AP644-2017(49183)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP644-2017  

Radicación No. 49.183  

(Aprobado acta N°. 25)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

1.  VISTOS   

Resuelve  la  Corte el recurso de apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía en contra de la decisión de 28 de septiembre de  2016,  emitida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la  cual  rechazó un testimonio en curso de la audiencia preparatoria adelantada en  contra   de  Sol  Piedad  Martínez  Cotes,    enjuiciada    por    prevaricato    por    omisión.   

2.      ANTECEDENTES      PROCESALES  RELEVANTES.   

El  29 de enero de 2016, en audiencia en que  se  declaró  en  contumacia  a la indiciada Sol Piedad  Martínez  Cotes, la Fiscalía General de la Nación le  comunicó  al  defensor  que  la  investigaba  por  el delito de prevaricato por  omisión,   generado   en  que,  presuntamente,  como  Fiscal  17  Seccional  de  Valledupar,1  actuó  elusivamente  en  relación  con  el  deber de resolver la  situación  jurídica  del  sindicado  William  Corredor Gómez, implicado en un  homicidio   culposo  desde  el  11  de  octubre  de  2002;   quien  rindió  indagatoria  el  5  de  febrero  de  2008,  pero  concluyó el trámite por  preclusión  fundada  en la prescripción de la acción penal, declarada el 1 de  septiembre  de  2011;  ello  a  pesar  de  varias solicitudes de la defensa y el  Ministerio  Público,  para  que  la  fiscal  profiriera la resolución omitida.   

          Presentado  en  tiempo  el  escrito  de  acusación  se  surtió  la  audiencia  respectiva  el  22  de  junio  de  2016  y  la  preparatoria el 28 de  septiembre  siguiente,  fecha  en  que  se profirió la providencia cuestionada.   

    

3. DECISIÓN APELADA  

En   el   auto  que  decretó  pruebas  el  a-quo aplicó la sanción de  rechazo  al  testimonio  de  la  asistente  de  fiscalía  Luisa Fernanda Rivero  Marshall,  en  razón  a  que  el  Ente  Acusador  no  descubrió dicho medio de  conocimiento  en  el escrito de acusación ni en la primera audiencia realizada,  como  era  su  deber; y además, porque en el curso de su petición no acreditó  en  forma  alguna  que tal medio le hubiera sido desconocido en esos estadios y,  siendo  la  declarante la asistente de la Fiscalía que lideraba la acusada para  el  momento  de  los  hechos,  era  lógico que su conocimiento de los mismos se  avizorara  necesario,  por  tanto,  aplicó la sanción descrita en el artículo  346 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

Notificada   la   decisión  anterior,  la  Fiscalía  interpuso  recurso  de apelación en contra de la negativa a decretar  dicho  testimonio.  Los  demás  asistentes,  se  pronunciaron  conformes con la  providencia.    

4. EL RECURSO Y SU TRÁMITE  

4.1. Sustento de la apelación.  

El  Fiscal  adujo  que  el  trámite  de  la  sanción  que  se  aplicó  para  negar  la testimonial de Luisa Fernanda Rivero  Marshall  fue  inapropiado porque el defensor pidió exclusión del medio, pero,  explica  que  desde  hace  mucho  tiempo la Corte tiene dicho que el momento del  descubrimiento  de  la  prueba  no es uno sólo sino varios, decisión que se ha  venido repitiendo.   

Agrega  que  lo dicho por la Corte frente al  tema,  es  que debe garantizarse el principio de contradicción, y en este caso,  el  defensor, una vez decretada la prueba, bien puede entrevistar a la testigo a  efectos  de  preparar  su  contrainterrogatorio  en el juicio oral, que es donde  tiene su expresión máxima el derecho mencionado.    

El   funcionario   investigador  leyó  el  artículo  359  del  Código de Procedimiento Penal y sostuvo que la testimonial  de  Luisa  Fernanda  Rivero  Marshall  no  encaja  en  ninguna  de  las causales  previstas   en  el  artículo  376  ídem  sobre  inadmisibilidad de un medio de prueba, por consiguiente, el  Tribunal no podía desestimarlo.   

En cuanto a la sanción del artículo 346 del  Estatuto  Adjetivo,  estima  que  está  dispuesta  para elementos probatorios y  evidencia  física  que no se descubran, por tanto, debe referirse a un medio de  los  descritos  en  el  artículo  275  que  reseña  cuáles  son los elementos  materiales  de  prueba,  no  siendo  uno  de  ellos  la declaración inadmitida.  Terminó aduciendo que la decisión debe revocarse.   

4.2. No recurrentes  

El   Ministerio   Público   y   defensor  solicitan  a  la  Corte  confirmar  la  determinación  adoptada   por  el  a  quo.   

5.  CONSIDERACIONES   

1.-  De conformidad  con  lo  dispuesto  en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Corte  es  competente  para  desatar la alzada interpuesta por el Ente Acusador,  contra  la  providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que  negó el testimonio de Luisa Fernanda Rivero Marshall.   

2.-  Analizada  la  decisión  cuestionada  y  los  motivos  de  disenso,  el  asunto  que  debe  resolverse  se  concreta  en  establecer  si  fue acertada la determinación del  a  quo  cuando  rechazó un  testimonio  en  la  audiencia  preparatoria,  en  razón  a  que el Fiscal no lo  mencionó  en  el escrito de acusación ni en la audiencia de formulación de la  misma,  como  tampoco  adujo motivos que acreditaran que no lo conocía antes de  esos momentos procesales.   

3.- El Descubrimiento probatorio.  

3.1.  Desde  la  entrada  en  vigor de la Ley 906 de 2004, se han suscitado múltiples decisiones  de  esta  Corporación en las que se ha conformado una línea jurisprudencial en  relación con este vital aspecto del debido proceso probatorio.   

Así,  desde  la  CSJ AP de 21 de febrero de  2007  Rad.  25920  se  dijo,  en relación con el descubrimiento probatorio, que  comienza  con  la presentación del escrito de acusación (Artículo 337 numeral  5)2,  continúa  en la audiencia de formulación oral de aquella (canon  344)3,   sigue   en   la   preparatoria   (precepto  356  numerales  1  y  2)4  y  excepcionalmente  puede llegar hasta el juicio oral, con la prueba denominada  sobreviniente (norma 344).   

Sin  duda  alguna,  el  descubrimiento, como  garantía  fundamental  dentro  del  proceso  adversarial  integrante del debido  proceso  probatorio,  surge  como obligatorio para la Fiscalía, con el anexo al  escrito de acusación. Dice la pauta legal:   

         «Artículo   337.-   El   escrito   de  acusación    deberá                   contener:   

5.  El  descubrimiento de las pruebas. Para  este                efecto   se                presentará   documento   anexo   que  deberá  contener: (…)»   

Y,  a continuación, la disposición enlista  siete  elementos  que  hacen parte de ese anexo, entre los que están los hechos  que  no  requieren  prueba,  la  transcripción  de las pruebas anticipadas, los  nombres  y  direcciones de testigos y peritos, los documentos y el nombre de los  testigos  de  descargo,  así  como  otros  elementos  favorables al acusado, y,  finalmente,  las declaraciones o deposiciones. Cumple el Ente Acusador aportando  el  anexo  dispuesto  en la regla transcrita, pues claramente copia del mismo se  entregará               –principalmente- a la defensa.   

Ya  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación   vuelve   a   darse   un  momento  para  que  la  Fiscalía  realice  descubrimiento      probatorio      puesto      que      puede      –entre  otras  cosas- según lo dispone  el  artículo  339  de  la  Ley 906 de 2004, adicionar el escrito de acusación.   

También  en  sede  de  la  citada vista, la  defensa  realiza  petición  el  revelamiento  probatorio  de lo enunciado en el  listado  adjunto presentado por la Fiscalía y es imperativo para el funcionario  judicial velar porque sea completo.   

Llegando a la vista preparatoria, se entiende  que  la  defensa  está  al tanto la totalidad de medios de conocimiento con que  cuenta  la Fiscalía, por ello, a su inicio, la ley dispone que el juez pregunte  si  hay  observaciones  al  trámite   realizado por fuera de la sede de la  audiencia,  y  de  no  haber  manifestaciones  al  respecto, se continúa con el  descubrimiento  a  cargo  de  la  defensa,  empero,  puede  ocurrir  que  en  el  interregno  transcurrido  entre la acusación y la preparatoria, hubiere surgido  un  medio  cognoscitivo  relevante  para  la  indemnidad  del juicio, que no era  conocido  antes  y   no  pudo  hallarse con una juiciosa investigación, es  decir,  que  no  se conoció sin negligencia, incuria o mala fe del acusador, en  cuyo  caso  debe  descubrirse en la misma audiencia, a su inicio y continuar con  el trámite.   

Es  evidente  que  el develamiento de nuevos  medios  de conocimiento que puede hacer la Fiscalía en la segunda audiencia, no  es  complementario,  adicional,  ni en forma alguna está previsto para subsanar  su  olvido  o  descuido;  la  naturaleza  es eminentemente excepcional y procede  sólo  cuando  se dan ciertas especiales condiciones5, puesto que el mismo Artículo  356  en  su  numeral  primero   -al  disponer  el control al descubrimiento  probatorio  realizado fuera de la sede de la audiencia- establece que en caso de  no   haberse   realizado  de  forma  completa,  procede  el  rechazo6.   

De suerte que si el acusador obtiene un medio  de  prueba  que  quiere hacer valer en el juicio, pero no fue descubierto sin su  incuria  o malicia, deberá exponer las razones que acrediten el cumplimiento de  las  reglas  que  permiten  su  excepcional  descubrimiento y si el juzgador las  encuentra   demostradas,   ordena   el   develamiento  al  inicio  de  la  vista  preparatoria  y  se  continúa con el curso de la misma.     

El último episodio en que se puede presentar  es  en  curso de la audiencia de juicio oral, con la “prueba sobreviniente”,  pero  la  naturaleza del instituto también es excepcional, de forma que tampoco  está  prevista  para  subsanar defectos u omisiones del quehacer de las partes.   

En  conclusión,  si  bien es cierto existen  diversos  momentos  en  que se prevé descubrimiento, cada uno de ellos tiene su  propio   rigor,   sin   que  exista  la  posibilidad  de  hacer  descubrimientos  voluntariamente  escalonados, pues ello conduciría al quebrantamiento del deber  de  lealtad que redunda en la afectación de otros derechos fundamentales, sobre  todo,  cuando  quien  incurre  en  una  práctica  de ese talante, es el Órgano  Acusador  que,  de paso, ha contado con todos los medios y el tiempo suficientes  para hacer una investigación exhaustiva.   

3.2.  En  el  caso  concreto,  habrá de confirmarse la decisión cuestionada, con fundamento en los  siguientes razonamientos:   

La   Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  y  acudió a la vista respectiva, pero en ninguno de los dos eventos  incluyó,   dentro   de   sus   testigos,  a  Luisa  Fernanda  Rivero  Marshall.   

En  desarrollo de la audiencia preparatoria,  el  magistrado  pidió a las partes que se pronunciaran frente al descubrimiento  probatorio  y tanto acusador como defensa afirmaron que fue completo7.    

Inmediatamente el togado confirió el uso de  la  palabra al defensor para que realizara su descubrimiento, lo cual se surtió  seguidamente.  Después  se hizo la enunciación de pruebas y es allí cuando al  enlistar  sus  testigos,  el  Ente Investigador incluyó por primera vez a Luisa  Fernanda  Rivero  Marshall; más adelante, en la sustentación de las peticiones  probatorias,  también expuso razones de pertinencia, utilidad y necesidad de la  declaración  de  quien  fuera  la  asistente  de  la  Fiscalía 17 Seccional de  Valledupar,  para  el  tiempo  en que la acusada lideraba ese despacho judicial.   

En el traslado dispuesto en el artículo 359  de  la  Ley 906 de 2004, para que las partes soliciten exclusión, inadmisión o  rechazo  de  los  medios  pedidos  por  su  contraparte,  la defensa reclamó la  aplicación   de   la   sanción  prevista  en  el  artículo  346  ídem, con fundamento en que el Fiscal no  descubrió  en  forma  oportuna  la  testimonial  de  Rivero Marshall, argumento  acogido por la magistratura en la decisión confutada.    

Pues bien, revisado el escrito de acusación  (folios  31  a  25  de la carpeta) se encuentra que, en el capítulo de testigos  del  anexo,  se  incluyeron  cuatro  nombres, ninguno de los cuáles es el de la  mencionada  asistente  judicial.  Similar  situación  se percibe al escuchar el  audio  de la formulación de acusación en el que tampoco se adiciona la testigo  Luisa Fernanda Rivero Marshall.   

Lo expuesto, aunado a que en la preparatoria  el  Ente  Acusador  no  esbozó  razones  por  las  cuales debería aceptarse un  descubrimiento  tardío,  permite concluir que la sanción dispuesta en el canon  346  fue  legal y adecuadamente aplicada por el a quo.   

La misma está prevista para la violación al  deber  de  descubrimiento, pues debe recordarse que éste forma parte del debido  proceso  probatorio,  definido  por esta judicatura, así: (CSJ AP de 28 de nov.  De    2007    –   Rad.  28656)   

                                            «A diferencia de lo anterior, el debido  proceso    probatorio                   atañe al conjunto de requisitos y formalidades  previstas   en   la   ley               para  la  formación,  validez y eficacia de la  prueba,   dado  que  ésta,              en  el           nuevo  sistema  puesto en marcha con la  Ley   906   de   2004,                  debe            sujetarse  a principios basilares, como  son   los   de   legalidad,              publicidad,     oralidad,    contradicción,  inmediación    y                      concentración,  so  pena  de desnaturalizar el  respectivo    acto                     probatorio,             ocasionando la nulidad del mismo  cuando               efectivamente  el  desacato  de aquellos se traduce en irrespeto de                     las    garantías    de    alguna    de    las   partes».   

   

En   consecuencia,   si   se   omite   el  descubrimiento  de un medio de prueba, es imposible para el juzgador decretar su  práctica  en  el  juicio  oral,  pues con tal omisión se ha afectan principios  como  publicidad,  lealtad,  defensa, entre otros, por lo que le asistió razón  jurídica  al  a  quo cuando  rechazó la citada declaración.   

Ahora,  en  respuesta  al  argumento  del  apelante,  lo primero que se advierte es que el mismo luce confuso, en la medida  en  que  mencionó indiscriminadamente tres institutos distintos que constituyen  el  nomen iuris del artículo  359,  vale  decir,  exclusión,  rechazo  e  inadmisión  y  a  partir  de ahí,  estructuró   su   discurso,  refiriéndose  a  uno  u  otro  sin  respetar  las  diferencias existentes entre ellos.   

Para mayor claridad, es oportuno afirmar que  la  exclusión  es  la  consecuencia  de  declarar ilícito o ilegal un medio de  prueba,  evento  que  tiene  su  génesis en el precepto 29 Superior, el cual es  desarrollado   por   el   23  del  Código  de  Procedimiento  Penal  aplicable.   

El  rechazo,  en  cambio,  es  una sanción  normativamente  prevista en el canon 346, exclusivamente aplicable a la omisión  del  de descubrimiento probatorio.   

Por  otro  lado,  la  inadmisión  es  la  consecuencia  de  hallar  que  el medio de prueba solicitado, siendo pertinente,  está  incurso  en una de las causales del artículo 376 ídem, es decir, que es  repetitivo,  o  puede llevar más confusión que claridad, o del mismo se deriva  un perjuicio indebido.   

Si  bien,  es  una  sola  la  disposición  –Art.    359    del  C.P.P.-   que  instituye  la  oportunidad  procesal  dentro de la audiencia  preparatoria  para  efectuar  una solicitud en contra de la petición probatoria  de  la  contraparte,  la  causal debe desarrollarse con fundamento en las reglas  que  le  son  propias,  sin que sea posible que se entremezclen en su análisis,  como  lo  hizo  el  Ente  Acusador en su alegato sustentatorio, donde enmarañó  argumentos   de   rechazo,   inadmisión   y   exclusión   indiscriminadamente.   

Otro  aspecto  que  denota confusión en la  exposición  argumentativa, consiste en que el Fiscal estima que la sanción por  ausencia  de  descubrimiento  probatorio  está  diseñada en la ley, sólo para  elementos  materiales  de prueba o evidencia física, según la descripción que  de ellos hace el artículo 275 de la Ley 906 de 2004.   

Ciertamente  el  canon  346 no restringe la  sanción únicamente para tales eventos, puesto que establece:   

«Art.- 346.- Los  elementos  probatorios y evidencias física que en los  términos   de   los   artículos   anteriores   deban   descubrirse  y  no  sean  descubiertos, ya sea con o sin orden específica del  juez  no podrán ser aducidos al proceso, ni convertirse en prueba del mismo, ni  practicarse  durante  el juicio. El juez está obligado a rechazarlos, salvo que  se  acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la  parte  afectada». (Subrayas  fuera del texto)   

Disposición     que     interpretada  sistemáticamente,   a   la  luz  del  precepto  337  numeral  5º  idem,  no  deja duda que están incluidos  dentro  del  descubrimiento,  aparte  de  los  llamados  elementos materiales de  prueba  y  evidencia  física,  los  demás  que  integran el escrito anexo a la  acusación,  vale  decir,  la  relación  de  hechos que no requieren prueba, la  transcripción  de las pruebas anticipadas, nombres y direcciones de testigos de  cargo  y  de  descargo,  entre otros; de suerte que la sanción está consagrada  para  la  omisión  de cualquier medio de conocimiento que se quiera hacer valer  en  el  juicio  oral  y  que debía revelarse en la oportunidad correspondiente.   

Ahora,  es  cierto  que cuando se emplea la  expresión  “elementos probatorios” y “evidencia física” parecería que  se  limita  a  los  descritos  en  el  artículo  275  del Ordenamiento adjetivo  aplicable,  de  no  ser  porque  esa  interpretación  restrictiva  riñe con la  maximización  de  las  garantías  procesales,  principio  básico  dentro  del  sistema  adversarial,  pues  como se ha iterado, la Fiscalía cuenta con todo el  tiempo  y  los  medios  necesarios para hacer una investigación cabal, en tanto  que  la defensa sólo puede equilibrar las cargas, con el respeto absoluto a las  garantías  que  se le reconocen, entre ellas, que el Acusador le descubra todos  los  medios  de  conocimiento  que  pretende  hacer  valer  en  su contra.    

En  conclusión,  la  decisión cuestionada  debe ser confirmada al estar conforme a derecho.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         

RESUELVE  

PRIMERO.    CONFIRMAR    integralmente   la  decisión  cuestionada,  con  fundamento  en  lo  expuesto.   

SEGUNDO.   ORDENAR    la devolución de la carpeta al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  procesada  se  posesionó  como Fiscal 17 Seccional de Valledupar el 10 de junio  de 2008 y permaneció en el cargo hasta el 12 de mayo de 2010.   

2  En  este  evento  es la Fiscalía la que debe cumplir  con  el  descubrimiento  de  todos  los  medios de conocimiento que quiere hacer  valer en el juicio oral.   

3  En  esta  audiencia  la  Fiscalía puede descubrir un  nuevo  medio  de  conocimiento  y  la  defensa  tiene derecho a solicitar que la  Fiscalía  le  descubra,  exhiba o entregue copia de los elementos materiales de  prueba enlistados en el anexo.   

4  Normativamente,  en relación con el descubrimiento lo primero que se hace es el  control  al  realizado  por la Fiscalía en favor de la defensa fuera de la sede  de  la audiencia y después, se surte el descubrimiento a cargo de la defensa en  favor de la Fiscalía.   

5 Cfr.  CSJ  AP8489-  5  de  diciembre de 2016 – Rad. 48.178   

6  El  rechazo  como  sanción  está consagrado normativamente en el artículo 346 del  Procedimiento  Penal, aunque es en el canon 356 el que consagra el acto procesal  en que procede su aplicación.,   

7 Cfr.  6’12’’  audio  del  28  de septiembre de  2016, (Audiencia Preparatoria)     

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