AP6326-2015(43885)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 6326 – 2015   

Radicación n° 43885  

Aprobado acta nº 380  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de JUAN GUALBERTO PRENS MARTELO  en  contra  de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla, el 19 de marzo de  2014,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo emitido por el Juzgado Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Soledad  (Atlántico),  el 19 de  noviembre  de  2013, condenando al mencionado procesado como autor del delito de  Homicidio              culposo.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

Se conoce de la carpeta que el pasado veinte  (20)  de  diciembre  del  año 2008 a las 11:45 pm, en el kilómetro cincuenta y  nueve  (59)  más doscientos (200) metros, barrio “Polo Negro” del municipio  de   Santo   Tomás   –  Atlántico;  cuando  los  hermanos  BLAS  JOSÉ FRUTO CHARRIS y JOSÉ LUIS FRUTO  CHARRIS  se  desplazaban  en  una  motocicleta  de  placas  BYE  05A,  cuando se  presentó  la  colisión  con un vehículo de placas XIA 788 tipo tracto camión  conducido  por  JUAN  GUALBERTO  PRENS  MARTELO, cuando trató de adelantar a un  taxi,  momento  en  el  que  colisionó  con  la  motocicleta, situación que le  generó la muerte a los ocupantes de la motocicleta.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  20  de  septiembre de 2010 la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad (Atlántico)  formuló   imputación   a  JUAN  GUALBERTO  PRENS  MARTELO  por  el  delito  de  Homicidio  culposo, cometido  en  concurso  de  conductas  punibles.  El  imputado  no se allanó a los cargos  formulados.   

Presentado el escrito de acusación por parte  de  la  misma  Fiscal Cuarta Seccional de Soledad (Atlántico), le correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de esa ciudad  adelantar  la  etapa  de  juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y  preparatoria  los  días  28  de abril y 7 de octubre y 18 de noviembre de 2011,  respectivamente.   

          La audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en  sesiones  desarrolladas los días 13 de junio de 2012, 2 de  abril,  9 de julio, 2 de agosto, 3 y 15 de octubre de 2013. Clausurado el debate  en  esta  última  fecha,  se  anunció sentido del fallo declarando culpable al  acusado JUAN GUALBERTO PRENS MARTELO.   

El 19 de noviembre de 2013, el mismo despacho  judicial,  emitió  el  fallo,  siendo  condenado PRENS MARTELO por un delito de  Homicidio  culposo (artículo  109  del Código Penal), en concurso homogéneo de conductas punibles, a la pena  principal  de  40  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el  mismo lapso.   

No  se reconoció en favor del condenado el  derecho al subrogado de la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la pena. Se le otorgó la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  el  19  de  marzo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo  confirmó en su integridad.   

Oportunamente       el      defensor      del   sentenciado,  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  siendo  sustentado en  escrito  que  ahora  analiza  la  Corte  en su debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  reproches  postula  el  apoderado  del  sindicado   JUAN  GUALBERTO  PRENS  MARTELO,  que  fundamenta  de  la  siguiente  manera:   

Primer cargo: violación indirecta  

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado  por   violación   indirecta   de   la  ley  sustancial,  consistente  en  falso  raciocinio.   

Como  desarrollo  del  cargo,  plantea  el  libelista  que  dentro  del  trámite  del  proceso  no  se logró desvirtuar la  presunción  de  inocencia  del  acusado,  razón  por  la  cual,  al amparo del  principio    de    in   dubio   pro   reo, debió emitirse fallo absolutorio en su favor.   

Expone  que de las pruebas practicadas en el  juicio  oral,  no  se demostró la responsabilidad penal del procesado, pues, al  contrario,  se  determinó  que  fue  el  conductor de la motocicleta con la que  colisionó,  quien  al  momento  del  accidente,  participando  de una actividad  catalogada  como  peligrosa,  lo  hizo  por  fuera  de las normas que regulan la  materia y, especialmente, del sentido común.   

Argumenta  que  el accidente fue producto de  una  invasión  de  carril  promovida por el conductor de la motocicleta, lo que  puede  ser  verificado  con  las  trayectorias de los rodantes que colisionaron,  punto  de  impacto,  daños  y  posición  final  de  los  vehículos, lo que se  encuentra  consignado  en  el informe de accidente de tránsito ratificado en el  juicio   oral   por  el  miembro  de  la  Policía  Nacional  que  lo  elaboró.   

Aspecto  aquel  de  importancia,  asegura el  demandante,  que  no  fue  advertido  por  los  falladores  de primera y segunda  instancia,   quienes  fundamentaron  la  condena  del  procesado  en  un  acervo  probatorio débil.   

Asegura  el censor que el proceso no habría  trascendido  de  una  etapa  preliminar  si  otro  hubiese sido el resultado del  accidente,  pues  el hecho de haberse producido el fallecimiento de dos jóvenes  hermanos  determinó  la  condena  del  acusado,  prevaleciendo en este caso los  sentimientos  y  experiencias  personales  de  los  juzgadores  sobre  el debido  raciocinio, el juicio y la sana crítica.   

Segundo      cargo:      violación  indirecta   

Bajo  el  amparo del numeral 3 del artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un segundo cargo la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de  error de derecho, con lo que,  según  expresa, pretende evidenciar que los falladores no tuvieron en cuenta la  prueba  técnica  y  científica ofrecida por la defensa, basando sus decisiones  únicamente en prueba testimonial.   

Expresa   que   el  informe  de  tránsito  presentado  en  el  juicio  fue elaborado por un servidor público en uso de sus  funciones,  por  lo que constituye documento público dotado de autenticidad que  no  fue  desvirtuada  por  las  partes, resultando un medio de prueba idóneo de  acuerdo  al  numeral  2  del  artículo 432 de la Ley 906 de 2004, razón por la  cual no se le debió restar su mérito probatorio.   

En entender del impugnante, los falladores se  apartaron  del mencionado precepto al momento de valorar las pruebas aducidas al  proceso,  restándole  valor  al  referido  informe  de  accidente de tránsito,  elaborado  por  Mauricio  Castellano  Cerpa,  así  como  a  la  reconstrucción  analítica  efectuada  por  el Ingeniero Iván Darío Pérez Pedraza, con lo que  se  acreditó  que  el  siniestro  se  produjo  en razón del actuar negligente,  imprudente  y  carente  de  pericia  del  conductor  de  la  motocicleta,  quien  transitaba  en  contra  vía,  vulnerando de esa manera las normas de tránsito.   

Agrega  que las pruebas testimoniales en que  se   fundamentaron   las  instancias  en  sus  decisiones  tienen  un  carácter  subjetivo,  poco  verificable,  lo  que  no  se  puede  afirmar  de  las pruebas  técnicas,   que   están  revestidas  de  objetividad,  siendo  susceptible  de  confrontación a través del método científico.   

Por lo anterior, estima el demandante que las  pruebas   relacionadas  con  el  informe  del  accidente  y  la  reconstrucción  analítica,  debieron  ser  acogidas en su integridad por las instancias, por lo  que  de haber sido valorados como correspondía se habría absuelto al procesado  PRENS MARTELO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre   los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados   con   la   forma   y   contenido   de  la  demanda,  advierte  la  Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio,  las cuales dan al traste con la pretensión del actor.   

Primer cargo: violación indirecta  

El demandante postula la violación indirecta  de    la    ley   sustancial,   derivada   de   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

El  falso  raciocinio  como  error de hecho,  tiene  dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito o fuerza de  convicción  con  transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir,  de  las  reglas  de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la  ciencia.   

En el plano de la postulación, al demandante  le  corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae  el  yerro,  estableciendo  su  contenido  objetivo  y  el  mérito  demostrativo  asignado  por  el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas  de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  o  las leyes de la ciencia  desconocidas  por  el  fallador  en  la  apreciación  probatoria  y la correcta  aplicación  de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia  de  cara  a  la  decisión  censurada  por  arbitraria,  de  tal  manera  que la  inexistencia   del   error   habría   determinado   la  emisión  de  un  fallo  sustancialmente                opuesto3   

.  

En  abierta  contravía  de  la  lógica que  reclama  la  infracción  denunciada, el demandante ensaya una suerte de alegato  de  instancia  destacando  en  todo momento su desacuerdo con la manera como fue  valorada  por las falladores la prueba recibida en el proceso, sin que por parte  alguna  conduzca  su  argumentación  al  señalamiento de desafuero intelectivo  alguno  por  parte  del  juzgador  en  la  estimación  probatoria,  propio  del  alejamiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, omitiendo por un todo su  obligación  de  resaltar  el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones  judiciales  por  el  eventual  desconocimiento  de  los  principios lógicos, de  criterios científicos o de las reglas de la experiencia.   

