AP2758-2015(43318)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 2758-2015  

Radicación n° 43318  

(Aprobado Acta n° 148)  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de mayo  de dos mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  ALEXANDER  MONTOYA  SALAZAR,  contra  el  fallo  del 6 de diciembre de 2013,  mediante  el  cual  el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia de  primera  instancia  proferida  el  9  de  abril  del  mismo año, por el Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  que  lo condenó como autor del  concurso  heterogéneo  de los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales  con menor de 14 años en concurso homogéneo e incesto.   

HECHOS  

En  Medellín,  desde el año 2010, cuando la  menor    MF1,    tenía    13    años    de   edad2,   fue   objeto  de  diversos  tocamientos  en  sus  genitales  por  parte  de  su progenitor ALEXANDER MONTOYA  SALAZAR.   

Cuando la adolescente contaba con 14 años de  edad  y  mientras  dormía,  fue  accedida  analmente por MONTOYA SALAZAR, quien  continuó  realizando  el mismo comportamiento cada vez que MF necesitaba algún  permiso o autorización de su padre.   

Para  cuando  MF  iba  a cumplir 15 años de  edad,  MONTOYA  SALAZAR  le  ofreció  celebrarle  una  fiesta  a  cambio  de su  virginidad.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Con  base  en  los anteriores hechos, la  Fiscalía  solicitó  orden de captura contra ALEXANDER MONTOYA SALAZAR. Una vez  privado  de la libertad, el 14 de agosto de 2012 se le formuló imputación como  autor  del concurso heterogéneo de los delitos de acceso carnal violento, actos  sexuales  con  menor  de  14  años en concurso homogéneo e incesto3,  atribución  que          no          fue         aceptada4.   

Se  le  impuso  medida  de  aseguramiento de  detención preventiva en centro  carcelario.   

2.  El  28  de  septiembre  del  año  que  transcurría,  la  Fiscalía  radicó  el escrito de acusación contra ALEXANDER  MONTOYA  SALAZAR  y  el 10 de octubre siguiente, se verificó la audiencia en la  que  se le acusó, como autor del concurso heterogéneo de los delitos de acceso  carnal  violento,  actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo e  incesto5.   

3.  El  7  de diciembre 2012, se celebró la  audiencia                 preparatoria6; y el 18 siguiente, 20 y 21 de  marzo  de  2013,  se  realizó  el  juicio oral, al cabo del cual se anunció el  sentido       condenatorio       del       fallo7.   

4. El 9 de abril de 2013, el Juzgado Catorce  Penal  del  Circuito de Medellín profirió sentencia en la que condenó  a  ALEXANDER  MONTOYA  SALAZAR, como autor del concurso heterogéneo de los delitos  de  acceso  carnal  violento,  actos  sexuales con menor de 14 años en concurso  homogéneo  e  incesto  a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión, a  las  penas  accesorias  de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  20  años  y  a  la  inhabilidad  para el ejercicio de la patria  potestad.8   

Le negó la sustitución de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

Dispuso  compulsar  copias  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  que  se investiguen los delitos de acceso carnal  violento en concurso homogéneo que no fueron objeto de acusación.   

5. Contra esta determinación, el defensor de  ALEXANDER  MONTOYA  SALAZAR  interpuso  el  recurso  de  apelación  y  el  6 de  diciembre  de  2013,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  la  confirmó  con  modificaciones        en        la        pena9   

. Redujo la principal de prisión a 19 años  y  6  meses,  lo  mismo,  que  la  accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derecho y funciones públicas.   

6.  En  desacuerdo  con el fallo, el mismo  apoderado  de  ALEXANDER MONTOYA SALAZAR, interpuso el recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Sin   que  se  postule  causal  alguna  de  casación,  el  recurrente  realiza  una  reseña de la actuación procesal para  afirmar  que  la  prueba  es  insuficiente  para  ofrecer  certeza más allá de  cualquier  duda  sobre la responsabilidad del procesado en los cargos formulados  en la acusación.   

Sostiene que los testimonios de Esneda Bedoya  y  Adriana  Londoño generan dudas, porque no le parece lógico que «de  buenas a primeras» la menor les haya  relatado  las  «atrocidades»  cometidas  por su padre, sin que ninguno de los testigos haya podido precisar la  edad  de  la  víctima  para  la  época  en que se dice que ésta jugaba con su  progenitor  al  «caballito»,  momentos  en  los  que  se  denuncia  ocurrían  algunos  de  los actos sexuales  reprochados.   

