AP6329-2014(36273)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Eyder Patiño Cabrera  

AP6329-2014  

Radicación N° 36.273  

(Aprobado Acta N° 346)  

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos  mil catorce (2014)   

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  Edwar   Vanegas   Caicedo  y  Edwin  Francisco  Uribe  Peralta, contra la  sentencia  dictada  el  31  de  enero de 2011 por el Tribunal Superior de Neiva,  mediante  la cual confirmó la emitida el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad,  que  condenó  a los  procesados por el delito de secuestro simple.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  el  Juez  de  primera  instancia en los siguientes términos:   

El 23 de marzo de 2004 siendo aproximadamente  la  1:15  horas,  en  la  calle 2 con carrera 15 de esta ciudad, tres hombres le  hicieron  el pare al vehículo de servicio público tipo taxi marca Chevloret de  placas  VXH-143,  conducido  por  el  señor ARNULFO COQUERO ALMARIO, a quien le  solicitaron que los trasladara al Barrio Las Brisas de esta ciudad.   

Una vez en dicho lugar el pasajero del puesto  delantero  encañonó al conductor con un arma de fuego y otro de los asaltantes  procedió  a  tomar  el  mando del vehículo, pasando al conductor original a la  parte  trasera  del  automotor  donde fue retenido mientras se desplazaban   por las calles de Neiva.   

Posteriormente y siendo la 1:30 horas, cuando  el  referido  carro  se  movilizaba  por  la  carrera  7 con calle 21, el señor  COQUERO  ALMARIO  logró  escapar  de sus captores procediendo a emitir voces de  auxilio  a una patrulla de la Policía que se encontraba en dicho lugar, la cual  emprendió  la persecución y finalmente se logró la captura de EDWIN FRANCISCO  URIBE  PERALTA,  EDWAR  VANEGAS  CAICEDO y JUAN RIVERA DURAN en la esquina de la  carrera 15 con calle 1 de esta ciudad.   

A los capturados se les encontró en su poder  varios  elementos,  entre  ellos, un revolver compatible con calibre 22 No. 1863  de  fabricación  artesanal,  color  plateado  con cachas de madera y tambor con  capacidad  para  7  cartuchos;  así  como  también  se  incautaron 6 cartuchos  calibre  22  y  1  vainilla;  1  pistola plástica marca CROSMAN AIR GUNS, color  negra, de fabricación americana y funcionamiento a gas.   

Según la víctima, a él también le fueron  hurtados  los  elementos  del  vehículo  y un dinero que llevaba en cuantía de  $80.000.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  23  de marzo de 2004, los capturados  fueron  escuchados  en indagatoria y el 31 del mismo mes y año la Fiscalía les  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores  de  los  delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego  o municiones.   

2.  El  20  de  abril  del  mismo  año, los  encartados  recobraron  la  libertad  por  haber  indemnizado integralmente a la  víctima.   

3.  Edwar  Vanegas  Caicedo,  Edwin  Francisco  Uribe Peralta y Juan Rivera  Duran,  manifestaron  su  intención  de  acogerse  a  sentencia  anticipada, no  obstante,  el  13  de  mayo  de  2004,  sólo  asistieron  a  las diligencias de  aceptación   de   cargos  los  dos  primeros  procesados  mencionados,  quienes  admitieron  su responsabilidad por los punibles de hurto calificado y agravado y  porte  ilegal de armas de fuego o municiones. Así mismo, en dicha actuación se  decretó  la ruptura de la unidad procesal para continuar la actuación respecto  de Rivera Duran.   

4.  El  20  de  mayo  de  2004, Edwar   Vanegas   Caicedo   y  Edwin  Francisco  Uribe  Peralta  fueron  condenados  a  24  meses  de  prisión  por el Juzgado 4° Penal del Circuito de  Neiva por las conductas ilícitas aceptadas.   

5. En relación con Juan Rivera Duran, el 21  de   julio  de  la  misma  anualidad,  la  Fiscalía  profirió  resolución  de  acusación  en  su  contra  por de hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego o municiones, correspondiéndole adelantar el juicio al Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  Neiva,  despacho  que en el curso de la audiencia  pública  se  declaró  incompetente  para  continuar  conociendo  del  proceso,  argumentando  que  la  Fiscalía  no  llamó  a  juicio  a los procesados por el  ilícito  contra  la  libertad  individual,  esto  es, por secuestro simple cuya  competencia     radica     en     los     Juzgados    Penales    del    Circuito  Especializado.   

Además,  sostuvo  que  no  era  legal  ni  jurídicamente  procedente  compulsar  copias  para  investigar por separado las  conductas  punibles  en  cuanto son conexas, debiendo ser tramitada en una misma  conducta,  pues  de  lo  contrario  se  haría  más  gravosa  la situación del  procesado, precisamente por los errores cometidos por la Fiscalía.   

6.  Asignadas las diligencias al Juzgado 1°  Penal  del Circuito Especializado de Neiva, esa autoridad decretó la nulidad de  la  actuación  a  partir de la resolución de cierre de la investigación de 20  de  mayo  de  2004,  al  estimar que era necesario imputarle a los procesados el  delito de secuestro simple.   

7.   Fue   así,   como   la  Fiscalía  5  Especializada  de  esa  ciudad,  mediante  diligencia  de  indagatoria  del 8 de  octubre  de  2009,  vinculó  a  Edwar Vanegas Caicedo,  Edwin  Francisco  Uribe Peralta y Juan Rivera Duran por  el  punible  de  secuestro  simple  y para el efecto libró las correspondientes  órdenes de captura.   

8.  El  22  de  octubre  siguiente,  fueron  capturados  y  escuchados  en descargos, el 1° de noviembre les fue definida la  situación  jurídica y el 20 de enero de 2010 la Fiscalía acusó a Juan Rivera  Duran  por  los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego, y a Edwar Vanegas Caicedo  y  Edwin  Francisco  Uribe  Peralta  por  secuestro  simple. Resolución apelada y  confirmada   por   la   Fiscalía  3  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Neiva.   

9.  Luego, los tres acusados manifestaron su  intención  de  acogerse  a sentencia anticipada por los cargos formulados en la  acusación,  razón por la cual fueron condenados anticipadamente por el Juzgado  1°  Penal  del  Circuito Especializado de esa ciudad el 2 de noviembre de 2010,  así:   a   Edwar   Vanegas   Caicedo,   le  impuso  una  pena principal de 8 años, 4 meses de prisión como  coautor   del   delito   de   secuestro  simple  y  multa  de  416.4  s.m.l.m.v;  a   Edwin   Francisco   Uribe  Peralta,  8  años  ,  5  meses  de  prisión,  como  coautor  del  punible de  secuestro  simple y multa de 417.3 s.m.l.m.v; y, a Juan Rivera Duran, 9 años, 8  meses  prisión, como coautor de las conductas ilícitas de secuestro simple, en  concurso  heterogéneo  con  hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas  de fuego, y multa en el equivalente a 416.4 s.m.l.m.v.   

10.  La sentencia fue apelada por la defensa  de  Juan Rivera Duran, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Neiva  el 31 de enero de 2011, decisión que cobró  firmeza al no interponerse recurso extraordinario de casación.   

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Se  sustenta  en  la  causal  segunda  del  artículo    192   de   la   Ley   906   de   2004,   que   dice:   «[C]uando  se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que  no  podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de  querella   o  petición  válidamente  formulada,  o  por  cualquier  causal  de  extinción de la acción penal.».   

La  tesis  la hace consistir en señalar que  por   los   mismos   hechos   Edwar  Vanegas  Caicedo  y  Edwin  Francisco  Uribe  Peralta  fueron  condenados  el 20 de mayo de 2004, en  una  primera  oportunidad  por  el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito de Neiva,  sentencia que adquirió ejecutoria.   

Al  respecto  señala,  que a instancias del  proceso  que  se  adelantó  en forma independiente contra Juan Rivera Duran sus  prohijados  fueron judicializados para ser acusados y condenados, nuevamente por  los  delitos  de  secuestro  simple,  porte  ilegal  de  armas  de fuego y hurto  calificado y agravado.   

Lo  anterior, estima, va en contravía de lo  dispuesto  en  el  artículo  21  del Código de Procedimiento Penal de 2004, el  cual  dispone  que  la  persona cuya situación jurídica haya sido definida por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no  será   sometida   a   nueva   investigación   o  juzgamiento  por  los  mismos  hechos.   

Concluye,  que  el  juez  de  primer  grado  incurrió  en  los  delitos de «detención arbitraria,  fraude  procesal,  abuso del derecho, etc» al condenar  a sus representados dos veces por los mismos hechos.   

          Estas  son  las  razones que lo llevan a solicitar  que se deje  sin  valor  la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado 1°  Penal  del  Circuito Especializado de Neiva y se ordene la libertad inmediata de  los detenidos.   

         

CONSIDERACIONES  

1.   Procedimiento   aplicable.   

Contrario a lo señalado por el libelista en  la  demanda,  el  caso  que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió  con  fundamento  en  el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000,  realidad  que  determina  que  el  procedimiento  que  gobierna  en  materia  de  revisión es el establecido en el referido estatuto.   

2.       Competencia.   

La  Corte  es  competente para conocer de la  acción   propuesta,   de   acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  75.2  ejúsdem,   por  hallarse  dirigida  contra  una  sentencia  dictada  en  segunda instancia por un Tribunal  Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

3. Decisión.  

3.1.  Dado  el  carácter  de  instrumento  extraordinario  que  la acción de revisión ostenta y la finalidad que con ella  se  busca  de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en  extremo  exigente en la configuración de las causales y en la previsión de las  exigencias  mínimas requeridas para su admisión.        

3.2. En el presente evento la casual invocada  es  la  prevista  en  el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la  que  es esencialmente idéntica en su contenido a la prevista en el numeral 2°,  del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual la acción de  revisión  procede «Cuando se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  en  proceso que no podía iniciarse o  proseguirse  por  prescripción de la acción, por falta de querella o petición  válidamente  formulada,  o  por  cualquier  otra  causal  de  extinción  de  la  acción  penal.»   

En  relación  con  el  citado  motivo,  es  oportuno  recordar  que  su  fundamento  no  puede derivar en un juicio crítico  acerca  de  lo  declarado  en los fallos, en procura de cuestionar nuevamente en  esta   sede   aspectos   inherentes  a  la  adecuación  típica,  la  forma  de  culpabilidad  o  participación,  las circunstancias del hecho, o cualquier otro  elemento  que  pudiese  incidir  en  la  punibilidad  de  la  conducta  o  en la  responsabilidad,  pues  la discusión que con base en ella se propone debe tener  una  argumentación  marcadamente  objetiva que permita comprender el problema y  su alcance (CSJ ASP, 6 jul. 2005, rad. 23791).   

3.3.  Pues  bien,  para  que  el  libelo sea  admitido  conforme  a  las exigencias de la causal invocada, el demandante tiene  la  carga  de demostrar que antes de adquirir ejecutoria el fallo, integrado por  las   sentencias   de   instancia,  la  acción  penal  no  podía  iniciarse  o  proseguirse,  por  alguno  de  los  siguientes  motivos:  i)  porque no existió  querella  o  petición;  ii)  porque  ya  había  operado  el  fenómeno  de  la  prescripción;  iii)  o  porque  se  había extinguido la acción penal, ante el  acaecimiento  de  alguna de las causales consagradas en artículo 38 del Código  de   Procedimiento   Penal  (muerte,  desistimiento,  amnistía,  prescripción,  oblación,   conciliación,  indemnización  integral  y  en  los  demás  casos  contemplados  por  la  ley)  y  82  del  Código  Penal  (muerte  del procesado,  desistimiento,  amnistía propia, prescripción, oblación, pago, indemnización  integral,   retractación   y   en   los   demás   casos   contemplados  en  la  ley).   

3.4. En esta ocasión, el libelista parte del  supuesto  equivocado  según  el  cual  a  sus  prohijados  les fue vulnerado el  principio   del   non   bis   in   ídem  al  ser  condenados dos veces por el delito de secuestro simple no  obstante  tratándose  de  los  mismos hechos, planteamiento que no se acomoda a  ninguno  de  los  presupuestos de la causal invocada, como tampoco a la realidad  procesal.   

En efecto, la acción de revisión por ser un  mecanismo  excepcional y extraordinario que busca derrumbar la intangibilidad de  la  cosa juzgada, solamente puede interponerse por las específicas causales del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

Así,  el  perentorio  mandato  descarta  la  posibilidad  de  que  la  demanda  sea  promovida  por  motivos  distintos a los  previstos  en  la ley o con fundamento en las que son propias de otros recursos,  como el extraordinario de casación.   

3.5.  La  simple  lectura del libelo pone de  presente  cuan  alejadas de las exigencias debidas se halla el libelo, pues como  si  se  tratara  de  una  tercera instancia, lo confinó a opiniones personales,  exhibiendo  de  esa  manera su total inconformidad con la condena impuesta a sus  procurados  por  el  Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, por  medio  de  la  cual se les declaró responsables del delito de secuestro simple,  con la pretensión equivocada de reabrir un debate ya clausurado.   

3.6. De otra parte, el reparo relacionado en  que   a   sus   prohijados   se   les  vulneró  el  principio  de  non   bis   in   ídem   es   totalmente  impertinente,  pues  si  bien es cierto se les adelantó dos procesos los cuales  culminaron  con  sendos  fallos  en  su  contra,  también  lo es que fueron por  conductas distintas lo que impide la vulneración reclamada.   

Es  decir,  los encartados fueron condenados  por  el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de  Neiva por los punibles de hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de fuego, más no por el delito  de secuestro simple.   

Esta  clase  de  alegaciones  -se  insiste-  resultan  inaceptables en esta sede, porque, como ya lo ha precisado la Corte en  otras  oportunidades,  la  acción  de  revisión  no  es  una prolongación del  proceso  penal,  ni  un nuevo espacio de confrontación probatoria en el que las  partes  puedan  continuar discutiendo la corrección de la valoración realizada  por  los  juzgadores de instancia, o la validez de sus tesis jurídicas, como lo  hace en este caso el accionante.     

Una  labor  de esta índole debe agotarse en  las  instancias,  en  las  oportunidades legalmente establecidas para ello, o en  casación,  antes  de  que los fallos hagan tránsito a cosa juzgada, porque una  vez  adquieran  este  carácter,  ya  no  hay  lugar  a  seguir  discutiendo los  fundamentos   fácticos  ni  jurídicos  de  la  decisión,  en  virtud  de  las  caracterizaciones   de   intangibilidad   e  inmutabilidad  de  la  res   iudicata,   y   del  principio  de  seguridad jurídica que las inspira.     

3.7. Visto, entonces, que las argumentaciones  del  demandante  no se orientan a demostrar los supuestos fácticos de la causal  de  revisión  que  plantea,  la  Corte,  en  aplicación  de lo dispuesto en el  artículo 223 de la Ley 600 de 2000, inadmitirá la demanda.    

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  por  el  apoderado  de  los  sentenciados Edwar Vanegas  Caicedo    y   Edwin   Francisco        Uribe       Peralta.    

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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