Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP276-2017
Radicación No. 48242
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS GUILLERMO ZAPATA ESCALANTE y BLANCA MIRYAM RIVERA CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, que los condenó por la conducta punible de concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES
Los primeros fueron declarados por el juzgador de primera instancia en los siguientes términos:
Se dio inicio a la presente investigación por informe que presentara el policía judicial Alfonso Pérez Cárdenas, a través del cual dio a conocer a la Fiscalía que en el inmueble ubicado en la Carrera 47 número 59-31 del barrio Prado Centro de la ciudad de Medellín venía siendo utilizado para la distribución, venta y porte de estupefacientes por un grupo de personas que se habían concertado para tal fin.
Fue así como a través de la interceptación a comunicaciones telefónicas -ordenadas judicialmente entre los meses de julio y octubre de 2005- se logró establecer la existencia de una organización ilegal con permanencia en el tiempo y dedicada principalmente al tráfico de estupefacientes –microtráfico-, lográndose identificar a varios de sus integrantes, dentro de los cuales se destacan JORGE ELÍAS JARAMILLO ARANGO alias “JORGE”, EDGAR ANTONIO GÓMEZ RAVE alias “EL PATRÓN o EL HOTELERO”, LUIS GUILLERMO ZAPATA ESCALANTE alias “MEMO”, MARTHA LUZ ZEA y BLANCA MIRYAM RIVERA CASTAÑEDA.
Con fundamento en dicho acontecer fáctico, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín el 9 de octubre de 2012 les resolvió la situación jurídica a los implicados. Seguidamente, el 12 de noviembre de 2013, esa misma Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación como coautores del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340-2 C.P.), determinación que fue confirmada en segunda instancia el 29 de enero de 2014 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
Tramitado el juzgamiento por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, los procesados fueron condenados como coautores del delito de concierto para delinquir agravado y se les impusieron las penas principales de 72 meses de privación de la libertad y multa de 2000 SMLMV, como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, al igual que la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por los inculpados LUIS GUILLERMO ZAPATA ESCALANTE, MARTHA LUZ ZEA y BLANCA MIRYAM RIVERA CASTAÑEDA y, el 4 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad.
Contra esa decisión, el defensor de LUIS GUILLERMO ZAPATA ESCALANTE y BLANCA MIRYAM RIVERA CASTAÑEDA presentó recurso de casación.
LA DEMANDA
Se presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, con los siguientes argumentos:
Considera el defensor que se incurrió en “ostensible error de hecho” en la apreciación de las pruebas, que llevó a la aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal que tipifica el delito de concierto para delinquir, pero igualmente se dejó de aplicar el artículo 7º regulatorio del principio de in dubio pro reo.
Concretamente, la queja del censor se enfoca en la presencia de un “falso juicio de raciocinio” a raíz de la apreciación de la prueba que, en su criterio, fue pilar para declarar a sus defendidos responsables por el delito de concierto para delinquir, como lo fueron las interceptaciones telefónicas.
Dice que los juzgadores indebidamente dieron por probada la “autenticidad” de los partícipes en esos diálogos con el simple reconocimiento por parte de algunos de los interlocutores, cuando se sabe que la “espectrografía de voz” es una prueba científica que por su precisión técnica permite identificar con exactitud su procedencia, lo que torna a este medio de convicción en una prueba idónea y apta, a manera de “tarifa legal científica” que despeja cualquier duda.
Califica esta situación como la “suplantación” de la prueba pericial por la “subjetividad” de los falladores, por lo que se dejó a un lado la cientificidad.
También la queja del demandante se extiende a censurar la labor de los falladores por haber transcrito en las sentencias diálogos de las interceptaciones telefónicas que no les fueron puestos de presente a los procesados, pues si bien es cierto aceptaron haber participado en algún momento de la conversación, no lo hicieron frente a su totalidad, es decir, concluye el defensor, “se tomó la parte por el todo”.
Destaca que, por ejemplo, a la señora Martha Luz Zea le fue puesta de presente una conversación del 6 de agosto de 2005, cuando los diálogos supuestamente comprometedores que se analizan en las sentencias son del 21 de agosto de ese mismo año.
Esta situación le permite concluir al demandante que “era necesario que se les hubiera colocado de presente uno a uno”, refiriéndose a los diálogos contenidos en las interceptaciones telefónicas de la policía judicial.
Agrega el demandante que la necesidad de que se demuestre, a través de la prueba técnica, la participación de una determinada persona en un diálogo, fue expuesto por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 27 de marzo de 2003 (Rad. 17247).
En conclusión, solicita que se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio, en el cual se tenga en cuenta que a las interceptaciones telefónicas no se les puede dar valor probatorio y, por tanto, no obra prueba en contra de sus defendidos.
CONSIDERACIONES
1.- Resulta pertinente reafirmar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite y por lo mismo, no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que se presume no solo acertada, sino también acorde en un todo con el ordenamiento jurídico.
Es por lo anterior que el quiebre de dicha presunción compete al demandante a través de la acreditación de cualquiera de las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales impone una serie de exigencias argumentativas que el recurrente está en deber de cumplir, así como de sustentar la demanda siguiendo los principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Además de lo anterior la norma procedimental, artículo 213 (Ley 600/00), ha señalado que no podrá admitirse la demanda si el recurrente carece de interés o el libelo no reúne los requisitos señalados en la ley.
2.- En el caso concreto, frente al único cargo que se postula, la Corte debe indicar que el mismo no se encuentra debidamente sustentado, por lo que desde ahora se anuncia la inadmisión de la demanda según pasa a explicarse.
Tal como lo anuncia el censor, la primera inconformidad radica en el mérito que el juzgador derivó de las conversaciones telefónicas y, concretamente, en el desacuerdo frente a que se hubiera dado por demostrado que los interlocutores eran los condenados, dentro de los que se encuentran sus defendidos –Luis Guillermo Zapata Escalante y Blanca Miryam Rivera Castañeda-, hecho que se probó pero a partir del reconocimiento que ellos mismos hicieron de sus voces, sin que se hubiera ordenado una experticia técnica tendiente a confirmar ese aserto.
Crítica que se enfiló, como sendero de impugnación, por denunciar la presencia de un falso raciocinio, postulado que impone a su proponente, tal cual de manera pacífica la Sala lo viene sosteniendo, la demostración de que a ese medio de conocimiento, el juzgador le asignó un mérito persuasivo con desconocimiento de los postulados de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica.
En efecto, cuando se denuncia la configuración de un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados anotados, inicialmente se debe proceder a: (i) identificar el medio de persuasión; (ii) indicar qué dice de manera objetiva; (iii) señalar qué infirió de él el juzgador; y, por último, (iv) enseñar cuál fue el mérito demostrativo que se le otorgó. Adicionalmente, corresponde al actor señalar cuál principio de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, cuál es el postulado correcto.
Finalmente, el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses por él representados.
Sin embargo, nada de ello es lo que propone el demandante, pues a lo que se dedica es a presentar como yerro judicial el hecho que no se hubiera practicado una prueba técnica que demostrara fehacientemente quiénes fueron los interlocutores en las conversaciones telefónicas interceptadas, como si ese tipo de comprobaciones estuviera sometido a una tarifa legal probatoria y que, si así lo fuera, la censura devendría acertada si se hubiera enfilado por un falso juicio de convicción, el cual tampoco postuló.
Pero al respecto, valga aclarar precisamente que dentro del sistema reglado en la Ley 600 de 2000, el juzgador no estableció una tarifa legal probatoria respecto de interceptaciones telefónicas, en orden a imponer la obligación de que el funcionario judicial disponga de un peritaje para valorar ese elemento de conocimiento, puesto que en nuestro sistema jurídico procesal impera el postulado de libertad probatoria.
Es decir, el operador jurídico puede arribar al conocimiento de un asunto con cualquier elemento de juicio, sin que la norma imponga demostrar dicho acontecer con un predeterminado medio de convicción.
Al respecto, el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2000, establece que los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, así como también las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y la cuantía de los perjuicios, “podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”.
En lo atinente al principio de libertad probatoria, vale destacar que debe ser observado desde una doble perspectiva, a saber: en cuanto a su contenido objetivo, consistente en que la ley procesal no puede consagrar la eficacia de una prueba, sino que ésta misma debe otorgarla sin ninguna regulación legal; mientras que el subjetivo, relacionado con la libertad de que goza el sentenciador, en orden a dar por declarada la existencia de un hecho que interesa a la controversia, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y los derechos fundamentales.
Así las cosas, el inciso cuarto del artículo 301 de la Ley 600 de 2000 es nítido respecto a que constituye un acto de discrecionalidad del funcionario, ordenar la práctica de pruebas “necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación”.
Ahora, el hecho que no se hubiera practicado el cotejo de voces aludido, en nada demerita el crédito otorgado por los falladores a las interceptaciones telefónicas en punto de quiénes eran sus interlocutores, puesto que la identificación de los mismos se había obtenido desde cuando en las diligencias de indagatoria les fueron puestas de presente las citadas grabaciones, obteniéndose el reconocimiento de las mismas por parte de los procesados. Hecho que quedó plasmado en el fallo de primer grado cuando se señaló:
…es en extremo relevante resaltar que, a los mismos indiciados, al momento de rendir indagatoria se les puso de presente algunas de las conversaciones que fueron interceptadas y si bien, afirmaron que lo que dijeron en esa oportunidad debía entenderse en su sentido literal, lo cierto es que en ningún momento negaron que fueran ellos los interlocutores, todo lo contrario, incluso, varios de ellos manifestaron que eran sus voces…
En consecuencia, no constituye yerro que no se hubiese decretado la correspondiente experticia, a fin de establecer la identidad de las personas entre quienes se realizó la comunicación telefónica interceptada, cuando contaba el expediente con otros medios probatorios para corroborar su autenticidad.
En otras palabras, los sentenciadores tuvieron total convencimiento en torno a la identificación de los interlocutores, y para ello acudieron al principio de libertad probatoria, el cual persiste en la jurisprudencia de esta Sala (p.ej. en CSJ AP, 25 may 2015 rad. 45922; CSJ AP, 16 dic 2015 rad. 47067; CSJ AP, 20 ene 2016 rad. 45377; CSJ AP, 29 jun 2016 rad. 48095), pero además, en virtud de la permanencia de la prueba que rige los procedimientos seguidos por la Ley 600 de 2000, todos los sujetos procesales materialmente contemplaron y tuvieron a su alcance el contenido de totalidad de los diálogos obtenidos en las interceptaciones, motivo por el cual es ajeno a la realidad procesal alegar, como lo hace el demandante, que una parte de las conversaciones telefónicas no fue puesta de presente.
Visto lo anterior, es claro que el censor le otorga un alcance equivocado e interpreta indebidamente la cita jurisprudencial del año 2003 que trajo a colación, pues en ella de ninguna manera se fijó una tarifa legal para demostrar la interlocución de una determinada persona en una conversación, todo lo contrario, se ratificó que tal demostración, en los eventos que no se cuente con el respectivo cotejo técnico de voces, puede lograrse a través de otros medios probatorios, por ejemplo, el reconocimiento tácito. Así se dijo expresamente:
En este asunto, tal y como lo refiere el demandante, no se llevó a cabo el cotejo de voces para procurar la identificación de quienes actuaban como interlocutores en las grabaciones telefónicas, ni se presentaron las condiciones contenidas en la ley para entender que su autor reconoció tácitamente su autoría –en las voces registradas- y el contenido. Muy por el contrario, es cierto, como lo sostiene el defensor, que en la indagatoria no se le pusieron de presente las grabaciones telefónicas, pues no fue confrontado, como sí ocurrió con los otros procesados, sobre el tema de las conversaciones. (CSJ SP, 27 mar 2003. Rad. 17247)
De otra parte, tampoco el censor concreta una queja por posible transgresión al principio de presunción de inocencia, pues aun cuando manifestó que se trataba de una violación indirecta de la ley sustancial y citó el artículo 7º del C. de P.P., no desarrolló ninguna de las opciones decantadas por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal para demandar la presencia de un yerro en la evaluación probatoria. Al efecto, se ha advertido por esta Corporación:
(I) La infracción de ese postulado puede hacerse por una de dos vías: la violación directa, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.
(…)
(II) La segunda vía, es la de la violación indirecta, pero ello comporta la carga de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado a través de una apreciación errada de los medios de prueba.
Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho). (entre otras: CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41602)
Así las cosas, como el impugnante incurre en evidentes desatinos en la adecuada fundamentación de la postulación y desarrollo del único reparo que formula y, además, no acredita que los juzgadores de instancia quebrantaran los postulados que cita, se inadmitirá la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS GUILLERMO ZAPATA ESCALANTE y BLANCA MIRYAM RIVERA CASTAÑEDA.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria