículo   77   ib.     y  artículo  82 del       Código      Penal.   

De  acuerdo  con las disposiciones citadas,  es    al    juez    de  conocimiento3  a  quien  le  corresponde decidir  si  la preclusión instada    por    la    Fiscalía    o  excepcionalmente   por   el   Ministerio   Público   y  la  defensa,  según el parágrafo del artículo 332  de  la  Ley  906  de  2004, resulta procedente, previa  acreditación    de    alguna   o   algunas   de   las   causales   invocadas    y    acreditadas   por   el   peticionario   o   que   llegaren   a  surgir  de  los  medios  de  convicción  aportados.   

Lo  anterior,  sin perjuicio de la facultad  excepcional  que  tiene  la Fiscalía para disponer el  archivo  de las diligencias únicamente en la etapa de  indagación  preliminar,  cuando  advierta  en  forma  objetiva  que  los hechos no han ocurrido o carecen de entidad delictiva, siendo  vedado  realizar  cualquier  examen de los aspectos subjetivos, pues en tal caso  deberá acudir a la preclusión.   

2.2.-  En  cuanto  hace  a  los  motivos para  disponer  la  preclusión, los artículos 331 y 332 de  la  Ley 906 de 2004, facultan exclusivamente al Fiscal  para     deprecarla     en     cualquier     etapa    del    proceso,  bien sea por ausencia de elementos de  prueba   suficientes  para  sustentar  la acusación o por acreditarse cualquiera  de   los   siguientes   eventos:   a)  imposibilidad  de  iniciar  o  continuar  el ejercicio de la acción  penal;  b) existencia de alguna causal excluyente de responsabilidad regulada en  el  catálogo  punitivo; c) inexistencia del hecho investigado; d) atipicidad de  la  conducta; e) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado;  f)  imposibilidad  de  desvirtuar  la presunción de inocencia; y g) vencimiento  del  término  máximo  previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho  código,  esta  última  con la salvedad indicada por la Corte Constitucional en  la  sentencia C-806 de 2008, que no se trata de una causal objetiva de imperiosa  aplicación.   

Ahora  bien, según el parágrafo del citado  artículo   332,   la   defensa  o  el  Ministerio  Público  están  igualmente  legitimados  para impetrar la preclusión sólo en la etapa de juzgamiento y por  las  causales  1ª  y  3ª,  esto  es,  cualquiera de los eventos que impiden la  continuación  del  ejercicio de la acción penal o la comprobación objetiva de  la inexistencia del hecho investigado.   

Sobre  la  imposibilidad del ejercicio de la  acción  penal, se entienden las circunstancias que dan lugar al fenecimiento de  la  persecución  penal  contempladas en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 y  82   del  Código  Penal,  a  saber,  la  muerte  del  imputado  o  acusado,  la  prescripción,  la  aplicación  del principio de oportunidad, el desistimiento,  la  amnistía,  la  oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el  pago,  la  indemnización  integral,  la  retractación,  la  conciliación y la  aplicación  de  los  métodos  alternativos  de solución de conflictos, en los  casos previstos en la ley.   

Ahora  bien,  la  decisión  de  preclusión  corresponde  adoptarla  al  juez  de  conocimiento,  dado  que  se  trata de una  función  jurisdiccional  de  la  cual  fue despojada la Fiscalía General de la  Nación  en  el  nuevo  esquema  procesal  oral  acusatorio, pues constituye una  concreción  del derecho a la justicia, en tanto que comporta la cesación de la  acción  penal y en algunos eventos se materializa la inocencia del investigado,  concluyendo  un conflicto sometido al conocimiento del aparato judicial de forma  definitiva, con igual fuerza de cosa juzgada que la sentencia.   

En  tal  virtud,  para  la procedencia de la  preclusión  se  requiere la plena demostración de las causales que se invocan,  como   quiera   que   implica   la  terminación  anticipada  y  perentoria  del  proceso.   

En  CSJ AP, 18  Jun.   2014,  Rad.  43797,  la  Corte  reiteró  su  jurisprudencia            así:   

“Acerca de la preclusión y sus efectos,  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  de  manera  unánime  han  pregonado que es  imprescindible  la  demostración  plena  de  la causal invocada, de modo que si  perviven  dudas  sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido  a continuar el trámite.   

Sobre  el particular, esto dijo la Sala en  sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:   

Significa lo anterior que la alternativa de  poner  fin  al  proceso  por  esta  vía  supone  la existencia de prueba de tal  entidad  que  determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado  en  agotar  toda  la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer  la  acción  penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual  pueda  cesar de manera legal la persecución penal”  (   cfr.  CSJ  AP,  24  jun.  2008,  Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad.  34177;  y  CSJ  AP,  24  jul. 2013, Rad. 41604, entre  otras).”   

Es    así    como   la   solicitud  de preclusión debe    estar   acompañada   de   la  presentación  y  análisis  de  las evidencias y elementos materiales de prueba  acopiados    en    el    curso   de   la   actividad   investigativa,  que  lleven  al  convencimiento del  juzgador   sobre  la  ocurrencia  de  las  causales  invocadas.   

Sobre   tales   medios  cognoscitivos,  el  Capítulo  Único  del  Título  II de la Ley 906 de 2004, artículos 275 a 285;  enuncia  cuáles  pueden  ser  utilizados  tanto  en  la  indagación como en la  investigación,  en  aras  de  acreditar  los  supuestos  fácticos tendientes a  obtener   el   efecto   jurídico   que   se   persigue,   en   este   caso   la  preclusión.   

A    este    respecto,    la   Sala   ha  precisado:   

“En el grupo de los medios cognoscitivos  propios  de  las  fases de  indagación e investigación el código incluye  cinco   categorías:  (i)  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física,  (ii)  la  información,  (iii)  el interrogatorio a indiciado, (iv) la  aceptación    del    imputado,   y   (v)   la   prueba   anticipada4.  (…).   

Por  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  el  código entiende los relacionados en el artículo 275, y  los  similares  a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por  la  fiscalía  directamente,   o por conducto de sus servidores de policía  judicial  o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de  laboratorios   aceptados  oficialmente;  y  los  obtenidos  por  la  defensa  en  ejercicio  de  las  facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272  ejusdem.   

Un   sector  de  la  doctrina  pretende  encontrar  diferencias  entre  los  conceptos  de elemento material probatorio y  evidencia  física,  a partir de entender que el primero siempre tiene vocación  probatoria,  como  se  infiere  de su predicado, mientras que la evidencia puede  cumplir  esta  condición,  o tener sólo el carácter de elemento con potencial  simplemente   investigativo,   de  utilidad  en  el  campo  de  las  actividades  exclusivamente averiguatorias.   

Esta diferenciación carece de importancia  en   el   sistema  colombiano,  porque  el  legislador  utiliza  los  dos  giros  gramaticales  en  el  alcance  de  expresiones  sinónimas,  concretamente en la  acepción  de  contenidos materiales con significación probatoria, que es en la  que  corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que  lo  que  carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento  penal,  ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones  judiciales en el curso del proceso.   

Un  repaso  a los antecedentes inmediatos  del  código  permite  establecer que el proyecto original utilizaba únicamente  la  expresión  “elementos  materiales  probatorios”  (artículo  284), como  enunciado  de  su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de  Representantes  le  fue  agregada  la  expresión “y evidencia física”, sin  modificar  el  contenido  de  la  norma,  que  continuó  siendo el mismo, en el  propósito,  no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose  alrededor  de  cuál  de  las  dos  expresiones  resultaba más técnica, lo que  indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta.   

La información comprende los denominados  informes  de  investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos  también  como  informes  policiales  e  informes  periciales, de que tratan los  artículos  209  y  210  del  código,  y toda fuente de información legalmente  obtenida  que  no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio  y  evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las  exposiciones  tomadas  por  la  fiscalía  (artículo  347)  y las declaraciones  juradas  rendidas  ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios  Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).     

