AP633-2016(46067)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP633-2016  

Radicación N° 46.067  

(Aprobado Acta N°  32)   

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo   Martínez   Rincón   contra   la  sentencia  proferida  el  1  de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Valledupar, que confirmó la emitida el 19 de julio de 2013 por el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de esa  ciudad,  mediante  lo  cual  lo condenó en calidad de coautor de los delitos de  homicidio    agravado    y    secuestro    extorsivo,    ambos    en    concurso  homogéneo.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

Ocurrieron el día 7 de julio de 1996, en la  vía  que  conduce  a  la  vereda  Cerro  Bravo,  comprensión  territorial  del  Municipio  de  Aguachica –  Cesar,  lugar  en  donde  fueron encontrados muertos por heridas ocasionadas con  arma  de fuego, PABLO EMILIO LEÓN BARBOSA y LUIS CARLOS BARBOSA LÓPEZ, quienes  habrían  sido  retenidos  desde  el  27  de  mayo  del  mismo año por un grupo  paramilitar  de  las  denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, comandado por  alias     JUANCHO     PRADA     y     LUIS     ORFEGO    OVALLOS    (sic)  GAONA,  por  cuya liberación sus  familiares  pagaron  $15,000,000.oo  y  200  semovientes;  el grupo reseñado se  apoderó  además  de  1100  cabezas  de  ganado  y  de maquinaria pesada que se  encontraba  en  la  finca  de  una de las víctimas; en la acción participaron,  JAVIER  ANTONIO  QUINTERO  CORONEL,  alias  PICA PICA y JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN,  alias   PACHO1.   

2.  El  25  de julio de 1996 la Fiscalía 19  Seccional   de   Aguachica   (Cesar)   profirió   resolución  de  apertura  de  investigación                 previa2.   

3.  El  10  de  julio de 1998 se decretó la  suspensión  de  la actuación en los términos del artículo 326 del Código de  Procedimiento                  Penal3.   

4.  El  30 de noviembre de 2009 la Fiscalía  Tercera  Especializada  de  Valledupar ordenó reanudar el diligenciamiento y la  práctica       de       algunas       pruebas4.   

5.  El  29  de  enero  de  2010  se declaró  formalmente  abierta  la  investigación y se dispuso la vinculación, a través  indagatoria,    de    Javier    Antonio    Quintero   Coronel   y   Jairo       Martínez       Rincón5.   

6. El 16 de febrero de 2011, una vez obtenida  la  captura  del  segundo, se le resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio  agravado,  secuestro  extorsivo,  concierto  para  delinquir  agravado  y  hurto  calificado            y           agravado6.   

7.  El  21 de septiembre del mismo año, por  apelación  de  la  defensa  técnica  contra  la  referida decisión, la Fiscal  Segunda    Delegada    ante    el    Tribunal    Superior   de   Valledupar   la  confirmó7.   

8. El 11 de octubre siguiente se clausuró el  ciclo      instructivo,     exclusivamente,     respecto     de     Martínez             Rincón8,   continuándose  en  cuerda  procesal separada la investigación frente a Quintero Coronel.   

9.  El  día  12  del  mismo  mes  y año se  decretó  la  libertad provisional del encartado Martínez Rincón, por ausencia  de  calificación  del mérito de la instrucción dentro del término estipulado  en       la      ley      procesal      vigente9.   

10.  La  Fiscalía  Octava  Especializada de  Valledupar  calificó  el  mérito del sumario con resolución de acusación del  15   de  noviembre  de  2011  contra  Jairo  Martínez  Rincón,  por  el  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso    con    el    de    secuestro    extorsivo,    ambos    en   concurso  homogéneo10;   proveído   que   fue   recurrido  por  el  defensor11 y confirmado  por   el   superior   el   16   de  enero  de  201212.   

11.  El  22  de  febrero de esa anualidad el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar  avocó  el  conocimiento  del  asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo  400     de     la     Ley     600     de     200013.   

12. La audiencia preparatoria se celebró el  30        de        agosto       de       201214  y  la  vista  pública  de  juzgamiento  se  llevó  a  cabo  en  dos  sesiones  del  9 de abril15 y 30 de mayo  de    201316.   

13.  Mediante  sentencia  de  19  de  julio  siguiente,  el juzgado de conocimiento declaró a Jairo  Martínez  Rincón penalmente responsable en calidad de  coautor  del  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  de  homicidios  agravados y  secuestros extorsivos.   

En   consecuencia,  le  impuso  las  penas  principales  de  cuatrocientos  ochenta meses (480) meses de prisión y multa en  cuantía  de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  veinte  (20)  años.  Así mismo, lo condenó por  concepto  de  perjuicios morales a favor de Gilma Rosa León Barbosa y Nydia del  Socorro  León  Barbosa,  en  cuantía  de  doscientos  (200)  salarios mínimos  legales  mensuales vigentes. Por último, le negó la suspensión condicional de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria17.   

14.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia  el  defensor  del  procesado interpuso recurso de apelación, el cual  fue  ratificado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 1º de  diciembre             de             201418.   

15.  Contra  este  proveído  el  mencionado  sujeto          procesal          interpuso19   y   sustentó20  oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación  de  los  sujetos  procesales  y de la sentencia impugnada, el recurrente sintetiza los hechos y la  actuación  procesal, acto seguido ataca el fallo de segundo grado apoyado en el  desarrollo de cinco censuras.    

1. Primer cargo  

Con  estribo  en la causal tercera, acusa la  sentencia  de  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado de nulidad «por    violación   de   garantías   fundamentales»21,  concretamente,  de las consagradas en los artículos 29 y 93 de la Constitución  Política,  8º,  numeral  2º,  literal  b)  de  la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos,  y  14,  numeral  3º,  literal a) del Pacto Internacional de  Derechos   Civiles  y  Políticos,  normas  que  prescriben  que  «se  le comunique sin demora [al inculpado] la acusación formulada-  (…)  ya  que le permite (…) conocer concreta y detalladamente los hechos que  se  le atribuyen y los tipos penales en que se adecua el comportamiento activo u  omisivo   investigado»22.   

En  criterio del censor, tal prerrogativa no  es   nítida   cuando   la   atribución   penal  es  abstracta,  ininteligible,  anfibológica          o          implícita23.  En  el caso de la especie,  la  acusación  proferida  contra  su prohijado acusa esta variedad de vocablos,  además de ser imprecisa.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  estudie el  pliego    de    cargos    con    el    fin   de   observar   su   «vaguedad,  imprecisión y oscuridad, si se tiene en cuenta el claro  contenido  de los tipos penales imputados»24, los cuales  transcribe,   para   explicar  su  disconformidad  e  incomprensión  porque  la  fiscalía  dejó  de  comunicarle,  específicamente,  cómo  en  «el  mundo  fenomenológico  actualizó,  en  todo  o  en parte, por  acción   o   por   omisión,  las  conductas  delictivas  endosadas»25,   incumpliéndose,  en  su  sentir, las mínimas exigencias internacionales.   

El  recurrente  no objeta, por otro lado, la  materialidad  y  existencia  de los hechos jurídicamente relevantes por los que  se  le  llamó  a  juicio.  «Tampoco pone en tela de  juicio  la  manera  en  que  tales  hechos  fueron  dados  por  probados por los  falladores     en    las    instancias»26.   

Discute, eso sí, las circunstancias de modo,  con  exclusión  de  las  de  tiempo  y  lugar en las que acaecieron los sucesos  delictivos.   

Para el efecto, hace un esbozo de lo actuado  desde   la   investigación   previa  –en  relación  con  la  imputación  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  secuestro  extorsivo  y  aquellos  contra  el patrimonio económico-,  hasta  la  injurada,  acto  procesal  éste  en el que, según lo informa, no se  determinó,  concretamente,  a  qué título de autoría o participación actuó  su  representado, es decir, cómplice, determinador, autor (intelectual, mediato  –de     estructuras  organizadas  de  poder-  o  inmediato),  o  se  aludió a una posible coautoría  (propia   o   impropia).   En   este  punto,  precisa  que  no  podría  existir  responsabilidad  sin  este supuesto de «certeza de la  autoría     o     participación     de     éste    en    aquellos»27.   

A continuación, afirma que, en principio, se  habló  de  autoría (en la narración de los hechos por los homicidios, sin que  se   dijera   nada   del   secuestro   extorsivo),  pero,  luego  «pareciera  que  la  fiscalía  le  atribuye  participación  a [su]  prohijado  a  título de autoría mediata»28,  siendo por demás evidente, a tono con  la  teoría  en  cita, que a los ejecutores materiales no se les podía atribuir  dicho  tipo  de  participación, sino a los que ordenaron los punibles desde sus  escritorios.   

Es evidente, para el recurrente, que aquella  no  podría  ser  la  imputación  contra  su  asistido, pues, como él mismo lo  confesó,  hizo  parte  de esa estructura paramilitar con funciones de escolta y  patrullero  de  una  facción  que  operaba  en  el  sur  del Cesar. Además, de  pensarse  en  una  posible  coautoría,  ella  no  fue imputada claramente en la  resolución  de acusación, puesto que la «defensa no  encuentra  alusión  alguna en el escrito de acusación a las condiciones en que  una      tal      forma     de     participación     pudo     darse»29.  En sí, allí no se indica  nada  sobre  algún  acuerdo  previo o concomitante, tampoco se refirió al modo  (tácito  o  expreso)  en  que  su mandante consintió los hechos ilegales, a si  aceptó  los reatos como propios, al reparto por discriminación de roles o a su  incidencia    en    los    punibles    atribuidos30.   

Resumiendo,  el  libelista  arguye  que a su  prohijado  no  se  le  determinó  su  aporte fáctico en la consumación de los  homicidios  agravados  y  en  los  secuestros  extorsivos.  Sin embargo, se  afirmó  que  era  coautor  de  los  mismos,  pero  no, verbigracia, que hubiera  presenciado  o  no las muertes, manejado algún automóvil, facilitado las armas  o prestado seguridad en su ejecución.   

En  igual  sentido,  la fiscalía dedujo las  circunstancias  de  agravación  punitiva,  obviando  los  mencionados  aspectos  fácticos  y  dejando  de  lado  los contextos modales en que se presentaron los  reatos,  como  la  preparación  de  un  acto  con  respecto  a  otro,  o si los  homicidios  se  perpetraron  para  ocultar  los  secuestros,  en  fin,  en  qué  hipótesis  se  apoyaba  la  fiscalía y cuáles eran los soportes de hecho y de  derecho   a   los  que  podía  adecuarse  el  caso31.     

    Complementa   el   defensor   que  «[t]odo  lo anterior es, sin duda alguna, un enigma,  pero  a  pesar  de  ello  el  señor  MARTÍNEZ  RINCÓN  fue  condenado por las  instancias,  sin  haber  esgrimido, ninguno de los juzgadores, un solo argumento  en  la motivación, en dirección a cómo daban por probadas todas o una sola de  tales  circunstancias de agravación, y cómo y por qué le serían atribuidas a  mi     patrocinado»32.  Y  respecto al numeral 7º  del  artículo  324  del  Decreto  100  de  1980,  ninguna de las hipótesis fue  demostrada  por  los  falladores,  como  la  indefensión o inferioridad; por lo  tanto  se  condenó  a su mandante «sin un mínimo de  motivación      enderezada     a     legitimar     su     decisión»33.   

En  cuanto al delito de secuestro extorsivo,  afirma,  los defectos acusados son iguales, pues en la resolución de acusación  no  se  señaló  cuál  fue  el  aporte  de  Martínez  Rincón  en  su  ejecución, ni su correspondencia con  algún  verbo alternativo de la conducta, implícito en la descripción típica.  Sin  embargo,  «la Defensa no está reclamando que a  [su]   patrocinado   debía   atribuírsele   una  específica  acción  nuclear  (arrebatar,  sustraer,  retener  u  ocultar) sino la manera en que fácticamente  ocurrió,  ya  por  acción  ora  por  omisión,  con  algún  aporte  directo o  indirecto,   en   la   materialización   del  delito  de  secuestro»34.   

Es por ello que, en criterio del letrado, el  acto  de  acusación  suscrito  por  la  fiscalía,  fue confuso, anfibológico,  abstracto   y  soportado  en  hipótesis  abstrusas35,  motivo  por  el  cual  su  poderdante  no  pudo  defenderse de los cargos, siendo evidente su situación de  indefensión ante las omisiones del ente instructor.   

De  la  mano  de  la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos,  sostiene  que  el  llamamiento  a juicio debe ser completo y  preciso.  El  incumplimiento  de  este  derrotero,  afirma, causa «un  agravio  a su derecho a ser informado de manera precisa y clara  sobre        los        hechos       jurídicamente       relevantes»36.   

Como  no  existe ningún mecanismo que pueda  suplir   el  yerro  denunciado,  en  opinión  del  recurrente,  la  nulidad  es  trascendente  porque  se  requiere  una  formulación de cargos puntual y clara.  Como  ello  no  fue  así,  se  violentó  el derecho de defensa. Por lo demás,  solicita  que  se declare nulo lo actuado desde la calificación del sumario por  «violación  al  debido proceso en el caso concreto,  por     el     quebrantamiento     al     derecho     de     defensa»37.   