Alega   que  la  declaración  de  Lourdes  Castrillón  es  «imprecisa»  al  afirmar  que  MF  fue  penetrada  vaginalmente, pues la menor desmiente este  hecho.  Que  el  relato  incriminatorio  de  la  ofendida  es  una  «amalgama   de   sentimientos»   y   un  «sesgo de género», sin que  la  desfloración  antigua  observada  en  el  examen  médico legal se le pueda  atribuir   a  su  padre,  dado  que  la  víctima  negó  haber  sido  penetrada  vaginalmente  por  el  acusado.  Esta  situación  evidencia que alguien miente,  generando  una duda que supera la razón y debe resolverse en favor del acusado.   

Le  parece  que la actitud de la ofendida ha  sido  contradictoria,  porque  en su momento asumió denunciar a MONTOYA SALAZAR  por  el  delito  de  violencia  intrafamiliar  sin que en ese momento lo hiciera  también  por  los  hechos  de  abuso sexual, que corresponden a punibles de una  mayor entidad.   

Señala   que   existe   un   «odio  visceral»  de  la  menor hacia su  padre  generado  por  los maltratos físicos de que fue objeto, sin que se pueda  predicar   que   ese   sentimiento   se   generó  por  los  denunciados  abusos  sexuales.   

Afirma  que  solo  se  cuenta con una prueba  directa.   El   testimonio   de  la  menor,  declaración  que  se  «acompasa»   con   la   presunción  de  inocencia  de su padre –el  censor  no  explica por qué-, insuficiencia probatoria  que debe redundar en la absolución del acusado.   

Al  libelista le resulta inverosímil que la  ofendida  después  de  haber  sido  objeto  de  los  vejámenes sexuales que se  denuncian  haya  ido  a  contarle  a  varias  personas, incluso algunas con poco  trato,  con  el  lujo  de detalles que lo hizo, a pesar de tratarse de una niña  introvertida.   

Indica  que  ahí  radica  lo  «raro»   del  asunto,  pues  le  parece  increíble  que  a todas estas personas ajenas a su intimidad, le contara de los  abusos de su padre.   

Sostiene  que  en  el juicio no se probó la  ocurrencia  del delito de acceso carnal violento antes de que la menor cumpliera  los  14  años  de  edad,  tampoco,  que  de haber ocurrido, que el autor fue el  acusado,   circunstancias   que   en  su  parecer  constituyen  un  falso juicio de legalidad.   

Señala  que el error se presentó porque la  prueba  no  fue  valorada  correctamente. Se le otorgó plena credibilidad a las  presentadas  por  la Fiscalía y se desestimaron las de la defensa, últimas que  daban  cuenta  de  la  sana convivencia entre padre e hija, sus relaciones filio  paternales,  el  cumplimiento  de  las obligaciones por parte del procesado y la  normalidad   de   su   conducta   social,  condiciones  que  evidencian  que  la  apreciación  del  a  quo fue  parcializada,  al  privilegiar las pruebas de la Fiscalía y obrar con simpatía  con la causa de la ofendida.   

Refiere  que ello lo llevó a reclamar en el  recurso  de  apelación interpuesto contra la sentencia de primer nivel  la  revocatoria  de  la  condena  con  base  en  el  reconocimiento del in  dubio  pro  reo.  Agrega  que  en  esa  alegación  también  solicitó,  de  manera subsidiaria, la modificación de la  pena por desconocimiento del principio de proporcionalidad.   

Al  desatar  la  alzada,  dice el censor, el  Tribunal  reconoció  que  el  juez  de  primer  grado  no realizó un minucioso  análisis  de las pruebas aportadas por la defensa; sin embargo, declara que sí  fueron   valoradas  en  conjunto,  lo  que  llevó  a  que  fueran  desestimadas  fácilmente,  al considerar que los hechos objeto de investigación corresponden  a  comportamientos  que se producen en la intimidad de la víctima y el agresor,  llamados  delitos  a  puerta cerrada, en los que terceros no alcanzan a percibir  lo  ocurrido,  razón  por  la  que  no  logran desvirtuar los señalamientos de  acusación lanzados por la ofendida.   

