AP6325-2015(45406)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP  – 6325 – 2015   

Radicación 45406  

(Aprobado Acta No. 380)  

Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Sala si admite o no la demanda de casación presentada  por la defensora del procesado SIMÓN RIASCOS RIASCOS.   

ANTECEDENTES:  

          1.  En el año 2001 SIMÓN RIASCOS RIASCOS  se  desempeñaba  como Alcalde del municipio de López de Micay (Cauca) y ÓSCAR  RIASCOS  ANGULO  como tesorero. El primero simuló un contrato de prestación de  servicios   con  Alberto  Salazar  Quintero,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  10.395.093  de López de Micay (la Registraduría de esa población  certificó  que  ese  documento  “no  pertenece  al  cupo  numérico”  de su  circunscripción),  en  el cual se registró como fecha solamente el año 2001 y  cuyo    objeto    –sin  más—     fue    el  “fortalecimiento  del  programa especial del sector  agropecuario”.  El valor de la actividad contratada,  que  obviamente  no  se realizó, fue la suma de $3.804.082. Menos retención en  la    fuente   los   funcionarios   citados   le   giraron   a   “Alberto  Salazar” $3.500.000, a través  del  cheque  9254909  del  16 de abril del mismo año, perteneciente a la cuenta  corriente  570-07013  del Banco Popular en Buenaventura, en la cual se manejaban  los  dineros  municipales  provenientes  de  la  sobretasa  a la gasolina y cuya  apertura   no   se   había   reportado  a  la  Contraloría  Departamental  del  Cauca.   

         2.  Al  proceso, iniciado el 16 de mayo de  2003,  fueron  vinculados  ÓSCAR  RIASCOS  ANGULO  y SIMÓN RIASCOS RIASCOS. La  Fiscalía,  mediante auto del 24 de septiembre de 2009, acusó al primero por la  conducta  punible  de peculado por apropiación y al último por el mismo cargo,  en  concurso con falsedad ideológica en documento público. Esta determinación  quedó en firme el 29 de octubre de 2009.   

          3.   Tramitado   el  juicio,  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Guapí  (Cauca) condenó a los procesados el 15 de  julio de 2013 por los delitos imputados en la acusación, así:   

A  SIMÓN  RIASCOS  RIASCOS  a  42  meses de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término y multa de $3.500.000.oo. No se le concedió la condena  de ejecución condicional.   

A  ÓSCAR  RIASCOS  ANGULO  a  18  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término  y  multa de $3.500.000.oo. Se le otorgó la condena de  ejecución condicional.   

A  los  dos  se  les  impuso  la obligación  solidaria   de  pagar,  por  concepto  de  perjuicios  materiales,  la  suma  de  $3.500.000.oo  –actualizada  conforme     al     índice     de     precios     al     consumidor—  a favor de la Alcaldía Municipal de  López de Micay.   

         4.    La    defensa   apeló   ese   pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de Popayán, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 9  de julio de 2014, le impartió confirmación integral.   

LA DEMANDA:  

         

Primer  cargo.  Nulidad  por  violación del  derecho de defensa.   

          Ese  quebrantamiento se presentó a juicio de la casacionista porque  su  representado careció de defensa técnica durante toda la investigación, se  le      vinculó      “tardíamente”  (después de 5 años) al proceso y durante el juicio su abogado  de  oficio  “no  realizó  diligencia  ni petición  alguna en su favor”.   

En el sumario la posesión del defensor tuvo  lugar  “para  notificarse  del auto de cierre de la  investigación”. Tras ello, no alegó de conclusión  y  “aunque era evidente”  que  no  existía  prueba para acusar, omitió impugnar el auto de llamamiento a  juicio.   

Es manifiesto, de otra parte, “que  el  sindicado solo fue vinculado a la investigación, mediante  declaratoria     de     persona     ausente,    para    poder    clausurar    la  investigación”.  El  25 de noviembre de 2008 fue la  vinculación   procesal  y,  “sin      que      esta     hubiese     causado  ejecutoria”,  se dispuso clausurar la instrucción el 1º de diciembre del mismo  año.   

En el juzgamiento, a su turno, el abogado de  oficio  no  solicitó  pruebas  ni  denunció  “las  irregularidades      existentes”.     Convalidó  “de   plano”,  por  el  contrario,   la   actuación   adelantada   contra   el   acusado  sin  reclamar  “el     reconocimiento     de    los    aspectos  favorables”  a  sus intereses. Todo ello no se puede  considerar      una      “estrategia”  de  la  defensa,  sino  que  se  trató  de  un “proceder  negligente  y  descuidado” que  dejó   sin  posibilidad  “para  hacer  alegaciones  posteriores    sobre    cualquier   irregularidad”.   

La  demandante,  en apoyo de su pretensión,  relacionó  la  actuación  y  reprodujo  los  argumentos  con fundamento en los  cuales  las  instancias  no  admitieron  en sus fallos que el derecho de defensa  hubiese  sido  vulnerado  en el trámite procesal. Acto seguido insistió en sus  reclamos  y  advirtió  que  no  resulta cierta la afirmación de las instancias  consistente  en  que  la  defensa  técnica  del  procesado  fue “permanente,   total  e  ininterrumpida”  durante   los   10   años   que  duró  la  investigación  y  el  juzgamiento,  “tiempo   que   supera   con   creces   todas  las  posibilidades  de  que  pueda  declararse  que se adelantó un procedimiento sin  dilaciones  injustificadas,  como  lo demanda el debido proceso y menos aún que  pueda  cargarse  al  propio sindicado las debilidades y deficiencias del aparato  judicial,  así  se  reconozca  que  existen  dificultades  prácticas  para  un  desarrollo  adecuado  de  los  procesos  en  nuestra  olvidada  Costa  Pacífica  Caucana”.   

Al   referirse   a   la   “trascendencia  de  las  irregularidades”  reiteró  la  censora  la  falta  de defensa inicial del procesado y la falta de  actividad  del  abogado  de  oficio  designado,  quien  no  insistió  en que se  practicaran  las  pruebas pedidas por la Fiscalía que no se llevaron a cabo, no  alegó  de  conclusión,  no  recurrió  la resolución de acusación, no pidió  nulidades  ni  pruebas  y, en suma, “se desentendió  por completo de los deberes del cargo”.   

Así  las  cosas,  en  cuanto  el  inculpado  careció  totalmente  de defensa técnica en la etapa procesal y contó con ella  en  el  juicio  sólo  formalmente, le corresponde a la Corte casar la sentencia  recurrida   y   anular  la  actuación  a  partir  del  auto  de  cierre  de  la  investigación  “para  que  los  sujetos procesales  puedan  presentar  sus  pretensiones  probatorias  e  insistir  en el recaudo de  aquellas  pruebas  que  habiendo  sido  decretadas  a  impulso  oficioso  de  la  Fiscalía  no fueron practicadas durante la instrucción, a fin de garantizar el  cumplimiento  del principio de investigación integral, y con ello el derecho de  defensa  y  el  debido  proceso  en la continuación de la fase del juicio, si a  ello hubiere lugar”.   

Segundo  cargo.  Nulidad  por violación del  principio de investigación integral.   

         Para   la   demandante,   tanto   la  Fiscalía  como  el  Juez  del  conocimiento  “se  abstuvieron  de buscar con igual  celo,   las   pruebas   que   condujeran   a   demostrar   la   exoneración   e  inocencia”  de  su  procurado.  Se  sumó  a ello la  “ausencia  real  de  defensa  técnica” en el trámite procesal.   

         Según  la resolución expedida por la Fiscalía el 30 de octubre de  2002  (fl.  2/1),  existía  una  investigación  fiscal  de  carácter  general  orientada  a  establecer  si  el  alcalde  y  el  tesorero de López de Micay se  apropiaron  o  no  de  $62.453.540 correspondientes a sobretasa a la gasolina. Y  como  se  consideró  que no se podía mantener “una  unidad   procesal”  por  la  totalidad  de  hechos,  “se compulsaron copias independientes para cada uno  de  los cheques”, correspondiendo al presente proceso  el    contrato    por   “$3.500.000.oo” suscrito con Alberto Salazar.   

         La    Fiscalía    advirtió   desde   el   comienzo   que   ciertas  circunstancias,  como la inexistencia de soportes sobre ingresos y egresos de la  sobretasa  a la gasolina y la clase de contrato “que  con  el  pago  se  cubría”,  debían  ser objeto de  investigación.   Se   entendió,   entonces,   “la  necesidad   de   revisar   los   procesos  fiscales”  respectivos,   “habida   cuenta   de   la  valiosa  información  que  contenían  en  relación  con  los  hechos  materia de ésta  investigación”.  Esa  fue  la  razón  para  que el  instructor  dispusiera,  por auto del 7 de marzo de 2003, allegar ciertas copias  de  los procesos fiscales 0151-0077 y 0133-0068. Dichos documentos, sin embargo,  “no  se  trajeron  a  la investigación”.    

         De  otro lado, aunque la Fiscalía dispuso en el auto que ordenó la  investigación  preliminar  “establecer el análisis  presupuestal,  constatar si el contrato realizado corresponde efectivamente a lo  recibido  y/o pactado contractualmente, si el valor pactado está acorde con ese  tipo  de  actuación,  demás aspectos que se consideren necesarios y que ayuden  al  esclarecimiento de los hechos, debiéndose soportar las conclusiones con los  documentos  pertinentes”,  nada se hizo para cumplir  la decisión.   

         Se    imponía,    para    ejecutarla,   verificar   “la   forma   general   y   específica   como   se   realizan   los  contratos”  con  las  personas  encargadas del tema.  Pero  ni  siquiera  el Jefe de Presupuesto, cuya firma aparece en el certificado  de  viabilidad  presupuestal,  “fue  abordado  para  aclarar   si   expidió  o  no  dicho  documento”  y  dilucidar  “si  el  contrato  fue real o figurado y  quiénes  pudieron contribuir a su creación y pago”.   

         Para  la  censora,  “el  valor  de  las  pruebas  anteriormente  reseñadas” habría permitido  establecer   “si  se  verificó  efectivamente  la  realización  del  contrato  cuestionado”, su objeto,  el        valor       y       la       identidad       del       “contratista”,   lo   cual,  “de  ser  probado”,  desnaturalizaría  la  fundamentación  indiciaria “de    la    acusación”   y   de   la  “responsabilidad    penal   derivada   a   SIMÓN  RIASCOS”.   

         La  Registraduría  certificó  “que no  encontró  ciudadano  con  el  nombre  de  Alberto  Salazar Quintero”.  No  obstante,  el  personero  Dimas Riascos declaró conocerlo  desde  su  infancia.  Esa  “discrepancia”  debió  ser  aclarada  por  el  último, quien dio cuenta de la  “existencia  real”  de  Salazar       Quintero,      así      como      de      su      “actividad”     y     “ubicación”.   

         Según   la  casacionista,  “el  único  medio  de  defensa  real  del  sindicado”,      tras      su      vinculación  procesal,  “era    la    garantía   de   investigación   integral”.  Pero  se  quebrantó  y  se  afectó  con ello “el  acceso  a la verdad”. Debe la Corte,  en  consecuencia,  casar  el fallo impugnado y anular la actuación a partir del  cierre  de  la  investigación  “para que se puedan  traer  las  pruebas  ordenadas y dejadas de practicar, las que por su naturaleza  documental pueden aún recaudarse”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es manifiesto  que  ninguno  de  los  cargos  propuestos  por la demandante reúne la exigencia  legal  de  claridad  y  precisión prevista en el artículo 212-3 del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

         

No demostró, en efecto, como se pasa a ver,  que  en  el  trámite  se  haya  incurrido  en  alguna irregularidad procesal de  naturaleza  sustancial que deba remediarse a través del mecanismo extremo de la  nulidad   y   tampoco   que   la  sentencia  condenatoria  proferida  contra  su  representado  haya  estado  determinada por errores probatorios o jurídicos del  fallador.   

         2.  En  el primer  cargo,  de  nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa  técnica,  la  abogada tenía la carga de demostrarle a la Corte que su  asistido   careció  de  defensor  en  el  proceso  o  que,  aunque  contó  con  uno,  éste  desatendió sus  deberes y lo dejó en condición de desamparo.   

Claramente la primera hipótesis no es la del  presente  caso,  así  en  la censura se sugiera la falta de defensor en la fase  sumarial.   

Esa etapa comenzó el 16 de mayo de 2003 (fl.  25/1)  y  ante  la  imposibilidad  de  contar con la presencia de SIMÓN RIASCOS  RIASCOS   para   vincularlo   al   proceso   mediante  indagatoria  –se le cursaron citaciones en distintas  oportunidades  y  se ordenó su captura—,  la  Fiscalía  lo  declaró persona ausente el 25 de noviembre de  2008  (fl.  60/1)  y  le  designó  como  defensor  de oficio a un abogado de la  Defensoría del Pueblo de la Regional Popayán.   

          No  advierte  la  Sala  en lo anterior ninguna irregularidad. Cierto  que  transcurrieron  más  de 5 años entre la apertura del proceso y el acto de  vinculación.   Esa   demora   por   sí  sola,  sin  embargo,  no  acredita  el  quebrantamiento  del derecho a la defensa técnica, especialmente si se tiene en  cuenta  que  de  no  ser  por  la  rebeldía  de  RIASCOS RIASCOS a enfrentar el  trámite  penal  (el otro procesado atendió el llamado de la justicia y rindió  indagatoria  el  6  de  noviembre  de  2003),  las  posibilidades  efectivas  de  ejercicio  del  derecho  a  la  defensa material y técnica no se hubieran visto  aplazadas por tantos años.   

          Ahora  bien,  el  hecho  de  que  al  defensor  público  se le haya  notificado  su nombramiento el 1º de diciembre de 2008, al tiempo con el cierre  de  la  instrucción  decretado  ese  día,  tampoco  muestra  la ausencia de la  asistencia profesional denunciada.   

          SIMÓN  RIASCOS  RIASCOS,  en  fin, contó con defensor desde cuando  adquirió  su  condición  de  procesado  y  contó  con él, sin interrupción,  durante  el  resto  del  proceso.  Primero  lo representó un defensor público.  Luego,  tras  el  fallecimiento  del profesional, antes de la celebración de la  audiencia   de   juzgamiento,  asumió  dicho  rol  una  abogada  de  confianza,  reemplazada  después  de  interponer el recurso extraordinario por la defensora  que presentó la demanda de casación.   

         

La casacionista, de otra parte, no demostró  que  los  abogados de la defensa que la precedieron en la tarea incumplieron con  sus  obligaciones  y  propiciaron  con ello la sentencia adversa a su procurado.   

Esta   Corte   ha   señalado   en   otras  oportunidades  que  un  alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado  en  la  convicción  del  casacionista  consistente en que la asistencia letrada  pudo  ser  mejor,  no configura un cargo susceptible de estudiarse en casación.  Por  consiguiente,  es insatisfactoria –como    se    ha    dicho—  una petición de nulidad basada simplemente en la descalificación  de  la  gestión  realizada  por  apoderados anteriores. Especialmente porque la  libertad  de iniciativa es característica fundamental de la labor de asistencia  profesional  del  abogado,  cuyas gestiones en forma alguna se juzgan positiva o  negativamente en función de los resultados obtenidos.   

En  el presente caso la censora se limitó a  descalificar  el trabajo del abogado de oficio (en ningún momento de la letrada  que  lo  reemplazó) por no alegar de conclusión, no recurrir la resolución de  acusación  y  no  pedir  nulidades  ni  pruebas  en  la audiencia preparatoria.   

Unas   críticas,   eso  es  indiscutible,  insuficientes  para demostrarle a la Sala que el defensor hubiera incumplido con  sus  deberes  y dejado a su representado en condición de desamparo. Simplemente  porque  se  trata  de  procederes  profesionales  de  normal  ocurrencia  que no  sugieren la lesión del derecho de defensa técnica.   

   

Es  claro, pues, que en razón del reproche  examinado no hay lugar a la admisión de la demanda.   

3.   En   el   segundo  cargo,  de  nulidad  por  violación  del  principio  de  investigación  integral,  era deber de la casacionista, para probar la vulneración, relacionar  qué  medios  de  convicción  en concreto se dejaron de practicar, señalar las  razones  por  las  cuales no se allegaron en las fases procesales previstas para  ello,  si  los  conocía  o  no  la  defensa  y,  si lo primero, por qué no los  solicitó  o aportó y, en todo caso, acreditar la conducencia de los mismos, la  posibilidad  actual  de practicarlos y su trascendencia. Esta última condición  se  cumple,  como  es  obvio,  indicando  aquello  que demostrarían las pruebas  omitidas  y cómo ello desvirtuaría los fundamentos probatorios de la sentencia  impugnada,    los    cuales   naturalmente   es   obligación   del   recurrente  confrontar.   

En el presente caso la defensa se limitó a  afirmar  que no se cumplieron las órdenes dadas en la investigación preliminar  de  allegar copia de los procesos fiscales 0151-0077 y 0133-0068, y de constatar  si el contrato se realizó y cómo.   

El  segundo  punto,  en  realidad,  fue el  objeto  del  proceso  penal.  Y finalmente las instancias, en relación con él,  declararon  que el contrato fue el artificio para el apoderamiento de la suma de  dinero correspondiente a su valor.   

En  lo  concerniente  a  las copias de los  expedientes  de la Contraloría, la defensora ni siquiera concretó cuál era su  contenido,  qué  se habría demostrado con ellos y en razón de qué los mismos  dejarían sin piso los argumentos de las instancias para condenar.   

Así  las  cosas,  es  manifiesto  que  la  demandante  no  comprobó  la irregularidad denunciada. En consecuencia, tampoco  en  relación  con  el  presente  cargo  hay lugar a la admisión de la demanda.   

        En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

        INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada por la defensora del procesado SIMÓN RIASCOS RIASCOS.   

          Contra   esta  decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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