2. Segundo cargo  

Con fundamento en idéntica causal, denuncia  la  ausencia de motivación de las sentencias condenatorias en relación con las  circunstancias  de agravación punitiva de los delitos de homicidio, imputadas a  su  prohijado,  por  cuanto  los fallos la omitieron38.        Como   acusa   una   absoluta  ausencia  de  argumentación  de  las  sentencias  para  soportar  la  adición  punitiva,  su  procurado  –por  esa  situación- estuvo indefenso  para  contrarrestar  la acción de la fiscalía, motivo suficiente para entender  que  la  trascendencia  del  cargo  se  apoya  en  sí misma, pues las falencias  fácticas  y  jurídicas  ignoradas  son  muy claras al punto que «nadie  puede  defenderse  de  una  acusación  y una condena que no  establece   una   motivación   razonada»39.      

Solicita,  entonces,  la  nulidad  desde  la  sentencia  de  primer  grado,  pues  se  dejó  de  explicar en ese proveído el  fundamento  de  las  circunstancias  de  agravación  punitiva, descritas en los  numerales 2, 4 y 7 del artículo 324 del Decreto 100 de 1980.   

3. Tercer cargo  

Al  amparo  de la causal primera, postula la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por falso juicio de existencia, la  cual  habría  derivado  en  la  exclusión del artículo 29 de la Constitución  Política  y  la aplicación indebida del canon 247 del Código de Procedimiento  Penal, de cara al principio de presunción de inocencia.    

Recuerda el libelista que la condena que pesa  contra  su  prohijado  se  fundamentó,  exclusivamente,  en la delación que el  paramilitar  Javier  Antonio  Quintero  Coronel, alias “Pica Pica” hizo ante  los  fiscales  de  Justicia  y  Paz,  en  diciembre  de  2008  y  abril de 2010.   

El letrado se muestra conforme con conferir  valor  suasorio  a  tales relatos, cuando se define la conducta en el ámbito de  justicia  y  paz,  en  los términos del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005.  Pero,   en  cambio,  considera  que  las  versiones  libres  de  los  postulados  «no  tienen  plenos  efectos probatorios en el marco  del  sistema  procesal  con  tendencia  acusatoria  regido  por  la  Ley  600 de  2000»40,   ni  en  la  Ley  906  de  2004.   

Luego  de  recordar que la filosofía de la  Ley           975          de          200541  expresa  un  procedimiento  especial  para  juzgar  a  los  paramilitares, una pena alternativa y un respeto  irrestricto  a  las  víctimas  que entraña reparación colectiva e individual,  entre  otros  factores,  como  su  acogimiento  expreso,  la  confesión  de sus  crímenes  y  la  entrega voluntaria de sus bienes para alcanzar el beneficio de  reducción  punitiva,  destaca, a tono con el desarrollo de la jurisprudencia de  la  Corte constitucional, que una vez el postulado rinde versión libre sobre su  actuar  en  las filas del grupo ilegal armado, su confesión no se muestra veraz  y  certera  para  derivar  de  ella la real ocurrencia de los delitos develados,  sino  que  de  ahí  parte  el  fiscal  con  los  investigadores  a  elaborar el  correspondiente  programa  metodológico. «Como viene  de  verse, la confesión es justamente un referente para la investigación en la  jurisdicción  de  justicia  y  paz.  Y  si  ello  es  así,  menos  aún pueden  pregonarse  los  alegados  plenos  poderes  probatorios  a  que  se refieren las  instancias  en  sus  respectivos  fallos»42.   

Así  mismo, el defensor cuestiona una cita  jurisprudencial  (CSJ,  AP  23  jul.  2012,  rad. 35.744) traída al caso por el  Tribunal  sobre  la  credibilidad que debe otorgársele a las confesiones de los  postulados  de justicia y paz, cuando lo que está en juego es otra realidad, en  el  entendido  que  esta Sala se refiere «a la fuerza  persuasiva  de  los  testimonios  rendidos  por  integrantes  de  organizaciones  criminales   al   margen  de  la  ley,  -concretamente  de  los  cabecillas  del  paramilitarismo-  que no a la fuerza persuasiva de las declaraciones rendidas en  las    versiones    libres    llevadas    a    cabo    por    éstos»43.   

Es por esto que la confesión implícita en  las  versiones  libres,  tal  y como la Corte viene haciendo énfasis (CSJ SP 12  may.  2009, rad. 31150), requiere de ciertos requisitos que deben cumplirse para  que  opere,  como haberse dado a conocer todos los crímenes realizados mientras  se  estaba  al servicio de esa estructura armada ilegal, ser consciente, libre y  voluntaria, entre otros aspectos.   

Bajo  estas  premisas,  la confesión de un  postulado  en  diligencia  de  versión  libre,  «no  constituyen  plena  prueba  para  estructurar  un fallo condenatorio»44,  cuando, posteriormente, no  se acredita el programa metodológico para corroborar sus asertos.   

Por  otro lado, no está de acuerdo con que  los  juzgadores  afirmaran  que  apreciaron  la declaración del paramilitar por  cuanto   fue   rendida   bajo   la   gravedad   del   juramento,  «como   si   se   tratara  en  realidad  de  testimonios»45.   

Además, no es acertado que al analizar las  versiones  del  postulado  Quintero  Coronel,  junto con el testimonio del mismo  rendido   en   el   juicio,  la  colegiatura  señale  que  se  está  ante  una  retractación.   

Por lo tanto, el yerro demandado se concreta  para   el   defensor,   en   el  hecho  de  que  los  juzgadores  «consideraron  medio  de  prueba  la  versión  libre rendida por el  señor  Javier  Antonio  Quintero  Coronel  (…)  sin serlo. De este modo (…)  supusieron  (…) la existencia de una prueba (…) inexistente (…) pues (…)  se  supuso  (…) la confesión (…) que no puede obrar en el mismo»46   

y,  con  ella, se condenó a su prohijado  como coautor de los reatos imputados.   

Anota  el  libelista que lo atrás expuesto  condensa  la  trascendencia  del  cargo, si se tiene presente que los falladores  excluyeron  la declaración que el mismo testigo rindió en el juicio por cuanto  se  retractó de la sindicación que meses atrás había elevado contra el aquí  procesado,  por  lo  que  de  contera  se  entiende  que  la  responsabilidad se  fundamentó  en  las referidas versiones libres. Así las cosas, opina, dado que  se  condenó  con un testimonio inexistente, el fallo cuestionado se quiebra por  el error denunciado.    

4. Cuarto cargo  

Con  apoyo en la causal primera, demanda la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial en el sentido de falso raciocinio,  por  falencias  atinentes  a  la  argumentación de los fallos condenatorios, en  relación  con  la  «autoría y responsabilidad penal  del  señor  JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN [las cuales] se construyeron sobre premisas  falaces,   desconocedoras  de  la  lógica  formal  y  las  pautas  de  la  sana  crítica»47.   

Para  el  defensor, lo más trascendente se  identifica  con  lo  explicado  por  las  instancias  acerca  de  la  forma como  edificaron  el  juicio  de  reproche contra su asistido, esto es, con base en lo  declarado  por  el  postulado  Quintero  Coronel,  quien  narró puntualmente la  participación del condenado en los hechos aquí juzgados.   

No   obstante,   advierte   –remitiéndose   al   tercer   cargo-,  constituye  una  premisa  falsa  estimar  que la confesión equivale a la prueba  testimonial.   Tal   postura,   en   criterio   del  censor,  es  «constitutiva  de un falso raciocinio por violación a las reglas de  apreciación  de  la  prueba testimonial, que para este efecto se equipara a una  especie  de  lex  artis en  materia     de     valoración    de    los    medios    probatorios»48.   Además,   porque   las  versiones  libres  obtenidas  en  justicia y paz estuvieron exentas de juramento  como para tornarlas en declaraciones.   

Entonces, la premisa del Tribunal que, para  el     libelista     es     «mendaz»49,  la resume  diciendo  que  el compromiso penal de su asistido es deducido por los falladores  de  la  confesión  de  Javier Antonio Quintero Coronel ante la fiscalía, en la  que  le  atribuyó participación activa en los secuestros y homicidios juzgados  en la presente actuación.   

Al revisar el dicho del postulado rendido el  10  de  diciembre  de  2008, el defensor es de la idea que del mismo no se puede  corroborar  que  su  prohijado  hubiere  participado  en  la consumación de los  delitos a él imputados.   

Sostiene que al confrontar las dos versiones  libres  entregadas  por el paramilitar aludido, sin duda alguna, él menciona al  procesado  Martínez  Rincón  como  una  de  las  personas  que  se  encontraba  en  el  sitio  de  los hechos  delictivos.  Pero,  al  referirse  a  la  privación ilegal de las víctimas, el  juicio  que  se  les  hizo,  el  hurto  de  bienes  muebles y los dos homicidios  llevados  a  término  por una facción del grupo ilegal armado, el deponente no  detalla  cada  acción  prohibida  realizada  por  su  poderdante  o  los demás  coautores.  Es  así  que,  el  postulado  solamente  mencionó a «Luis  Orfrego  [quien]  dio  la orden de asesinar a León Barbosa y  León  López; y que él (…) Quintero Coronel, manejo (sic) la camioneta en la  que   transportaron   a   las  víctimas  a  efecto  de  asesinarlas»50;        esto  es,  lo  único  cierto  y  fiel  a  la  realidad, sostiene el  recurrente.   

Por  otro  lado, a juicio del demandante es  inexplicable  que  Quintero  Coronel haya narrado los hechos luctuosos sin haber  identificado  concretamente  a  cada  persona  que  percutió un arma, a los que  sujetaron  a las víctimas, a los que iban en la camioneta, es decir, en ningún  momento  especifica  el  aporte  o participación delictiva de cada paramilitar,  sino   que   habla   en   plural   de   los  involucrados,  incluyéndose  entre  ellos.   

El  recurrente  dice  no  desconocer  que  Quintero  Coronel  entregó  datos importantes a la administración de justicia,  «sobre  todo en punto a las circunstancias de tiempo  y  lugar,  faltando  en  grado  sumo  precisión  en las circunstancias de modos  (sic),  y  no  porque quizá el postulado no las hubiera conocido, pues evidente  resulta  que presenció los asesinatos, según su propia confesión, sino porque  la  Fiscalía  (…)  no  descendió  a  esos  aspectos,  siendo su obligación,  prevista   en  la  ley  a  manera  de  inexcusable  deber  funcional»51.      

En concepto del libelista, el ad  quem  tergiversó  la  prueba, habida  cuenta  que  el  mencionado  paramilitar no brindó a la justicia datos precisos  sobre  la  responsabilidad del hoy condenado, y con esa falencia se dijo que él  si  había  informado  todo  lo concerniente al compromiso penal de Jairo   Martínez  Rincón  frente  a  los  sucesos  ilegales  del secuestro y homicidio homogéneos a él imputados, por lo  que  se  está,  según el censor, ante «una evidente  falacia    de    tipo    non   sequitur»52   

.  

Enseguida, cuestiona la sentencia de primer  grado  por señalar a su asistido como una de las personas que participó en los  reatos   aludidos,   sin   que   sus  afirmaciones  hubieran  sido  corroboradas  –como lo ordena el proceso  de  justicia y paz-, con un programa metodológico. Por tal motivo, asevera, los  falladores  cimentaron  el  compromiso  penal  de  su  prohijado  «sobre  una  premisa falsa: que lo relatado en la versión libre por  el  postulado  alias “PICA PICA” se amolda, por arte de birbirloque (sic), a  la    realidad    de    lo    acaecido»53.    

En  cuanto a la retractación del testigo y  confeso  paramilitar  Javier Antonio Quintero Coronel realizada en el desarrollo  del   juicio,   resalta   que  el  a  quo  la  descartó por no ser creíble, puesto que, en el ámbito de la  Ley  975  de  2005,  aquel  le  atribuyó total responsabilidad en los hechos al  procesado  Martínez Rincón,  argumentos  que  encuentra  sofísticos,  pues  se debió entender que se estaba  ante      una      verdadera      retractación54.     

La  premisa traída por las instancias para  condenar   a   su   mandante   es   falsa,   pues  no  se  puede  «sostener  que  el  citado  postulado  le  endosó  de manera clara,  precisa,  indubitable  y  sin  ambages  participación  en  el  secuestro  y los  homicidios»55,  ya  que  el testigo jamás  habló   concretamente   de   actos   contra   las   víctimas.   «Dicho  de  modo  más elocuente: el señor Quintero nunca expresó,  nosotros  (incluido  el  señor  MARTÍNEZ)  dimos muerte a los señores (…) o  JAIRO  MARTÍNEZ  RINCÓN,  dio  muerte,  o  nos  ayudó  a  darle  muerte a las  víctimas   (…)   o   nos   ayudó   a   privarles   de   su  libertad  a  las  víctimas»56,  pues  jamás  mencionó el  aporte criminal de su prohijado en los referidos punibles.   

En  el  llamamiento  a  juicio  contra  su  defendido  no se le imputaron hechos claros y específicos, lo cual es coherente  con  lo  narrado  por  el postulado quien solo elevó una acusación genérica y  poco      clara      contra      su     mandante57.    

Por  lo  precedente,  cree que, un analista  imparcial,  de  la  mano  de  la  sana  crítica,  con base en lo narrado por el  paramilitar   Quintero   Coronel,   solo  podría  concluir  que  «éste  participó  en  los hechos, pero sin establecer cuál fue su  específico  aporte en los mismos, por una tan elemental como potísima razón y  es  aquella  según  la  cual  dicho  postulado nada de manera concreta, clara y  específica  le atribuyó»58.   

Aduce  que,  por  estas  circunstancias, el  falso  juicio  de identidad por tergiversación de la prueba es evidente, puesto  «que  tal  yerro  no  pued[e]  ser  alegado  bajo la  óptica  de  un  falso  raciocinio  (…)  y  sin  que  esto  impida entonces la  construcción  del  falso  raciocinio,  por incurrir en la falacia argumentativa  del       tipo      non      sequitur»59.   

Insiste, nuevamente, el casacionista en que  la  concepción  judicial acerca de la retractación no es atinada por cuanto el  mentado  postulado  en  ningún  momento  le  imputó  cargos  a  su  procurado.  «La  retractación  que  ven  con tanta claridad las  instancias,     en     la    realidad    simplemente    no    existe»60.  Incluso,  piensa  que  la  contribución   en   los  delitos  de  una  determinada  persona  no  puede  ser  investigada  de  forma  aislada  y  que  cuando  ella  es  intrascendente  no es  suficiente para condenar.   

Entonces,   como   no   existe   ninguna  retractación,  piensa  que  lo expuesto por Quintero Coronel es consistente con  lo  manifestado  en  la injurada por el procesado Jairo  Martínez  Rincón, razón por la cual, las sentencias  no tienen bases sólidas para mantenerse.   

De otro lado, en criterio del impugnante, no  era  posible  condenar  a  su  procurado  con  prueba  indirecta, «por  la  elemental  razón  que  para  proferir condena se requiere  certeza  de  autoría  y de la responsabilidad penal del acusado, situación que  no  acaece  en  el caso sub examine si se marginan las conclusiones en mi sentir  equivocadas   a  las  que  sobre  este  específico  punto  (…)  llegaron  las  instancias»61   

.  Además,  la  construcción  de los tres  indicios   fue  errada,  porque  no  se  determinan  los  hechos  indicadores  e  indicados,  ni  la  prueba  de  los  primeros,  dejando  de lado, así mismo, su  gravedad,  concordancia  y  convergencia con los restantes medios que reposan en  el expediente.   

Indica   que  el  denominado  indicio  de  capacidad  para  acudir  a  la  comisión  de  crímenes de lesa humanidad no se  probó.  Además, el hecho de pertenecer a una facción paramilitar y haber sido  condenado,  tiempo  atrás, por punibles de concierto para delinquir y tentativa  de  homicidio,  tampoco genera certeza sobre responsabilidad. Y ni qué decir de  la  conclusión  del  hecho indicado, el cual se edificó sobre premisas falsas,  pues  por  la sola razón de pertenecer a un grupo ilegal armado, se le sindicó  de los reatos en cuestión.   

Acto  seguido,  cuestiona  el  indicio  de  oportunidad  para  delinquir  del que acepta y desecha algunos hechos en los que  participó  su  mandante,  con  los cuales afirma que fueron descontextualizados  por    el    juez    de    primera    instancia,   puesto   que   «además,   existen  elementos  materiales  probatorios  indicativos  (…)  de  que  [su] defendido no participó ni en la retención u ocultamiento,  como  tampoco  en  las  muertes violentas»62,    por    la    que   se   le   acuso  aquí.   

El  censor  rechaza  el  indicio  de  falsa  coartada,  debido  a  que,  en  su  criterio, su prohijado no dijo mentiras. Él  aceptó  que  estuvo presente en parte de los sucesos investigados, que leyó un  documento   y   que   el  grupo  paramilitar  al  que  pertenecía  Martínez  Rincón ejecutó los reatos, de  lo cual hizo una descripción puntual.     

Si  el  inculpado  relató  «de  manera  detallada  (…)  en [su] sentir (…) cómo ocurrieron  los  hechos, es porque tuvo la oportunidad de observar de manera directa algunos  episodios   y  porque  en  su  rol  de  escolta,  conoció  de  las  actividades  desplegadas  por su jefe, quien sin duda alguna tuvo dominio de todos los hechos  criminosos  a través de la estructura paramilitar que comandaba en conjunto con  el  señor  Juan  Prada»63.   Es   por   esto  que  su  poderdante  jamás  mintió  a  la administración de justicia, así se perciban  algunas  discrepancias  entre  él  y  Quintero  Coronel,  las  que  son,  en su  criterio,    «divergencias   aparentes»64,  sin  ninguna  connotación  procesal.   

Para el defensor, el relato ofrecido por el  inculpado  en  su  indagatoria  no  es mendaz como lo exponen las instancias, en  especial,  lo  relacionado  con  las  razones que tuvo el grupo paramilitar para  secuestrar  y  acabar  con  la vida de las víctimas, puesto que el derecho a la  verdad   exige   que  se  investigue  lo  declarado65.   

Concluye que las muertes fueron el producto  de  enfrentamientos  entre  familias  que  quisieron  que sus diferencias fueran  resueltas  por  los paramilitares del sur del departamento del Cesar, puesto que  ningún  motivo  contrainsurgente  se  demostró  en  el  plenario. Por esto, su  poderdante  jamás  mintió. «Todo lo contrario, todo  apunta  a  que  [su]  prohijado  se  sujetó  a  la  verdad  en el relato de los  acontecimientos  investigados.  Por  lo  tanto,  no  está  demostrado  el hecho  indicador    del    indicio   analizado»66.   

En  el acápite de la trascendencia asevera  que  los  yerros  del  Tribunal  son  ostensibles,  toda  vez  que  sin ellos la  sentencia   hubiera   sido  absolutoria  por  cuanto  las  pruebas  aducidas  no  demuestran  ninguna  responsabilidad  penal  contra su asistido; es por ello que  solicita   casar   la  sentencia  cuestionada  para,  en  su  lugar,  declararlo  inocente.    

5. Quinto cargo  

Invocando  la  causal  primera,  acusa  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  respecto  de la pena accesoria de  inhabilitación de derechos y funciones públicas.   

Según lo afirma el recurrente se aplicaron,  retroactivamente  y  en  forma indebida, los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de  2000,  cuando  debió  aplicarse  el  canon  40  del  Decreto  Ley  100 de 1980,  modificado  por la Ley 40 de 1993, el cual fijó un término de 10 años para la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas. Esto, por cuanto los hechos  ocurrieron  entre el 27 de mayo y el 7 de julio de 1996 y, en esa medida, no era  procedente   el   empleo   de   la   «Ley   500  de  2000»67  al  caso  en estudio.    

Siendo   latente   la  conculcación  del  principio  de  legalidad  de  la  pena,  debido  a la imposición de 20 años en  cambio  de  los  10  que  en  realidad  le  corresponden, solicita casar en este  sentido el fallo.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo 213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el artículo 212 del mismo  Estatuto.   

En  orden a socavar la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  por  quien  demuestre tener  interés   jurídico   para   impugnar,  respetando  las  formalidades  técnico  jurídicas  previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una  de   las   causales   establecidas  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000.   

En ese sentido, el libelo debe ser íntegro  en  su  formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de  tal  suerte  que  ha  de  soportarse  en  los  principios  que  rigen el recurso  extraordinario,  en  especial,  los  de  claridad,  precisión, fundamentación,  prioridad,  no  contradicción,  corrección material, y autonomía, sin que sea  viable  argumentar a la manera de un alegato de instancia.  La proposición  de  los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la  causal  y  el  sentido de la  violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.   

La impugnación que se examina no acata los  presupuestos que rigen el trámite de casación, como pasa a verse.   

1.  En  cuanto  a  la nulidad demandada por  violación   al   derecho   de   defensa,   de   que   trata   el   primer  cargo, son evidentes los desatinos  del defensor.   

         Para    empezar    es    indispensable   recordar   que,  tratándose  de  la  postulación de una  nulidad  en  los  términos de la causal tercera prevista en el artículo 207 de  la  Ley 600 de 2000, se exige al demandante que respete los mínimos parámetros  técnicos que informan su demostración.   

Como  la  acreditación  de  este  tipo  de  anomalía  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura  insalvables  que  hagan  que la actuación y la decisión de segunda  instancia  pierdan  toda  validez  formal  y  material, corresponde al libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al  principio   de   taxatividad  que  rige  su  declaración,  las  irregularidades  sustanciales  que  afectan  la  actuación,  determinar la forma en que las  anomalías   denunciadas  rompen  la  estructura  del  proceso  o  lesionan  las  garantías  de  los  intervinientes y la fase en la que se produjeron, así como  demostrar  la  trascendencia  de las mismas en el sentido de la decisión que se  acusa,  pues  de  avizorarse que el defecto denunciado no logra afectar en grado  sumo  el  desarrollo  de  la  actuación,  ni  alterar  lo  decidido en el fallo  censurado, no habrá lugar a la admisión del reproche.   

Igualmente, la fundamentación del ataque se  debe   hacer   a   la   luz  de  los  postulados  de  convalidación68,  protección69,   instrumentalidad   de   las  formas70,  trascendencia71     y  residualidad72.   

Ahora,  si el vicio postulado corresponde a  una  violación  del  debido  proceso,  es  del caso que el actor identifique la  irregularidad  sustancial  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de  defensa,  se  debe  especificar la actuación que lesionó esa garantía, en  cada  caso  la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva,  salvo  que  el  yerro  tenga  la  potencialidad  de lesionar simultáneamente el  debido proceso y la defensa.   

1.1. El artículo 398 de la Ley 600 de 2000  –al  igual que el 443 del  Decreto  2700  de  1991- exigen que la resolución de acusación, entendida como  el   instrumento   judicial  de  imputación  fáctico-jurídica,  se  encuentre  debidamente  soportada  en  la  narración  sucinta de la cuestión fáctica con  todas  sus  circunstancias,  el análisis probatorio, la calificación jurídica  provisional  y  la  respuesta a los alegatos de los sujetos procesales, a fin de  que  la  parte  contra  la  cual  se  ejerce  la acción penal pueda conocer las  razones  en  que  se  funda  la  determinación  pertinente, haciendo posible su  legítima controversia.   

No cabe duda que los defectos de motivación  de  las  providencias,  bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o  ambigüedad,  conllevan  a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a  la  defensa  y  pueden  ser  atacados por la vía de la nulidad; sin embargo, la  postulación  específica  de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la  argumentación  que  los  soporta  es  diversa en cada caso, en tanto el primero  apunta  a  la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo,  la  segunda,  a  la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden  probatorio  o  legal  que  lo  tornan  incompleto  y  la  última, a la confusa,  contradictoria,  ambigua,  imprecisa  o dilógica proposición de los argumentos  de la decisión que la hace ininteligible.   

El  cuarto  defecto  de motivación, que no  corresponde  a  un  error  in  procedendo  sino  de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca  por  la  vía  de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600  de 2000.   

1.2.  El defensor anuncia que la acusación  elevada   contra   su   mandante  es  abstracta,  ininteligible,  anfibológica,  implícita  e imprecisa, motivo por el cual estima imprescindible la emisión de  un  nuevo pliego de cargos para que su prohijado pueda defenderse ampliamente en  punto  del  grado  de  participación en el que actuó y aquellas circunstancias  modales sin las cuales no se le puede condenar.   

         La  variedad  de  vocablos  traídos por el libelista no enseñan la  naturaleza  del error que le atribuye a la resolución de acusación, puesto que  no  dilucida  cómo  es que cada uno de ellos encuentra su representación en la  providencia  que  cuestiona. No se trata de mencionar hipotéticas consecuencias  del  yerro  denunciado,  sino  de  explicar,  por ejemplo, cómo se evidencia la  anfibología  de  la  decisión,  a  la  par  de  un desarrollo acorde a la real  necesidad de la declaratoria de invalidación.   

         Para  no  ir más lejos, es manifiesta la vulneración del principio  de  no contradicción, toda vez que, a la par que en algunos apartes se acusa la  falta  de determinación por parte del ente instructor de la cuestión fáctica,  de   las   circunstancias  modales  de  la  conducta  punible  y  del  grado  de  participación,  en  otros,  se  admite  no tener discusión frente a los hechos  jurídicamente  relevantes,  así  como  se  destaca  que  el  pliego  de cargos  –en sus dos instancias de  decisión-  le  atribuyó  a  su  mandante la calidad de coautor, con lo cual se  despeja    cualquier   controversia   o   incertidumbre   sobre   los   mentados  tópicos.   

Y  es  que,  de cara a la trascendencia del  cargo,   la   tesis   defensiva   deja   insuperables   vacíos  que  no  fueron  satisfactoriamente  explicados y que evidencian la vulneración del postulado de  corrección  material, puesto que contrario a lo argüido por el jurista, en las  referidas  providencias  sí se especificaron los aspectos señalados.  Los  siguientes apartes de la resolución de acusación lo demuestran:   

Ocurrieron        [refiriéndose  a  los  hechos] el día 7  de  julio  de 1996, en la vía que conduce a la Vereda Cerro Bravo, comprensión  territorial  del  Municipio  de Aguachica (Cesar) cuando aparecieron muertos por  heridas  ocasionadas con armas de fuego los señores PABLO EMILIO LEON BARBOSA y  LUIS  CARLOS  BARBOSA  LOPEZ  quienes  habían sido retenidos el dia (sic) 27 de  mayo  del mismo año, por un grupo paramilitar comandado por JUANCHO PRADA, para  obtener  su  rescate  familiares  hicieron entrega de $15.000.000 de pesos y 200  semovientes  (reses). Adicionalmente los miembros de las AUC se apoderaron de la  finca  de  una  de  las víctimas de 1100 cabezas de ganado y maquinaria pesada.  Según  informe  No. 1263 de fecha 25 de diciembre del año 2009, proveniente de  la  Unidad  Investigativa  Cuerpo  Técnico  de  Investigación del Municipio de  Aguachica  Cesar,  fueron  identificados  e individualizados los señores JAVIER  ANTONIO  QUINTERO  CORONEL,  ALIAS  PICA PICA, y el señor JAIRO MARTINEZ RINCON  ALIAS  PACHO,  de  ser los autores de los homicidios de las personas que en vida  respondían  a  los  nombres  de PABLO EMILIO LEON BARBOSA y LUIS CARLOS BARBOSA  LOPEZ.   

(…)  

La  responsabilidad  penal  del  encartado  JAIRO  MARTINEZ RINCON, como probable coautor del homicidio de los señores LUIS  CARLOS  LEÓN  LOPEZ y PEDRO EMILIO LEON BARBOSA, se infieren razonablemente del  señalamiento  que  en  su  contra  hace  el  postulado  JAVIER  ANTONIO CORONEL  QUINTERO,  quien  en  diligencia  de  versión  libre  rendida ante la Unidad de  Justicia  y  Paz,  lo  señala de manera clara precisa como uno mas (sic)   de   los   integrantes  de  las  autodefensas  que  llevaron  a  cabo  este  atroz homicidio, quienes sin ningún  escrúpulo    sometieron    al    cautiverio   a   las   victimas   (sic),  haciendo  pagar a sus familiares  una  fuerte  suma  de dinero por su liberación para posteriormente asesinarlos,  no  satisfechos  se  hurtaron  mas  (sic)  de  1000 cabezas de ganado relato que se encuentra relacionado en  lo  manifestado  por  sus  hijos  en el expediente y respaldado por el postulado  mentado.   

En  su  diligencia de indagatoria MARTINEZ  RINCON,  negó  su  participación  en  los  hechos,  pese a que reconoce que si  (sic)  hizo  parte  de los  paramilitares  que  operaban  para  la  fecha de los acontecimientos al mando de  JUAN  FRANCISCO  PRADA teniendo como comandante a LUIS URFEGO, inclusive hace un  recuento  de  la  forma como estos grupos ilegales al margen de la ley se fueron  organizando   inicialmente   fundado   por   JUAN  FRANCISCO  PRADA  y  después  organizados por CARLOS CASTAÑO.   

Las   exculpaciones   ofrecidas   en  su  diligencia  de  descargos  no  son creíbles para este despacho, pues se sale de  todo  contexto  de  la lógica y la sana critica (sic) pretender hacer creer que  su  participación  se  limito  (sic) a leer un comunicado ordenado por DON JUAN  PRADA.  tal (sic) corno el (sic) lo menciona pero que para el momento del deceso  de  las  victimas (sic) (sic) ya se encontraba fuera del lugar de los hechos con  su  jefe  LUIS  URFEGO,  entonces  nos preguntamos cómo conoció los detalles y  circunstancias   que  rodearon  el  secuestro,  hurto  del  ganado  y  posterior  homicidio  de  las  victimas (sic), esto es así porque estaba presente en todas  esas  tareas  plenamente  regladas donde cada miembro de la organización cumple  un  rol  por  lo que cualquiera de los resultados de la finalidad criminal le es  atribuible  a  cualquiera  que  haga  parte del grupo por eso no puede pretender  evadir  su  responsabilidad MARTINEZ RINCON, de las consecuencias antijurídicas  de su accionar.   

De  la experiencia se tiene conocimiento a  través  de  las  diferentes  investigaciones  adelantadas  en  contra  de estas  organizaciones   criminales   en  las  que  se  ha  podido  establecer  que  sus  integrantes  participan en homicidios, desplazamientos secuestros, etc, en forma  colectiva,   no   es   aceptable   hacer  creer  a  la  Fiscalia  (sic)  que  su  participación   se   limitó   a   los  actos  preparatorios  del  homicidio  y  posteriormente  fue  enviado  a  patrullar,  por  lo que de plano se descarta su  argumento  defensivo,  porque  repito  el  solo  hecho  de  pertenecer  al grupo  criminal   se   le  comunican  las  circunstancias  de  los  resultados  de  sus  comportamientos.   

De otro lado vale la pena resaltar que pese  al  escaso  material  probatorio  con  que  se  cuenta  hasta  la presente etapa  procesal,  existen  los  indicios  necesarios para inferir razonablemente que en  contra   de  JAIRO  MARTINEZ  RINCON,  alias  PACHO,  se  dan  los  presupuestos  necesarios  que  exige  el  artículo  397  para  desvirtuar  su  presunción de  inocencia  para  calificar  el mérito del sumario con resolución de acusación  por   los   delitos   de   HOMICIDIO   AGRAVADO   y   SECUESTRO   EXTORSIVO   en  concurso.   

Dado  que  prácticamente  el  sindicado  confesó  su  participación  en  los  hechos  criminosos cuando dice que estuvo  presente  al  momento  de  leer  el documento donde se interrogó a la víctima.  Esta  confesión  coincide  con  lo  afirmado por el postulado de Justicia y Paz  JAVIER  ANTONIO QUINTERO CORONEL cuando en versión libre asegura que cometieron  los  homicidios entre esas personas nombra al señor JAIRO MARTINES (sic) RINCON  alias  Pacho  folio 100. Esta Información fue allegada al expediente por oficio  firmado  por  el  Fiscal  Competente  por  tanto  tiene  el  valor  de documento  auténtico,  además  que  para  la  época  de  los  hechos  se  conservaba  la  permanencia de la prueba documental.   

Cuando se habla de los hechos cometidos por  un  grupo  que  se  han  (sic)  concertado  para cometer delitos cada uno de sus  miembros  responde  por  el  riesgo  colectivo  que  asumió  al  momento  de la  concertación,  en  la  ejecución  de  su  rol  está haciendo su aporte al fin  perseguido,  pudo  el  sindicado  alejarse  del  grupo  más  no lo hizo, tenía  conciencia  y  voluntad  para  decidir  (dolo)  y  además  sabia  (sic) que esa  concertación  tenia  (sic)  la  finalidad  de  atentar contra los bienes de los  demás conciudadanos.   

CALIFICACION        JURIDICA  PROVISIONAL:   

Los   (sic)   conductas   descritas   en  precedencia,  se  encuentran  adecuadas  con las normas prohibitivas del Decreto  100  de  1980  modificado  por  la ley 40 de 193 art. 30, por haber ocurrido los  hechos  en  vigencia  de  esa  norma Título XIII, Capitulo 1, DELITOS CONTRA LA  VIDA  Y  LA  INTEGRIDAD  PERSONAL,  Artículo  324, numerales 2, 4 y 7 HOMICIDIO  AGRAVADO  cuya  pena  oscila  de  40  a  60  años;  Título X DELITOS CONTRA LA  LIBERTAD  INDIVIDUAL.  Y  OTRAS  GARANTIAS,  Capítulo  Primero, Artículos 268,  delito  de  SECUESTRO  EXTORSIVO  cuya  pena de prisión oscila de 25 a 40 años  multa    de    100    a    500   salarios   mínimos   mensuales   legales,   en  concurso.73   

Complementando esta imputación la delegada  de la Fiscalía de segundo grado expresó:   

Si bien es antigénica (sic) la expresión  utilizada  por  la primera instancia cuando dice que existe casi una confesión,  sus  argumentos  no  pierden  validez,  porque  realmente  en la indagatoria del  sindicado  Jairo  Martinez Rincón, existe una verdadera confesión con el lleno  de  los  requisitos  de  ley,  esto  es  debidamente informado y asistido por su  defensor,    condiciones    que    en    su    primigenia   intervención   dijo  textualmente:   

«En  ese  tiempo  estaba yo en San Martin  Cesar,  trabajaba  con un señor que llaman LUIS URFEGO OVALLE, en ese tiempo el  (sic)  era  el  comandante  paramilitar  en una zona de JUANCHO PRADA, y también trabajaba en Ocaña en ese  tiempo…  trajeron  los dos señores esos, LUIS CARLOS LEON y PEDRO EMILIO LEON  BARBOSA,  padre  e  hijo… ellos hablaron con unos primos de las victimas (sic)  don  LUIS CARLOS LEON, administraba una finca del señor LUIS LEON también eran  primos,    el    motivo    del    secuestro    da    ellos   eran   (sic)  porque estaban chantajeando a los  hijos  de don LUIS el dueño de la finca primo de la víctima también, entonces  la  idea  fue  esa los tipos los llevaron allá a la finca detenidos entonces el  administrador  de  la  finca en ese tiempo también se lo trajeron para la finca  en  ese  tiempo  también  se  lo trajeron para la finca donde estaban los otros  dos,  entonces  el  administrador  confiesa  de  que  el señor LUIS CARLOS LEON  mandó  a  matar  a  don LUIS el dueño de la finca en Bucaramanga, entonces los  hijos  de  don luis (sic) el  muerto  toman  represalia  en  contra  de  LUIS  CARLOS  LEON  y  le dicen a las  autodefensas   al   señor  OVALLO  (sic)…   …JUAN   PRADA   me   da  un  documento  a  mi  (sic) para que le leyera sobre un ganado  que  faltaba  en  la  finca  de  LUIS  LEON,  entonces a raíz de eso yo leí el  documento  decía  que necesitaba un abogado entonces don JUAN PRADA le dijo que  ahí   no  necesitaba  abogado,  entonces  en  ese  momento  es  donde  trae  al  administrador  de  la  finca  y  ellos  se  sorprenden al verlo ahí entonces ya  empiezan  a  confesar  todo,  ahí  en  ese momento yo me voy con el señor LUIS  URFEGO  OVALLE,  y ya a los días empiezan ellos “a los días empiezan ellos a  traer  todo  lo  que  estaba  en  la  finca  el  ganado, o sea los paramilitares  empiezan   a   traer   todo  el  ganado  y  lo  que  tenía  allá  incluyéndome  a  mi que era paramilitar,  entonces  ya  repartieron  recogieron todo eso repartieron, después aparecieron  los  muertos pero yo no participé ahí entonces hasta llego (sic) ese operativo  que   hicieron   y  ahí  a  sus  labores  normales  cada  uno…”74   

Del  anterior  relato  es claro, que si el  sindicado  se  incluye  en  el  grupo  de delincuentes que sacó el ganado de la  finca    de    las    victimas    (sic),  y  fue  el  encargado de leerle el documento en el juicio ilegal  que  le  hicieron  a  las  víctimas,  arrogándose  una  justicia  que  no  les  pertenece,  en  donde la víctima clamaba la presencia de un abogado y tuvo como  prueba  de  cargos  la  acusación  del  administrador  de  la finca, juicio que  desencadenó  en la orden de asesinarlo, misma que se hubiese obtenido con o sin  testigos,  porque  se  pone  al  descubierto  que lo que hacían era torturarlos  moralmente  y  obtener  la  prueba  de la misión cumplida a los determinadores,  pues  el  sindicado en otro aparte de su declaración dice que se grabó un CD y  lo  entregaron  a las personas con quien pactaron sacar la guerrilla de la finca  que administraba LUIS CARLOS LEON.   

Como          (sic) entender entonces, que pese a ello  diga  que  no  participó  en  los  hechos,  si lo evidente es que esa cadena de  crímenes  fue  fruto  de un acuerdo común por su pertenencia al grupo, y no se  trataba  de  un  simple escolta como lo indica, sino que participaba activamente  en  las  decisiones  que  tomaba  el grupo lo que narra fue fruto de sus propias  vivencias,  y el juicio de que da cuenta enseña la praxis judicial, no lo hacen  los  escoltas,  sino  los  jefes  y sus inmediatos colaboradores, sus hombres de  confianza  y el (sic) estaba  en   ese   rol,   de   otra   manera,   no   se   entiende   como   (sic)  hasta  compartían el mismo techo  como  lo  dice en la indagatoria, y la lectura del documento, no era simplemente  eso, sino algo así como la imputación de los cargos.   

Si  ello  es así, como en efecto lo es, y  por  otro  lado,  existe en su contra la incriminación que le hace el postulado  JAVIER  ANTONIO  QUINTERO  CORONEL,  en  Justicia  y  Paz de ser este uno de los  sujetos  que  participó  en el crimen, se corrobora su responsabilidad a la luz  de    las    exigencias    del    artículo   397   de   la   ley   (sic)   600  de  2000  contrario  a  la  posición  defensiva,  pues  el  Decreto  4760  de  2005  que reglamentó la ley  (sic) 975 del mismo año en  su  artículo quinto le da plenos efectos probatorios a las declaraciones de los  postulados, (…).   

No  se  avista  entonces, que el postulado  haya  faltado  a  la  verdad, conociendo esa doble connotación jurídica que lo  priva  de  beneficios  alternativos,  es  más,  si  comparamos su declaración,  traída  al  proceso  en  medios magnéticos y transcrita en la parte pertinente  por  el  fiscal  de  Justicia  y  Paz, encontramos que el postulado no conoce en  detalles  (sic)  el móvil  del  crimen,  como tampoco el numero (sic)  exacto  de  semovientes que le hurtaron a las víctimas, en tanto  que  JAIRO  MARTINEZ  RINCÓN,  si  (sic)  da  cuenta  de la negociación previa con herederos del dueño de  la  finca  y  que  fueron  1050  reses,  y  relata  todos  los pormenores que se  sucintaron  antes y después de los episodios delictivos, y si ello es así, fue  por  su  participación  activa  y  relato de sus propias vivencias en todos los  episodios,  lo  que indica que estaba conectado y coordinado con los jefes en el  plan   criminal,   por   lo   que   se   confirmará  la  decisión  de  primera  instancia.75   

Bajo  estos  derroteros,  no  es  clara  la  propuesta  del  libelista  cuando  sostiene  que  el  pliego de cargos no le fue  comunicado  a  su  asistido  de manera detallada, esto es, con precisión de los  aspectos  fácticos  como  de los injustos típicos a él imputados con su grado  de participación.   

Por   manera  que  del  contexto  de  los  proveídos  acusatorios  en  cita, lo único que se vislumbra, se insiste, es el  quebrantamiento  del  principio  de corrección material por parte del defensor,  habida  cuenta  que  se  opone  a  lo  objetivamente  plasmado  en  tales  actos  procesales,   sin   que   sus   explicaciones  tengan  algún  efecto  jurídico  importante,  pues a menudo posan de ligeras y sofísticas, estas sí, por cuanto  su  discurso  es  una  gran  sumatoria de ideas, en franco desconocimiento de la  realidad procesal.   

1.3.   En   este  punto,  igualmente,  es  indispensable  señalar  que  las críticas del recurrente acerca de la supuesta  atribución  a su mandante de una coautoría mediata76,  no  consultan la realidad,  pues,  como  quedó visto, aquél no fue el grado de participación endilgado al  inculpado,  cuestión  que  torna  insustancial el reproche para los propósitos  que  fue  sustentado y cualquier precisión al respecto fuera de la indicada, se  muestra innecesaria.   

El  libelista  reclama una mayor extensión  argumentativa  para imputar la coautoría por la que fue condenado el procesado,  obviando   que   la   misma   se   encuentra   sustentada  tanto  fáctica  como  jurídicamente  en  las  pruebas incriminatorias que subrepticiamente no cita el  casacionista,  porque  para  sacar adelante sus pretensiones nugatorias, ello no  le  conviene.  Intentar  buscar  potenciales  falencias  para  quebrar  el fallo  condenatorio  del  Tribunal  sin  bases  sólidas,  solo  muestra la ausencia de  idoneidad de la censura.    

             

Y  es  que,  si  bien,  las  providencias  calificatorias  no  son  un  paradigma  argumentativo,  dejan ver, con meridiana  claridad   los   hechos   puntualmente   atribuidos   al   acusado  –su  pertenencia  al grupo paramilitar,  el  conocimiento  del  móvil  de  los  delitos, su presencia en el lugar de los  secuestros,  homicidios  y  hurtos  con  un  papel  activo,  incluso de acusador  privado-,  conductas  a  partir  de  las  cuales  se  le  atribuye la calidad de  coautor,  necesariamente  impropio,  dada  la división de tareas de conformidad  con   un  acuerdo  común,  en  la  que  el  procesado  tenía  el  dominio  del  hecho.   

1.4.  Del mismo modo, procura el recurrente  que  se  declare la nulidad de lo actuado porque en su sentir las circunstancias  modales  no fueron explicadas debidamente en los fallos condenatorios. Cuestiona  que  nada  se  dijo  sobre  los  preparativos  criminales,  el delito fin, y los  aportes  de  su  prohijado  para  llevar  a  término  sus  luctuosos objetivos.   

Sin  embargo,  todas  las  circunstancias  modales  fueron  explicitadas  por  el  procesado y alias “Pica Pica”, tal y  como  fueron  apreciadas  y  avaladas por los juzgadores. Empero, para el censor  nada  es  suficiente,  llegando hasta el punto de rechazar sus contenidos sin un  argumento suficientemente sólido para no tenerlas como tales.   

         

El  reparo evidencia fallas argumentativas,  en  tanto  deja  de  explicar,  por  ejemplo,  cómo  es posible que los delitos  atribuidos:  homicidio  y secuestro, puedan siquiera hipotéticamente consumarse  por omisión.   

Recuérdese   que   el   principio   de  trascendencia  no se satisface con el resumen de la censura; es, por excelencia,  el  mayor aporte argumentativo del casacionista para demostrar los yerros de los  juzgadores.  Dado  que,  en  el  caso  de  marras,  la  nulidad planteada no fue  acreditada   por  el  efecto  perturbador  a  la  legalidad  de  las  garantías  procesales demandadas, se deberá inadmitir.   

2.  El  segundo  cargo,  también  alegado  por la senda de la nulidad,  como  un  fragmento  de la primera censura, denuncian la ausencia de motivación  de  los  fallos  en  punto  de  las  circunstancias  de  agravación  del  doble  homicidio.   

Dice  el  casacionista  que  las  mismas no  fueron  sustentadas, razón por la cual el derecho de defensa se conculcó. Así  mismo,  deja  en  claro  que  el principio de trascendencia se consolida por sí  solo,  porque  ninguna  persona  puede  defenderse  de  aquello  que no sabe que  existe.        

2.1. De entrada, sería del caso significar  que  el  censor  carece  de  interés  para  reprochar  la  atribución  de  los  agravantes  de  los  punibles  contra la vida, teniendo en consideración que no  fue tema de la apelación ante el Tribunal.   

No obstante, como quiera que, dicho aspecto  podría  tener incidencia en el principio de legalidad, la Corte está llamada a  superar   tal   deficiencia  para  examinar  el  asunto,  a  manera  de  control  constitucional y legal del fallo impugnado.   

Al respecto, es manifiesta la violación de  los  axiomas  de  claridad  y  corrección  material  que  rigen  el  recurso de  casación,  en  la  medida  que,  tanto  el pliego de cargos como las sentencias  siempre   manifestaron   al   unísono   el  compromiso  penal  de  Martínez   Rincón   en  los  homicidios  agravados  de  Pablo  Emilio León Barbosa y Luis Carlos Barbosa López, sin que  en    el    libelo    se   demuestren   falencias   al   supuesto   derecho   de  defensa.   

Es   así  como,  en  la  resolución  de  acusación expresamente se plasmó:   

Las conductas descritas en precedencia, se  encuentran  adecuadas  en  las  normas  prohibitivas  del  Decreto  100  de 1980  modificado  por  la  ley  40  de  1993 art. 30, por haber ocurrido los hechos en  vigencia  de  esa  norma  Título XIII, Capítulo I, DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA  INTEGRIDAD  PERSONAL,  Artículo 324, numerales 2, 4 y 7 HOMICIDIO AGRAVADO cuya  pena  oscila de 40 a 60 años; Título X DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y  OTRAS   GARANTIAS,   Capitulo  Primero,  Artículos  268,  delito  de  SECUESTRO  EXTORSIVO  cuya  pena  de  prisión  oscila  de 25 a 40 años multa de 100 a 500  salarios  mínimos  mensuales  legales,  en concurso77.     

Igualmente, el fallo de primer grado enlista  las  mismas  circunstancias  de  agravación  específicas  contempladas  en  el  llamamiento            a            cargos78  y  aunque  sólo  hace  la  adecuación  típica de las consagradas en los numerales 2º y 7º del canon 324  del  Código  Penal  de  1980,  tal  incorrección respecto de la prevista en el  numeral  4  deviene irrelevante si se considera que la modalidad agravada de las  conductas  homicidas y el incremento punitivo respectivo subsisten por razón de  la  expresa  referencia  a  la  comisión  de  los  injustos  en  condiciones de  inferioridad  o  indefensión,  esto  es,  mientras  las  víctimas permanecían  secuestradas,  y al propósito de aprovechar esa circunstancia y su muerte, para  apropiarse    del   dinero,   los   semovientes   y   la   maquinaria   de   las  obitados.   

Los  siguientes  son  los considerandos del  referido proveído:   

Las  circunstancias  de  agravación  del  homicidio,  contempladas en los numerales 2, 4 y 7 del artículo 324 del Decreto  Ley     100     de     1980,     modificado     por    la    ley    (sic)  40 de 1993, están acreditadas en  la  actuación con el dicho de JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, alias PICA PICA,  en  diligencia  que  se  verificara  en  la UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA  JUSTICIA  Y  LA  PAZ,  el  10  de diciembre de 2008, porque en ella este confeso  paramilitar,  postulado en el sistema de administración de justicia previsto en  la  ley  (sic)  975  de  2005, da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en que se mantuvo en cautiverio a LUIS CARLOS LEON LOPEZ y a PEDRO EMILIO  LEON  BARBOSA  por  un  grupo  de  las  AUC,  en  situación  de  indefensión o  inferioridad,  para  apoderarse  de  bienes  de  las  víctimas, entre estos una  maquinaria.79   

Como  se  observa, el yerro del defensor es  latente  puesto  que deja de lado las consideraciones de los falladores en punto  de los agravantes.   

3.   El  tercer  cargo  lo  motiva  el  defensor  por vía del error de  hecho  por  falso juicio de existencia, en tanto considera que las versiones del  postulado  de  justicia  y  paz que vinculan directamente a su prohijado con los  reatos  aquí  juzgados,  «no  tienen plenos efectos  probatorios»80    en    las    leyes   de  procedimiento  600  y 906, ya que en nada se identifican con la Ley 975 de 2005,  cuya naturaleza es opuesta a aquéllas.   

El  letrado procura que se comprenda que la  confesión  de  un  paramilitar  obtenida  en  su versión libre no tiene efecto  jurídico  alguno  sin la implementación de un plan metodológico por parte del  fiscal  de  justicia y paz. Así, en su criterio, la confesión de un postulado,  en  la  que  narra  los múltiples crímenes realizados por la organización, no  constituye    plena    prueba    para    condenar81,  cuando no se cuenta con la  consabida guía investigativa.    

Estas  razones  lo  llevan  a descartar las  apreciaciones   judiciales,   en  tanto  allí  se  dijo  que  la  versión  del  paramilitar  Quintero  Coronel,  base de la sentencia condenatoria, fue recibida  bajo  la  gravedad  del  juramento,  por  lo  que  tenía  que  ser elevada a la  categoría  de  testimonio,  así  como  lo  declarado  por él en el juicio, en  sentido     contrario,    debía    ser    concebido    como    una    verdadera  retractación.   

Considera,  entonces, el demandante, que el  defecto  del  fallo cuestionado surge de estimar la versión libre como un medio  probatorio  válido,  sin  serlo.  En sus palabras, es una prueba «inexistente»82.   

3.1.  Cuando lo que se intenta acreditar es  un  error  de hecho en el sentido de falso juicio de existencia, el casacionista  está  en  la  obligación de probar que el juzgador omitió valorar un medio de  convicción  que  tenía  la capacidad probatoria de variar el sentido del fallo  (supresión)  o apreció como si efectivamente se hubiera practicado, una prueba  que  no  obra  en el proceso (suposición), para dar por probado algún supuesto  de   hecho   o   derecho,   con   efecto   trascendente   en   la  decisión  de  fondo.   

En  el  asunto  de la especie, el censor no  especificó  si  lo  denunciado  es un falso juicio de existencia por omisión o  por  suposición, cuestión que, ab initio  vulnera el postulado de precisión. No obstante, sus argumentos, a  la  luz  del  principio  de  caridad, permiten inferir que se refiere al segundo  tipo  de  yerro,  en  tanto  la  censura  tiende  a demostrar que los juzgadores  valoraron,  sin  poder  hacerlo,  un  medio  de  convicción  inexistente  en el  proceso.   

Sin  embargo,  esa  crítica  adolece  de  idoneidad  sustancial,  si  se  advierte  que parte de una premisa errada, en la  medida  que,  la  prueba  que  acusa  de inexistente en el proceso tiene soporte  material  en  el expediente y, por consiguiente, no fue inventada por los jueces  de conocimiento.   