El   interrogatorio   a  indiciado,  la  aceptación  del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su  comprensión,  en  cuanto  aparecen  claramente  definidos  y  regulados  en los  artículos  282,  283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación  en  sede  de  revisión,  que  formalmente  cumplan  las  reglas  de producción  exigidas  por  el  código  para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo  legalmente  válido. ( cfr. CSJ AP 15 oct 2008, Rad.  29626)   

3.-  El  caso  concreto:   

El   Fiscal   Delegado   ante  esta  Corporación  solicitó la  preclusión  de la indagación a favor del Magistrado  de  la  Sala  Civil  del  Tribunal  de  Cali Julián  Alberto  Villegas  Perea,  aduciendo  las          causales  4ª  y  5ª  del artículo 332 de  la   Ley   906   de   2004,  esto  es,  por      la      atipicidad   subjetiva   de   la  conducta  respecto     del    delito    de    fraude        procesal  y por la ausencia de participación del imputado en el     delito    de    falsedad en documento privado.   

3.1.-   En  cuanto  a  la  primera  causal  aducida,  precisó el  solicitante  que aunque la  conducta   se   ajusta  a  la  descripción  típica  objetiva  del  delito  de fraude procesal,   pues   el  indiciado  a  través  de  apoderado  presentó  una  demanda  ejecutiva  con  fundamento  en  un  pagaré adulterado, obteniendo  una  decisión  de  embargo  de los bienes  de  la  demandada,  no  obstante, se  adolece   de   la   tipicidad   subjetiva   en  el  entendido  que  no   existió   dolo  al  desconocer     la    falsedad    del  documento  y  por  tanto  no  actuó con voluntad de  infringir la Ley.   

Para sustentar dicho aserto, explicó que  los   elementos   materiales   de   prueba   revelan  que  hubo  un  préstamo de dinero del  investigado a la denunciante por virtud del cual se hizo entrega  del  pagaré  que  a  la  postre  resultó  adulterado  en  la  firma de Sarita  Brand  Rubio,  refiriendo  que  dicho  documento fue  recibido  por la intermediaria financiera con autenticación de una notaría de Cali.   

Para la Sala, contrario a la postulación  de   la  Fiscalía,  los  medios  cognoscitivos no  permiten  arribar  al convencimiento pleno acerca de la ajenidad del investigado  en  los  hechos noticiados denotándose una precaria  labor    investigativa    que    impide    acceder    a    la    solicitud    de  preclusión.   

En efecto, el escrutinio de los medios de  convicción   aportados   revelan   serias   contradicciones   entre   lo  dicho  por  Sarita Brand Rubio y  Luz  Ángela  Herrán  Monedero  en  cuanto  hace  al  préstamo  del dinero que  respalda  el  pagaré,  pues  la primera niega   conocer  al  indiciado  y  que  éste  le  hiciera  algún  préstamo,  pues  antes  de haberse enterado de la  existencia  del  proceso  ejecutivo  no  conocía ni  había   tenido   relación   comercial   o   de  otra  índole  con    el  magistrado  Villegas  Perea, tal como lo refirió en  la   denuncia5  “yo con este señor no he celebrado  ninguna  clase  de  contrato  ni  he  tenido negocios con él; no sé cómo paso  esto.  Yo  jamás  sabía  de el señor Julián Alberto Villegas Perea hasta que  pasó  este caso” aseveraciones que luego ratificó  en           posterior          entrevista6     al    señalar    que  “A  este señor yo solo lo ví una vez que fui con  el doctor José Alberto Zambrano a su oficina”.   

Por su parte, Herrán Monedero,  al  ser  interrogada  sobre  la  existencia de alguna relación  comercial  entre  Villegas  Perea y Sarita Brand Rubio, respondió: “sí  se  llevó  a  cabo una negociación en el año 2006 en la  cual  el  doctor Julián le presta a INGEMYN CALI LTDA un dinero en negociación  que  también tuvo conocimiento su (sic) en  ese  entonces esposo el señor Manuel Antonio Castillo, dueño  y   representante   legal   de   Ingemyn   Bogotá7.   

