AP3392-2015(45968)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP3392-2015  

Radicación Nº 45968  

(Aprobado acta N°  212)   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de junio de  dos mil quince (2015).   

I.   V I S T O S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el  defensor  de  los procesados Yesitg Alfonso Cabrera  Fernández  y  Esneider Elles  Fernández contra el fallo del 2 de diciembre de 2014,  por  medio  del  cual  el Tribunal Superior de Cartagena revocó parcialmente la  providencia  de  primer  grado,  por medio de la cual aquellos fueron condenados  como   coautores   de   los  delitos  de  homicidio  y  tentativa  de  homicidio  agravado.   

II.   H E C H O S  

         

Hacia las 17:00 hr. del 19 de agosto de 2012  Efraín  Almeida Daza y Diego Rafael Pérez Bautista se dirigían a pie desde el  municipio  de Villa Rica (Atl.) hasta San Estanislao de Kostka (Bolívar). En el  trayecto  sostuvieron  un  enfrentamiento con un grupo de individuos, lo que los  obligó  a  refugiarse  en  un  monte  donde  permanecieron  hasta  horas  de la  madrugada  del siguiente día. Cuando se acercaron al puerto de la localidad que  se  ubica  sobre  el  Canal  del  Dique,  con  el  fin  de  transportarse en una  embarcación  hacia  Soplaviento,  fueron  atacados  por  Reyner  Javier Cabrera  Castro,  Yesitg Alfonso Cabrera Fernández  y  Esneider Elles Fernández.  Fue así como Almeida Daza y Pérez Batista cayeron al agua, este  último  falleció tras recibir en su cabeza el golpe de una piedra arrojada por  Cabrera  Fernández. Almeida  Daza  fue auxiliado por Gilberto Enrique Mendoza Castro y Carlos Eduardo García  Marchena,  al  tiempo que el cuerpo de Pérez Batista fue hallado en el canal el  día 21 siguiente.   

    

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En audiencia preliminar celebrada el 15 de  febrero  de  2013,  el  Juez  8º  Penal  Municipal  con  función de control de  garantías  de  Cartagena  le  impartió  legalidad a la captura de Yesitg   Alfonso   Cabrera   Fernández  y  Esneider  Elles Fernández, a  quienes  la fiscalía les imputó los delitos de homicidio y homicidio agravado,  este  último  en  grado  de  tentativa  (artículo  103, 104-7 y 27 del Código  Penal).  Los  imputados no aceptaron los cargos y enseguida fueron afectados con  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.   

2. El escrito de acusación fue radicado por  el  Fiscal  48 Seccional de Cartagena el 16 de abril de 2013. La audiencia de su  formulación,  por  los  delitos  antes  mencionados,  acaeció  el  5 de agosto  siguiente  ante  el  Juez 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de  Cartagena,  en audiencia que contó contó con la presencia del apoderado de las  víctimas.   La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de octubre de 2013;  en  ella,  la  fiscalía  y  la  defensa  estipularon  la plena identidad de los  procesados.  La audiencia del juicio oral se inició el 3 de diciembre de 2013 y  terminó  el  24  de  enero de 2014, con el anuncio del sentido condenatorio del  fallo  y  el  traslado  a  las  partes  del  artículo  447  de  la  Ley  906 de  2004.   

Así, en decisión del 19 de mayo de 2014, el  juzgado    condenó    a   Yesitg   Alfonso   Cabrera  Fernández  y  Esneider Elles  Fernández  a  la  pena  principal  de  350  meses  de  prisión,  como  coautores  de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio  agravado,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas, “por tiempo igual a  la  pena  principal”,  al  tiempo  que  les negó el  subrogado  de la ejecución condicional de la pena y el sustituto de la prisión  domiciliaria.   

3.  Apelada  la  anterior providencia por la  defensa  de los procesados, el Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 2 de  diciembre  de  2014,  la  revocó  parcialmente,  en el sentido de fijar la pena  accesoria  en  20  años,  al  tiempo  que  la  confirmó  en  todo  lo  demás.   

Contra  lo  resuelto  por  el  Tribunal,  el  defensor  de  los  procesados  formuló  y  sustentó  oportunamente  el recurso  extraordinario de casación.     

IV.        LA    DEMANDA   

Al  amparo de la causal tercera de casación  de  que  trata  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el censor postula tres  cargos  orientados  por vía del error de hecho; el primero de ellos principal y  los  dos  restantes  subsidiarios.  Los  dos  primeros por falso raciocinio y el  último por falso juicio de existencia.   

A     través     del     primero, alega que el dictamen rendido por  el  médico  legista  es  contradictorio,  pues allí se dice que la causa de la  muerte  fue  por  inmersión  secundaria a un trauma craneoencefálico, que pudo  producir  una conmoción cerebral; en contraste, el perito dijo en el juicio que  al  abrir  el  cráneo  no  se  encontró  lesión ni hemorragias en el cerebro.  Además,  el  dictamen  solamente  ofrece  causas  probables  de muerte, lo cual  solamente  deja  dudas  que  no  pueden ser interpretadas caprichosamente por el  juzgador.   

Reprocha   que   el   fallo   empleó   un  “concepto  médico que no se amolda a las reglas de  la  ciencia,  que nos dice que el concepto debe ser claro y respetando todos los  protocolos,  trasgrediendo  los  criterios técnico científicos, produciéndose  un falso raciocinio”.   

Como  no existe prueba de que los procesados  causaron  la  inconciencia  de  la  víctima,  entonces  la  sentencia  debe ser  absolutoria.   

En   el  segundo  cargo,   asegura   que,   según  las  reglas  de  la  experiencia,  el  hematoma  en la región occipital de la víctima que falleció  se  explica  porque aquel se golpeó con las escalinatas que existen en el Canal  del   Dique,   “esto   aplicando   las  reglas  de  experiencia  nos  lleva  a  concluir  que  el  golpe  tuvo  que propinárselo al  caer”.   Se   pregunta   enseguida  “quién  estando  en plena confrontación va a dar la espalda?… la  lógica    apropiada   sería   que   nunca   se   da   la   espalda”.  Lo  anterior,  afirma,  aparece  corroborado  por los testigos  Nohemí Villareal y Jaime Bejarano Llamas.   

Añade  que el juzgador utilizó un testigo,  Efraín  Almeida  Daza,  comprometido  con las resultas del proceso y por eso es  sospechoso.  Así  -concluye-  como  no  existe  prueba  de  que  sus  asistidos  golpearon     al    hoy    occiso,    entonces    la    sentencia    debe    ser  absolutoria.   

Por     medio     del     tercero  sostiene  que, según el dicho de  la  víctima  Almeida  Daza, no es cierto, como así lo afirmó el sentenciador,  que  los  hoy  procesados  le  impidieran salir del Canal del Dique debido a las  piedras  que  le  lanzaban,  sino  que aquel “estaba  asustado  y  no quería salir”. Lo anterior, asegura,  no  fue  tenido en cuenta por el Juzgado ni por el Tribunal, produciéndose así  un falso juicio de existencia.   

De  haberse  apreciado esa circunstancia, el  fallo  habría  tenido  un  giro  de 180 grados, pues no se podría hablar de un  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa.  Concluye  que  como  la víctima  manifestó  que  no  quería  salir del agua por temor, entonces se desdibuja la  prueba  que  obra  contra  los  procesados,  según  la  cual ellos impedían su  salida. Por tanto, la sentencia debe ser absolutoria.   

De manera común a todos los cargos, reclama  que  se haga el control de legalidad del fallo, se proteja el derecho material y  se dicte providencia de reemplazo absolutoria.   

V.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La  Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de  una  debida postulación y fundamentación. Lo anterior, debido a que los cargos  solamente  muestran  la  distinta  apreciación  probatoria  del impugnante y su  discrepancia  con  la  del juzgador, sin acreditar la materialidad de los yerros  pregonados ni su trascendencia.   

Las  razones  de  la inadmisión se precisan  así:   

1.  Los argumentos propuestos en cada uno de  los  cargos  resultan  ser  hipótesis  probatorias que fueron formuladas en las  instancias  y desestimadas en la sentencia. Es por lo anterior que el escrito de  casación  no  pasa de configurar un regular alegato de instancia, a través del  cual  el  recurrente  muestra su oposición frente a la apreciación plasmada en  la  sentencia,  pero  no  alcanza  a  demostrar  una ilegalidad probatoria en el  juicio del fallador.   

Así,  que el dictamen pericial arroje dudas  porque  no  halló lesiones en el cerebro y no determinó con toda precisión si  el  hoy  occiso  se golpeó o lo golpearon,  que  no  es  lógico  que  quien participa en una riña le dé la  espalda  a  su  agresor, o bien que la víctima sobreviviente voluntariamente no  quiso  salir  del  agua (argumento este último bien deleznable), fueron asuntos  abordados en el fallo.   

El sentenciador apreció que el dictamen fue  claro  en  encontrar una herida en la región occipital del cráneo, lo cual era  concordante  con el dicho de los testigos presenciales, quienes declararon haber  visto  a  los  hoy  procesados  arrojarles  piedras a los ofendidos; así mismo,  advirtió   que   Almeida  Daza  dijo  que  “estaba  asustado  y no quería salir”, pero apreció que ello  se  debió  a  que  fueron  los  procesados quienes lo pusieron en situación de  peligro.   

Así  las  cosas,  el  alegato casacional no  muestra  nada  distinto a la personal apreciación probatoria del recurrente, la  misma  que  fue  formulada  en las instancias y resuelta por el fallador, que no  acogió  las  tesis  defensivas, sin que en ello el libelista demuestre un yerro  evidente y capaz de derribar el juicio de condena.   

Si a lo anterior se agrega que el impugnante  no   precisa  las  razones  por  las  que  formula  un  cargo  principal  y  dos  subsidiarios,  ni identifica cuál fue la norma sustancial violada, menos aun si  lo   fue   por  aplicación  indebida,  exclusión  evidente  o  interpretación  errónea,  la  conclusión no puede ser otra que la manifiesta inidoneidad de la  demanda para demostrar los yerros alegados.     

2.  Dada la falta de rigor argumentativo que  deja  ver  el  libelo,  la  Corte  estima  necesario  recordar  que la sentencia  proferida  en  las instancias llega a esta sede amparada en la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  razón  por  la  cual  no cualquier discurso resulta  idóneo  para  deshacer  dicha  presunción,  sino  uno  ajustado a una debida y  suficiente  argumentación  que  demuestre  la  utilidad  del recurso para hacer  efectivo  el  derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la  unificación  de  la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a  las partes.   

Para  el  cumplimiento  de  lo  anterior, el  recurrente  debe  identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal  o  modalidad  que  selecciona,  demostrar su materialidad y, lo más importante,  acreditar  su  incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión  no  puede  lógicamente  subsistir  al  lado del vicio: esto último le exige al  impugnante,  si  lo  que  alega es una violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de hecho, analizar la totalidad de la prueba sobre la que se edifica  la  decisión  y  demostrar  que  el  error  pregonado  es  de  tal  entidad que  necesariamente conduce a mutar su sentido.   

Es  preciso  insistir  en  que  es  en  las  instancias  en  donde  las  partes pueden proponer al juzgador las formas en que  consideren  deben apreciarse las pruebas, pero la que finalmente prevalece es la  que  adopte  el  sentenciador  en  el  fallo;  es  por  eso que se afirma que la  sentencia  llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Por  tanto,  si  se  trata  de  denunciar en  casación  la  ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el fallador  de  instancia,  tal  ejercicio  no  puede  desarrollarse  oponiéndole una nueva  interpretación  de  los  hechos  y  las  pruebas,  pues esta posibilidad quedó  reservada  a  las  ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, como lo  son,  entre  otras,  la  exposición de la teoría del caso, la presentación de  alegatos  de  conclusión  al  final  del  juicio  oral  y  la  apelación de la  decisión   del   a   quo.   

La  función  del demandante en casación es  bien  distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que  debe  hacer,  si lo que censura es la violación indirecta de la ley sustancial,  es  acudir  al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no al suyo  propio)  y  demostrar  en él un error, de hecho o de derecho, cuya materialidad  debe   dejar   perfectamente   demostrada.    De  allí  que  se  diga  que  el  deber  del  recurrente extraordinario no es el de  convencer  a  la Corte de que su personal apreciación  de  la  prueba  es  más plausible que la plasmada  por  el  juzgador,  sino demostrar que la conclusión de la  sentencia    es   el   producto   de   evidentes   errores   de   hecho   o   de  derecho.   

3.   Como   corolario   de   lo  anterior,  la  demanda será inadmitida,  sin  que,  por  otra  parte,  del  estudio de las diligencias la Corte encuentre  motivo   que  amerite  superar  sus  falencias  para  asegurar,  de  oficio,  el  cumplimiento   de   las  garantías  fundamentales  o  los  fines  del  recurso.   

En  contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.    R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  los       procesados      Yesitg   Alfonso   Cabrera   Fernández  y  Esneider  Elles  Fernández.   

Contra  la  anterior  decisión  procede el  mecanismo de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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