AP276-2017(48242)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP276-2017  

Radicación No. 48242  

(Aprobado Acta No. 017)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017)   

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados  LUIS  GUILLERMO  ZAPATA  ESCALANTE  y  BLANCA  MIRYAM  RIVERA  CASTAÑEDA,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la  dictada  por  el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, que los condenó  por la conducta punible de concierto para delinquir.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTES   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  juzgador de primera instancia en los siguientes términos:   

Se  dio  inicio a la presente investigación  por  informe  que  presentara  el  policía judicial Alfonso Pérez Cárdenas, a  través  del  cual dio a conocer a la Fiscalía que en el inmueble ubicado en la  Carrera  47  número  59-31  del  barrio  Prado Centro de la ciudad de Medellín  venía  siendo utilizado para la distribución, venta y porte de estupefacientes  por un grupo de personas que se habían concertado para tal fin.   

Fue así como a través de la interceptación  a  comunicaciones telefónicas -ordenadas judicialmente entre los meses de julio  y  octubre  de  2005-  se  logró  establecer la existencia de una organización  ilegal  con  permanencia  en  el tiempo y dedicada principalmente al tráfico de  estupefacientes             –microtráfico-,    lográndose   identificar   a   varios   de   sus  integrantes,  dentro  de  los  cuales  se destacan JORGE ELÍAS JARAMILLO ARANGO  alias   “JORGE”,  EDGAR  ANTONIO  GÓMEZ  RAVE  alias  “EL  PATRÓN  o  EL  HOTELERO”,  LUIS GUILLERMO ZAPATA ESCALANTE alias “MEMO”, MARTHA LUZ ZEA y  BLANCA MIRYAM RIVERA CASTAÑEDA.   

Con  fundamento en dicho acontecer fáctico,  la  Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Medellín  el  9  de octubre de 2012 les resolvió la situación jurídica a los  implicados.  Seguidamente,  el  12  de  noviembre  de  2013, esa misma Fiscalía  profirió  en  su  contra resolución de acusación como coautores del delito de  concierto  para  delinquir  agravado  (art.  340-2 C.P.), determinación que fue  confirmada  en  segunda  instancia  el  29 de enero de 2014 por la Fiscalía 5ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.   

Tramitado  el juzgamiento por el Juzgado 4º  Penal  del Circuito Especializado de Medellín, los procesados fueron condenados  como  coautores  del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  y se les  impusieron  las  penas  principales  de  72 meses de privación de la libertad y  multa  de  2000  SMLMV,  como  accesoria la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión y se les negó  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la sentencia, al igual que la  prisión domiciliaria.   

Ese fallo fue apelado por los inculpados LUIS  GUILLERMO  ZAPATA ESCALANTE, MARTHA LUZ ZEA y BLANCA MIRYAM RIVERA CASTAÑEDA y,  el  4  de  febrero de 2016, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su  integridad.   

Contra  esa  decisión,  el defensor de LUIS  GUILLERMO  ZAPATA  ESCALANTE y BLANCA MIRYAM RIVERA CASTAÑEDA presentó recurso  de casación.   

LA DEMANDA  

Se  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000,  por   violación   indirecta   de   la   ley   sustancial,  con  los  siguientes  argumentos:   

Considera  el  defensor  que se incurrió en  “ostensible     error    de    hecho”  en  la apreciación de las pruebas, que llevó a la aplicación  indebida  del  artículo  340  del  Código  Penal  que  tipifica  el  delito de  concierto  para  delinquir, pero igualmente se dejó de aplicar el artículo 7º  regulatorio   del   principio   de   in   dubio  pro  reo.   

Concretamente, la queja del censor se enfoca  en   la   presencia   de   un   “falso  juicio  de  raciocinio”  a raíz de la apreciación de la prueba  que,  en  su criterio, fue pilar para declarar a sus defendidos responsables por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  como lo fueron las interceptaciones  telefónicas.   

Dice que los juzgadores indebidamente dieron  por    probada    la    “autenticidad”   de   los   partícipes   en   esos  diálogos  con  el  simple  reconocimiento  por  parte  de algunos de los interlocutores, cuando se sabe que  la     “espectrografía    de    voz”  es  una  prueba  científica  que  por  su  precisión técnica  permite  identificar  con exactitud su procedencia, lo que torna a este medio de  convicción   en  una  prueba  idónea  y  apta,  a  manera  de  “tarifa  legal  científica” que despeja  cualquier duda.   

Califica   esta   situación   como   la  “suplantación”  de  la  prueba  pericial  por  la  “subjetividad”   de  los  falladores,  por  lo  que  se  dejó  a  un  lado  la  cientificidad.   

También la queja del demandante se extiende  a  censurar  la  labor  de los falladores por haber transcrito en las sentencias  diálogos  de  las  interceptaciones  telefónicas  que no les fueron puestos de  presente  a  los  procesados, pues si bien es cierto aceptaron haber participado  en  algún momento de la conversación, no lo hicieron frente a su totalidad, es  decir,  concluye el defensor, “se tomó la parte por  el todo”.   

Destaca que, por ejemplo, a la señora Martha  Luz  Zea  le  fue  puesta de presente una conversación del 6 de agosto de 2005,  cuando  los  diálogos  supuestamente  comprometedores  que  se  analizan en las  sentencias son del 21 de agosto de ese mismo año.   

Esta  situación  le  permite  concluir  al  demandante  que  “era  necesario que se les hubiera  colocado  de presente uno a uno”, refiriéndose a los  diálogos  contenidos  en  las  interceptaciones  telefónicas  de  la  policía  judicial.   

Agrega el demandante que la necesidad de que  se  demuestre,  a  través  de  la  prueba  técnica,  la  participación de una  determinada  persona  en  un  diálogo,  fue  expuesto  por  la Corte Suprema de  Justicia en fallo del 27 de marzo de 2003 (Rad. 17247).   

En  conclusión,  solicita  que  se  case la  sentencia  y se dicte fallo absolutorio, en el cual se tenga en cuenta que a las  interceptaciones  telefónicas  no  se  les  puede  dar  valor probatorio y, por  tanto, no obra prueba en contra de sus defendidos.   

CONSIDERACIONES  

1.-   Resulta  pertinente   reafirmar  que  la  casación  no  es  instancia  adicional  a  las  ordinarias  del  trámite  y  por  lo  mismo,  no  ha  sido  concebida  como  un  instrumento  que  permita  la  continuación  del  debate  fáctico  y jurídico  llevado  a  cabo  en  un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza  corresponde  a  una  sede  única  que parte del supuesto de la terminación del  juicio  con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que se presume  no  solo acertada, sino también acorde en un todo con  el ordenamiento jurídico.   

Es  por lo anterior que el quiebre de dicha  presunción  compete  al  demandante a través de la acreditación de cualquiera  de  las  hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como causales para  resquebrajar  la  sentencia,  cada  una  de  las  cuales  impone  una  serie  de  exigencias  argumentativas  que  el  recurrente  está en deber de cumplir, así  como  de  sustentar la demanda siguiendo los principios  basilares  de  la  actividad  casacional  orientados  a  conseguir  demandas que  satisfagan  las  exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación  de  naturaleza  rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación,  crítica  vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no  contradicción.   

Además   de   lo   anterior   la   norma  procedimental,  artículo 213 (Ley 600/00),  ha señalado que no podrá admitirse la demanda si el recurrente  carece   de  interés  o  el  libelo  no  reúne  los  requisitos señalados en la ley.   

2.-  En  el  caso  concreto,  frente  al  único cargo que se postula, la Corte debe indicar que el  mismo  no se encuentra debidamente sustentado, por lo que desde ahora se anuncia  la inadmisión de la demanda según pasa a explicarse.   

Tal  como  lo  anuncia el censor, la primera  inconformidad   radica   en   el   mérito   que  el  juzgador  derivó  de  las  conversaciones  telefónicas  y, concretamente, en el desacuerdo frente a que se  hubiera  dado  por demostrado que los interlocutores eran los condenados, dentro  de     los     que     se     encuentran     sus     defendidos     –Luis  Guillermo  Zapata  Escalante  y  Blanca  Miryam  Rivera Castañeda-, hecho que se probó  pero  a  partir  del  reconocimiento que ellos mismos hicieron de sus voces, sin  que  se  hubiera  ordenado  una  experticia  técnica  tendiente a confirmar ese  aserto.   

Crítica  que  se  enfiló,  como sendero de  impugnación,  por  denunciar la presencia de un falso raciocinio, postulado que  impone  a  su  proponente,  tal  cual  de  manera  pacífica  la  Sala  lo viene  sosteniendo,  la  demostración  de que a ese medio de conocimiento, el juzgador  le  asignó  un  mérito persuasivo con desconocimiento de los postulados de las  reglas  de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia, es  decir, de los principios de la sana crítica.   

En   efecto,   cuando   se   denuncia   la  configuración  de  un  falso  raciocinio  en  razón del desconocimiento de los  postulados  anotados,  inicialmente se debe proceder a: (i) identificar el medio  de  persuasión;  (ii) indicar qué dice de manera objetiva; (iii) señalar qué  infirió  de él el juzgador; y, por último, (iv) enseñar cuál fue el mérito  demostrativo  que  se  le otorgó. Adicionalmente, corresponde al actor señalar  cuál  principio  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia  fue ignorada y, correlativamente, cuál es el postulado correcto.   

Finalmente,  el  libelista debe demostrar la  trascendencia  del  error  alegado,  indicando  cuál  debe  ser la apreciación  correcta  de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses  por él representados.   

Sin  embargo, nada de ello es lo que propone  el  demandante,  pues  a  lo que se dedica es a presentar como yerro judicial el  hecho   que  no  se  hubiera  practicado  una  prueba  técnica  que  demostrara  fehacientemente   quiénes  fueron  los  interlocutores  en  las  conversaciones  telefónicas  interceptadas,  como  si  ese  tipo  de  comprobaciones  estuviera  sometido  a  una  tarifa  legal  probatoria  y que, si así lo fuera, la censura  devendría  acertada  si se hubiera enfilado por un falso juicio de convicción,  el cual tampoco postuló.   

Pero al respecto, valga aclarar precisamente  que  dentro  del  sistema  reglado  en  la  Ley  600  de  2000,  el  juzgador no  estableció   una   tarifa   legal   probatoria   respecto  de  interceptaciones  telefónicas,  en  orden a imponer la obligación de que el funcionario judicial  disponga  de  un  peritaje para valorar ese elemento de conocimiento, puesto que  en   nuestro   sistema  jurídico  procesal  impera  el  postulado  de  libertad  probatoria.   

Es decir, el operador jurídico puede arribar  al  conocimiento de un asunto con cualquier elemento de juicio, sin que la norma  imponga   demostrar   dicho   acontecer   con   un   predeterminado   medio   de  convicción.   

Al respecto, el artículo 237 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  establece que los elementos constitutivos de la  conducta  punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación  y  atenuación punitiva, así como también las que excluyen la responsabilidad,  la    naturaleza    y   la   cuantía   de   los   perjuicios,   “podrán  demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la  ley     exija    prueba    especial,    respetando    siempre    los    derechos  fundamentales”.   

En  lo  atinente  al  principio  de libertad  probatoria,  vale destacar que debe ser observado desde una doble perspectiva, a  saber:  en cuanto a su contenido objetivo, consistente en que la ley procesal no  puede  consagrar  la eficacia de una prueba, sino que ésta misma debe otorgarla  sin  ninguna  regulación  legal;  mientras que el subjetivo, relacionado con la  libertad  de  que  goza  el  sentenciador,  en  orden  a  dar  por  declarada la  existencia  de  un  hecho que interesa a la controversia, sólo limitado por los  postulados     que    informan    la    sana    crítica    y    los    derechos  fundamentales.   

Así  las  cosas,  el  inciso  cuarto  del  artículo  301  de  la  Ley  600 de 2000 es nítido respecto a que constituye un  acto  de  discrecionalidad  del  funcionario,  ordenar  la  práctica de pruebas  “necesarias  para  identificar a las personas entre  quienes  se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en  grabación”.   

Ahora, el hecho que no se hubiera practicado  el  cotejo  de  voces  aludido,  en  nada  demerita el crédito otorgado por los  falladores  a  las  interceptaciones  telefónicas en punto de quiénes eran sus  interlocutores,  puesto  que la identificación de los mismos se había obtenido  desde  cuando  en  las diligencias de indagatoria les fueron puestas de presente  las  citadas  grabaciones,  obteniéndose  el  reconocimiento  de las mismas por  parte  de  los procesados. Hecho que quedó plasmado en el fallo de primer grado  cuando se señaló:   

…es  en  extremo relevante resaltar que, a  los  mismos indiciados, al momento de rendir indagatoria se les puso de presente  algunas  de las conversaciones que fueron interceptadas y si bien, afirmaron que  lo  que  dijeron  en esa oportunidad debía entenderse en su sentido literal, lo  cierto  es  que  en ningún momento negaron que fueran ellos los interlocutores,  todo   lo  contrario,  incluso,  varios  de  ellos  manifestaron  que  eran  sus  voces…   

En  consecuencia, no constituye yerro que no  se  hubiese  decretado  la  correspondiente  experticia,  a fin de establecer la  identidad   de   las   personas  entre  quienes  se  realizó  la  comunicación  telefónica   interceptada,  cuando  contaba  el  expediente  con  otros  medios  probatorios para corroborar su autenticidad.   

En   otras  palabras,  los  sentenciadores  tuvieron   total   convencimiento   en   torno   a  la  identificación  de  los  interlocutores,  y  para  ello acudieron al principio de libertad probatoria, el  cual  persiste  en  la jurisprudencia de esta Sala (p.ej. en CSJ AP, 25 may 2015  rad.  45922; CSJ AP, 16 dic 2015 rad. 47067; CSJ AP, 20 ene 2016 rad. 45377; CSJ  AP,  29  jun  2016  rad. 48095), pero además, en virtud de la permanencia de la  prueba  que  rige  los procedimientos seguidos por la Ley 600 de 2000, todos los  sujetos  procesales  materialmente  contemplaron  y  tuvieron  a  su  alcance el  contenido  de  totalidad  de  los  diálogos  obtenidos en las interceptaciones,  motivo  por  el  cual  es  ajeno  a la realidad procesal alegar, como lo hace el  demandante,  que  una  parte de las conversaciones telefónicas no fue puesta de  presente.   

Visto lo anterior, es claro que el censor le  otorga  un alcance equivocado e interpreta indebidamente la cita jurisprudencial  del  año  2003  que  trajo a colación, pues en ella de ninguna manera se fijó  una  tarifa legal para demostrar la interlocución de una determinada persona en  una  conversación,  todo  lo  contrario, se ratificó que tal demostración, en  los  eventos  que no se cuente con el respectivo cotejo técnico de voces, puede  lograrse  a  través de otros medios probatorios, por ejemplo, el reconocimiento  tácito. Así se dijo expresamente:   

En  este  asunto,  tal  y como lo refiere el  demandante,   no  se  llevó  a  cabo  el  cotejo  de  voces  para  procurar  la  identificación  de  quienes  actuaban  como  interlocutores  en las grabaciones  telefónicas,  ni  se  presentaron  las  condiciones  contenidas  en la ley para  entender   que   su  autor  reconoció  tácitamente  su  autoría  –en   las   voces  registradas-  y  el  contenido.  Muy  por  el contrario, es cierto, como lo sostiene el defensor, que  en  la  indagatoria  no se le pusieron de presente las grabaciones telefónicas,  pues  no  fue  confrontado, como sí ocurrió con los otros procesados, sobre el  tema de las conversaciones. (CSJ SP, 27 mar 2003. Rad. 17247)   

De otra parte, tampoco el censor concreta una  queja  por  posible transgresión al principio de presunción de inocencia, pues  aun  cuando  manifestó  que  se  trataba  de una violación indirecta de la ley  sustancial  y  citó  el artículo 7º del C. de P.P., no desarrolló ninguna de  las  opciones  decantadas  por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal  para  demandar la presencia de un yerro en la evaluación probatoria. Al efecto,  se ha advertido por esta Corporación:   

(I)  La infracción de ese postulado puede  hacerse  por  una  de  dos  vías:  la  violación directa, caso en el cual debe  acreditarse  que  dentro  de  las argumentaciones de los jueces se reconoció el  instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.   

(…)  

(II)  La  segunda  vía,  es  la  de  la  violación  indirecta,  pero  ello comporta la carga de demostrar a la Corte que  los  jueces  de instancia dejaron de aplicar el principio señalado a través de  una apreciación errada de los medios de prueba.   

Ello  exige,  además, indicar la prueba o  pruebas  valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro  cometido  fue  de  hecho  o  de  derecho  y la especie de falso juicio en que se  incurrió:  si  de  existencia,  identidad o raciocinio (en el caso del error de  hecho),  o  de  legalidad  o convicción (para el yerro de derecho).  (entre  otras:  CSJ  AP,  3  jul.  2013,  rad.  41602)   

Así  las cosas, como el impugnante incurre  en  evidentes  desatinos  en  la  adecuada  fundamentación de la postulación y  desarrollo  del  único  reparo  que  formula  y,  además,  no acredita que los  juzgadores  de instancia quebrantaran los postulados que cita, se inadmitirá la  demanda.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación, se hayan violado  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según  lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el defensor de los  procesados  LUIS GUILLERMO ZAPATA ESCALANTE     y     BLANCA     MIRYAM     RIVERA  CASTAÑEDA.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

Eugenio Fernández Carlier  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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