AP632-2016(47471)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado      Ponente:   

Radicado No. 47471  

AP632-2016  

Aprobado Acta N° 032  

Bogotá,  D. C., febrero diez (10) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  pronunciarse  sobre  la  impugnación   de   competencia   presentada   al  inicio  de  la  audiencia  de  formulación   de   acusación   por   el   abogado  defensor  de  JORGE             ORLANDO            VARGAS             ESTEBAN,  acusado  de los delitos de fraude  procesal  y  falsedad  material  en  documento privado, arguyendo que el Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito de Bogotá carece de competencia por el factor  territorial    para    adelantar    la    etapa    de    juzgamiento    de    su  representado.   

HECHOS:  

          Fueron  relatados  los hechos objeto de investigación en el escrito  de acusación así:   

«Se   inicia  investigación  por  escrito  de  denuncia presentado por el señor JAIME MUÑOZ  MONCADA…  quien  pone  de conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación  que  en  el  desarrollo del proceso ordinario No. 2008-0053, que fue conocido en  primera  [instancia] por el  Juzgado     23    Civil    del    Circuito    de    Bogotá    y    [,]    posteriormente    [,]   se  tramitó  en…  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá[,]…  se  ordenó la realización de un dictamen pericial  sobre  los documentos objeto de litigio en ese expediente, en el cual se dispuso  que  el auxiliar de justicia ALONSO DUQUE GONZÁLEZ fue el encargado de elaborar  dicho  experticio  técnico.  De  igual  manera, se le solicitó que ampliara el  dictamen  en virtud a que al parecer se había aportado documentos presuntamente  falsos que obran a folios 75 a 88 del proceso No. 2008-0053.   

Esa  aclaración,  debía realizarse con la  colaboración  de  las  partes,  como demandante dentro de ese proceso ordinario  actuaba  CHIA  2000  LTDA,  por  conducto  del apoderado del señor JAIME MUÑOZ  MONCADA,  se  hizo  entrega  al  auxiliar  de justicia mencionado, una copia del  contrato  de  arrendamiento  de CONEXCEL S.A., donde aparece como arrendadora la  sociedad  INVERSIONES MILENO CHIA LTDA (demandados en el ordinario). Éstos a su  vez  le  suministraron  al  auxiliar  de  justicia los contratos que obran en el  cuaderno de la segunda instancia en los folios 75 al 88.   

En  el  contrato  que le fuera entregado al  perito  por  parte  de  la  demandante  CHIA  2000 LTDA, aparece como arrendador  INVERSIONES  MILENIO  CHIA  LTDA  y como arrendataria la sociedad CONEXCEL S.A.,  dicho  documento  lo  suscribió  la  representante legal de INVERSIONES MILENIO  CHIA  LTDA,  señora FRANCY LISBETH VARGAS ANCHICARICO el 23 de octubre de 2006,  fecha  de  iniciación  15  de  noviembre  de  2006 y terminación el día 14 de  noviembre de 2009.   

El  auxiliar  de  la  justicia ALONSO DUQUE  GONZÁLEZ  presentó  un  contrato  similar al descrito previamente, pero con un  contenido  totalmente  diferente,  en  cuanto  a  las  partes  se refiere porque  cambiaron  al  arrendador,  suplantaron  a  la sociedad INVERSIONES MILENIO CHIA  LTDA  por  el  señor  JORGE  ORLANDO  VARGAS ESTEBAN, pero dejaron al verdadero  arrendatario   CONEXCEL   S.A…   y   también   fue   cambiado   el  codeudor,  falsificándose  las  firmas,  agregándose  firmas  autenticadas  del  contrato  original,   entre   otra   documentación   que  al  parecer  también  ha  sido  falsificada.  En elemento material de prueba se tiene  conocimiento  de  que  este  contrato  de  arrendamiento  falseado fue entregado  directamente  por  el  aquí acusado JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN, en calidad de  administrador  de  los inmuebles, ubicados en la Carrera 9 A No. 13-29 y carrera  10 A No.13-30 del municipio de Chía.   

La  sociedad  CHIA  2000  LTDA [,]    representada   por   el   aquí  denunciante      [,]  interpuso acción judicial, por la vía ordinaria con  el  fin  de  que  se  declarara la Nulidad Absoluta de la Escritura Pública No.  2145  del  23 de julio de 2004 protocolizada ante la Notaría 23 del Círculo de  Bogotá,  mediante  la  cual  se  transfirió  a  la  sociedad  MILENIO  CHIA  LTDA  el  dominio, mejoras y posesión de los inmuebles  ubicados  en  la Carrera 9 A No. 13-29 y carrera 10 A  No.13-30 del municipio de Chía.   

En  primera  instancia, el Juzgado 23 Civil  del  Circuito  falló  a favor de los demandados, pero en segunda instancia, una  vez  revisada la demanda, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación  interpuesto  por  el  demandante JAIME MUÑOZ MONCADA a través de su apoderado,  se  infirió  que  lo  que  pretendía  la  sociedad  CHÍA  2000 LTDA es que se  declarara   la  simulación  absoluta  del  contrato  contenido  en  la  anotada  escritura  pública,  en  razón a que no hubo voluntad de su parte para vender,  ni  de  la demandada para comprar y bajo esa óptica fue que se llevó a cabo el  análisis  de  las  pruebas  que  se  presentaron  ante  el Tribunal.   

(…)  

Todas  estas  pruebas  y la revisión de lo  presentado  por  el abogado de la parte demandante (denunciante y víctima en el  proceso   penal)  Doctor  VÍCTOR  MANUEL  LÓPEZ,  varios  testimonios,  fueron  revisados  por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y el 20 de agosto de  2014  dictó sentencia en la cual resolvió revocar la sentencia proferida el 21  de   febrero   de  2013  por  el  Juzgado  23  Civil  del  Circuito,  declarando  absolutamente  simulado  el contrato de compraventa entre la sociedad CHÍA 2000  LTDA  e  INVERSIONES  MILENIO CHÍA LTDA contenido en la escritura pública 2145  del  23  de  julio de 2004 otorgada en la Notaría 23 de Bogotá, de esta manera  el  Tribunal le halló la razón a las pretensiones de la parte demandante, así  mismo,  ordenó  la  entrega  del inmueble y reconoció la presunta comisión de  varias  conductas  penales,  por lo que en esa misma sentencia ordenó COMPULSAR  COPIA  DE  ESA  providencia  a  la  Fiscalía General de la Nación, para que se  investiguen  las  posibles conductas ilícitas en que… pudo haber incurrido al  adulterar  el  contrato  de arriendo del local 103»1          (Subrayas fuera de texto original).   

ANTECEDENTES:   

En  audiencia  preliminar celebrada el 19 de  mayo  de  2015,  ante el Juez 30 Penal Municipal de Bogotá, le fueron imputados  los  delitos  de  fraude  procesal  y  falsedad  material en documento privado a  JORGE    ORLANDO   VARGAS  ESTEBAN2   

.  

Posteriormente,  el  14  de agosto del mismo  año,  se  presentó  escrito de acusación en el centro de servicios judiciales  de  Bogotá.  Efectuado  el  reparto,  correspondió conocer de dicha actuación  procesal   al   Juzgado   Veintisiete   Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  ésta  ciudad, quien luego de varios aplazamientos instaló la  audiencia de formulación de acusación el pasado 21 de enero.   

En dicha oportunidad, la defensa impugnó la  competencia  del  despacho  para adelantar la presente actuación, al considerar  que  según  las  evidencias  obrantes  en  el escrito de acusación, los hechos  jurídicamente   relevantes   corresponden   a   unas   conductas  supuestamente  ejecutadas  por  su representando «en el municipio de  Chía y no en la ciudad de Bogotá».   

Con   fundamento   en   lo  anterior,  las  diligencias  fueron  remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el  particular,   dado   que  se  encuentran  involucrados  juzgados  de  diferentes  distritos.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

La  Corporación es competente para definir  la  competencia  en  este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo  32   de   la   Ley   906  de  2004  le  asigna  el  conocimiento  «de  la  definición  de competencia cuando se trate de … juzgados  de  diferentes  distritos», como ocurre en este caso  que involucra despachos de Bogotá y Cundinamarca.   

         A  su  vez, el artículo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de  la Ley 1395 de 2010, dispone:   

Trámite   de   impugnación   de   competencia.   De   las  impugnaciones  de  competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien  deberá  resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes  al recibo de lo actuado.   

En el evento de prosperar la impugnación de  competencia,   el   superior   deberá  remitir  la  actuación  al  funcionario  competente.    Esta    decisión    no    admite    recurso   alguno.   

En  tal  cometido  se  advierte,  en primer  lugar,  que  es  necesario  dilucidar si en este asunto los delitos concursantes  tienen  o  no la condición de conexos a fin de que sean tramitados en una misma  actuación.   

El  artículo  50  de  la  Ley  906 de 2004  establece  la  regla  de la unidad procesal, en virtud de la cual «Por  cada  delito  se  adelantará  una  sola  actuación procesal,  cualquiera  que  sea  el número de autores o partícipes, salvo las excepciones  constitucionales y legales».   

El mismo precepto señala que «Los     delitos    conexos    se    investigarán    y    juzgarán  conjuntamente»  (subrayas  fuera de texto original).   

Por  su  parte,  el  artículo 51 del mismo  compendio normativo señala que se presenta la conexidad cuando:   

«1.  El  delito  haya  sido  cometido  en  coparticipación criminal.   

2.  Se impute a una persona la comisión de  más  de  un  delito  con  una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3. Se impute a una  persona  la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin  de  facilitar la ejecución  o  procurar  la  impunidad  de otros; o con ocasión o  como consecuencia de otro.   

4.  Se  impute  a  una  o  más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra.» (Subrayas fuera de  texto original).   

En el caso concreto se trata de unos mismos  hechos   que   fueron   adecuados   en   los   tipos   penales  de  falsedad  material  en  documento  privado  (art. 289 C.P.) y fraude  procesal   (art.  453  ibídem),  los  cuales  fueron  cometidos  con unidad de tiempo y lugar, razón por la que fueron investigados y  acusados conjuntamente por la misma agencia fiscal.   

         Por  consiguiente,  la definición de la competencia para adelantar  el  respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52  de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue:   

Competencia   por  conexidad.  Cuando  deban juzgarse delitos conexos  conocerá  de  ellos  el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por  razón  del  fuero  legal  o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y  preferente,  en  el  siguiente  orden:  donde se haya cometido el delito más  grave;  donde  se  haya  realizado  el  mayor  número de delitos; donde se haya  producido  la  primera  aprehensión  o  donde  se  haya  formulado  primero  la  imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado  y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento  a  aquel.   

Sentado  lo anterior, se advierte en primer  lugar  que los punibles acusados son de conocimiento de los juzgados penales del  circuito  y  el  que reporta mayor gravedad es el de fraude procesal, el cual se  sanciona  con  pena  de  prisión  de  cinco  (5)  a  ocho (8) años.   

Ahora  bien,  en  el  presente  caso, en el  escrito  de  acusación  se  afirma  que JORGE             ORLANDO            VARGAS             ESTEBAN ingresó,  por  intermedio  de un auxiliar judicial, un contrato de arrendamiento espurio a  una  actuación  que cursaba en la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior  de Bogotá.   

Alega  la defensa, que el referido documento  falso  fue  obtenido en el municipio de Chía (Cundinamarca), en el entendido de  que  allí  se  encuentran  ubicados los locales comerciales objeto del referido  negocio  jurídico,  siendo  esa la razón por la que  solicita  sea  un  Juez  Penal  del  Circuito de Cundinamarca el que adelante el  juzgamiento  de  su  prohijado,  atendiendo  el  factor  territorial.   

Respecto   a   tal   manifestación   del  impugnante,  es  necesario  recordar  que  en  tratándose  del delito de fraude  procesal y su momento consumativo, tiene dicho la Sala que:   

«es un delito de  mera   conducta,   el  cual  se  consuma  con  el  despliegue de cualquier medio  fraudulento   que  idóneamente  induzca  en  error  al  funcionario,  sin  importar  que  éste  se  traduzca  en  el proferimiento de  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  contrario  a  la  ley. … Son  suficientes  los  argumentos  expuestos  para  colegir  que  carece de razón el  casacionista  cuando  censura que no se produjo un acto administrativo, en tanto  una  cosa  es que la conducta se agota cuando se obtiene el proferimiento de las  decisiones  que  el  tipo  penal  señala  y  otra  muy  distinta es que para su  consumación   o   estructuración   basta   con  el  despliegue  del  mecanismo  fraudulento   con  idoneidad  suficiente  para  inducir  en  error  al  servidor  público».3   

Conforme  con lo anterior, para la Corte es  irrefutable  que  el  punible  de  fraude  procesal  se consumó en la ciudad de  Bogotá,  pues  fue  en esta ciudad donde se desplegaron los medios fraudulentos  para  inducir en error a los servidores públicos, valga decir, ante la Notaría  23  del Círculo de Bogotá se presentó el contrato de  arrendamiento  espurio,  el  que una vez protocolizado  se  ingresó  al  proceso  cursante  en  la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior  de  Bogotá. Cuestión diferente es que se presuma que en el municipio  de  Chía  se  cometió  la  conducta  punible  de falsedad en documento privado  porque  allí  se  encuentran  registrados  los  inmuebles (locales comerciales)  objeto  del  contrato  de  arrendamiento,  aspecto  que  no modifica el lugar de  consumación  del  punible  de fraude procesal, el cual por ser de mera conducta  se  entiende  ejecutado  en  el  lugar  donde se hacen valer los medios idóneos  engañosos,  lo  que,  se reitera, en el presente asunto tuvo lugar en la ciudad  de Bogotá.   

         Así  las  cosas,  siguiendo los derroteros fijados en el artículo  52  de  la  Ley  906 de 2004, surge nítido que la autoridad judicial competente  para  adelantar  la  fase  de  juicio  a JORGE             ORLANDO            VARGAS             ESTEBAN,  es  el  Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, a donde de inmediato se  ordenará  devolver  el  diligenciamiento a fin de que continúe con el trámite  dispuesto por el legislador.   

         En  mérito  a  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE:   

DECLARAR  que  la  competencia  para  continuar  conociendo  de  este  asunto  radica en el Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  a  donde  se  ordena remitir el  expediente de inmediato.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

                                                    

    

1  Folios 24 a 37.   

2 En la  misma  fecha,  le  fue impuesta la medida cautelar consagrada en el artículo 97  de  la  Ley  906  de  2004,  referida ésta a la prohibición de enajenar bienes  sujetos a registros.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 19.391, 17 de agosto de  2005.     

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