Recaba  el  demandante,  en  su  particular  percepción  de  las  pruebas  obrantes  en  el  proceso, que de haberse dado el  mérito  que  correspondía al informe de accidente de tránsito, así como a la  experticia   relacionada   con   la  «reconstrucción  analítica»  de los hechos, medios de conocimiento en  los  que se recreó datos referidos a las trayectorias de los rodantes, el punto  de  impacto,  daños y posiciones finales de los vehículos, se tenía que haber  concluido  en  que  no  se  desvirtuó  la presunción de inocencia del acusado,  resultando imperativo la emisión de un fallo absolutorio.   

Sin  embargo,  es  preciso  recordar  que de  manera  puntual  en  la decisión del A quo,  integrada  como  unidad  jurídica inescindible con la de segunda  instancia,  se  dio crédito a las versiones que sobre los hechos entregaron los  testigos   directos  del  acontecimiento  Rafael  Emilio  Charris  Gutiérrez  y  Bladimir  Pozo  Cantillo,  en  desmedro  de  los  resultados  de  la  experticia  presentada  por  el perito físico de la defensa, a quien se le restó fuerza de  convicción  en  virtud  a que su estudio se basó en el informe de accidente de  tránsito  ofrecido por el agente Mauricio Castellano Cerpa, funcionario al que,  a  su  vez,  se le dio poca credibilidad en virtud a que, según lo declaró, se  hizo   presente   en   el  lugar  de  los  hechos  después  de  su  ocurrencia,  resaltándose  por  el  juzgador  las  deficiencias  del  croquis  que elaboró,  puestas de manifiesto por el mismo perito de la defensa.   

De  allí que, según se dejó consignado en  la  sentencia,  las  pruebas  en  cuestión  poseen  un menguado poder suasorio,  dejándose  en  evidencia  que  de  ellas  no resulta posible el conocimiento de  datos  que,  según  el demandante debían darse como probados, definiéndose en  el  fallo,  en  virtud  de  tales  probanzas,  que «ni  siquiera  se pudo establecer la posición relativa al impacto, como tampoco cual  era   la   velocidad  de  pre-impacto,  impacto  y  post-impacto  para  los  dos  vehículos».   

Ningún  desafuero  pone  de  presente  el  impugnante  en  dicho  raciocinio,  haciéndose  evidente  lo  artificioso de su  argumento,  en  tanto no establece, como era su deber, la existencia de un error  fundado  en  el  quebrantamiento  de  una  regla  lógica, de una ley de la ciencia o de alguna máxima de la  experiencia  aplicada  de  manera  equivocada por el juez al realizar el proceso  valorativo   de   la   prueba   recibida.   

En  lugar de ello, de manera impertinente se  enfrasca  en  controvertir  la  valoración probatoria dada por los juzgadores a  las  pruebas  testimoniales  y pericial, desconociendo que ambas fueron asumidas  por  ellos  en  su  juicio, para extraer las conclusiones sentadas en los fallos  objeto  de impugnación, sin que pueda ser de recibo su pretensión, acorde a su  personal  análisis  distante del elaborado por los juzgadores, de otorgar mayor  crédito a unas probanzas sobre las otras.   

Por   lo   tanto,   debe  concluirse  que,  apartándose  por  completo  de  sus obligaciones referentes a la postulación y  desarrollo   del  cargo  propuesto,  el  censor  pretende  imponer  su  criterio  valorativo  al  de  los  falladores  adelantando una controversia en este campo,  labor  propia  de  las  instancias  y  que no corresponde prolongar en esta sede  excepcional de casación.   

Así   las   cosas,   el  cargo  propuesto  no    tiene    la    aptitud    para   su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala.   

Segundo      cargo:      violación  indirecta   

Postulando   un  cargo  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, derivada de un error de derecho, el demandante  desarrolla  su  censura  afirmando que «los operadores  judiciales  no  tuvieron en cuenta la prueba técnica y científica ofrecida por  la  defensa,  por basar su proveído solo en la prueba testimonial».   

Es preciso recordar que cuando se intenta la  casación  por  la  ruta  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial, se  denuncia  un  error  en  el  proceso producción, aducción y valoración de los  medios  de  prueba,  siendo, por tanto, imperioso para el impugnante que señale  la  clase  del  error  y  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  así  como su  trascendencia  frente  a  las  conclusiones adoptadas en el sentencia impugnada.   

El  error  de derecho, promovido en concreto  por  el  demandante,  puede  ocurrir por dos vías distintas: i) Falso juicio de  legalidad,  que  se presenta, básicamente, cuando al momento de apreciar alguna  prueba,  los  funcionarios  la asumieron de manera equivocada como legal, aunque  no  satisfacía  las  exigencias para su práctica o aducción señaladas por el  legislador,  o  cuando  la dejaron de apreciar, por considerar erróneamente que  en  su  recaudo se desatendieron dichas reglas; ii) Falso juicio de convicción,  cuando  se niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o se le hace   corresponder uno distinto al que la ley le confiere.   

A  simple  vista  se puede constatar que, no  obstante  la  postulación  del cargo sustentado en un error de derecho, ningún  ejercicio  emprende  en  camino de su identificación y, mucho menos, señala la  clase  del error y falso juicio que lo determinó, limitando la argumentación a  presentar  una  personal  visión  de  los  hechos,  demeritando la credibilidad  otorgada  a los testimonios que fueron sustento del fallo impugnado, y exaltando  el  valor  demostrativo  que,  en  su parecer, se debió haber dado a las mismas  pruebas  que  relacionó  en el cargo anterior, esto es, al informe de accidente  de  tránsito  y  a  la  «reconstrucción analítica»  de los hechos.   

          Pero  es que, además, se constata la manifiesta vulneración de los  principios  de  claridad  y  autonomía,  puesto  que  el impugnante a partir de  postular   un   reparo  por  un  indeterminado  error  de  derecho,  desliza  su  sustentación,  al parecer, por la vía de un error de hecho por falso juicio de  existencia  cuando  sostiene  que el fallador excluyó medios de convicción que  tenían  la  capacidad  de  probar  circunstancias que modifican la decisión de  condena, aspecto que tampoco demostró.    

Se  refiere el censor al informe de policía  de  tránsito  nro. 0851679, suscrito por el policía Mauricio Castellano Cerpa,  y  la  prueba  pericial  rendida  por  el  ingeniero físico Iván Darío Pérez  Pedraza,    la    que    denomina   «reconstrucción  analítica», sosteniendo, en principio, que no fueron  tenidos  en  cuenta  por  los  juzgadores,  faltando  con  ello  al principio de  corrección  material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del  ataque  deben  corresponder en un todo con la realidad procesal, pues la lectura  de  las sentencias de primera y segunda instancia deja al descubierto la falacia  del  defensor,  pudiéndose  verificar  que  tales  elementos  de  prueba fueron  valorados,  concluyéndose  de  ellos,  sin  embargo,  en manera contraria a las  aspiraciones del demandante.   

Al  tiempo,  en  desarrollo  del  cargo, el  impugnante  defiende  que  la citada prueba técnica recibida en el juicio oral,  por  su  objetividad,  debe tener mayor valía que la prueba testimonial, con lo  cual  desconoce  que  en  el  sistema  procesal rige la libertad de convicción,  fundado  en  la  sana  crítica,  esto  es,  que  el  juzgador  puede  lograr su  conocimiento  por  cualquier  medio  probatorio,  no  existiendo  un  sistema de  valoración  tarifada,  como  el  que finalmente propone de manera equivocada al  exigir   mayor  peso  demostrativo  a  un  medio  de  convencimiento  sobre  los  demás.   

Si  así  fuera,  se  determinaba  al actor  plantear   un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  con  la  indicación  de  la  disposición  legal que imponga esa especie de tarifa, esto  es,  que  la  acreditación de los hechos relacionados con el accidente sólo se  debe  demostrar  exclusivamente  con  ese  tipo de prueba técnica, cosa que por  razones obvias no ensaya ni puede representar en su argumentación.   

En  suma,  la  propuesta  del  impugnante  contiene,  simplemente, la exposición de un criterio  diferente  al manejado por las instancias en lo que respecta a la valoración de  las   pruebas,      lo      que     resulta           insuficiente   para  refutar  el  fallo  recurrido  y para demostrar  algún  error  de  derecho como lo viene postulando en  el cargo.   

Debido a las falencias anotadas, se inadmite  el cargo propuesto.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por la  defensora  de  JUAN  GUALBERTO PRENS MARTELO, no sin antes advertir que revisada  la  actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión4   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del acusado JUAN GUALBERTO  PRENS  MARTELO,  en  seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

3                     CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, Rad. 41685   

4                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *