AP696-2015(45337)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP696-2015  

Radicación n° 45337  

(Aprobado Acta No. 53)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) febrero de dos  mil quince (2015).   

          La  Sala  resuelve  la  colisión  negativa de competencia suscitada  entre  los  Juzgados  Penal  del  Circuito  de Caucasia (Antioquia) y el Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Antioquia,  que  se  rehúsan  a  conocer  del  proceso  que se adelanta contra WILSON ANTONIO MEJÍA  SILGADO, por el delito de reclutamiento ilícito.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

          De  conformidad  con  la  información  obrante en el expediente, se  tiene:   

          1.  WILSON  ANTONIO  MEJÍA  SILGADO, como  comandante  del  Bloque  Mineros  de  las  Autodefensas  Unidas de Colombia, que  operaba  en  las  zonas  del departamento de Antioquia y el Bajo Cauca, reclutó  menores  de edad, entre ellos, YRTL, quien ingresó al grupo a mediados del año  2004  cuando  apenas  tenía  17  años,  participando  en  las hostilidades y/o  acciones  armadas  que  ejecutaba  la  organización  delincuencial,  situación  fáctica  que  se desprendió de la versión libre que rindiera dicho joven ante  la  Fiscalía  General  de la Nación una vez se desmovilizó en el mes de enero  del año 2006.   

          2.  Por  los  anteriores  hechos,  el 8 de  junio  de  2014, la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos   y   Derecho   Internacional  Humanitario,  ordenó  vincular  mediante  indagatoria a WILSON ANTONIO MEJÍA SILGADO.   

          3.  EL 10 de octubre de 2014, la Fiscalía  Delegada  definió  provisionalmente  la  situación  jurídica a WILSON ANTONIO  MEJÌA    SILGADO,    alias   Picapiedra,  y  profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en  detención   preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  como  «autor    mediato   del   delito   de  RECLUTAMIENTO  ILÍCITO, en la persona de YRTL, según  hechos  registrados  en  el  año  2004»   conforme   lo   previsto   en   el   artículo  162  del  Código  Penal.   

4.   El  21  de  noviembre  de  2014 se llevó a cabo diligencia para formulación de cargos para  sentencia   anticipada,   donde   WILSON   ANTONIO  MEJÍA  SILGADO  aceptó  su  participación  y  consecuente  responsabilidad  en  el  delito de reclutamiento  ilícito  y  en  los  términos  por  los cuales se le había impuesto medida de  aseguramiento,  razón  por  la  que  se remitió el diligenciamiento al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Caucasia  (Antioquia)  para  el  proferimiento  de  la  respectiva sentencia.   

5.   El  16  de  diciembre  de  2014,  la  precitada autoridad judicial, se declaró incompetente  para  fallar  el  presente asunto, al considerar que la competencia para conocer  del  delito  de reclutamiento ilícito, previsto en el artículo 162 del Código  Penal,  de conformidad con lo establecido en el numeral 35 de la Ley 906 de 2004  era de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.   

En   consecuencia   ordenó   remitir  las  diligencias  al  Reparto  de  los  Juzgados  Penales  del Circuito de Antioquia,  advirtiendo  que, en caso de no ser compartido su criterio, le propone colisión  negativa de competencia.   

6.   El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, por su  parte,  el  21  de  enero de 2015, aceptó el conflicto propuesto por el Juzgado  Penal  del  Circuito,  al considerar que atendiendo la época de comisión de la  conducta  (años  2004-2006),  las  reglas que han de regir el proceso deben ser  las  señaladas  en  la  Ley  600  de  2000,  pues  el  sistema penal acusatorio  implementado  con  la  Ley  906 de 2004 empezó a regir en ese Distrito a partir  del 1º de enero de 2007.   

En  ese  orden, como quiera que el artículo  5º  transitorio  de  la  Ley 600 de 2000, norma que asigna la competencia a los  Jueces   Penales   del   Circuito   Especializados   no  enlista  el  delito  de  reclutamiento  ilícito  como competencia de estos despachos ni de ningún otro,  por  la  cláusula  general  de  competencia  le  corresponde  al Juez Penal del  Circuito,  en  este caso, al del municipio de Caucasia, donde de manera acertada  lo remitió la Fiscalía.   

Por tal razón, de acuerdo con lo normado en  el  inciso  2º  del  artículo  18  transitorio  de  la Ley 600 de 2000 ordenó  remitir  las  diligencias a esta Corporación para que se tome la determinación  a que haya lugar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  primer  lugar,  se  hace  necesario  precisar  que le asiste razón al  Juzgado   Primero   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Antioquia,  cuando advierte que la presente colisión de competencia se rige por  las   normativas   correspondientes  de  la  Ley  600  de  2000  y  no  por  las  disposiciones  de  la  Ley  906  de  2004 referidas por el despacho judicial que  propuso la colisión.   

En  efecto,  de acuerdo con los elementos de  juicio  obrantes en la investigación, los comportamientos delictivos endilgados  habrían  tenido  ocurrencia  desde mediados del año 2004 hasta el mes de enero  de  2006,  para  cuando aún no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004 en el  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  cuya  vigencia, según los artículos 533 en  concordancia  con  el  530,  empezó  a partir del 1° enero de 20071, en cuyo caso,  como  lo  tiene  definido  la  Sala,  no tiene incidencia que la Ley 906 de 2004  varíe           las           competencias2.    

Queda  claro,  por  consiguiente,  que  las  disposiciones   aplicables   para   determinar   la  competencia  para  el  caso  específico  son  las  de  la  Ley  600 de 2000, por tratarse de la normatividad  vigente  para  la  fecha  de  los  hechos.   En  esa medida, el funcionario  competente será el previsto en ese ordenamiento.   

Precisado   el   punto   referente   a  la  normatividad  aplicable,  la  Sala  es  competente  para  conocer de la presente  colisión  negativa  de  competencia  suscitada  entre  los  Juzgados  Penal del  Circuito   de   Caucasia   y   Primero   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo  18  transitorio  de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se procede a acometer  el estudio de fondo del conflicto trabado.   

La  colisión de competencia es el mecanismo  que  fijó  el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios  jueces,  cuál  de  ellos  es  el  competente  para conocer de unos determinados  hechos,  en  desarrollo  del principio de legalidad del juez, que hace parte del  plus  que  integra  junto  con  la  legalidad  del  delito,  de  la  pena  y del  procedimiento.   

El  problema jurídico que se presenta entre  los  dos  funcionarios  en conflicto radica en establecer cuál es el competente  para  fallar  el proceso adelantado contra WILSON ANTONIO MEJÌA SILGADO, por el  delito  de  reclutamiento  ilícito,  tipificado en el artículo 162 del Código  Penal.   

La  Ley  600  de  2000  en  su artículo 5º  transitorio   define   la   competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito  especializado3   

, sin hacer referencia, ni incluir expresa ni  tácitamente   el   delito   de  reclutamiento  ilícito.  El  citado  artículo  transitorio ha tenido posteriores reformas legislativas a saber:   

La   Ley   733   de   2002,   «por medio de la cual se dictan medidas  tendientes  a  erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se  dictan  otras disposiciones»  y  la  1121 de 2006 «por la  cual  se  dictan  normas  para  la  prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la  financiación del terrorismo y otras disposiciones»; disposiciones que si bien modificaron  en  algunos  aspectos la competencia de los jueces especializados, en todo caso,  con  relación  a  la  atribución  que  les  confirió  la  Ley 600 de 2000, no  incluyeron el delito de reclutamiento ilícito.   