Dice  que  la  razón principal por la que  interpone  el  recurso  de  casación  corresponde  a  la  inclinación  de  los  juzgadores  que  por  solidaridad le dan credibilidad al testimonio «falso»  de  la  ofendida,  el  que  fue  contado  a  otras  personas  que  pretenden relatar como presenciales hechos que  nunca vieron, pues se desarrollaron en la intimidad.   

Alega  que  al juicio no se trajo una prueba  científica  que  diera  cuenta  de  la  autoría  de  los  hechos por parte del  procesado  y  que  de  la  lectura del proceso se concluye que la víctima no es  «virgen» y tiende a mentir,  como  lo  dicen  las  declaraciones  de  Martha Castrillón y Esneda Bedoya y se  advierte  de  la  conversación  que sostuvo con su novio a través de las redes  sociales   –anexa  a  la  demanda  un documento impreso-, comunicación en la que  dice,  se  destaca  el afán de perjudicar a su padre y los odios enraizados que  le  tiene  por  diversos  motivos,  cuando  tiene expresiones como: «q  se  abra  pa  la  puta  mierda  (sic)», «le voi hacer la vida  imposible  asi  me  heche  (sic)»,  «por  eso  mixmo!!! Pero agale mor Q yo me  desquito ii feo (sic)».   

Para  el  libelista  con  este  documento se  acredita  el  resentimiento  que la menor le tiene a su padre por situaciones de  maltrato  físico  que fueron denunciadas en su oportunidad y se probaron con la  declaración de Martha Cecilia Castrillón.   

Afirma que la fotografía allegada al juicio  en  la que aparece MONTOYA SALAZAR besando en la boca a la menor, fue tomada por  la  misma víctima con el afán de perjudicarlo, circunstancia que evidencia que  MF    y   los   testigos   tienen   la   intención   de   causarle   daño   al  acusado.   

Señala que si bien en el informe del médico  legista  se  describen  lesiones  en  el esfínter anal de la menor que pudieran  evidenciar  la  ocurrencia  de  un acceso carnal a ese nivel, ello no indica que  haya  sido  el  acusado  quien  lo  realizó, tampoco que el hecho como tal haya  ocurrido, generando dudas que deben ser resueltas en su favor.   

Alega   que  conforme  lo  relatan  Martha  Castrillón  y Esneda Bedoya, MF es una niña rebelde con tendencia a mentir, lo  que le resta toda credibilidad a su testimonio.   

Solicita  que  ante  la  ausencia de certeza  probatoria  sobre  la  ocurrencia de los hechos se declare la existencia de duda  probatoria  la  cual  se debe resolver a favor del acusado, disponiéndose casar  la sentencia y en su lugar se absuelva a MONTOYA SALAZAR.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte encuentra oportuno destacar, que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De la misma manera, que el inciso segundo del  artículo   184,   ibídem,  establece  que  no  será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera  de  los  siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde    de   señalar   la   causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  En la demanda presentada por el defensor  del  acusado  ALEXANDER  MONTOYA  SALAZAR  se  incurre  en múltiples errores de  debida argumentación y fundamentación.   

El primero de ellos consiste en que el censor  omitió  por  completo  señalar  la  causal de casación que permita conocer de  manera clara y precisa el cargo que motiva la impugnación.   

Como no señaló la causal, consecuentemente,  tampoco   desarrolló  el  cargo  y  por  sustracción  de  materia  no  lo  demostró.   

En el escrito de sustentación se plantea una  crítica  a  las  pruebas  de cargo allegadas al juicio, específicamente porque  los  relatos  ofrecidos  por  Martha  Castrillón  y  Esneda  Bedoya, carecen de  precisión   en  sus  afirmaciones  sobre  la  fecha,  edad  de  la  víctima  y  circunstancias  bajo  las  que sucedieron los hechos. Se discute que sus asertos  no  coinciden  con las manifestaciones de la menor MF, quien las desmiente sobre  la  ocurrencia  de  la  penetración vaginal que ellas dan cuenta, motivo por el  que no merecen credibilidad.   

Se trata de una alegación en la que el actor  pretende  que  su  percepción  sobre  los  hechos  y las pruebas, sea tenida en  cuenta  de  preferencia  a  la de los jueces, desconociendo que el fallo llega a  esta  sede revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible  de  remover  sólo  a  través  de  la  demostración  de una de las causales de  casación  establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, sin que  el  simple  desacuerdo  con el criterio del juzgador para otorgar credibilidad a  las  pruebas  testimoniales  de cargo, como aquí ocurre, esté previsto como un  motivo que faculta acudir al recurso extraordinario.   

Como a tales inconformidades probatorias, el  censor  le  agregó  otra  en la que sostiene que en el fallo se incurrió en un  falso  juicio  de  legalidad,  porque  en  el  juicio  no  se acreditó que el delito de acceso carnal violento  denunciado  ocurrió desde antes que la menor cumpliera los 14 años de edad, ni  que  en  el  evento  de haber sucedido, el acusado lo cometió, resulta oportuno  recordar,  que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que tal error  de  derecho  atiende  al  proceso  de  formación  de  la  prueba  y  el  debido  acatamiento  de  las  normas  que  regulan  la  manera legítima de producirla e  incorporarla al proceso.   

Esta  clase  de  error  gira alrededor de la  validez   jurídica  de  la  prueba,  o  lo  que  es  igual,  de  su  existencia  jurídica.   

Por tanto, no corresponde a la naturaleza del  error          esbozado          –falso         juicio        de  legalidad-, discutir que no se probaron circunstancias  referidas   al   delito   denunciado,   menos  aún,  que  no  se  demostró  la  participación del procesado en su realización.   

El  yerro  enunciado  como  falso  juicio de  legalidad  no  fue  demostrado  y  carece de fundamento, pues no se indica en la  demanda  cuál  fue  la  prueba recaudada con desconocimiento del debido proceso  probatorio,  la  que  a  pesar  de  tal anomalía fue valorada en el fallo, y su  incidencia en la sentencia de condena.   

Igualmente, no se acreditó la trascendencia  del  error  alegado,  la  que  se  alcanzaría al evidenciar que al suprimir los  medios  de  persuasión  alcanzados  por  el  vicio  denunciado,  la  fuerza  de  convicción  de  los  restantes  elementos  de conocimiento no sería suficiente  para mantener la decisión de condena impuesta al procesado.   

El  escrito de sustentación no es otra cosa  que  la presentación de la tesis exculpatoria del acusado en contraposición de  la  valoración  de  las  pruebas y los hechos declarados en el fallo, soportada  exclusivamente  en  que  las pruebas de cargo no merecen credibilidad porque sus  relatos  son producto de la animadversión común que los testigos y la víctima  le  tienen  al  procesado,  sentimiento  que  por  solidaridad con la menor y de  género fue acogido por los juzgadores en las dos instancias.   

Se  trata  de  la  reiteración  del  debate  probatorio  propuesto  en  las  instancias  del  que  el  Tribunal ya se ocupó,  estudió  y  declaró  infundado,  postura que se distancia del rigor propio del  recurso extraordinario de casación.   

Del  examen  de la sentencia se advierte que  los  juzgadores  declararon  con base en la observación y crítica racional del  testimonio  de  la  víctima  como  testigo presencial practicado en el juicio a  través  de  la cámara de Gesell; las declaraciones de Esneda Bedoya (madrastra  putativa),  Adriana  Londoño Soto (prima de la víctima) y Lourdes Castrillón;  y  de  los  exámenes  de  siquiatría  y  sicología forense practicados por el  médico  Hernán  Darío  Castrillón  Restrepo y Mónica Jaramillo Carmona a la  ofendida,  respectivamente,  que  se contaba con certeza probatoria para imponer  una decisión de condena.   

El fundamento de la ocurrencia de los delitos  sexuales  y  la autoría en su comisión por parte de ALEXANDER MONTOYA SALAZAR,  se  determinó  a  partir  del  relato  de  la  ofendida,  de  quien  se destaca  manifestó  que desde que contaba con 13 años de edad y durante los 4 años que  convivió  con  su  papá, éste la involucró en juegos de contenido sexual que  iniciaron  con  el  llamado  «caballito»,  que  realizaba  cuando  se  encontraban en la cama y en el que el  acusado  empezaba  a frotar sus genitales contra los de ella, conducta de la que  solo  con el transcurso del tiempo tuvo la comprensión de que se trataba de una  actividad  «masturbatoria».  Que  a  estos  actos  se agregaron otros de tocamientos en las partes íntimas y  para  cuando  tenía  14  años,  en  una noche en que dormitaba, su papá, a la  fuerza,  la  accedió  carnalmente  por  vía  anal,  comportamiento que se hizo  rutinario  y  como  contraprestación  de  las  autorizaciones o permisos que la  menor solicitaba.   

En  el  escrutinio de este medio de prueba,  advirtió  el  Tribunal  que  si bien existían algunas incongruencias entre los  relatos  de  MF  como  testigo  presencial  y  la declaración de Esneda Bedoya,  referidas  a  la  edad de la niña para el momento de ocurrencia de los hechos y  el  relato  de  diversas  prácticas  sexuales  en las que la segunda mencionada  refirió   la  penetración  vaginal,  tales  inconsonancias  no tenían la  fortaleza  para  desvirtuar  el  dicho  de  la  ofendida, pues se trataba de las  aseveraciones  de quien precisamente vivenció de manera directa lo que narraba,  describía y denunciaba.   

El     ad  quem hizo referencia a las imprecisiones en las fechas  de  los  acontecimientos.  Las  encontró  irrelevantes,  dado el transcurso del  tiempo,  la  condición  cognoscitiva  de la niña por su edad y la periodicidad  con  la  que  sucedieron  los actos sexuales, determinados por el amplio periodo  durante el cual MF vivió con su padre.   

Destacó que se superaban con la narración  de  MF,  quien fue clara en señalar que los hechos ocurrieron desde cuando ella  tenía 13 años y hasta cuando cumplió los 16 años de edad.   

Concluyó el Tribunal, que el testimonio de  la  menor  MF,  le  merecía  toda  credibilidad  y que a pesar de ser la única  prueba  directa,  le  ofrecía certeza sobre la ocurrencia de los delitos objeto  de   acusación  y  la  responsabilidad  de  ALEXANDER  MONTOYA  SALAZAR  en  su  comisión, motivo por el cual impuso la condena atrás reseñada.   

Pues bien, como de la demanda no acredita la  ocurrencia  de un error susceptible de ser estudiado en casación, la censura se  rechazará.   

3.  Finalmente  y  ante  la pretensión del  recurrente  para  que  se  tenga  como  soporte  probatorio  de su alegación el  documento  que  anexa a la demanda que contiene la comunicación que la víctima  sostuvo  en  las  redes  sociales  con  su  novio, a partir de los cuales aspira  acreditar  la  existencia de sentimientos de animadversión de la menor hacia el  acusado  y  a  partir  de  esa  circunstancia  se demerite la credibilidad de su  testimonio,  resulta  oportuno  precisarle  que la incorporación y práctica de  pruebas  en  esta  sede,  dada  la  naturaleza y fines del recurso de casación,  resulta improcedente.   

Lo  anterior, por cuanto la ley procesal no  autoriza  la  posibilidad  de  reabrir  debates  probatorios  culminados  en las  instancias,  en  cuanto corresponde a una impugnación extraordinaria ulterior a  las  mismas,  excepto, cuando se trata de la indemnización integral de daños y  perjuicios   que  cuenta  con la oportunidad procesal para realizarla hasta  antes  de  la  calificación  de  la  demanda, eventos en los cuales es factible  aportar  los  documentos  que demuestran el pago o acuerdo al respecto, supuesto  que  no  corresponde  a  lo que aquí acontece, pues la documental que se aporta  con  la  demanda  y  se  reclama su valoración no tienen esa naturaleza (CSJ AP  5736, 23 sep. 2014, rad. 42217; y SP, 6 ago. 2009, rad. 32358).   

4. Por último y adicional a lo anterior, de  la  revisión  del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de  la  Corte.   

5. De conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el  presente  auto,  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, dentro  de  los  términos  y  parámetros  desarrollados  por la jurisprudencia de esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.          Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada          por          el defensor de  ALEXANDER  MONTOYA SALAZAR,  conforme a lo expuesto en precedencia.   

2. De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo  indicado en la parte motiva de este auto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  En  cumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código  de  la  Infancia y la Adolescencia, se omite la identidad de la menor en procura  de la defensa de sus derechos.   

2  Registra como fecha de nacimiento el 3 de junio de 1996.   

3 Fol.  53 de la carpeta No. 1.   

4 Fol.  4 de la carpeta.   

5 Fol.  27 de la carpeta.   

6 Fol.  36 de la carpeta.   

7 Fols.  46, 65, 69 y 78 de la carpeta.   

8 Fol.  114 de la carpeta.   

9 Fol.  12 de la carpeta No. 3.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *