AP1585-2015(44483)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP1585-2015  

Radicación Nº 44483  

(Aprobado acta N°  110)   

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

I.      V I S T O S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el   defensor   del  procesado  Diego  León  Valencia  Castaño  contra el fallo del 18 de junio de 2014, por  medio   del  cual  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó  la  condena  anticipada  de  primera  instancia  por los delitos de homicidio y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego.   

II.      H  E  C  H  O  S   

         

El 11 de junio de 2012, en el establecimiento  denominado    Crossover,  ubicado  en  el  corregimiento  El  Rubí,  municipio  de  Yolombó (Antioquia),  perdió  la  vida  Ferney  Taborda  Carmona,  como  consecuencia  de  un disparo  proveniente  de  un  arma  de fuego accionada por Diego  León  Valencia  Castaño.  Se  sabe  que este último  ingresó  a  la  mencionada  taberna y allí le reclamó de manera violenta a un  menor  porque  un  pariente  suyo  le  debía  algún  dinero. El señor Taborda  Carmona,  esposo  de  la  administradora  del  local,  le exigió respeto por el  lugar,   frente   a   lo   cual   el  citado  Valencia  Castaño  lo  agredió  verbalmente,  sacó el arma de  fuego  que  portaba  y  le  disparó.  Al día siguiente, el agresor se entregó  voluntariamente a las autoridades.   

III.      ANTECEDENTES  PROCESALES   

1.  El 15 de agosto de 2012, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Yolombó,  en  ejercicio  de  funciones  de control de  garantías,  la  fiscalía  le  imputó  a  Diego León  Valencia  Castaño los delitos de homicidio agravado y  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones  (artículos  103,  104-4 y 365 del Código Penal, modificado este  último  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 y todos ellos por la Ley 890  de  2004),  cargos  que aquel no aceptó. Seguidamente, lo afectó con medida de  aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.    

2. El 29 siguiente el Fiscal 96 Seccional de  Antioquia  radicó  el  escrito de acusación por los delitos antes mencionados;  el  26  de  noviembre  del  mismo año, el acusador y la defensa suscribieron un  preacuerdo,  en  virtud  del  cual  aquel  retiró  la causal de agravación del  homicidio.  Los  días  13  de febrero, 5 de mayo y 2 de octubre de 2013, con la  presencia  del  apoderado  de  la  víctima,  se  llevó  a cabo la audiencia de  verificación   del  preacuerdo  ante  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Yolombó,  el  cual  corrió a las partes el traslado el artículo 447 de la Ley  906  de  2004.  En  dicha  audiencia,  la  defensa  allegó  documentos sobre la  condición  familiar  del  procesado  y presentó un escrito, a través del cual  solicitó la prisión domiciliaria para su asistido.   

3.  En  providencia  del  28 de noviembre de  2013,  el  juzgado  condenó  a  Diego  León Valencia  Castaño  a la pena principal de 220 meses de prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  término  semejante al de la pena privativa de la libertad, como  autor  de  los delitos objeto del preacuerdo, y en los términos en él fijados.   

Así  mismo,  le  negó  el  subrogado de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena por no hallar acreditado el  factor   objetivo,   previsto   en   los   artículos   38   y  63  del  Código  Penal.   

Apelada  la  decisión  del  juzgado  por la  defensa,  fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de junio de  2014.  Contra  lo  resuelto por el ad quem,  el  defensor  del procesado formuló y sustentó oportunamente el  recurso extraordinario de casación.     

IV.          LA  DEMANDA   

El impugnante acusa a la sentencia por violar  el  debido  proceso,  por  cuanto el a quo   no   tomó   en   cuenta  los  argumentos  sobre  “la    petición    de    prisión   para   el   padre   cabeza   de  familia”  que  se  formularon  en  la  audiencia  de  individualización  de  la pena, y el Tribunal no entendió los argumentos sobre  el  mismo  asunto.  Cita  como  normas  violadas los artículos 43,44 y 83 de la  Constitución  Política y los artículos 17, 22, 23, 24, inciso primero del 26,  inciso primero del 27 y 29 de la Ley 1098 de 2006.   

Señala  que el procesado es un padre cabeza  de  familia  que  vela  por el sustento, salud, recreación y manutención de su  hija  de  3 años y su esposa, junto a quienes está su resocialización; agrega  que  tiene  un trabajo en el lugar donde reside, como lo muestra el contrato que  obra en el expediente.   

En  medio  de  una  extensa  cita de normas,  decisiones  de  constitucionalidad  e  instrumentos  internacionales, los cuales  toma  como  fundamentos  de  derecho  de  la demanda, insiste en reiterar que su  asistido   es   un   padre  cabeza  de  familia  que  mantiene  a  su  esposa  e  hija.   

Así,  señala  que  por  no  conceder  el  beneficio   reclamado,  el  juzgador  violó,  en  perjuicio  de  su  hija,  los  principios  de  igualdad,  protección  a la niñez, a la vida, calidad de vida,  derecho  a  un  ambiente sano, a tener familia, a no ser separado de ella, a los  alimentos,  salud y desarrollo integral, de que tratan los artículos citados de  la Constitución y Código de la Infancia y la Adolescencia.   

Enuncia  los  alcances  de  la  sentencia de  constitucionalidad  C-154  de  2007,  que se refiere al interés superior de los  niños  y  su  protección  jurídica,  al tiempo que menciona las sentencias de  tutela  T-408  de  1995  y  T-426  de 1992, y la de constitucionalidad C-1064 de  2000.   Cita  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo  que  se refiere a los derechos de los niños; la Convención Internacional sobre  los  derechos  del niño; el Convenio sobre protección del niño y cooperación  en  materia  de  adopción  internacional;  Declaración  de  Ginebra  sobre los  Derechos del Niño y Pacto de San José.   

Destaca   los   derechos   de  los  niños  consagrados  en  el  artículo  44  Superior  y  su  ámbito de protección y se  refiere  a  los principios fundamentales de que trata el artículo 1º del mismo  estatuto,   en   particular,  el  respeto  a  la  dignidad  humana.  Avanza  con  reflexiones  sobre  el  estado  social  de  derecho  y  su finalidad de combatir  situaciones      desfavorables,     la     prisión     como     “universidad  del  delito” y señala que  su  protegido  cometió  un  error,  pero  no  es  un delincuente ni un criminal  lombrosiano.   

Agrega que ha colaborado con la justicia, que  se  le  concedió  la detención domiciliaria con permiso para trabajar y que ha  asistido a todas las diligencias judiciales.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  censor  le  pide  a  la Corte que caso el fallo impugnado y, en su lugar, le  conceda al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria.   

V.      CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de  una  debida  postulación y fundamentación. Lo anterior, debido a la manifiesta  falta  de  claridad  y precisión en cuanto a la causal de casación aducida y a  que por parte alguna se ocupa del contenido del fallo recurrido.   

Las  razones  de  la  inadmisión  son  las  siguientes:   

1.  El  libelista, incurre en una ostensible  falta  de  claridad  y precisión en la medida en que no identifica la causal de  casación sobre la que funda su alegato.   

En  efecto,  obsérvese  cómo el impugnante  omite  toda  referencia  a  alguna  de las causales de casación de que trata el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  lo  que  le  imposibilita a la Sala  determinar  cuáles  requisitos  de  lógica  y  debida  fundamentación  ha  de  examinar  al realizar la calificación de la demanda. Tan ostensible omisión no  puede  ser  corregida  por  esta  Colegiatura,  debido  al  carácter rogado del  recurso  extraordinario  y  a  la  prohibición  que  le  impone el principio de  limitación.   

Ahora  bien,  el  recurrente  menciona  la  violación  al debido proceso, lo que sugeriría que su intención podría estar  dirigida  a  invocar  la causal segunda de casación. Pero al mismo tiempo aduce  que   el  sentenciador  desconoció  las  pruebas  que  permitían  conceder  el  sustituto,  reproche  que  se  asoma  hacia  la  causal  tercera que trata de la  violación  indirecta  de  la  ley,  en  alguna  de las modalidades del error de  hecho.  Pero además, argumenta que el fallador ha debido aplicar un conjunto de  instrumentos  internacionales  que protegen los derechos del menor, razonamiento  que  se  inclinaría  por  pregonar  una violación directa de la ley sustancial  (causal primera).   

Lo  cierto es que el desordenado alegato del  casacionista,   casi   idéntico   al  formulado  en  la  apelación  contra  la  providencia  del  a  quo, no  cumple  con  el mínimo deber que se exige a la hora de sustentar eficazmente el  recurso  extraordinario,  cual  es  la  de  identificar con nitidez la causal de  casación  sobre  la  que  funda sus pretensiones; este deber resulta de suprema  importancia,  pues  recuérdese  que  los motivos de casación son taxativos, lo  que  significa  que  por  fuera  de  los  fijados  en la ley no pueden invocarse  otros.   

2. Por otra parte, llama la atención que el  casacionista  no  hace  nada distinto en su demanda que reiterar sus alegatos de  apelación,  y  olvida  ocuparse  de  demostrar  una ilegalidad en alguno de los  razonamientos  formulados  por  el Tribunal en la decisión de segundo grado, de  cuyo  contenido  se  evidencia  que  no medio la falta de entendimiento sobre la  pretensión de la apelación que le atribuye el censor.   

El     ad  quem  advirtió  en  la  sentencia  que de subsanar el  silencio  del  a quo sobre la  prisión  domiciliaria  violaría el principio de la doble instancia; que no era  del  caso  optar  por  una  declaración  de  nulidad,  pues también el juez de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad es competente para resolver dicho  asunto,  mediante  decisiones  susceptibles  de  ser impugnadas a través de los  recursos  de  ley.  Agregó  que  la  jurisprudencia  de la Sala de Casación ha  insistido  en  que no es de su resorte resolver sobre la prisión domiciliaria y  que  no  es dable proponer la ilegalidad del fallo con fundamento en el silencio  del juzgador sobre dicha figura.   

Así  las  cosas,  en  lugar de acreditar un  yerro  en  el  razonamiento  precedente,  el  demandante  contrae  su  argumento  afirmar,  sin  más,  que  su  asistido tiene derecho a disfrutar de la prisión  domiciliaria  por  ser padre cabeza de familia, y a citar indiscriminadamente un  extenso   catálogo  de  disposiciones,  decisiones  judiciales  e  instrumentos  internacionales  que  consagran  los  derechos  de  los  menores,  en un alegato  difícilmente admisible incluso en las instancias.   

Nótese  que el recurrente extraordinario no  acredita  que el Tribunal se hubiera equivocado por no ordenar una nulidad de la  decisión  del  juzgado,  ni cómo, a pesar de la postura jurisprudencial citada  por  la  Corporación  de  segundo  grado,  a  esta  le era exigible estudiar la  viabilidad del sustituto.    

Por  tanto,  surge  nítido que el ejercicio  argumentativo   del  impugnante  -cualquiera  que  hubiese  sido  la  causal  de  casación  pretendida-,  no atina a demostrar un yerro en la decisión judicial,  sino apenas a mostrar su desacuerdo con la decisión adoptada.   

3.   Dada   la  evidente  falta  de  rigor  argumentativo  que  muestra  el  escrito  de  demanda, la Corte estima necesario  insistir  en  que,  como  lo ha dicho su jurisprudencia (CSJ, SP; 17 de junio de  2010,  rad  34102),  el recurso extraordinario de casación no es un instrumento  que  permita  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico llevado a cabo en el  agotado  proceso  y,  por  lo  tanto,  no  es  procedente realizar toda clase de  cuestionamientos   a   manera  de  instancia  adicional  a  las  ordinarias  del  trámite.    

El libelo debe ser un escrito claro, lógico,  coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de  los  motivos  expresa y  taxativamente  señalados  en  la  ley, y conforme el interés que legalmente le  asista   al   recurrente,  se  denuncien  errores,  bien  sea  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a  demostrarlos  dialéctica-mente,  con  estricta sujeción a los lineamientos que  la  naturaleza  de  cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de  la Sala han impuesto de tiempo atrás.   

Ahora  bien, resulta imprescindible reseñar  que  quien  acude  en  casación a controvertir la legalidad de una sentencia de  segunda  instancia,  lo  haga  con  fundamento  preciso  en  una de las causales  expresamente  establecidas  en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que  no  sean  directa  e  inequívocamente  atinentes  al contenido y alcance de los  motivos establecidos.   

No  es,  por  tanto,  permitida  la  fusión  abigarrada  de  enfoques  propios  de  diversas  causales, en cuanto cada una de  ellas  no  sólo  obedece  en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que  metodológica  y  jurídicamente exigen desarrollo independiente; todo ello  en  el  entendido  de  que  a  la  Corte  le  está  vedado  entrar a suplir las  deficiencias  técnicas  o  las  omisiones  argumentativas  de  la demanda, como  también  a  desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no  es  evidente,  en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio,  no  es  un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de  la sentencia.    

El  censor  no  puede perder de vista que la  casación  es un recurso extraordinario y, consecuentemente, rogado, creado para  denunciar      y      demostrar     errores     in  iudicando     o     in  procedendo cometidos en la sentencia o al interior del  proceso.  En  sustento  de  la  casación  no  es  posible  presentar personales  opiniones   ni   hacer  libres  planteamientos  que  no  estén  sujetos  a  las  correspondientes  causales  y  conforme a la debida claridad y precisión que la  ley  ha  impuesto  y  que  la jurisprudencia ha desarrollado, dado que no es una  prolongación del debate de instancia.   

Caso contrario, se tornaría el libelo en un  alegato   y,  por  ende,  se  desnaturalizarían  los  fines  de  la  casación,  convirtiéndola  en  otra  instancia  más,  en  la  medida  en  que  la  simple  discrepancia  de  criterios  no  es susceptible de ser atacada a través de esta  vía.   

6.  Así  las  cosas,  comoquiera  que  los  argumentos  del  censor adolecen de falta de claridad y precisión, así como de  una  debida  postulación y fundamentación, la demanda  será  inadmitida,  sin que,  por  otra  parte,  del  estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que  amerite  superar  sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las  garantías fundamentales o los fines del recurso.   

En  contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.       R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Diego          León          Valencia         Castaño.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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