De lo anterior se infiere que en los procesos  penales  regulados  por  la  Ley  600  de  2000, la competencia para conocer del  delito  de  que  trata  el  artículo  162  del Código Penal, corresponde a los  jueces  penales  del  circuito,  por  la  cláusula  residual  establecida en el  literal  b)  del  numeral  1º  del  artículo  77  de la citada ley4   

.  

Ahora, se hace necesario precisar, que frente  al  delito  de  reclutamiento  ilícito, no es posible aplicar la regulación de  competencia  prevista  en  la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el Juez Penal del  Circuito de Caucasia, pues esta Corporación al respecto ha dicho:   

«Es así que el  artículo  6º  del  nuevo  estatuto  señala en su inciso final que’ “Las disposiciones de este código  se  aplicarán  única  y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento  de   los   delitos   cometidos   con  posterioridad  a  su  vigencia’.   

Esta disposición despliega su sentido en la  comprensión  de  que  se  varió  de  sistema  procesal, de uno mixto a uno con  marcada  tendencia  acusatoria,  por  lo  que  la arquitectura del nuevo esquema  resultaba  sustancialmente  diferente a los procesos que venían en marcha y por  tanto  se  hacía  necesario distinguir los institutos de uno y otro evitando su  confusión,  dejando  a  salvo la aplicación de la favorabilidad en los eventos  en  que  las figuras fueran compatibles a la luz de los dos sistemas5.   

(…)  

No  se puede afirmar que la Ley 906 de 2004  produjera  efectos  en la investigación y juzgamiento de hechos cometidos antes  de  su  entrada  en  vigencia  en  el  Distrito  Judicial  en  el  que éstos se  perpetraron,  a  menos  que  se  pudiera  invocar  la presencia del principio de  favorabilidad,  lo  cual se sale del acontecer fáctico y jurídico analizado en  este caso.   

La   Corte   Constitucional  al  declarar  ajustadas  a  la  Constitución, tanto el Acto Legislativo 03 de 2002 (Sentencia  C-1092  de  2003),  como  los  artículos  6º  (Sentencia  C-592 de 2005) y 530  (Sentencia  C-801  de 2005) del nuevo Código de Procedimiento Penal, reconoció  que  la  prohibición  de  retroactividad  de la ley procesal penal contenida en  dichas  normas,  no  resultaba  enfrentada  con  la  norma  superior en tanto no  limitara  el  principio  de favorabilidad; razón por la que los preceptos de la  Ley  906  de  2004 únicamente son aplicados a hechos cometidos una vez iniciada  su  vigencia  atendiendo  el  régimen  de  gradualidad  al  que  fue  sometida.   

Si  el  competente para conocer los delitos  contenidos  en  la  acusación  formulada  contra  …,  antes  de la entrada en  vigencia  de  la  Ley  906  de  2004 en el correspondiente distrito, era el juez  penal  del  circuito,  el  juzgamiento  de  hechos  cometidos  con  ese  límite  temporal,  debe  ser  asignado  a  dicha  categoría de funcionarios».6   

Así  las  cosas,  resulta claro que el Juez  Primero  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia acertó  al  rehusar  la  competencia para conocer del asunto que concita la atención de  la  Sala,  pues  aquélla  radica  en  el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia  donde  inicialmente fue repartido el diligenciamiento, en razón de la cláusula  residual  consagrada en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley  600  de  2000,  motivo  por  el  cual  se dispone la remisión del expediente al  último de los nombrados.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   DIRIMIR  el  conflicto  de  competencia  suscitado,  asignando  el  conocimiento  del proceso  adelantado  contra  WILSON ANTONIO MEJIA SILGADO, por el delito de reclutamiento  ilícito,  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Caucasia Antioquia, a donde se  remitirá la actuación para lo de su cargo.   

          2.  Comunicar lo aquí decidido al Juzgado  Primero    Penal    del    Circuito    Especializado    de   Descongestión   de  Antioquia.   

          3.   Contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cúmplase,  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “Artículo              530.Selección       de      distritos  judiciales. Con base en el análisis de los criterios  anteriores,  el  sistema  se  aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los  distritos  judiciales  de  Armenia,  Bogotá,  Manizales  y Pereira. Una segunda  etapa  a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de  Bucaramanga,  Buga,  Cali,  Medellín,  San  Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y  Yopal.   

En  enero  1º  de  2007 entrarán al nuevo  sistema   los   distritos  judiciales  de  Antioquia,  Cundinamarca,     Florencia,     Ibagué,     Neiva,     Pasto,    Popayán    y  Villavicencio…”   

2 Auto  de 26 de marzo de 2008, rad. 29414.   

3  Artículo  5º  Transitorio.  Competencia  de  los  Jueces  penales del Circuito  Especializados.  Los  jueces  penales  de  circuito  especializados  conocen, en  primera instancia::   

1. Del delito de tortura (artículo 178 del  Código Penal).   

2.  Del delito de homicidio agravado según  el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.   

3.  De  las  lesiones  personales con fines  terroristas  (artículo  111 conforme a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104  del Código Penal).   

4.  Del  delito  de  secuestro  extorsivo  (artículo  168  del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y  11  del  artículo  170  del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o  medio de transporte colectivo (artículo 173 del Código Penal).   

5. De los delitos de fabricación y tráfico  de  municiones  o  explosivos  (artículo 365 del Código Penal); fabricación y  tráfico  de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  (artículo 366 del Código Penal).   

6.  De  los  delitos  de entrenamiento para  actividades  ilícitas  (artículos  341 y 342 del Código Penal), de terrorismo  (artículos  343  y  344  del  Código  Penal),  de  administración de recursos  relacionados  con  actividades terroristas (artículo 345 del Código Penal), de  la  instigación  a  delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2o.),  del   empleo  o  lanzamiento  de  sustancias  u  objetos  peligrosos  con  fines  terroristas  (artículo  359  inciso  segundo),  de la corrupción de alimentos,  productos  médicos  o  material  profiláctico con fines terroristas (artículo  372  inciso 4o.), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo  185 numeral 1).   

7.  Del  Concierto  para cometer delitos de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o para conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupo  de  justicia  privada o bandas de sicarios,  lavado  de  activos  u  omisión  de  control (artículo 340 del Código Penal),  testaferrato  (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior  a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.   

8. De los delitos señalados en el artículo  375  del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000)  unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.   

9. De los delitos señalados en el artículo  376  del  Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos  si  se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos  si  se  trata  de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades  equivalentes si se encontraren en otro estado.   

10. De los procesos por delitos descritos en  el  artículo  377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la  cantidad  de  droga  almacenada,  transportada,  vendida o usada sea igual a las  cantidades a que se refiere el numeral anterior.   

11. De los delitos descritos en el artículo  382  del  Código  Penal  y  de  los  que  se  deriven del cultivo, producción,  procesamiento,  conservación  o  venta  de  la  heroína  en  cantidad  igual o  superior  a  doscientos  cincuenta  (250)  gramos  o  de la amapola o su látex.   

12. Del delito contenido en el artículo 385  del Código Penal.   

13.  Del hurto agravado según el artículo  241 numeral 14 del Código Penal.   

14. Lavado de activos (artículos 323 y 324  del  Código  Penal)  y  enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 326  del  Código Penal) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en  una  u  otra  forma  de  las actividades delictivas a que se refiere el presente  artículo,  cuya  cuantía  sea  o  exceda  de  cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales.   

4  ARTICULO    77.   DE   LOS   JUECES   PENALES   DEL  CIRCUITO.  <  Los  jueces  de  circuito  conocen:   

(…)  

b)  De  los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a  otra autoridad…”   

5 Tal  como   lo   precisó   la   Corte   Constitucional   en   Sentencia   C-292   de  2005.   

6 Corte  Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  colisión  de  competencia  radicado  No.31741 junio 3 de 2009.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *