AP3423-2015(44956)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP3423-2015  

Radicación N° 44.956  

(Aprobado acta N° 212)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de  dos mil quince (2015).   

La Corte resuelve el recurso de apelación     interpuesto    por    el  representante  de  la víctima en contra de la decisión emitida, el 26 de junio  de  2014,  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  mediante  la  cual  dispuso  la  preclusión  de  la  investigación  adelantada  respecto  de  la  Doctora ANA MARÍA TORRES  RAMOS  por  el  delito  de  prevaricato por omisión.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  señor  Rafael  Edmundo  Covo Porto  denunció  ante  la Fiscalía General de la Nación múltiples hechos que, desde  su  punto  de  vista, constituían infracciones a la ley penal, todos suscitados  con  ocasión  del proceso de sucesión de la señora Dora María Porto de Covo.  Entre  otros,  cuestionó  la conducta de la Juez Quinta de Familia del Circuito  de  Cartagena, Dra. ANA MARÍA TORRES RAMOS,  por  abstenerse  de  compulsar de copias para que se investigara  por  fraude procesal a otros coherederos de acuerdo con la petición elevada con  ese  cometido,  obligación  a  su  cargo  que refirió ineludible, al tenor del  artículo 27 de la Ley 600 de 2000.   

2.   Adelantadas   las   averiguaciones  correspondientes,  la  Fiscalía  4ª  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Cartagena radicó ante esa Corporación, el 3 de noviembre  de  2013,  solicitud  de  preclusión, invocando con ese propósito el artículo  332,  numeral  4º,  de la Ley 906 de 2004, esto es, por la atipicidad del hecho  investigado.   

3.  El  14  de  mayo  de 2014, la Fiscalía  presentó  formalmente la petición. Para el efecto, indicó que la indiciada no  incurrió  en  ninguna  omisión  relevante para el derecho penal, pues mediante  auto  de 22 de febrero de 2008, proferido en el proceso de sucesión incoado por  Esther  María  Covo  Porto  de  Ramírez, resolvió el pedimento de compulsa de  copias  realizado  por  el  apoderado  del  denunciante,  señalando  que  en su  concepto  no  se  vislumbraban  acontecimientos  que  dieran  paso a esa medida,  dejando  en  libertad a las partes para que procedieran de conformidad. Así las  cosas,  al  no  avizorar  la confluencia de la tipicidad objetiva del injusto de  prevaricato por omisión, solicitó la preclusión.   

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena, con proveído de 26 de junio de 2014, acogió  la   petición   de   la   Fiscalía   y   decretó   la   preclusión   de   la  investigación.   

LA DECISIÓN APELADA  

El   a   quo,  en  concordancia  con  la  solicitud de la Fiscalía,  abordó  el  estudio  del  tema a partir del contenido del tipo consagrado en el  artículo  414 del Código Penal, indicando que dicho canon sanciona la conducta  del  servidor  público  que  dolosamente  omita, rehúse, retarde o deniegue un  acto  propio de su cargo. En estas condiciones, luego de contrastar las premisas  consignadas  en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, y lo plasmado por la Dra.  TORRES  RAMOS en el auto de  22  de febrero de 2008, advierte que la mencionada no incurrió en el punible en  comento,  toda vez que para proceder a la compulsa de copias que se le requería  debía  constatar  la presencia de presupuestos mínimos en punto de la eventual  existencia    de    un    delito    investigable    de    oficio,   “ello,    para    impedir   un   desgaste   innecesario   de   la  administración   de   justicia   y   la  judicialización,  sin  más,  de  las  personas”.   

De esta forma, el no acceder a esa petición  no  acarrea  que  haya  omitido  un  acto  propio  de  sus  funciones  y, por el  contrario,   su   decisión   obedece  a  un  legítimo  ejercicio  dialéctico,  consistente  con  las  circunstancias  particulares  del  asunto  sometido  a su  conocimiento.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  representante de la víctima, interpuso  el  recurso  de  apelación por la “preocupación”  que  le  genera la defraudación de la expectativa de  su  poderdante  frente  al  proceder  de  la  judicatura,  pues éste acudió al  despacho  regentado por la denunciada para poner en conocimiento la comisión de  un  delito  pluriofensivo  que incluso lesiona a la administración de justicia,  sin   haber  tenido  respuesta  positiva,  pese  a  la  flagrante  comisión  de  comportamientos irregulares.   

De este modo, en su concepto, debía la Juez  Quinta  de  Familia  compulsar las copias aludidas porque las mismas recaían en  familiares  del  señor  Covo Porto ante los cuales existía la exoneración del  deber  de  denuncia.  De igual manera, el recurrente censura al Fiscal encargado  del  caso  por  cuanto  no  citó  al  mencionado para que rindiera su versión,  insistiendo  en  que  la Dra. TORRES RAMOS era  la llamada a informar al ente acusador los hechos en cuestión  estándole  vedado,  desde  su punto de vista, entrar en disquisiciones respecto  de  la configuración o no de los elementos constitutivos del injusto que le fue  comunicado,  subrayando  que  la  omisión  condujo  a su asistido a llenarse de  “valor civil” para así  entablar la referida denuncia.   

Por  consiguiente, y luego de acotar que en  este  asunto  no  puede  circunscribirse  el juicio de reproche a un hipotético  prevaricato  por omisión, en tanto también podría configurarse el ilícito de  abuso  de  autoridad  por  omisión  de  denuncia,  invoca  la revocatoria de la  preclusión adoptada.   

LOS NO RECURRENTES  

1. El Delegado de la Fiscalía se limitó a  poner  de  presente  que  la  premisa del impugnante relacionada con la supuesta  obligación  de la Juez de Familia de compulsar copias, ante la exoneración del  deber   de   denuncia   que   le  asiste  a  su  prohijado,  corresponde  a  una  malinterpretación   de   dicho  privilegio  al  tratarse  de  una  prerrogativa  renunciable.  Ahora,  en  lo  relativo  a  su  proceder,  explica que su postura  obedeció  al  criterio  que le generó el tema y que percibió atípico para el  derecho  penal,  razón  por la cual estimó innecesario recopilar la entrevista  de  quien se reputó víctima, aunado a que la noticia  criminis   fue   prolija   en   detalles   sobre  el  particular.   

2.  La indiciada se mostró conforme con la  providencia  cuestionada,  refiriendo que la decisión de 22 de febrero de 2008,  por  si misma, se encarga de develar que su comportamiento se ajustó a derecho.   

3.  Por  último,  su  defensor  solicitó  declarar   desierto   el   recurso   impetrado,   pues  en  ningún  momento  se  controvirtieron  las  reflexiones  que  llevaron  a  la  preclusión,  ya que el  impugnante  no  hizo  referencia  concreta  a  los  motivos  por  los  cuales se  configuraría  la  tipicidad  de  cualquier  conducta  punible  y  se  dedicó a  elucubrar  diversos  reproches  sin relación con el tema debatido. No obstante,  deprecó  que  en  el  evento  de  abordarse  el  estudio  de  la  apelación se  confirmara  el  proveído  objeto  de  alzada, al apreciarlo acertado de cara al  contexto esbozado en la actuación.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1. Corresponde a la Sala desatar el recurso  de  apelación  interpuesto  en  las  diligencias  conforme  con  la competencia  asignada  por  el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, al recaer en  una  providencia  proferida  en  primera  instancia por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena  en  virtud  de  la  calidad  foral  -Juez del  Circuito-  que  le  asiste  a la implicada (artículo 34, numeral 2°, ibídem),  condición  acreditada  en  el  trámite  y  sobre  la  que no existe discusión  alguna.   

2.  Hecha esta salvedad, ha de anotarse que  los  postulados  que  rigen  la  concesión de cualquier recurso incluyen: i) la  decisión  frente  a  la cual se presenta ha de ser susceptible de impugnación,  ii)  este  debe  proponerse  dentro  de los términos legalmente destinados para  ello,  iii)  al  recurrente tiene que asistirle interés por el perjuicio que le  ocasiona  la determinación y iv) la disidencia con la providencia atacada ha de  estar debidamente sustentada.    

El cumplimiento de este último presupuesto  resulta  decisivo,  pues  la  exposición  de  los  aspectos  que  son motivo de  discrepancia  establece, por regla general, el marco teórico en el que se dará  el    pronunciamiento    del    ad-quem  (CSJ  SP  740-2015),  siendo  esencial  al  trámite  de  segunda  instancia  que  la controversia jurídico procesal que desata la competencia del  superior  funcional  se  plantee  en  forma  tal  que  sea  viable  cotejar  los  argumentos  que  darían  lugar a la revocatoria, modificación o aclaración de  la    determinación    del    a    quo,  ya  que  sin  esto  su  proveído, inexorablemente, en términos  conceptuales,     se     mantiene     incólume.1   

Lo  anterior  se menciona, por cuanto en el  presente  asunto  la  defensa manifestó que este requerimiento no puede tenerse  por  cumplido  con  la  mera  invocación  del  recurso  vertical  por parte del  representante  de  la  víctima,  ni con su aparente sustentación que, dice, se  muestra  inconexa, en tanto no se exterioriza con claridad en qué consistió la  presunta incorrección del Tribunal.   

No obstante, se vislumbra que la divergencia  del  apelante  con  la  preclusión  recae  en  el  debate  acerca  del deber de  compulsar  copias  que,  asegura,  le  era  atribuible  a  la  Dra. TORRES  RAMOS ante la petición que en ese  sentido  le  fuese  efectuada  dentro  del proceso de sucesión adelantado en el  despacho a su cargo.   

Será,  entonces, el examen de esta tesis y  su efectiva validez, el tema a dilucidar por la Corte.   

         3.  En  este  orden  de  ideas,  de  antemano  ha de decirse que la  inconformidad  del  impugnante  no tiene cabida, por lo que la Sala confirmará    el    auto   impugnado.  Véase:    

         3.1.  Del  recuento  realizado durante la audiencia de solicitud de  preclusión  y  en concordancia con los elementos de convicción a partir de los  cuales  el  ente acusador sustentó su pedimento, se tiene que, en efecto, en el  Juzgado  Quinto  de  Familia  del Circuito de Cartagena se inició el proceso de  sucesión  intestada de Dora Porto de Covo, actuación en la que el apoderado de  Rafael  Edmundo  Covo  Porto,  el 10 de enero de 2008, deprecó compulsar copias  ante  la  Fiscalía  en contra de Esther María Covo de Ramírez y los herederos  de   Héctor  Covo  Porto  por  distintos  comportamientos  que,  a  su  juicio,  constituían delitos, en particular, fraude procesal.   

         Frente   a   esta  postulación,  la  titular  del  despacho,  Dra.  ANA  MARÍA  TORRES  RAMOS,  luego  de cotejar el alcance de las circunstancias enarboladas con el propósito  de    predicar    la    comisión    de    conductas    punibles,   indicó   lo  siguiente:   

“De  manera  que  en lo que respecta a la  ocurrencia  de  los ilícitos y faltas a que hace alusión el apoderado […] en  sus  escritos  y  cuya comisión imputa a la señora Esther María Covo Porto de  Ramírez,  al apoderado de la misma y a terceros que actúan como demandantes en  otro  proceso  de  sucesión,  vemos  que  en el juzgado no existe certeza de la  ocurrencia  de los hechos que relata, dado que la esencia de sus inconformidades  aluden  a  controversias  que deben ventilarse y decidirse en procesos distintos  al de sucesión que nos ocupa.   

Con  respecto a la solicitud de copias para  la  investigación  penal  por  la  presunta  comisión del ilícito de falsedad  ideológica  que  se imputa por el apoderado demandante a la perito […], vemos  que  los  hechos  en  que  en  que  sustenta  dicha petición son materia de una  objeción  formulada  en contra del dictamen rendido por la perito, el cual aún  no  se  ha decidido, de manera que al no encontrarnos en esa etapa procesal, mal  puede  decirse  que el juzgado hubiese adquirido certeza o convicción acerca de  la  ocurrencia  del ilícito a que se refiere la petición de compulsa de copias  formulada  por  el  memorialista,  por lo que será en la providencia que desate  dicha  objeción  donde  el  juzgado  pueda  establecer si hay o no mérito para  disponer    la    compulsa    de    copias    con   destino   a   la   autoridad  competente.   

Así las cosas, el juzgado no accederá a la  compulsación  de  copias  que  depreca el apoderado del heredero Rafael Edmundo  Covo  Porto  con  destino  a  la justicia penal, más se dejará al mismo y a su  apadrinado   judicial   en  entera  libertad  para  que  con  fundamento  en  la  facultad-deber  de denunciar que la ley les otorga, puedan formular las acciones  que   estimen   pertinentes   ante  los  tribunales  competentes”.2   

         3.2.  De  cara  a  este  escenario,  no  se avizora cuál sería la  infracción  cometida por la funcionaria. Su deber ante la petición de compulsa  se  contraía  a  resolver  el pedimento dentro de los términos previstos en la  ley  y  con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de  la  judicatura3,  por  consiguiente, se recalca, no se colige en qué consistiría  la  supuesta  contrariedad  de  su  actuar  con  el  derecho. Entonces, desde la  perspectiva  de  una  omisión  deliberada frente a una obligación judicial, no  existe  delito, porque la Dra. TORRES RAMOS,  dentro  del  ámbito  de  su  competencia,  se  pronunció  conforme  la  ley aplicable a las  diligencias  a  su cargo respecto de una solicitud de parte, lo que no acarreaba  que  tenía que hacerlo de manera positiva como quiera que solo estaba compelida  a decidir y así lo hizo.    

3.3.  Ahora, auscultada la situación desde  la  óptica  del  abuso  de autoridad, el señalamiento carece de fundamento por  cuanto  el  presunto  ilícito se concibe a partir de un entendimiento equívoco  del   deber   de   denuncia   que   deja   de   lado  criterios  objetivos  que,  indefectiblemente,  son  los que rigen la ponderación del instituto. En efecto,  la  exoneración  que aplica a ese mandato para los parientes relacionados en el  artículo  27  de  la  Ley 600 de 2000, como en el artículo 68 de la Ley 906 de  2004,  no  es  ineludible  en tanto puede declinarse y, en ese sentido, no puede  deferirse  tal  carga  en  el servidor público para asimilársele a un emisario  sujeto  a  fungir  en  el rol de caja de resonancia, so pretexto de custodiar la  garantía del artículo 33 Superior.        

3.4.  Así las cosas, la inconformidad del  recurrente  con  el  proceder  que  censura  no  es  suficiente para pregonar la  ilegalidad  del  mismo, y mucho menos cuando a la determinación correspondiente  la   acompaña,   según   se  coteja  de  las  consideraciones  trascritas,  la  sindéresis  y  un  análisis  plausible.  De  esta  forma,  al no advertirse la  preclusión  decretada  refractaria  a  lo  evidenciado en la indagación, será  confirmada.   

4. Por último, no puede dejar de llamar la  atención  la  Corte  en  que  el  marco  en  el  que  se desenvolvió el asunto  jurídico  puesto  a consideración de la jurisdicción penal, nunca trascendió  siquiera  a  la  tipicidad objetiva, de acuerdo con lo constatado en el trámite  de  preclusión,  por  lo  que  lo  procedente  era  que la Fiscalía acatara el  contenido  del  artículo  79 de la Ley 906 de 2004 y ordenara el archivo de las  diligencias.  Sin embargo, conforme la teleología de la actuación procesal, en  su  cariz  de eficacia (artículo 10º ibídem), tal omisión en este caso no se  devela  relevante  de  cara al efecto de la determinación adoptada, y si merece  ser  reseñada,  lo  es  para  que  a  futuro  se  evite a la administración de  justicia agotar actividades superfluas, ante hipótesis similares.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  providencia  de  26  de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Cartagena decretó la preclusión de la actuación seguida  en    contra   de   la   Dra.   ANA   MARÍA   TORRES  RAMOS.   

Contra  la  presente  decisión no procede  recurso alguno   

Comuníquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Estos  lineamientos  se  encuentran  previstos en los  artículos  178  179  y  siguientes  de  la  Ley  906  de  2004,  modificados  y  adicionado,  el  último  canon,  por  la  Ley  1395  de  2010,  artículos 90 y  siguientes.   

2  Cfr. Fl. 19 y siguientes del auto de 22 de febrero de  2008   

3  Ley   270   de   1996,   artículo   153,   numeral  15     

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