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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP696-2015
Radicación n° 45337
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., dieciséis (16) febrero de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia) y el Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, que se rehúsan a conocer del proceso que se adelanta contra WILSON ANTONIO MEJÍA SILGADO, por el delito de reclutamiento ilícito.
ANTECEDENTES RELEVANTES
De conformidad con la información obrante en el expediente, se tiene:
1. WILSON ANTONIO MEJÍA SILGADO, como comandante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, que operaba en las zonas del departamento de Antioquia y el Bajo Cauca, reclutó menores de edad, entre ellos, YRTL, quien ingresó al grupo a mediados del año 2004 cuando apenas tenía 17 años, participando en las hostilidades y/o acciones armadas que ejecutaba la organización delincuencial, situación fáctica que se desprendió de la versión libre que rindiera dicho joven ante la Fiscalía General de la Nación una vez se desmovilizó en el mes de enero del año 2006.
2. Por los anteriores hechos, el 8 de junio de 2014, la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó vincular mediante indagatoria a WILSON ANTONIO MEJÍA SILGADO.
3. EL 10 de octubre de 2014, la Fiscalía Delegada definió provisionalmente la situación jurídica a WILSON ANTONIO MEJÌA SILGADO, alias Picapiedra, y profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como «autor mediato del delito de RECLUTAMIENTO ILÍCITO, en la persona de YRTL, según hechos registrados en el año 2004» conforme lo previsto en el artículo 162 del Código Penal.
4. El 21 de noviembre de 2014 se llevó a cabo diligencia para formulación de cargos para sentencia anticipada, donde WILSON ANTONIO MEJÍA SILGADO aceptó su participación y consecuente responsabilidad en el delito de reclutamiento ilícito y en los términos por los cuales se le había impuesto medida de aseguramiento, razón por la que se remitió el diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia) para el proferimiento de la respectiva sentencia.
5. El 16 de diciembre de 2014, la precitada autoridad judicial, se declaró incompetente para fallar el presente asunto, al considerar que la competencia para conocer del delito de reclutamiento ilícito, previsto en el artículo 162 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 35 de la Ley 906 de 2004 era de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
En consecuencia ordenó remitir las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia, advirtiendo que, en caso de no ser compartido su criterio, le propone colisión negativa de competencia.
6. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, por su parte, el 21 de enero de 2015, aceptó el conflicto propuesto por el Juzgado Penal del Circuito, al considerar que atendiendo la época de comisión de la conducta (años 2004-2006), las reglas que han de regir el proceso deben ser las señaladas en la Ley 600 de 2000, pues el sistema penal acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004 empezó a regir en ese Distrito a partir del 1º de enero de 2007.
En ese orden, como quiera que el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que asigna la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados no enlista el delito de reclutamiento ilícito como competencia de estos despachos ni de ningún otro, por la cláusula general de competencia le corresponde al Juez Penal del Circuito, en este caso, al del municipio de Caucasia, donde de manera acertada lo remitió la Fiscalía.
Por tal razón, de acuerdo con lo normado en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que se tome la determinación a que haya lugar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer lugar, se hace necesario precisar que le asiste razón al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, cuando advierte que la presente colisión de competencia se rige por las normativas correspondientes de la Ley 600 de 2000 y no por las disposiciones de la Ley 906 de 2004 referidas por el despacho judicial que propuso la colisión.
En efecto, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la investigación, los comportamientos delictivos endilgados habrían tenido ocurrencia desde mediados del año 2004 hasta el mes de enero de 2006, para cuando aún no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Antioquia, cuya vigencia, según los artículos 533 en concordancia con el 530, empezó a partir del 1° enero de 20071, en cuyo caso, como lo tiene definido la Sala, no tiene incidencia que la Ley 906 de 2004 varíe las competencias2.
Queda claro, por consiguiente, que las disposiciones aplicables para determinar la competencia para el caso específico son las de la Ley 600 de 2000, por tratarse de la normatividad vigente para la fecha de los hechos. En esa medida, el funcionario competente será el previsto en ese ordenamiento.
Precisado el punto referente a la normatividad aplicable, la Sala es competente para conocer de la presente colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Caucasia y Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se procede a acometer el estudio de fondo del conflicto trabado.
La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena y del procedimiento.
El problema jurídico que se presenta entre los dos funcionarios en conflicto radica en establecer cuál es el competente para fallar el proceso adelantado contra WILSON ANTONIO MEJÌA SILGADO, por el delito de reclutamiento ilícito, tipificado en el artículo 162 del Código Penal.
La Ley 600 de 2000 en su artículo 5º transitorio define la competencia de los jueces penales del circuito especializado3
, sin hacer referencia, ni incluir expresa ni tácitamente el delito de reclutamiento ilícito. El citado artículo transitorio ha tenido posteriores reformas legislativas a saber:
La Ley 733 de 2002, «por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se dictan otras disposiciones» y la 1121 de 2006 «por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones»; disposiciones que si bien modificaron en algunos aspectos la competencia de los jueces especializados, en todo caso, con relación a la atribución que les confirió la Ley 600 de 2000, no incluyeron el delito de reclutamiento ilícito.
De lo anterior se infiere que en los procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer del delito de que trata el artículo 162 del Código Penal, corresponde a los jueces penales del circuito, por la cláusula residual establecida en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la citada ley4
.
Ahora, se hace necesario precisar, que frente al delito de reclutamiento ilícito, no es posible aplicar la regulación de competencia prevista en la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el Juez Penal del Circuito de Caucasia, pues esta Corporación al respecto ha dicho:
«Es así que el artículo 6º del nuevo estatuto señala en su inciso final que’ “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia’.
Esta disposición despliega su sentido en la comprensión de que se varió de sistema procesal, de uno mixto a uno con marcada tendencia acusatoria, por lo que la arquitectura del nuevo esquema resultaba sustancialmente diferente a los procesos que venían en marcha y por tanto se hacía necesario distinguir los institutos de uno y otro evitando su confusión, dejando a salvo la aplicación de la favorabilidad en los eventos en que las figuras fueran compatibles a la luz de los dos sistemas5.
(…)
No se puede afirmar que la Ley 906 de 2004 produjera efectos en la investigación y juzgamiento de hechos cometidos antes de su entrada en vigencia en el Distrito Judicial en el que éstos se perpetraron, a menos que se pudiera invocar la presencia del principio de favorabilidad, lo cual se sale del acontecer fáctico y jurídico analizado en este caso.
La Corte Constitucional al declarar ajustadas a la Constitución, tanto el Acto Legislativo 03 de 2002 (Sentencia C-1092 de 2003), como los artículos 6º (Sentencia C-592 de 2005) y 530 (Sentencia C-801 de 2005) del nuevo Código de Procedimiento Penal, reconoció que la prohibición de retroactividad de la ley procesal penal contenida en dichas normas, no resultaba enfrentada con la norma superior en tanto no limitara el principio de favorabilidad; razón por la que los preceptos de la Ley 906 de 2004 únicamente son aplicados a hechos cometidos una vez iniciada su vigencia atendiendo el régimen de gradualidad al que fue sometida.
Si el competente para conocer los delitos contenidos en la acusación formulada contra …, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el correspondiente distrito, era el juez penal del circuito, el juzgamiento de hechos cometidos con ese límite temporal, debe ser asignado a dicha categoría de funcionarios».6
Así las cosas, resulta claro que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia acertó al rehusar la competencia para conocer del asunto que concita la atención de la Sala, pues aquélla radica en el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia donde inicialmente fue repartido el diligenciamiento, en razón de la cláusula residual consagrada en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual se dispone la remisión del expediente al último de los nombrados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, asignando el conocimiento del proceso adelantado contra WILSON ANTONIO MEJIA SILGADO, por el delito de reclutamiento ilícito, al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia Antioquia, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Artículo 530.Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio…”
2 Auto de 26 de marzo de 2008, rad. 29414.
3 Artículo 5º Transitorio. Competencia de los Jueces penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia::
1. Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal).
2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
3. De las lesiones personales con fines terroristas (artículo 111 conforme a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal).
4. Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (artículo 173 del Código Penal).
5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal).
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo (artículos 343 y 344 del Código Penal), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículo 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2o.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4o.), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.
11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.
12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal.
13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal.
14. Lavado de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 326 del Código Penal) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
4 ARTICULO 77. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. < Los jueces de circuito conocen:
(…)
b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad…”
5 Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2005.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, colisión de competencia radicado No.31741 junio 3 de 2009.