Ahora, ateniendo el horizonte argumentativo  del  jurista,  es  manifiesto que el presente cargo debió ser sustentado por la  ruta  del  error  de derecho en el sentido de falso juicio de legalidad, más no  por  la  del  falso juicio de existencia, por cuanto lo que pretende es restarle  eficacia  probatoria, por fallas de aducción, a la versión libre entregada por  el  postulado  Quintero  Coronel,  la  que  a  juicio  del  letrado,  por demás  contradictorio,  es a la vez inválida e inexistente, no constituye plena prueba  y  no puede ser el soporte de la condena porque no fue trasladada a este proceso  con  los  requisitos  que  la  ley  de  justicia  y  paz  exige para su validez.   

No  obstante,  el censor no identificó, de  cara  a  los razonamientos judiciales, por qué la referida prueba trasladada no  podía  ser  valorada  en  esta  actuación,  más  allá  de  señalar  que era  indispensable  que  la  versión  libre del referido testigo fuera sometida a un  plan   metodológico,  siendo  que  dicho  aspecto,  no  corresponde  a  ningún  presupuesto  sine  qua  non  para su validez y eficacia jurídica.   

El libelista, con ese razonar condiciona la  legalidad  de  la  prueba  a  una  exigencia  tarifaria, por supuesto ajena a la  normatividad  instrumental  actual. Y deja sin explicar, entre otras temáticas,  -en  el evento de coexistir otros medios en el plenario que le dan sustento a la  confesión-,  por  qué  motivo es obligatorio dicho plan en la Ley 600 de 2000.   

Y es que, de espaldas a los razonamientos de  las  instancias,  el  profesional del derecho estima inviable conferirle mérito  probatorio  a  las  versiones  libres ofrecidas por los postulados de justicia y  paz,  siendo  que,  como bien lo resaltaron los falladores, tanto la ley como la  jurisprudencia  señalan  que  tales versiones, una vez finalizada la diligencia  correspondiente,   son  medios  cognoscitivos  susceptibles  de  ser  apreciados  conforme a las leyes de la sana crítica.   

En ese sentido, el artículo 5º del Decreto  4760 de 2005, señala que:   

La información recaudada en la diligencia  de  versión  libre  tendrá plenos efectos probatorios y podrá aportarse en la  etapa  de  juzgamiento,  siempre  que  con  ello no se menoscaben las garantías  consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.   

Ahora,   es  cierto  como  lo  afirma  el  impugnante  que  tras  la  obtención  de  las  versiones libres, el funcionario  instructor  de  justicia  y  paz  debe elaborar un plan metodológico en aras de  recaudar  la  información necesaria para corroborar tales asertos (artículo 17  de  la  Ley  975 de 2005); no obstante, la Corte ha precisado que, las mismas se  asimilan   a  la  indagatoria  y  a  la  versión  libre  -propia  ésta  de  la  investigación  previa  en  el  sistema  procesal  de la Ley 600 de 2000- y, por  ende,  gozan  de  la  naturaleza de medio cognoscitivo, sometido al principio de  permanencia  de  la  prueba (CSJ AP, 2 oct. 2007, rad.  27484,  CSJ  AP,  20 may. 2009, rad. 31495), condición  que,  por  ende, permitía su análisis conjunto con el testimonio del postulado  rendido  en  el juicio, en el cual se ratificó en algunos aspectos –por  ejemplo,  en  la  presencia  del  procesado  en  el  lugar  de  cautiverio  de las víctimas y se desdijo de otros  -particularmente,  en  la participación directa del acusado en los secuestros y  homicidios- y el resto del acervo probatorio.   

Frente a los cuestionamientos del libelista,  entonces,  prevalecen  los  argumentos  de  los  juzgadores, por cuanto ellos no  aparecen  desvirtuados,  como lo demandan las pautas jurisprudenciales, omitidas  en el desarrollo de la censura.   

Además,  es  palmario que este reproche no  satisface   el   postulado   de   trascendencia,  pues  abandonó  la  labor  de  controvertir  el  resto de pruebas incriminatorias, empezando por la indagatoria  de   su   cliente   y   la   pluralidad   de   indicios   construidos   por  las  instancias.   

4.   En   relación   al   cuarto   cargo,  edificado  sobre  la base del falso raciocinio, es del  caso  señalar  que  cuando  se  predica  este  yerro de hecho, al demandante le  corresponde  demostrar  que  el ejercicio valorativo del funcionario judicial es  trasgresor  de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las  reglas  de  la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como  método de apreciación probatoria.   

Con tal fin, el libelista debe señalar, con  exactitud,  el  medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la  ley  de  la  ciencia  o  la  máxima  de  la experiencia aplicada erradamente al  realizar  el  proceso  valorativo  de  los  medios  de  prueba, así como la que  apropiadamente  le  debió  servir  de apoyo, la norma de derecho sustancial que  indirectamente  resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, por  último,  demostrar  que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la  decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.   

         Como    el    defensor    incumple    la    debida    argumentación  lógico-jurídica  que  debe  explicar  un  yerro  de  esta  naturaleza, y en el  contexto  de  la  censura  entremezcla  indiscriminadamente  varios  motivos  de  disenso,  con  la  consecuente  lesión  de  los  principios  de  autonomía, no  contradicción  y  claridad,  como  cuando  postula,  de  manera  simultánea la  violación  de  las  reglas  de  la  sana crítica, la tergiversación de algún  medio  de prueba, su ilegalidad y defectos constitutivos de nulidad, entre otros  tópicos,    es    manifiesta    la    imposibilidad    de   dar   trámite   al  reproche.   

Para empezar, afirma vulneradas las leyes de  la  persuasión  racional,  concretamente,  las pautas de la lógica formal y la  lex artis, pero nada explica  al  respecto,  pues  le  basta  insistir  en  la  invalidez de la confesión del  paramilitar Quintero Coronel.   

Entonces, si ello es así, aquello que en el  fondo  propone  el  libelista  es  un  falso  juicio  de  legalidad  porque  los  falladores     le     otorgaron     valor     a    una    prueba    –la   confesión-   que   no  cumplía  –según  el defensor- con  los  requisitos  de  un  testimonio  trasladado, verbi  gratia,      con      la     manifestación     de  juramento.   

En  todo  caso,  está bien recabar que, la  versión  libre  con  fines de confesión de que trata el artículo 17 de la Ley  975  de  2005,  tiene  el alcance de medio cognoscitivo, no obstante ser rendida  sin el apremio del juramento.   

En   este   punto,  el  abogado  deja  de  pronunciarse frente a lo advertido por el Tribunal:   

(…)  conviene  recordar,  tal  como  fue  resaltado  con  buen  atino  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal, al  resolver  el recurso de apelación formulado por la defensa en contra del pliego  de   cargos,   que  el  artículo  5º  del  decreto  4760  de  200583  vigente a  la   sazón84,  confirió  plenos efectos probatorios a las declaraciones de los  postulados  de  la  jurisdicción  de justicia y paz85,  por  manera  que  resulta  improcedente  pretender  como  lo  hace  el  recurrente,  calificar el dicho del  postulado  JAVIER  ANTONIO  QUINTERO CORONEL alias Pica Pica, quien afirmó ante  esa  jurisdicción,  que  su  patrocinado fue una de las personas que participó  activamente  en el secuestro y muerte de los señores PEDRO EMILIO LEÓN BARBOSA  y   LUIS   CARLOS   LEÓN  LÓPEZ,  como  prueba  de  referencia  necesitada  de  ratificación      en      la      audiencia      de     juzgamiento.     86   

No comprende, así mismo, la Sala, cómo las  supuestas  anomalías en la confección de una prueba, podrían tornar mendaz su  análisis,  ni  cuáles  son  las  reglas  de  la  apreciación  del  testimonio  afectadas  con  la  valoración de las versiones libres rendidas por el referido  testigo.    En    sí    se    está    ante   una   auténtica   petición   de  principio.   

Por otro lado, desconoce el letrado que, en  sede  de  casación,  no  es  viable  elevar  crítica  alguna frente al mérito  conferido  por  los juzgadores a un medio de persuasión, salvo que se demuestre  la   lesión   de  las  leyes  de  la  sana  crítica,  cometido  no  emprendido  adecuadamente por el demandante.   

En efecto, aquello que pretende el defensor  es  crear  una  tarifa  legal  en la valoración de las pruebas, pues piensa que  para  arribar a un fallo condenatorio se requiere de señalamientos que indiquen  que   el   autor  ejecutó  o  agotó  todo  el  iter  criminis de una conducta punible, esto es, no le basta  con  lo  descrito  en las sentencias sobre la vinculación de su prohijado a las  AUC,   la   condición   de  patrullero  y  escolta  del  jefe  paramilitar,  el  conocimiento  directo  sobre  el  móvil  de  los  homicidios  y  secuestros, su  presencia  en  el lugar de cautiverio de las víctimas, la lectura a estas de la  relación  de  bienes  objeto de despojo por el grupo paramilitar y la posterior  sustracción  de  los mismos, entre otras acciones, para desconocer de plano que  si  el  postulado no dijo que lo vio con un arma en la mano disparándoles a los  cautivos,  entonces,  en  su  especial  criterio  jurídico,  no es responsable.   

Tan  abruptos  desafueros  argumentativos,  sesgan  la  integridad  objetiva del dicho del postulado e ignoran el desarrollo  de  la teoría de la coautoría impropia, categoría dogmática que no requiere,  como  es  obvio  y  naturalmente  jurídico,  que todos los coimputados realicen  similar  o igual actividad delictiva, pues basta acreditar, como lo hicieron los  sentenciadores,  la  división  de  trabajo,  la unidad de designio y el dominio  funcional  del  hecho  en  cabeza  del responsable, para entender, adecuadamente  satisfecha la atribución de responsabilidad a ese título.   

En  relación a la temática en estudio, la  magistratura destacó en su fallo condenatorio:   

No  es  necesario,  como parece suponer el  recurrente,  que  el  testigo señale directamente a las personas que accionaron  las  armas  de  fuego  utilizadas  en  este  homicidio, pues por tratarse de una  coautoría  impropia,  por  división  de trabajo criminal, responden penalmente  quienes  a  la  sazón tenían el dominio del hecho, atendida la importancia del  aporte,  en  este  caso  como  los  conocidos  con  los alias de Walter, Harold,  Pica-Pica,    Óscar,   Barbao   que   es   Audilio   Barrientos,   Pacho  (Jairo  Martínez  Rincón), Pepe  (apellido  Prada  Picón), incluso el sujeto Pica-Pica quien afirma que solo los  subió  a la camioneta, pues fueron ellos, según el relato del testigo, quienes  dieron   muerte   a   las   mencionadas   víctimas87.     

La  Sala  constata  que  el  defensor no se  detuvo  a estudiar la transliteración de la prueba en mención, la normatividad  que   sostiene   la   teoría   de  la  autoría  y  la  coparticipación  y  la  jurisprudencia  que  trae a colación la judicatura, con el fin de sustentar sus  posturas jurídicas.    

En otro lado, el recurrente sostiene que el  Tribunal  tergiversó  el  testimonio de Quintero Coronel, quien no brindó a la  justicia  datos  precisos sobre la responsabilidad penal de su prohijado, porque  se  afirmó  que  él  sí  había  aportado  toda  la  información  acerca del  compromiso  del  procesado  en  los  hechos,  razón  que  lleva  al libelista a  predicar   una   falacia   de   «tipo  non         seguitor»88.   

Sobre el particular, lo primero a aclarar es  que  cuando lo alegado es la distorsión de un elemento cognoscitivo, la vía de  ataque  no  es  la  del falso raciocinio, sino la del falso juicio de identidad.  Entonces,  en  ese  horizonte,  el  censor  equivocó  la  ruta  de  ataque para  acreditar  que el juez plural no respetó la literalidad del medio de prueba; es  más  lo  denunciado, ni siquiera correspondería a un evento de tergiversación  sino,  si  acaso,  de  adición, en la medida que se habrían hecho agregados no  contemplados en la declaración.   

No obstante, el defensor no cumplió con la  carga  de  señalar  en  qué  apartes  de  la providencia se ven reflejados los  aditamentos  denunciados,  además  que,  vulnera  el  principio  de corrección  material,  entendido como una oposición sin sentido a la realidad vertida en el  proceso,  puesto  que  rechaza  de plano el contenido objetivo de la prueba para  ponerla  a  decir  lo  que  le  conviene,  según sus pretensiones absolutorias.   

En relación a la falacia de «tipo     non     seguitor»,  que   significa   «no  se  sigue»-  atribuida  por el censor al fallo de segundo  nivel-,  la  cual  se  proyecta  cuando  la  contrariedad de las premisas impide  arribar  a  una  misma conclusión, es del caso anotar que la queja se quedó en  el  mero  enunciado,  ya que no explica o expone con alguna suficiencia, qué es  lo  que  pretende  con  denunciar  que  en  los fallos se produjo una falta a la  lógica  de  tal  naturaleza  y  mucho  menos  la  acopla  al  falso raciocinio.   

La  propuesta  del  abogado  es genérica y  aislada   de   todo   contenido   demostrativo  de  carácter  objetivo  de  las  providencias,  pues solamente indica que los juzgadores concluyeron, a partir de  lo  narrado  por Quintero Coronel, que el aquí procesado sí era responsable de  los  delitos  imputados,  pero no demuestra cómo de lo contado por aquél y por  el mismo encartado no se desprende su compromiso en los injustos.   

Nótese  cómo del falso raciocinio alegado  como  la forma de violación de la ley sustancial para casar la demanda, se pasa  a  un  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad y, luego, de ahí, sin  más,  propone  que  ya no es ninguno de los anteriores, sino un falso juicio de  identidad  por tergiversación probatoria habida cuenta que se habría incurrido  en  una mentira argumentativa, lo que es inexplicable, pues no se percata de que  el    último    yerro    citado    –como  todos  los  distinguidos  por  vía indirecta- depende para su  construcción,   desarrollo   y   demostración   de   una  prueba,  no  de  una  falacia.   

Así  mismo,  la  Sala  observa  que  los  argumentos  que  le  sirven  al  censor para reprobar el demérito asignado a la  retractación   de   alias   “Pica   Pica”,   no   consultan  los  juiciosos  razonamientos   de   los   falladores,  según  los  cuales  se  imponía  negar  credibilidad  a  la  narración  ofrecida en el juicio y, creer en las versiones  inicialmente  rendidas  en  sede  de  justicia  y paz que, siendo espontáneas y  colmadas  de  detalles,  ofrecían la convicción necesaria para edificar, junto  con   los   demás   medios   probatorios,  el  juicio  de  reproche  contra  el  procesado.   

Sobre  el  tema  en particular, el Tribunal  expuso:   

En  este  caso  el testigo se retracta del  señalamiento  inicial  y para ello simplemente manifiesta que antes mencionó a  alias  Pacho,  como  uno  de  los  miembros  del  grupo armado ilegal que estuvo  presente,  más  no como uno de los que concurrió a dar muerte a las víctimas,  lo  cual  no es de recibo por la Sala pues se trata sólo de una explicación de  su  versión  anterior  de  los  hechos  que  no  guarda ninguna armonía con lo  afirmado  por  este testigo ante la Jurisdicción de Justicia y Paz en donde sin  ambages  relató  como (sic)  ocurrieron  los  hechos  y  quienes  (sic)  participaron  en  los mismos, con la  participación  de  alias  Pacho  junto  a otros complotados, quienes obviamente  estaban  presentes,  pero  además  fueron  los encargados de dar muerte a estas  personas.   

La Sala se inclina por su primera versión  de  los  hechos,  porque  además  de  que  da  la  ciencia  exacta de su dicho,  explicando  las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se perpetraron estos  delitos,  el  testigo  como viene dicho, concurrió posteriormente, ante el Juez  de  conocimiento,  a  excluir  al  condenado,  sin  explicar  en forma razonable  porqué  (sic) lo excluyó  como  autor  de los hechos en las dos (2) oportunidades anteriores ante Justicia  y  Paz.  Finalmente  no  observa  la  Corporación en la secuela del proceso que  entre  JAVIER  ANTONIO  QUINTERO  CORONEL  alias  Pica Pica y el procesado JAIRO  MARTÍNEZ   RINCÓN   alias   Pacho,   exista   algún   grado  de  enemistad  o  animadversión  que permita colegir que el señalamiento que el primero hace del  segundo,  como autor de estos hechos corresponde a una venganza o cualquier otro  motivo  torticero  o  algún  interés distinto al de colaborar con la justicia,  como  es  su  carga establecida al interior de aquella jurisdicción89.   

         

Como  el  recurrente es extenso en sostener  que  el  testigo  no  dijo  lo  que  en  realidad expuso en justicia y paz, y el  Tribunal  con  creses  muestra  lo  contrario, su afirmación no pasa de ser una  crítica  subjetiva  carente  de  toda  connotación.  Además, para sostener su  tesis,  no  tuvo  presente  lo adverado por la magistratura, como el hecho de no  haber  explicado  el testigo, en forma satisfactoria, por qué, de la noche a la  mañana,  el  acusado ya no era responsable de los secuestros y homicidios, como  lo había testificado en dos ocasiones anteriores.   

Ahora,  tratándose de la crítica respecto  de  la  apreciación  del  indicio,  la  Sala  tiene decantado que este elemento  cognoscitivo,  como  los  demás  medios de persuasión, puede ser controvertido  dilucidando  la  existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia  o  identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del  hecho  indicador,  ii)  errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia  lógica  o  iii)  yerros  de raciocinio frente a la convergencia de los indicios  entre sí y con los demás medios de persuasión.   

En  verdad,  si el juzgador se apoya en una  prueba  inexistente  del  hecho  indicador  o  deja  de considerar alguna que lo  soporta,  o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de algún medio  probatorio  del  mismo  o  toma  como  soporte una prueba que fue incorporada al  proceso  sin  satisfacer  los  requisitos  legales de validez, es claro que, por  ello,  se  incurre  en  un defecto en la edificación del indicio que bien puede  ser demostrado para eliminar todo efecto probatorio.   

De igual modo, si al emplear las leyes de la  sana  crítica  respecto  del  hecho  indicador,  el fallador las quebranta para  elaborar   inferencias   subjetivas   o   contrarias  a  ellas,  es  nítida  la  configuración  de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el  postulado  de la ciencia, la experiencia o la lógica indebidamente aplicado, el  que en cambio debía utilizarse y, lo que debía inferirse de ello.   

Lo  importante, entonces, es saber que así  como  el  indicio  suele  ser un instrumento de convicción útil para lograr el  convencimiento  en  grado  de  certeza,  puede  ser  atacado  a  través  de una  metodología  también  lógica  y  compleja que apareja un doble escrutinio, el  referido  a  la construcción del indicio y el atinente a la valoración que del  mismo  haya hecho el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana  crítica como método de persuasión racional.   

En el asunto sometido a examen de admisión,  el  jurista  indica que los indicios construidos por los falladores son errados,  puesto  que  no se determinaron los hechos indicadores e indicados, ni la prueba  que  los  soporta,  dejando  de  lado  la  gravedad, concordancia y convergencia  frente a los demás medios aportados a la actuación.   

Estas  expresiones  habrían  tenido  eco  casacional  si  el  libelista hubiera demostrado, en debida forma, que la prueba  indiciaria   no  corresponde  más  que  a  una  percepción  subjetiva  de  los  falladores,  carente  de  toda  base  inferencial.  Sin  embargo,  no es este el  caso.   

Ciertamente,  el  abogado  ataca  la cadena  indiciaria   que   compromete  la  responsabilidad  de  su  prohijado,  pero  el  desarrollo  de  cada crítica enseña la ausencia de razón de sus pretensiones.   

Véase  que  ninguna  de  ellas observa las  pautas  metodológicas  difundidas por esta Sala, pues no especifica si el yerro  se  produjo en los hechos indicadores o indicados, en la inferencia lógica o en  la  convergencia de la pluralidad de indicios. Menos aún indica cuáles son las  reglas  de  la  ciencia,  las máximas de la experiencia, o los principios de la  lógica  mal  concebidas  o desatendidas por los sentenciadores, ni se tienen en  cuenta las consideraciones judiciales.   

Así,  por  ejemplo,  el  profesional  del  derecho  arguye  que  el  indicio  de  capacidad  para  acudir a la comisión de  crímenes  de  lesa  humanidad,  no se probó, ya que, en su construcción no es  importante  que  su  prohijado  haya  pertenecido al grupo paramilitar, ni mucho  menos  que  hubiera  sido  condenado por concierto para delinquir y tentativa de  homicidio.   

Sin  embargo,  adicional a que no argumenta  por  qué  la  pertenencia  activa  al  grupo  irregular  y  la preexistencia de  antecedentes  penales  por  delitos  afines  al fenómeno paramilitar no permite  inferir  su  capacidad  moral  para  delinquir,  inadvierte que no es cierto que  únicamente  se  le  haya  atribuido  responsabilidad  al  procesado  por  dicha  militancia  sino  porque  fue  señalado por él mismo y por Quintero Coronel de  haber  cumplido  algunos roles determinantes en la comisión de los secuestros y  homicidios por los que fue condenado.   

En   ese   sentido,   el   a quo resaltó:   

Demostrado  está en el proceso, que JAIRO  MARTINEZ  RINCON (sic) se concertó con fines de paramilitarismo, se asoció con  los  cabecillas de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia en el sur del  Departamento  del  Cesar,  JUAN  PRADA y LUIS URFEGO OVALLO GAONA, organización  delictiva  en  la  que  se  mantuvo durante un periodo aproximado de tres años,  comprendidos  así,  1996,  1997  y  1998,  que lo hizo conociendo la naturaleza  criminal  de  la  organización, obsérvese como en su injurada afirma, que para  el  año  1996 trabajaba con LUIS URFEGO OVALLO, quien en ese tiempo era el jefe  paramilitar de una zona de JUANCHO PRADA.   

Comprobado   está   también,   que  la  vinculación  de  JAIRO  MARTINEZ  RINCON  (sic)  a  la  empresa ilegal, no solo  implicó  adherirse  a  un  acuerdo  criminal, sino a la ejecución de conductas  como  la  de  homicidio  agravado,  como  se  acredita con la información sobre  antecedentes  del encausado que figura en la actuación, y con sus aserciones en  la  indagatoria  y  en  la audiencia de juzgamiento, elementos de juicio que nos  informan  que  el  ahora  procesado,  fue  condenado  además  de Concierto para  Delinquir  agravado  con  fines  paramilitarismo,  por  homicidio agravado en el  grado de tentativa.   

Aunado  lo  señalado,  a que el procesado  conociendo  la  naturaleza de la organización a la que se ligaba para 1996, las  AUC,  con  relación  a  las  cuales  era  un  hecho  notorio, público, que sus  actividades  incluían  crímenes contra la humanidad, y estando al tanto que el  acuerdo  criminal  se  perfeccionaba  con  tales  propósitos, aun así decidió  concertarse  con fines de paramilitarismo, de lo cual se colige que el sindicado  probablemente  concurrió  a  la  realización del secuestro y homicidio de LUIS  CARLOS  LEON  LOPEZ y PEDRO EMILIO LEON BARBOSA, en razón a que la observación  al  discurrir  del proceso paramilitar en Colombia nos enseña, que el concierto  con  fines  de  paramilitarismo además de encerrar crímenes de lesa humanidad,  implica  la  ejecución  de  conductas  de  otras  categorías, lesivas para los  bienes  jurídicos  de  los  asociados,  como  los atentados contra la vida y la  libertad   individual  por  fuera  de  un  contexto  de  ataque  sistemático  o  generalizado  contra  la  población  civil,  como  los acaecidos en el caso sub  examine,  y  a  que  un  raciocinio  lógico  nos  permite  concluir,  que si el  encartado  se  concertó para cometer crímenes de lesa humanidad, probablemente  también   lo   hizo   para   ejecutar   punibles  como  los  que  le  han  sido  imputados.90     

Para no ir más lejos, el raciocinio de las  instancias,  expuesto  inmediatamente  atrás,  no  fue  ni  mencionado  por  el  defensor;  en  esas condiciones, su petición de absolución, por lógica, queda  sin  sustento al dejar aspectos incriminatorios sólidos sin atacar. Incluso, el  mentado  indicio  exhibe,  en  su  edificación,  el  conocimiento por parte del  procesado   de  un  aparato  organizado  de  poder  ilegal  y  sus  devastadoras  consecuencias  contra  la  población  civil,  sin  que  este  hecho  lo hubiera  desestimulado  de  pertenecer  al mismo, ante lo cual el silencio del recurrente  es notorio.    

En  relación con el indicio de oportunidad  para  delinquir,  el  litigante  acepta  y  desecha  algunos  sucesos en los que  participó  su  mandante, como si esta forma de argumentar le permitiera excluir  la  consumación de los injustos de secuestro y homicidio. En efecto, se recaba,  desconoce  el  letrado  que  la  ausencia  de  prueba sobre su participación en  algunos  de  los  actos  del iter criminis,  no  descarta su responsabilidad, en tanto fue llamado a responder  a título de coautor impropio.   

Dijo  el juez de instancia sobre el indicio  en comento:   

Acreditado  está en el proceso, que JAIRO  MARTINEZ   RINCON   (sic),  escolta  y  patrullero de un grupo de las AUC, para el año 1996, cuyos caciques  en  el  sur  del  Departamento  del  Cesar  eran JUAN PRADA y LUIS ORFEGO OVALLO  GAONA,  estuvo  en  la  finca  situada en el Municipio de Aguachica –  Cesar,  en  el  que  el  colectivo  criminal  antes  referido  tenía en cautiverio a LUIS CARLOS LEON LOPEZ Y PEDRO  EMILIO      LEON     BARBOSA     (sic).   

También  está  debidamente probado en el  proceso,  que  JAIRO MARTINEZ RINCON (sic),  participó  en  el  llamado  “juicio”  que  la organización  delictiva  le  hiciera  a las víctimas en una bodega del predio rural en el que  se  encontraban,  leyendo  un  documento  que  JUAN  PRADA  le entregara, el que  contenía  un  inventario  de  los  bienes  que  se  hallaban en la heredad cuya  posesión ejercían los retenidos.   

Sumado  lo  anterior, a que JAIRO MARTINEZ  RINCON  (sic)  intervino en  las  actividades  de  acopio  del  ganado  y  demás bienes de las víctimas que  fueron  objeto de apoderamiento por la empresa criminal, de ello se infiere, que  por  la  condición  en  la  que se encontraba el acusado respecto a LUIS CARLOS  LEON  LOPEZ Y PEDRO EMILIO LEON BARBOSA (sic), por causa del rol que cumplía en  el  grupo  paramilitar, no solo de escolta del cabecilla de la banda LUIS ORFEGO  OVALLO  GAONA,  sino de patrullero en la mentada asociación para delinquir, por  la  facilidad  que  tenía  para  la comisión de los delitos, la participación  criminal  del  enjuiciado  en  el secuestro y muerte de LUIS CARLOS LEON LOPEZ Y  PEDRO  EMILIO  LEON  BARBOSA, y esto atendiendo a que la experiencia enseña que  en  estructuras  criminales  como  las  que  estableció el paramilitarismo, los  ejecutores  materiales  de  los  crímenes  son ordinariamente los patrulleros o  militantes  rasos,  lo que inclusive dio lugar, en un ejercicio dogmático de la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la tesis de la responsabilidad de  los  jefes de estos grupos armados al margen de la ley, esgrimiéndose la figura  del  autor  mediato  en  aparatos  organizados de poder con instrumento fungible  pero     responsable.91   

Repárese que, la inferencia que construyó  el  juzgador  como  la  máxima  de la experiencia expuesta, no fueron objeto de  reflexiones  por  el  casacionista,  dejando,  una  vez  más, huérfano de toda  fundamentación el reproche.   

El  impugnante  censura  el indicio de mala  coartada   porque,   a   su  juicio,  su  poderdante  jamás  le  mintió  a  la  administración  de justicia, al punto que admitió haber estado en parte de los  hechos  pese  a  que  su relato exhibe mínimas discrepancias con el de Quintero  Coronel,  divergencias  apenas «aparentes»92.   No  obstante,  no  logra  explicar  cómo resulta falso que su representado no faltó a verdad al señalar  que  se  encontraba  en  sitio  diverso  al de los hechos para el momento de los  mismos  –municipio de San  Martín-,  si, justamente, está acreditado que hizo presencia en el lugar en el  que  el  grupo  paramilitar  mantenía  privadas de la libertad a las víctimas,  para  participar  en  el  irregular “juicio privado” que les siguieron, así  como   en   el   hurto   de   sus   bienes   muebles,  una  vez  producidas  sus  muertes.   

El funcionario de conocimiento, entre otros  aspectos, explicó al respecto:   

Pero  como  probado está con el relato de  JAVIER  ANTONIO  QUINTERO  CORONEL,  en  la  versión  libre  que rindiera en la  Jurisdicción  de  Justicia  y  Paz,  que  tiene  plenos efectos probatorios por  haberse  sometido  a  conocimiento,  confrontación  y  contradicción,  que  el  acriminado   participó   en  los  hechos  lesivos  materia  de  investigación,  infirmada  resulta  la  falsa  coartada  que  pretendió  maquinar el sindicado,  cuando  quiso hacer creer que para la fecha de los acontecimientos se encontraba  en un lugar distinto a aquel en el que estos tuvieron desarrollo.   

Infirmada la falsa coartada que pretendió  urdir  el  acusado,  esto se constituye en un hecho que indica que probablemente  es  responsable  de  la  ejecución  de  las  conductas  punibles de Secuestro y  Homicidio  imputadas  en  la  acusación,  ya  que  las reglas de la experiencia  señalan  que  una  persona  que  es  completamente  ajena  a la comisión de un  delito,  no  tiene  razón alguna para mentir y aducir en contra de la realidad,  que  para  el día o los días en que ocurrieron los hechos delictivos que se le  atribuyen,  se encontraba en un lugar diferente de aquel en el que esos hecho se  ejecutaron93.     

Al  igual  que  sucedió  con  los indicios  anteriores,  el  censor  ni  siquiera  se  refirió a la regla de la experiencia  planteada    por    el    juez   de   conocimiento,   dejando   incólumes   sus  conclusiones.   

Finalmente,  el  abogado  reclama que no se  haya  indagado sobre las razones que tuvo el grupo ilegal armado para secuestrar  y  matar al padre e hijo, lo cual habría servido para ratificar, como lo dijera  su  cliente,  que  los  homicidios  se  generaron  por  el  enfrentamiento entre  familias  que  quisieron  que  el grupo paramilitar del departamento del sur del  Cesar les resolviera las diferencias.   

Para alegar una tesis de esta naturaleza, el  defensor  no  podía  acudir  a  la  ruta  del  falso raciocinio sino a la de la  nulidad  por  violación  del principio de investigación integral, demostrando,  entre  otros  aspectos,  la  pertinencia,  utilidad y necesidad de la prueba, de  cara  al  sentido  de la decisión, cometido abandonado por el recurrente.    

5.   El  quinto  cargo   apunta  a  demostrar,  por  la  senda  de  la  violación  directa,  la lesión del principio de legalidad de la pena, en punto  de  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  la  cual  fue  tasada  en 20 años, siendo que las normas  vigentes  para  la  época  de los hechos, contemplaban una pena sustancialmente  inferior.   

Como  quiera que dicha censura cumple con  los  presupuestos lógico argumentativos de rigor, será admitida, motivo por el  cual  se  remitirá  el proceso a la Procuraduría General de la Nación, por el  término de ley, a fin de que rinda el respectivo concepto.   

Adicionalmente,  desde  ya se advierte que,  dislate  semejante  al  denunciado por el demandante se percibe en relación con  la  pena de multa, aspecto frente al cual la Corte se ocupará, de oficio, en la  providencia que decida de fondo sobre la única censura admitida.   

6.  Por  último,  la Sala no observa otras  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  distintos  a  los  reseñados  que  conduzcan  a  la  necesidad  de  un  pronunciamiento  profundo  frente  al expediente en razón de las finalidades de  la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Admitir el  cargo  quinto de la demanda; en consecuencia córrase el traslado de ley ante la  Procuraduría  Delegada  para  la  Casación  Penal,  con el fin de que emita el  concepto de rigor.   

Segundo.  Inadmitir  las censuras uno,  dos,   tres   y   cuatro   presentadas   por   el   defensor   de   Jairo   Martínez   Rincón   contra   la  sentencia  proferida  el  1  de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar.   

Tercero.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folio 6 del cuaderno  del Tribunal.   

2  Cfr. folio 17 del cuaderno  original 1.   

3  Cfr. folio 34 ibidem.   

4  Cfr.    folios   57-58  ibidem.   

5  Cfr.    folios   69-70  ibidem.   

6  Cfr.   folios   125-130  ibidem.   

7  Cfr.   folios  5-14  del  cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía Delegada.   

8  Cfr. folio 252 del cuaderno  número 1 original.   

9  Cfr.   folios   253-255  ibidem.   

10  Cfr.   folios   264-271  ibidem.   En   la  misma  decisión,   declaró  la  prescripción  de  los  punibles  de  concierto  para  delinquir agravado y hurto calificado y agravado.   

11  Cfr.   folios   278-281  ibidem.   

12  Cfr.  folios  16-23  del  cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

13  Cfr.  folio 2 del cuaderno  original 2.   

14  Cfr.    folios   25-26  ibidem.   

15  Cfr.    folios   65-66  ibidem.   

16  Cfr.    folios   89-90  ibidem.   

17  Cfr.   folios   99-133  ibidem.   

18  Cfr.   folios  5-27  del  cuaderno del Tribunal.   

19  Cfr. folio 32 ibidem.   

20  Cfr.    folios   39-94  ibidem.   

21  Cfr. Folio 43 ibidem.   

22  Cfr. folio 44 ibidem.   

23  Ibidem.   

24  Cfr. folio 45 ibidem.   

25  Cfr. folio 46 ibidem.   

26  Cfr. folio 47 ibidem.   

27  Cfr. folio 50 ibidem.   

28  Menciona  algunos  presupuestos  de  la  autoría  mediata  desarrollada  por el  profesor  Claux  Roxin. Cfr.  folio 51 ibidem.   

29  Cfr. folio 53 ibidem.   

30  Ibidem.   

31  Cfr. folio 54 ibidem.   

32  Ibidem.   

33  Ibidem.   

34  Cfr. folio 55 ibidem.   

35  Cfr. folio 56 ibidem.   

36  Cfr. folio 57 ibidem.   

37  Ibidem.   

38  Cfr. folio 60 ibidem   

39  Ibidem.   

40  Cfr. folio 63 ibidem.   

41 El  libelista  cita  un segmento de la sentencia de constitucionalidad de la mentada  Ley  (C-370  de  2006). Cfr.  folio    65    ibidem.   

42  Cfr. folio 66 ibidem.   

43  Cfr. folio 68 ibidem.   

44  Cfr. folio 69 ibidem.   

45  Ibidem.   

46  Cfr. folio 71 ibidem.   

47  Cfr. folio 74 ibidem.   

48  Cfr. folio 75 ibidem.   

49  Cfr. folio 76 ibidem.   

50  Cfr. folio 79 ibidem.   

51  Ibidem.   

52  Cfr. folio 80 ibidem.   

53  Cfr. folio 82 ibidem.   

54  Cfr. folio 83 ibidem.   

55  Ibidem.   

56  Cfr. folio 84 ibidem.   

57  Pues  en  palabras del casacionista «habría sido una  completa   sinrazón   que  habiéndole  imputado  él  (…)  hechos  claros  y  específicos  a  [su]  prohijado,  como  aporte  suyo  en  las  muertes  y de la  privación  de  la  libertad  a  las víctimas, la Fiscalía (…) no lo hubiera  acusado  expresamente  de ellos en la resolución de acusación. Es precisamente  porque  el  postulado  nada  le  atribuyó  a  [su]  prohijado (salvo la alegada  participación  en  términos  genéricos, nada claros, nada concisos) en dichas  versiones  que  de  nada  en  concreto  fue  acusado»  Cfr. folio 84 ibidem.   

58  Cfr. folio 85 ibidem.   

59  Ibidem.   

60  «Porque  cosa  desemejante  sería  que el postulado  hubiera  indicado  en  las  versiones  libres,  por  ejemplo, que [su] prohijado  estaba  armado  y  estuvo  presente  en  el momento que les cegaba la vida a las  víctimas  sus  victimarios,  o  que  le  había  correspondido  vigilar  a  las  víctimas  para  impedir  su  fuga  y  frustrar  los homicidios, o que le había  correspondido  prestar  seguridad. Es decir, para que operara en la realidad una  retractación,  el  postulado tendría que haberle endosado actuaciones claras y  concretas  en las versiones libres a [su] defendido, para luego, ya en el juicio  echarse  para atrás, recular. Sin embargo, nada de ello ocurrió. De este modo,  fue  la  falta  rigurosa de un análisis, sometido al tamiz de la sana crítica,  lo  que  condujo  a  las instancias a ver de manera cristalina una retractación  inexistente».            Cfr.     folio     86    ibidem.   

61  Cfr. folio 87 ibidem.   

62  Cfr. folio 88 ibidem.   

63  Cfr. folio 89 ibidem.   

64  Ibidem.   

65  Porque «[su] prohijado en  ejercicio  de  su  rol  de  escolta,  como ya lo h[a] advertido, conoció de las  decisiones  que tomaba, de las órdenes que adoptaba y de los motivos que tenía  para   impartir   órdenes,   su   jefe,   el   señor   Urfeo».   Cfr.  folio 90  ibidem.   

66  Ibidem.   

67  Cfr. folio 92 ibidem.   

68 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

69 El  sujeto  procesal  que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

70  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

71 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

72 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.   

73  Cfr.  folios  267-269  del  cuaderno original 1.   

74  Fls. 112-113 negrilla fuera de texto   

75  Cfr.  folios  20-22  del  cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

76  Cfr. folio 51 del cuaderno  del Tribunal.   

77  Cfr. folio 269 del cuaderno  original 1.   

78  Cfr. folio 98 del cuaderno  original 2.   

79  Cfr. folio 101 del cuaderno  original 2.   

80  Cfr. folio 63 del cuaderno  del Tribunal.   

81  Cfr. folio 69 ibidem.   

82  Cfr. folio 71 ibidem.   

83  «Reglamentario  de la ley  975 de 2005».   

84   «Actualmente derogado por el artículo 99 del Decreto 3011  de 2013».   

85  «ART  5 (…)  “La  información  recaudada  en  la  diligencia  de  versión  libre  tendrá plenos  efectos  probatorios  y podrá aportarse en la etapa de juzgamiento, siempre que  con  ello  no  se menoscaben las garantías consagradas en el artículo 29 de la  Constitución          Política».   

86  Cfr.  folios  17-18  del  cuaderno del Tribunal.   

87  Cfr.    folios   21-22  ibidem.   

88  Cfr. folio 82 ibidem.   

89  Cfr. folio 25 ibidem.   

90  Cfr.  folios  114-116  del  cuaderno original 2.   

91  Cfr.   folios   116-117  ibidem.   

92  Cfr. folio 89 ibidem.   

93  Cfr. folio 118 ibidem.     

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