También la testigo Herrán Monedero en la  misma  diligencia  señaló  que  “fue un préstamo  donde  la  intención  del  doctor  Julián  era  capitalizar  más  que recibir  intereses  periódicos,  por  lo tanto solo cuando el doctor necesitó su dinero  comenzó  a ejercer la cobranza del mismo en la cual la señora Sara informa que  dicho  dinero  lo  debe  pagar  su ex –  esposo  el  señor  Manuel Castillo y este mismo señor en forma  verbal  también  manifestó que cubriría esta obligación pero quiero recalcar  que  nunca  este  pago  de  Ingemyn Cali se llevó a cabo. El señor Manuel hizo  unos    abonos    al   doctor   Julián  pero  nunca  procedieron  de  Ingemyn  Cali.  Estas  inversiones  correspondían   a   otra  inversión  que  el  doctor  Julián  tenía directamente con Ingemyn Bogotá y  con el señor Manuel Antonio Castillo.   

Sobre la entrega del pagaré surgen  también  serios  cuestionamientos  a  la  veracidad de la  información   suministrada   por  las  testigos citadas.   

Así,  la     denunciante  aseveró:   

“dicho  pagaré  fue  firmado  como  dueño  de  la  deuda  por el señor Manuel Antonio  Castillo   Russi,   padre   de   mi   hijo   y   con   quien  hace  más  de  dos  años  no  convivo.  No  sé   en  qué   momento   Manuel   Antonio  me  falsificó    mi   firma.   (…)   Él  me dijo que el pagaré que reposa en el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito  nunca  se  lo entregó al señor Julian Villegas, que él tenía  negocios  con  una  prima  del  señor  Villegas que se llama Luz Angela Herrán que  trabaja  en  Factoryn de Occidente como asesora de negocios de venta de facturas  y  que en cualquier momento de los muchos pagarés que le firmó en garantía de  las  deudas  le entregó ese pagaré y los firmó y firmó por mi como deudora y  codeudora.   

Luego    de    estas    afirmaciones,  la misma denunciante al  ser  cuestionada  por  sus  vínculos con la empresa  Factoryn  de  Occidente,  contestó:  “Hace muchos  años  le firme un pagaré a Manuel, ya que en garantía de las facturas que él  negociaba  con  esta  empresa  le  exigieron. Manuel incumplió y con el pagaré  iniciaron  un  proceso ejecutivo y me embargaron y ya se canceló”8.   

A  su  vez, la  testigo           Luz          Ángela          Herrán      Monedero      en      la      diligencia  de  entrevista ya referida,  luego  de  referirse a la negociación de Sarita Brand y Manuel Antonio Castillo  antes  comentada,  fue  interrogada sobre el pagaré que soportaba el préstamo,  señalando  que se trataba de “un pagaré en blanco  con  carta  de instrucción dentro del mismo cuerpo del pagaré que a través de  un  mensajero  me  hicieron  llegar a mi sitio de trabajo y que a su vez le hice  llegar al doctor Julian Villegas a su oficina.   

Como   se  observa,  estas  contradicciones  impiden  tener  por   cierta  de  manera  indiscutible  la  existencia  de la obligación y la  entrega  del  pagaré  cuestionado  que  constituye  el fundamento de la acción  cambiaria  instada  por  el  aforado  investigado,  configurativa del punible de  Fraude Procesal.   

Por   otra   parte,   no   existe  ninguna  información  sobre  la  participación  o no del  investigado  en  el  referido  préstamo, la forma como entregó el dinero a los  obligados,   la   fecha  y  forma  en  que  recibió  el  pagaré,  si  tiene  vínculo  de parentesco con  Luz  Ángela  Herrán  Monedero, entre otros aspectos  que   hasta   el  momento  parecen  no  haber  sido  esclarecidos   por  la  Fiscalía  y  que  son  relevantes  para llegar a la  certeza  que  el  indiciado  conocía  o  no  de  la  adulteración del pagaré,  y    arribar   a   la  conclusión de su ajenidad en el reato investigado.   

En    cuanto    a   la   entrevista  de Carlos Ernesto Olarte Mateus nada dice constarle en  forma  directa  de  la  negociación  sino  solo  comentarios de su superior, el  investigado  Julián  Alberto  Villegas  Perea,  siendo  por tanto un testigo de  oídas  cuya  información no resulta ser concluyente, más cuando su testimonio  fue  traído  a  colación  por  la  Fiscalía  para  acreditar la relación del  magistrado con su asesora financiera.   

De  otro lado, genera incertidumbre sobre  la  existencia  la  obligación,  el  texto  de la demanda ejecutiva9 presentada  por  el  indiciado  en  la que se hace referencia a dos títulos valores, uno de  los  cuales  por  la suma de $150.000.000 y el otro, que resultó ser adulterado  por  la  suma de $26.803.470, sin que la Fiscalía tuviera en cuenta el primero,  no   obstante,  que  pasó  por  alto  que  ambos  títulos  involucraban  a  la  denunciante  si la misma fue demandada como representante legal de Ingemyn Cali,  pues  en  el primer título valor también aparece deudora esta firma, de suerte  que  no  se  explica razonablemente que aparecieran dos títulos diferentes, con  una   misma   fecha   de   vencimiento,  con  idénticos  deudores,  y  un  solo  acreedor.   

Ahora, si bien la denunciante aduce que su  ex  pareja  Manuel  Antonio Castillo Russi reconoció haber impuesto la firma de  ella     en     el     pagaré    No.-152644441,  ello  no  significa  que el indiciado haya desconocido  esa  situación  y a pesar de ello iniciara el cobro judicial, pues no   es  consustancial  al  delito  de  Fraude  Procesal  que  el  sujeto  agente  haya  intervenido  en la obtención o  elaboración     del     documento    fraudulento  sino  que a sabiendas de ello lo utilice para obtener  una decisión favorable, engañando al dispensador de justicia.   

Es  más,  el  delito  en  comento  exige  la  utilización  de un medio fraudulento sin que se  requiera  únicamente  la  forma  documental  sino  cualquier  medio  engañoso,  falaz.   

Tampoco resulta concluyente en torno a la  causal   invocada,   la   denominada   trazabilidad  del documento al verificarse que presentaba una nota  de  autenticación  en  una notaría de Cali, pues en este sentido nada refieren  los  testimonios aportados más allá que, al parecer. Castillo Russi suscribió  por  Sarita  Brand Rubio el pluricitado pagaré, sin que hasta el momento exista  información  precisa  sobre  la  forma  como  el notario certificó la aparente  autenticidad del documento.   

Para  la  Sala,  no puede desconocerse en  este  caso  que  según  las reglas de la experiencia y de la lógica, dadas las  calidades   del   investigado   como  Magistrado  de  la  Sala Civil del Tribunal de Cali, por el negocio  jurídico  que  implica  el  mutuo  de  dinero,  a cuya actividad, al parecer se  dedica  regularmente,  no haya conocido a los potenciales deudores, ni estuviera  enterado  de  los  pormenores de la negociación, la forma en que se garantizaba  el  préstamo  ni menos sobre el otorgamiento de la garantía para eventualmente  obtener el cobro del dinero.   

En conclusión,  los  elementos  de  prueba  antes  referidos  resultan  insuficientes para tener  demostrada  con  certidumbre  la causal de preclusión, en tanto que afincan las  dudas  en  torno  a la existencia de la obligación  plasmada  en el pagaré y la forma como se obtuvo este  documento,  de  suerte  que  no  pueden  ser  concluyentes  de  la  ajenidad del  indiciado   sin   que  hayan     sido    suficientemente    aclaradas    por    el    órgano  investigador  una  vez  agotados los medios posibles  para ello.   

3.2.-  Sobre  la preclusión por la causal 5ª consistente en  la  ausencia  de  participación  del imputado en el  delito   de   Falsedad  en  documento  privado,  la  Fiscalía  sustenta  su  pretensión  en las aseveraciones de Sarita Brand Rubio  quien  manifestó  que  fue  Manuel  Antonio Castillo  Russi  el  que  estampó  la  firma  de  ella  en el  pagaré   

Así  mismo,  argumentó  el  Delegado  de  la  Fiscalía  que  la  versión   dada   por  Luz  Ángela  Herrán  Monedero  resulta  suficientemente  indicativa  de  que  el  aforado  no  intervino en la falsificación del título  valor,  pues  fué  ella  quien  lo recibió de un mensajero de Brand Rubio o de  Castillo Russi.   

A  juicio  de  la Corte, los elementos de  juicio  no  permiten  afirmar  con plena convicción  la  causal invocada, en tanto que la versión acerca  de  la  persona  que  presumiblemente  falsificó  el  documento  proviene de un  testigo   de   oídas,  sin  contar  con  otro  elemento  de  prueba      adicional      que     así     lo     corrobore,  pues  la  fiscalía solo aportó la  constancia  indicativa  del  curso  de una investigación por dicha conducta sin  especificar  contra  quien  se  adelanta,  en  qué  estado  se encuentra, ni se  pronunció  acerca  de  los  elementos  allí  recopilados  que de alguna manera  corroboren lo aseverado por la denunciante.   

Es      más,      tampoco     la    fiscalía  hizo  mención si se ha adelantado  alguna  pesquisa  para  determinar la veracidad o no del sello de autenticación  notarial  impuesto  en  el  pagaré, a fin de descartar alguna infracción penal  por  tal  hecho,  que  tiene  incidencia en esta averiguación precisamente para  establecer  la convicción que arrojaría la llamada  trazabilidad    del  documento  que  aludió  la  fiscalía como sustento para edificar la atipicidad  subjetiva      del      fraude     procesal     y     de     contera,        la        ausencia  de  participación  del  investigado  en la falsedad del  pagaré.   

Quiere  decir  lo anterior que no aparece  descartada  plenamente la participación del investigado en la adulteración del  título  valor pues hasta este momento se desconoce quién estampó la firma por  la denunciante Sarita Brand Rubio.   

Llama  la  atención  que la fiscalía no  haya  procurado  obtener  la  versión  de  Manuel Antonio Castillo Russi, quien  puede  aportar  información relevante para despejar las dudas que se ciernen en  torno   a  la  persona  que  adulteró  el  pagaré  y  a  la  negociación  que  respalda.   

De  esta  forma,  ha de concluirse que no  existe  acreditada la causal invocada para disponer la preclusión por el delito  de falsedad en documento privado.   

3.3.- Precisión final sobre la valoración  del escrito exculpatorio presentado por el indiciado   

Al margen de los planteamientos anteriores,  la  Corte  estima  necesario  referirse  al  alcance  que  debe darse al escrito  contentivo  de las exculpaciones del indiciado, a la que aludió la fiscalía en  su intervención y que presentó como elemento material de prueba.   

La  precisión  que  en  esta  oportunidad  realiza  la  Sala  corresponde  a su labor pedagógica y el fin orientador de la  jurisprudencia,  destinada  a  resolver la cuestión de si el escrito presentado  por  un indiciado contentivo de sus exculpaciones puede ser utilizado como medio  cognoscitivo en la nueva sistemática procesal penal.   

En   tal  sentido,  la  orientación  del  procedimiento  penal  oral acusatorio que implementó el Acto Legislativo 003 de  2002  y  la  Ley  906  de  2004, ha delineado el enjuiciamiento criminal con una  dinámica  dialéctica  de  confrontación entre la Fiscalía y la defensa, ante  un  Juez  imparcial  en  audiencias  orales,  con  inmediación  de las pruebas.   

De esta forma, ante una noticia criminal la  labor  de la Fiscalía consiste en averiguar a través de los medios legales, la  ocurrencia  del hecho y la responsabilidad de sus autores, de suerte que si ello  no  es  posible o se configuran las demás causales para cesar el procedimiento,  imperativamente  debe  acudir  ante  el  juez  a  solicitar  la preclusión o en  aquellos  eventos que sea posible de forma excepcional disponer el archivo de la  actuación, como se precisó en anterior apartado.   

Ahora,  si  en  desarrollo  de  la  labor  investigativa  la  fiscalía  encuentra  elementos  de  juicio  suficientes para  promover  la  acción  penal, solicitará la comparecencia del indiciado ante el  Juez  de  Garantías  con el fin de formular la imputación y luego decidirá si  opta  por  la  preclusión  de  la  investigación  o  presenta  el  escrito  de  acusación.   

Ello indica que, en principio, el indiciado  no  requiere  acudir ante el ente investigador a presentar sus descargos pues no  existe  norma  que  así  lo  imponga,  como  sí  existe en el procedimiento de  tendencia  inquisitiva  contemplado  en  la  Ley  600  de  2000  a través de la  indagatoria.   

Precisamente el artículo 8 de la Ley 906 de  2004,  consagra  que  el  investigado  tendrá  plena  igualdad  con  el  órgano  de  persecución  penal en  cuanto a los derechos allí enlistados.   

Así  mismo,  el artículo 267 ejusdem   preceptúa   que  “quien sea  informado o  advierta  que  se  adelanta  investigación  en  su contra, podrá  asesorarse   de   abogado.   Aquel   o   este,   podrán   buscar,   identificar  empíricamente,  recoger  y  embalar  los  elementos  materiales  probatorios, y  hacerlos  examinar  por  peritos  particulares  a  su  costa,  o  solicitar a la  policía  judicial  que  lo  haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las  entrevistas  que  hayan  realizado  con  el fin de descubrir información útil,  podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.   

Según  lo  anterior, no se requiere que el  indiciado  o  imputado  presente  ante  la Fiscalía ninguna clase de descargos,  pues  en el evento que llegare a conocer que está siendo sujeto de una pesquisa  penal,  cuenta  con la posibilidad de acopiar medios suasorios como entrevistas,  obtener  dictámenes  periciales y demás medios de convicción para que ante un  eventual  juicio  pueda  desvirtuar  los  cargos  presentados por la Fiscalía y  obtener   una   resolución  favorable  a  través  de  la  no  declaración  de  responsabilidad que reafirme su presunción de inocencia.   

Esta  interpretación  no  significa que al  indiciado  le  sea  vedado  acudir  a  la Fiscalía y presentar los elementos de  conocimiento    a    fin   de   colaborar   en   el   esclarecimiento   de   los  hechos.   

De la misma forma puede solicitar que se le  reciba  interrogatorio con fin de dar las explicaciones que considere en aras de  facilitar  la labor del investigador, en cuyo caso, la Fiscalía está facultada  para  acceder  o  no  a  la  práctica  de esta diligencia sin que una respuesta  negativa   implique   la  conculcación  de  las  garantías  fundamentales  del  indiciado  como  al  efecto ya lo explicó esta Corporación en CSJ AP 5589, ago  24 de 2016, rad. 44106.   

Ahora   bien,  frente  a  los  eventuales  descargos  que  quiera  presentar el investigado, debe precisarse que no resulta  admisible  que  lo haga de cualquier forma, sino que en aras de la preservación  de   sus   garantías  iusfundamentales  el  legislador  previo  la forma como puede el investigado presentar  sus exculpaciones o dar su versión de los hechos.   

Precisamente  el  artículo  283  consignó  que:   

“El fiscal o  el  servidor  de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados  de  acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir  que  una  persona  es  autora  o partícipe de la conducta que se investiga, sin  hacerle  imputación  alguna,  le  dará  a  conocer que tiene derecho a guardar  silencio  y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su  cónyuge, compañero   permanente o  parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad  o  civil,  o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de  sus  derechos  y  manifiesta  su  deseo  de  declarar,  se  podrá interrogar en  presencia      de     un     abogado..   

Por  ello,  la  única vía a través de la  cual,  quien  es señalado de un comportamiento presuntamente punible, puede ser  oído  por  el  investigador  es  a  través  del  interrogatorio  de indiciado,  denominación  que  no  conlleva  únicamente que sea en la etapa de indagación  preliminar  sino  aun  en  cualquier  momento  de  la  actuación,  esto es, con  posterioridad  a  la  formulación de imputación y hasta antes del juicio oral,  pues  en  caso de hacerlo en el curso del juicio oral, su intervención se tiene  como testimonio o declaración.   

Debe  destacarse  que el interrogatorio del  indiciado   constituye  una  expresión  del  derecho  de  defensa  y  medio  de  conocimiento  con  vocación  de  prueba, pues eventualmente puede ser utilizado  para  los fines propios, requiriéndose del cabal cumplimiento de las exigencias  legales  para  ello, bien sea para refrescar memoria o impugnar credibilidad, de  suerte  que  es  otra  razón  más  para exigir que debe cumplir las exigencias  legales que al efecto consagra el legislador.   

Es  así  entonces  como  a través de esta  diligencia  resulta  válida  la  versión  del  indiciado,  pues  con  ella  se  garantizan  sus  derechos  a  guardar silencio, a no autoincriminarse, a que sus  manifestaciones   eventualmente   puedan   ser   utilizadas   en   su  contra  y  principalmente  a  que  se  garantice  la  asistencia  letrada,  esto  es, de un  defensor   de   confianza   o   público   en  el  evento  de  carecer  recursos  económicos.   

Así  se  garantiza  plenamente  el  Debido  Proceso  probatorio  en  tanto que se cumplen con las exigencias legales para la  incorporación  del  medio  de conocimiento en la forma establecida en el citado  artículo 283 de la Ley 906 de 2004.   

Dicho de otra forma, no puede admitirse como  medio  cognoscitivo  un  escrito  exculpatorio  del  indicado, en tanto que ello  implicaría  la  afectación  de  sus  derechos  y  garantías fundamentales, en  especial  aquellas  derivadas  de  ser  oído  por  el  funcionario  judicial en  presencia  de  su  defensor  y  advertido  de  las  consecuencias  que  pudieran  derivarse de sus manifestaciones.   

En  caso  de  que  el  indiciado  llegare a  presentar  un  escrito  en  tal  sentido,  corresponde  al instructor evaluar si  decide  convocarlo  a interrogatorio de indiciado o en su defecto debe excluirlo  del  acervo  probatorio  pues su aducción es ajena al procedimiento establecido  para  ello entrañando una ilicitud del elemento material de prueba que conspira  contra   el   mandato  establecido  en  el  artículo  276  de  la  Ley  906  de  2004.   

De  esta  forma,  la Fiscalía y menos esta  Corporación  como  Juez  de  conocimiento,  puede  hacer  alusión y menos aún  otorgarle  mérito  probatorio  a  los escritos presentados por el indiciado, en  tanto que no satisfacen las exigencias legales antes referidas.   

Con  la  salvedad  hecha  frente  a  los  escritos  presentados  por  el  indiciado  que  no  han  sido valorados, la Sala  denegará  la preclusión  de  la indagación al no estar plenamente demostradas  las  causales  invocadas,  instando  a  la  Fiscalía  que proceda a acopiar los  elementos  probatorios  suficientes  en  orden  a  establecer  la procedencia de  alguno  de  los  eventos  para disponer bien sea la preclusión o acudir ante el  Juez   de   Garantías   a   formular   imputación,   dado  el  tiempo  que  ha  transcurrido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:                                     DENEGAR  la  preclusión de la indagación  adelantada  en  contra  del  aforado Juan Alberto Villegas Perea, atendiendo las  razones señaladas en el segmento motivo.   

SEGUNDO:              ADVERTIR  que   contra   la   presente   decisión   procede  únicamente  el  recurso  de  reposición.   

Quedan    las   partes   notificadas   en  estrados.   

Notifíquese y Cúmplase,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Evidencia No.-3   

2 Cfr.  Artículo 250 de la C. P., numeral 5 del tercer inciso.   

3  La  Corte  Constitucional  se  pronunció  en  el  mismo  sentido  en la sentencia C  –     591     de  2005.   

4  Artículos 275-285 de la Ley 906 de 2004.   

5 Cfr  Evidencia No.10   

6  ibidem   

7 Cfr.  Evidencia No. 14   

8  Entrevista  de  27  de  enero  de  2011  que  aparece  junto  a la denuncia como  evidencia 10   

9 Cfr.  Evidencia No.4     

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