AP6330-2014(36777)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP6330-2014  

Radicación Nro. 36777  

(Aprobado Acta N° 346)  

                                

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

Se  resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto   por  el  apoderado  de  Gildardo  Tobón  Cardona  contra  la decisión emitida por esta Sala el  29   de   mayo   de   2013,   por  medio  del  cual  inadmitió  la  demanda  de  revisión.   

ANTECEDENTES  

    

1. Con  apoyo  en  la  causal 3ª del  artículo   192   de   la   Ley  906  de  2004,  el  apoderado  de  Gildardo  Tobón  Cardona presentó demanda  de  revisión  contra  la sentencia del 3 de diciembre de 2009, mediante la cual  confirmó  la  emitida  el 27 de octubre del mismo año por el Juzgado Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Roldanillo (Valle) que condenó al  procesado  por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de 14 años  agravado.   

2. La Sala dispuso su inadmisión el 29  de  mayo  de  2013,  decisión  que  fue  notificada  por estado del 13 de junio  siguiente,  transcurriendo el término de ejecutoria entre los días viernes 14,  lunes 17 y martes 18 del mismo mes y año.     

    

1. El 19 junio las diligencias fueron  remitidas al archivo de la Corporación.     

    

1. El 20 de junio de 2013, el defensor  del  condenado  allegó escrito mediante el cual interpone y sustenta el recurso  de reposición contra el auto que inadmitió la demanda.     

CONSIDERACIONES:  

Cuestiones previas:  

     

I. De la legitimidad en acción de revisión.     

    

1. De conformidad con lo previsto en el  artículo  193  de la Ley 906 de 2004 -normatividad que  rige  la  presente actuación-, la acción de revisión  podrá ser promovida por:     

«el  fiscal,  el  Ministerio  Público,  el  defensor  y  demás  intervinientes,  siempre  que ostenten interés jurídico y  hayan   sido   legalmente   reconocidos  dentro  de  la  actuación  materia  de  revisión.   Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados  en  ejercicio.   En  los  demás casos se requerirá poder especial para el  efecto».   

Visto  así, al apoderado del sentenciado le  asiste legitimidad para interponer la demanda.   

Este, ha sido el entendimiento que la Sala le  ha prohijado a tal temática (CSJ, AP, 1 nov 2001, rad. 18270):   

«Ha   dejado  sentado  la  jurisprudencia  de  esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad  para  promover  la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses,  pues  el  hecho  de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de  procedimiento  penal  entre  sus titulares, en modo alguno significa que carezca  de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.   

No  obstante  esto,  también  ha dejado en  claro  que  la  única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la  demanda  se  presente  por  un  abogado  titulado  que tenga poder especial para  hacerlo,  así  sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario,  o  de  un  defensor  distinto,  pues  se  trata  de una actividad posterior a la  culminación  del  proceso,  que  comprende  la  elaboración  del libelo según  precisos  requisitos  formales, la invocación de concretas causales legales, el  correcto  señalamiento  de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación  de  las  pruebas  que  se  aportan  para  demostrar  los  hechos  básicos de la  petición,   y  una  adecuada sustentación compatible con la naturaleza de  la  causal  que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales  conocimientos jurídicos».   

    

1. Ahora bien, idéntico criterio ha de  orientar  el  tema  relacionado con la impugnación de las decisiones en sede de  revisión,   entendiéndose   entonces,   que  si  bien  nada  se  opone  a  que  -como  sucedió  en  el  presente  asunto-  el  apoderado  del sentenciado manifieste su inconformidad con la  decisión  inadmisoria  al  momento  de ser notificado de la misma, lo cierto es  que,  en  atención  al  carácter  técnico  que  el legislador estableció, la  sustentación  del  recurso  ha  de  estar  siempre  a cargo del profesional del  derecho que interpuso la demanda.     

     

I. Del caso concreto     

    

1. Toda vez que la providencia que se  repudia  por vía horizontal no fue dictada en audiencia para que de tal modo se  habilitara  y  surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo  176     de     la     Ley     906     de     20041,   bajo   cuyo   gobierno  se  adelantó  la  presente actuación, se ha de acudir al principio de integración  previsto  en  el  artículo  25  de  este  ordenamiento,  el cual dispone que en  aquellas   «materias   que  no  estén  expresamente  reguladas   en   este   código  o  demás  disposiciones  complementarias,  son  aplicables  las  del  Código de Procedimiento Civil».     

Este ha sido el criterio adoptado por la Sala  frente a idéntica temática (CSJ. AP, 30 Abr. 2013, Rad. 38077).   

    

1. A términos del artículo 348 de la  normatividad   procesal   civil,   el   recurso  de  reposición  «deberá   interponerse   con   expresión  de  las  razones  que  lo  sustenten,  por  escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la  notificación  del  auto»,  exigencias  que no fueron  satisfechas   por  el  impugnante,  si  en  cuenta  se  tiene,  que  la  última  notificación  fue  por  estado  del 13 de junio de 2013, lo cual significa  que  el término para interponer y sustentar el recurso venció el 18 siguiente,  plazo que transcurrió en silencio.     

Luego si el recurrente, como ya se anotó en  precedencia,  no  lo  interpuso, o, lo que es lo mismo, no expuso las razones de  su inconformidad, deviene su declaratoria de desierto.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Declarar  desierto el recurso de reposición  presentado     por    el    apoderado    del    sentenciado    Gildardo  Tobón  Cardona respecto del auto  que inadmitió la demanda de revisión.   

Contra  esta  decisión  no  proceden   recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  «Recursos  ordinarios.  Son recursos ordinarios  la  reposición y la apelación.  Salvo la sentencia la reposición procede  para  todas  las  decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata  en la respectiva audiencia…».     

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