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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP636-2015
Radicación No.: 45.331
Acta No. 44
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir, luego que la fiscalía 78 especializada impugnara la competencia del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Da cuenta la actuación que el día 9 de noviembre de 2012 en las horas de la mañana, Humberto Sarmiento Villate se dirigía hacia La universidad Sergio Arboleda, ubicada en el norte de esta ciudad, cuando fue secuestrado por un grupo de delincuencia común, que, luego de solicitar mediante llamada telefónica una fuerte suma de dinero a su padre para su entrega, lo trasladó al municipio de Yacopí –Cundinamarca-, donde finalmente fue ultimado con un disparo en el rostro, continuando con las llamadas extorsivas para su supuesta liberación. Se esclareció dentro de la investigación que las mismas provenían del interior de un centro penitenciario.
El 13 de febrero de 2013, hizo presencia ante el GAULA Cundinamarca, Jorge Alberto Torres Berrio quien afirmó haber hecho parte de aquellos hechos, y mencionó el nombre de los partícipes, especialmente, a LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO alias “El Aguila”, que se encuentra privado de la libertad en el pabellón de Justicia y Paz de la Penitenciaría Nacional Modelo en calidad de postulado, a quien sindicó de financiar el crimen y ordenar la ejecución de Sarmiento Villate, afirmaciones contrastadas por la Policía Judicial en su investigación.
2. Conforme se desprende del plenario, por solicitud de la Fiscalía, el 5 de agosto de 2014, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se adelantó audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento contra CIFUENTES GALINDO1.
3. El 20 de noviembre de 2014, la fiscalía 78 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, presentó escrito de acusación en contra de LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO alias “El Aguila”, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
El despacho inició a la diligencia, no obstante, cuando dio el uso de la palabra a los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre los aspectos que contempla el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal2, intervino el representante de la fiscalía quien estimó que en el presente caso se presentaba una causal de incompetencia por territorialidad.
En efecto, acotó que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de Bogotá, pero que en atención al paro judicial que se adelantaba en el mes de noviembre del año anterior, dicha secretaría no prestaba atención al público, por lo cual se vió impelido a radicar el escrito de acusación en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, toda vez que para ese momento se cumplían los 150 días que tenía para presentarlo.
Surtido el traslado a los demás intervinientes, la representante del Ministerio Público se mostró de acuerdo con la petición de la fiscalía, y argumentó que los delitos objeto de acusación ocurrieron en esta ciudad capital. La defensa del imputado, por su parte, estimó que los punibles investigados se consumaron en el municipio de Yacopí –Cundinamarca-, y por lo tanto, el Juzgado sí es el competente para avocar el conocimiento de la actuación.
Consideró el juez que si tal y como lo sustentó el ente acusador, su intención era presentar el referido escrito en el distrito judicial de Bogotá, pero ello no ocurrió por causas ajenas a su voluntad, lo procedente es radicar la competencia allí, máxime cuando por los mismos hechos ya se han adelantado y culminado procesos contra otros de los partícipes; además, acotó que los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en esta ciudad. Con lo anterior, dio aplicación al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, y ordenó la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:
Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación3, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea la propia fiscalía, que quien debe conocer el asunto es un Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Bogotá y no el que en la actualidad tramita el proceso penal, es decir, el Juzgado 1º homólogo de Cundinamarca, a quien le correspondió conocer la causa adelantada en contra de LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO alias “El Aguila”.
Procede en consecuencia la Sala, a definir qué autoridad judicial asumirá el proceso adelantado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir, que se adelanta contra aquel.
2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento:
…el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Además, el artículo 51 ejusdem, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad. De manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
A su vez, el artículo 52 de la normatividad citada, al referirse a la competencia por conexidad, expresa:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
3. Como se referenció atrás, en el proceso se investiga la comisión de varias conductas punibles, ocurridas en Bogotá D.C. y el municipio de Yacopí departamento de Cundinamarca, por lo que es preciso aplicar al caso el factor de conexidad contenido en el artículo 51 del Código Penal y las reglas que sobre la competencia en estos casos estipula el apartado 52 del Código de Procedimiento Penal, agotándolas en el orden establecido en esa disposición4.
Así, no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la naturaleza del asunto, las conductas punibles, de secuestro extorsivo agravado y de concierto para delinquir que se le endilga, atribuye la competencia a los jueces penales del circuito especializados.
Por lo tanto, debe revisarse el requisito relativo al factor territorial y dentro de él, «en forma excluyente y preferente», el lugar donde se cometió la conducta punible más grave.
En el escrito de acusación se hace referencia a que el actuar delictivo del cual participó CIFUENTES GALINDO fue ejecutado por «…un grupo de delincuencia común organizado»5 de esta ciudad, además, relata la ocurrencia de reatos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir, en los cuales aparece como víctima Humberto Sarmiento Villate.
Al respecto, se observa en la acusación, que los delitos de mayor entidad, son los de secuestro extorsivo agravado, (que dada la imprecisión del escrito se entiende ocurrió en Bogotá y continuó en el municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca) y el homicidio agravado, último que se cometió en aquel lugar donde fue ultimado Sarmiento Villate, con «…un disparo que le propinó en el rostro…»6.
Por lo anterior, para la Sala la condición del «delito más grave», tampoco resuelve este asunto por cuanto ambos punibles en su límite superior consagran la pena de 600 meses de prisión, (artículos 169 y 170 Num. 3º, 6º y 13º, y artículos 103 y 104 Num. 2º, 4º, y 7º del Código Penal, respectivamente).
Entonces, acudimos al siguiente factor, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», y sobre el particular resulta pertinente recordar que en «…el delito permanente la consumación se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico objeto de tutela, sin que corresponda a una realización del comportamiento por tramos», y ello permite aseverar que en el caso de los punibles de secuestro extorsivo y concierto para delinquir7 se actualizaron en el Municipio de Yacopí –Cundinamarca-, lugar donde también se ultimó a «Humberto Sarmiento Villate, con un disparo que le propinó en el rostro, haciendo uso de un arma de fuego 9mm marca Broween»8
Así las cosas, resulta evidente que los punibles de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, enrostrados a CIFUENTES GALINDO, ocurrieron tanto en Bogotá como en el Municipio de Yacopí –Cundinamarca-, pero la nota distintiva la aporta el lugar donde se cometieron los ilícitos de porte ilegal de armas y el homicidio agravado, siendo ese el factor que define la competencia en el distrito judicial de Cundinamarca concretamente en Yacopí, donde sin duda se cometió el mayor número de delitos, factor que trasciende la voluntad de la fiscalía y el hecho que otros vinculados al asunto hubiesen sido juzgados en esta ciudad capital, como lo estimó el A Quo en sus argumentaciones.
Así las cosas, la Sala dispondrá que la competencia para conocer del proceso adelantado contra LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO alias “El Aguila” es del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde será remitido el expediente.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Comuníquese y Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 35 del Escrito de Acusación.
2 ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
3. Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.
4 En ese sentido, CSJ AP2685 – 2014 y CSJ AP, 21 de febrero de 2007, Rad. 26830.
5 Folio 2 Escrito de Acusación.
6 Folio 3 Escrito de Acusación.
7 C.S.J, Sala de Casación Penal Rad 31.407 de 25 de agosto de 2010 y 40.545 de 25 de septiembre de 2013, respectivamente.
8 Folio 3 Escrito de Acusación.